Documento regulatorio

Resolución N.° 3425-2026-TCP-S1

Procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores KANDY ISABEL SANTIVAÑEZ CAMARGO (con R.U.C. N° 10434928163); CESAR NOEL PALPA SOTO (con R.U.C. N° 10161534876); CESAR A...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 9001/2023.TCP; 9231/2024.TCP; 2287/2024.TCP; 11667/2024.TCP; 9095/2023.TCP; 10416/2023.TCP; 13187/2024.TCP; 6199/2024.TCP; 7133/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores KANDY ISABEL SANTIVAÑEZ CAMARGO (con R.U.C. N° 10434928163); CESAR NOEL PALPA SOTO (con R.U.C. N° 10161534876); CESAR AUGUSTO CHERRE LLENQUE (con R.U.C. 10003288230); MAXIMO GALO MEJIA HERRERA (con R.U.C. N° 10222932659); GILDA VICTORIA QUIÑONES ATENCIO (con R.U.C. N° 10416526970); INOCENCIO SAAVEDRA FLORES (con R.U.C. N° 10031302035); GUTEMBERG ELEUTERIO ALIAGA ZEGARRA (c...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 9001/2023.TCP; 9231/2024.TCP; 2287/2024.TCP;

11667/2024.TCP; 9095/2023.TCP; 10416/2023.TCP; 13187/2024.TCP; 6199/2024.TCP;

7133/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores KANDY ISABEL SANTIVAÑEZ CAMARGO (con R.U.C. N° 10434928163); CESAR NOEL PALPA SOTO (con R.U.C. N° 10161534876); CESAR AUGUSTO CHERRE LLENQUE (con R.U.C. 10003288230); MAXIMO GALO MEJIA HERRERA (con R.U.C. N° 10222932659); GILDA VICTORIA QUIÑONES ATENCIO (con R.U.C. N° 10416526970); INOCENCIO SAAVEDRA FLORES (con R.U.C. N° 10031302035); GUTEMBERG ELEUTERIO ALIAGA ZEGARRA (con R.U.C. N° 10270709457); DALMA SALENKA MELENDEZ IGLESIAS (con R.U.C. N° 10711331447); HELMER HERNANDO FLORES ARAUJO (con R.U.C. 10205631831), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de

Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Ponente Víctor Municipalidad Kandy Isabel O.S N° 152-2023- #702738 Manuel 1 9001/2023.TCP Distrital de Santivañez MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE (26.01.2026) Villanueva Paccha – Yauli Camargo PACCHA – YAULI Sandoval Víctor Municipalidad Cesar Noel Palpa #712306 Manuel 2 9231/2024.TCP Distrital de San O.S N° 752-2023 Soto (20.02.2026) Villanueva Mateo Sandoval Municipalidad Víctor

O.S N° 1596-2023- SUB

Distrital de Cesar Augusto #711900 Manuel

3 2287/2024.TCP GERENCIA DE LOGÍSTICA Y

Canoas de Punta Cherre Llenque (19.02.2026) Villanueva

CONTROL PATRIMONIAL

Sal Sandoval Municipalidad Marisabel Máximo Galo Mejia #705480 4 11667/2024.TCP Distrital de O.S N° 142 Jáuregui Herrera (03.02.2026) Mollepampa Iriarte Marisabel Municipalidad Gilda Victoria #704224 5 9095/2023.TCP O.S N° 3891-2023 Jáuregui Provincial De Ilo Quiñones Atencio (29.01.2026) Iriarte Marisabel Municipalidad Inocencio Saavedra #704230 6 10416/2023.TCP O.C N° 179-2023 Jáuregui Distrital de Frias Flores (29.01.2026) Iriarte Gutemberg Marisabel Municipalidad O.C N° 107-2023- OFICINA DE #702721 7 13187/2024.TCP Eleuterio Aliaga Jáuregui Distrital de Sucre ABASTECIMIENTOS (26.01.2026) Zegarra Iriarte Gobierno O.S N° 1705-2023-UNIDAD DE Marisabel Regional de Dalma Salenka #712215 8 6199/2024.TCP ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS Jáuregui Loreto - Melendez Iglesias (20.02.2026) AUXILIARES Iriarte Agricultura Municipalidad Marisabel Helmer Hernando #712929 9 7133/2024.TCP Distrital de Villa O.S N° 796-2023 Jáuregui Flores Araujo (23.02.2026) Rica Iriarte

  • Cabe tener en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores

vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 9001/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 2 9231/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF.

Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 2287/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 4 11667/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 5 9095/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 6 10416/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 7 13187/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 8 6199/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 9 7133/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF

  • Asimismo, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las siguientes entidades: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACCHA – YAULI; MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SAN MATEO; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANOAS DE PUNTA

SAL; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE ILO; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FRIAS; MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SUCRE; GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - AGRICULTURA;

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA RICA, que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.)

  • Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los

respectivos procedimientos administrativos sancionadores. De igual modo, se notificó a los siguientes administrados: KANDY ISABEL SANTIVAÑEZ CAMARGO;

CESAR NOEL PALPA SOTO; CESAR AUGUSTO CHERRE LLENQUE; MAXIMO GALO

MEJIA HERRERA; GILDA VICTORIA QUIÑONES ATENCIO; INOCENCIO SAAVEDRA

FLORES; GUTEMBERG ELEUTERIO ALIAGA ZEGARRA; DALMA SALENKA

MELENDEZ IGLESIAS; HELMER HERNANDO FLORES ARAUJO, en adelante los Proveedores, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los proveedores no se apersonaron a la instancia y tampoco presentaron sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, respecto a los expedientes N° 9095/2023.TCP y N° 13187/2024.TCP, los proveedores se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y formularon sus descargos dentro del plazo establecido. En ese sentido, se les tuvo por apersonados.

  • Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información

relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3 que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 3 Decreto de N° Exp. Decreto de requerimiento previamente #673960 #724688 1 9001/2023.TCP (27.10.2025) (27.03.2026) #674580 #724681 2 9231/2024.TCP (28.10.2025) (27.03.2026) #669917 #724650 3 2287/2024.TCP (15.10.2025) (27.03.2026) 11667/2024.TC #697851 #723810 P (12.01.2026) (25.03.2026) #673996 #723806 5 9095/2023.TCP (27.10.2025) (25.03.2026) 10416/2023.TC #674839 #723807 P (28.10.2025) (25.03.2026) 13187/2024.TC #672254 #723834 P (22.10.2025) (25.03.2026) #674573 #723850 8 6199/2024.TCP (28.10.2025) (25.03.2026) #706462 #724677 9 7133/2024.TCP (05.02.2026) (27.03.2026) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta de algunas de las entidades requeridas. Cabe precisar que la Municipalidad Distrital de Mollepampa, respecto al expediente N° 11667/2024.TCP, remitió orden de servicio, no obstante, no se aprecia documento que acredite la recepción por parte del proveedor, por lo que no es posible corroborar el perfeccionamiento del contrato.

II. FUNDAMENTACIÓN

Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

En adición a ello, también se ha advertido que en los expedientes no se cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción referida a contratar con el estado estando impedido para ello, tales como copias de las órdenes de servicios y órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE2, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido

que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio u orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán

usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado).

Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de servicio u orden de compra; por lo que, respecto de la configuración de la infracción imputada, resulta aplicable el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE3, a fin de determinar si existe o no una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el

Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción

  • El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son

pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio u orden de compra; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los proveedores estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4, se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 9001/2023.TCP 9231/2024.TCP 2287/2024.TCP El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

11667/2024.TCP 9095/2023.TCP 10416/2023.TCP 13187/2024.TCP 6199/2024.TCP 7133/2024.TCP Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial.

  • En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de

Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio u orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en

reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, así como cualquier otra documentación que acredite la existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 3 de los

antecedentes.

Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada, o lo hicieron de manera parcial5. Ello determina que en los expedientes no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada.

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que

los proveedores denunciados hubieran recibido la ordenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades.

  • Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de

verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo Cabe precisar que la Municipalidad Distrital de Mollepampa, respecto al expediente N° 11667/2024.TCP, remitió orden de servicio, no obstante, no se aprecia documento que acredite la recepción por parte del proveedor, por lo que no es posible corroborar el perfeccionamiento del contrato.

cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos

señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.

  • En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia,

NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales ponentes Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

II. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción a los proveedores indicados en los expedientes N° 9001/2023.TCP; N°

9231/2024.TCP; N° 2287/2024.TCP; N° 11667/2024.TCP; N° 9095/2023.TCP; N°

10416/2023.TCP; N° 13187/2024.