Documento regulatorio

Resolución N.° 3427-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 6-2025-MPP/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz ...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el Impugnante acreditó que el residente de obra propuesto obtuvo su experiencia en obras vinculadas a la construcción de carreteras vecinales, las cuales, conforme a la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01, se encuentran comprendidas en la subespecialidad de vías urbanas (…)”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1663/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 6-2025-MPP/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz - Tayabamba, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Pataz - Tayabamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 6-2025-MPP/C-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba - Rangras, distr...
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Sumilla: “(…) el Impugnante acreditó que el residente de obra propuesto obtuvo su experiencia en obras vinculadas a la construcción de carreteras vecinales, las cuales, conforme a la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01, se encuentran comprendidas en la subespecialidad de vías urbanas (…)”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1663/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 6-2025-MPP/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz - Tayabamba, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de

noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Pataz - Tayabamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 6-2025-MPP/C-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba - Rangras, distrito de Tayabamba - provincia de Pataz - departamento de La Libertad, con CUI N° 2470205”, con una cuantía de S/ 935,746.83 (novecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 21 de noviembre de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el

4 de diciembre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SANTO TORIBIO, conformado por las empresas ELERA SEGURA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 935,746.83 (novecientos 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/)

CONSORCIO

Si Cumple 935,746.83 100.00 1 Adjudicatario

SANTO TORIBIO5

CONSORCIO

Si No cumple - 100.00 - Descalificada

VÉRTICE6

CONSORCIO

Si No cumple - 85.00 - Descalificada

SECHAIC7

GRUPO GARMEL

Si No cumple - 80.00 - Descalificada S.A.C.

CONSORCIO EL

Si No cumple - 70.00 - Descalificada

DORADO8

GRUPO

S.A.C. R.H.

E.I.R.LTDA.

GEOSERVIA

S.A.C.

  • En virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO MARREROS

S.A.C., la Sexta Sala del Tribunal9 emitió la Resolución N° 450-2026-TCP-S6 de fecha 15 de enero de 2026, mediante la cual declaró fundado en parte en dicho recurso y dispuso, entre otros, admitir la oferta del Impugnante, revocar la buena pro, así como la decisión de otorgarle 30 puntos al Adjudicatario, por la evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, y ordenar al comité que continúe con el procedimiento de selección.

  • El 11 de marzo de 2026, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena

pro a favor del CONSORCIO SANTO TORIBIO, conformado por las empresas ELERA SEGURA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 935,746.83 (novecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: 5 Conformado por las empresas ELERA SEGURA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. 6 Conformado por las empresas RV & CRA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILÓN S.A.C. 7 Conformado por las empresas CONSORCIO SECHAVI S.R.L. y AIC PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 8 Conformado por las empresas CORPORACIÓN CERRO DORADO S.A.C. y MULTISERVICIOS H & R S.A.C. 9 Conformado por los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán, Héctor Ricardo Morales González y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz.

Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/)

CONSORCIO

SANTO Si Cumple 935,746.83 70.00 1 Adjudicatario

TORIBIO10

GRUPO

MARREROS Si No cumple - - - Descalificado S.A.C.

CONSORCIO

Si No cumple - 100.00 - Descalificado

VÉRTICE11

CONSORCIO

Si No cumple - 85.00 - Descalificado

SECHAIC12

GRUPO GARMEL

Si No cumple - 80.00 - Descalificado S.A.C.

CONSORCIO EL

Si No cumple - 70.00 - Descalificado

DORADO13

R.H.

E.I.R.LTDA.

GEOSERVIA

S.A.C.

  • Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 18 y 20 de marzo de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO MARREROS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta:

  • Señala que, el comité descalificó su oferta argumentando que no acreditó el

requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” y el requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, conforme a lo siguiente:

  • Respecto de la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de

residente de obra, el comité indicó que las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 se encontraban vinculadas a la construcción de carretera vecinal, que pertenece a la subespecialidad de vías urbanas, la cual era distinta a la subespecialidad y tipologías previstas en las bases integradas. Además, 10 Conformado por las empresas ELERA SEGURA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. 11 Conformado por las empresas RV & CRA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILÓN S.A.C. 12 Conformado por las empresas CONSORCIO SECHAVI S.R.L. y AIC PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 13 Conformado por las empresas CORPORACIÓN CERRO DORADO S.A.C. y MULTISERVICIOS H & R S.A.C.

se precisó que las experiencias N° 5 y N° 6 –que resultaban válidas– únicamente acreditaban 332 días, equivalente a 11 meses y 2 días, por lo que no se acreditó el tiempo mínimo de experiencia requerido, esto es, 24 meses. ii) Con relación al equipamiento estratégico, el comité mencionó que los postores estaban obligados a acreditar dicho requisito debido a que se incluyó el factor de evaluación concerniente a la experiencia adicional del personal clave. Sin embargo, se advirtió que no se había acreditado el respectivo equipamiento.

  • Refiere que, las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 se ajustan a lo establecido en las

bases integradas. Asimismo, considera que las obras en las que se laboró se encuentran vinculadas a la construcción de carreteras vecinales, por lo que debió calificarse las experiencias presentadas.

  • Sostiene que, el comité no debió requerir la acreditación del equipamiento

estratégico en la oferta, sino para la suscripción del contrato. Según indica, en la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6 y en la Opinión N° D000008-2026- OECE-DTN se ha establecido que solo deben acreditarse en la oferta los requisitos de calificación que estén vinculados a la experiencia y calificación del personal clave, ya que el requisito referido al equipamiento estratégico debe ser acreditado para la suscripción del contrato. Por tanto, considera que su oferta debió ser calificada.

  • Por decreto del 23 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 30 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito N° 1, recibido el 26 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante:

  • Refiere que, las experiencias N° 1, 2, 3 y 4, presentadas por el Impugnante

para acreditar la experiencia del residente de obra, no son idóneas. Señala que, dichas experiencias corresponden a la subespecialidad de vías urbanas y no a la subespecialidad de obras viales.

  • Mediante escrito N° 1, recibido el 26 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante:

  • Reitera que, las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 del residente de obra, no cumplen

con lo establecido en las bases integradas.

  • Sostiene que, el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico, toda

vez que se exigió una mezcladora concreto tambor 18HP 11P3 y en su oferta presentó la factura electrónica E001-2026 consignando una mezcladora de concreto 11P motor GTX 390 18HP estacionario, lo que evidenciaría que no se cumple con lo requerido, pues la Entidad no requirió que la mezcladora sea estacionaria y lo ofrecido no tiene la capacidad 11P3 (11 pies cúbicos).

  • Con el decreto del 30 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente el

Informe Técnico N° 1-2026-MPP, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente:

Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante:

  • Precisa que, las experiencias N° 1, 2, 3 y 4, presentadas por el Impugnante

para acreditar la experiencia de su residente de obra, corresponden a la subespecialidad de vías urbanas y no a la subespecialidad de obras viales.

  • Por Oficio N° 325-2026-MPP/A, recibido el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Con el decreto del 30 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercero administrado,

  • A través del decreto del 30 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

escrito N° 1 presentado por el Adjudicatario el 26 del mismo mes y año y se tuvo por acreditados a los representantes designados.

  • El 30 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación del representante del Adjudicatario, dejándose constancia que el Impugnante y la Entidad no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 23 del mismo mes y año, conforme consta en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Por decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Mediante escrito N° 2, recibido el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante:

  • Señala que, las experiencias N° 1, 2, 3 y 4, presentadas por el Impugnante

para acreditar la experiencia de su residente de obra, corresponden a la subespecialidad de vías urbanas y no a la subespecialidad de obras viales.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 6-2025-MPP/C-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 935,746.83 (novecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 11 de marzo de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 18 de marzo de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante escrito s/n, recibido el 18 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito s/n, el 20 del mismo mes y año. En tal sentido, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En el presente caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito

por el señor César Nicandro Marreros Sepúlveda, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que

el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • Con relación al Impugnante, se verifica que este cuestiona la descalificación de su

oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, de manera previa, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro, toda vez que su oferta fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta.

✓ Se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 23 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1,

recibido el 26 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación. En ese sentido, se aprecia que dicho escrito fue presentado dentro del plazo establecido en el Reglamento.

  • Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada

por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su

oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar el motivo que sustentó la decisión adoptada por el comité.

  • De la revisión del acta publicada el 11 de marzo de 2026 en el SEACE se advierte lo

siguiente:

(…) (…) (….) (…) (…) (…) Extraído del acta del 11 de marzo de 2026.

  • Conforme se aprecia, el comité descalificó la oferta presentada por el Impugnante,

en razón de que no acreditó los requisitos de calificación referidos a la experiencia del personal clave y al equipamiento estratégico. Respecto de la experiencia del personal clave, específicamente del residente de obra, el comité señaló que las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 se encontraban vinculadas a la construcción de carretera vecinal, que pertenece a la subespecialidad de vías urbanas, la cual era distinta a la subespecialidad y tipologías previstas en las bases integradas. Asimismo, mencionó que las experiencias N° 5 y 6 –que resultaban válidas– únicamente acreditaban 332 días, equivalente a 11 meses y 2 días, por lo que no se acreditó el tiempo mínimo de experiencia requerido, esto es, 24 meses. En relación al equipamiento estratégico, el comité señaló que los postores debían acreditar dicho requisito en la oferta debido a que se había incluido el factor de evaluación referido a la experiencia adicional del personal clave. Sin embargo, se advirtió que el Impugnante no había acreditado el respectivo equipamiento.

  • Considerando que el comité observó la falta de acreditación de dos requisitos de

calificación, como la experiencia del personal clave y el equipamiento estratégico, corresponde efectuar un análisis ordenado y diferenciado de cada uno de dichos extremos, a efectos de verificar si los documentos presentados por el Impugnante cumplen o no con los parámetros exigidos en las bases integradas. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”:

  • Conforme a los antecedentes reseñados, el Impugnante alega que las experiencias

N° 1, 2, 3 y 4 cumplen con lo establecido en las bases integradas. Sostiene que, las obras detalladas en los certificados de trabajo corresponden a la construcción de carreteras vecinales, por lo que debió calificarse dichas experiencias.

  • Por otra parte, mediante el Informe Técnico N° 1-2026-MPP, la Entidad señaló que

las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 del residente de obra propuesto por el Impugnante corresponden a la subespecialidad de vías urbanas y no a obras viales, por lo que debe confirmarse su descalificación.

  • A su turno, el Adjudicatario indicó que las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 del residente

de obra propuesto por el Impugnante no eran idóneas, ya que dichas experiencias corresponden a la subespecialidad de vías urbanas, la cual es distinta a la exigida en las bases integradas.

  • De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar

si el Impugnante cumplió con la acreditación la experiencia del residente de obra, según lo establecido en las bases integradas.

  • Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas,

máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

  • Al respecto, en el literal B.2 del numeral 3.4 (Requisitos de calificación) del capítulo

III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente:

(…) Extraídos de las páginas 46 y 47 de las bases integradas.

  • De lo expuesto, se advierte que los postores debían acreditar que el personal clave

designado como residente de obra contaba con una experiencia mínima de 24 meses, computada desde la fecha de colegiatura, como residente, jefe, supervisor, inspector, jefe de supervisión, residente principal, director residente, jefe residente, jefe residente principal, ingeniero residente o supervisor principal, en obras vinculadas a la especialidad de viales, puertos y afines, en la subespecialidad de obras viales, referidas a la tipología de carreteras nacionales, departamentales y provinciales, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles y afines. Asimismo, para acreditar la experiencia requerida, los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demostrara fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Además, se indicó que únicamente sería considerada la experiencia que no tuviera una antigüedad mayor a 25 años respecto de la fecha de presentación de ofertas.

  • Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación

de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar si cumple con la experiencia exigida para el residente de obra.

  • De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que designó como residente

de obra al señor Javier Jesús Villarreal Gonzales, quien se encuentra incorporado al Colegio de Ingenieros del Perú desde el 23 de enero de 1998, conforme a la copia del certificado de habilidad presentado en el folio 82, el cual se reproduce a continuación: Extraído del folio 82 de la oferta del Impugnante.

  • Asimismo, para acreditar la experiencia del residente de obra, se advierte que el

Impugnante presentó un cuadro en el que consignó seis experiencias, tal como se muestra en la siguiente imagen:

Extraído del folio 91 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, corresponde señalar que el comité observó las experiencias N° 1, 2, 3

y 4 al considerar que se encontraban vinculadas a obras cuya subespecialidad no se ajustaba a lo previsto en las bases integradas. En tal sentido, resulta pertinente analizar los certificados de trabajo presentados para acreditar dichas experiencias, los cuales que se reproducen a continuación: Experiencia N° 1 - certificado de trabajo de fecha 15 de julio de 2006 Extraído del folio 92 de la oferta del Impugnante. Experiencia N° 2 - certificado de trabajo de fecha 10 de noviembre de 2007 Extraído del folio 93 de la oferta del Impugnante.

Experiencia N° 3 - certificado de trabajo de fecha 12 de abril de 2009 Extraído del folio 94 de la oferta del Impugnante. Experiencia N° 4 - certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2010

  • Como se aprecia, los certificados previamente expuestos evidencian que el señor

Javier Jesús Villarreal Gonzales se desempeñó como residente en obras vinculadas a la construcción de carreteras vecinales.

  • En este punto, corresponde señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo

72 del Reglamento dispone que “(…) En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados).

  • Asimismo, el artículo 157 del Reglamento prevé lo relacionado con la especialidad,

subespecialidad y tipologías de obras y consultoría de obras, según se expone a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser:

  • Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines

Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones

y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines

Construcción, instalación, refacción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado. (…)”. (El subrayado es agregado).

  • De la disposición normativa se desprende que la subespecialidad y la tipología de

obras y consultorías de obra no es discrecional, sino que se encuentra previamente determinada en un listado oficial aprobado mediante resolución de la Dirección General de Abastecimiento (DGA). En esa línea, la Resolución Directoral N° 16- 2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, formalizó dicho listado precisando las subespecialidades y tipologías aplicables en el marco de la Ley y su Reglamento.

  • En el presente caso, las bases integradas exigieron que la experiencia del residente

de obra fuera obtenida en obras viales, puertos y afines, en la subespecialidad de obras viales, referidas a la tipología de carreteras nacionales, departamentales y provinciales, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles y afines. Sin embargo, el Impugnante acreditó que el residente de obra propuesto obtuvo su experiencia en obras vinculadas a la construcción de carreteras vecinales, las cuales, conforme a la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01, se encuentran comprendidas en la subespecialidad de vías urbanas y no en la subespecialidad de obras viales, según puede verificarse a continuación:

  • Por lo tanto, las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 no acreditan la experiencia del personal

clave residente de obra, al no guardar correspondencia con la subespecialidad de obras viales requerida en las bases integradas.

  • Cabe precisar que, el comité no observó las experiencias N° 5 y 6 del residente de

obra. No obstante, el tiempo de experiencia acumulado en dichas prestaciones no alcanza el mínimo de 24 meses exigido en las bases integradas, ya que la sumatoria asciende a 303 días (equivalente a 10 meses y 3 días), conforme se detalla en el cuadro siguiente: N° Documento Cargo Periodo laborado Días 5 Certificado de trabajo de fecha Ingeniero Del 1 de noviembre al 31 de 60 31 de enero de 2015 (Folio 98). residente diciembre de 2014. 6 Certificado de trabajo de fecha Supervisor Del 15 de enero al 15 de 243 10 de enero de 2010 (Folio 96). septiembre de 2009 Total 303

  • En tal sentido, al no haber acreditado el Impugnante la experiencia requerida para

el residente de obra carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la observación formulada por el comité sobre el equipamiento estratégico, toda vez que corresponde confirmar la descalificación de su oferta por no cumplir con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, motivo por el cual no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación.

  • En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el

segundo punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la descalificación de su oferta.

  • Por último, en razón del análisis realizado, este Colegiado considera que, conforme

a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, en virtud del literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante

por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO

MARREROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 6- 2025-MPP/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz - Tayabamba, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba - Rangras, distrito de Tayabamba - provincia de Pataz - departamento de La Libertad, con CUI N° 2470205”, e improcedente en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SANTO TORIBIO, conformado por las empresas ELERA SEGURA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. En consecuencia, corresponde:

1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por la empresa GRUPO

MARREROS S.A.C.

1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SANTO TORIBIO, conformado por las empresas ELERA SEGURA S.A.C. y NEYSAN &

COMPAÑÍA S.A.C.

  • Ejecutar la garantía presentada por la empresa GRUPO MARREROS S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.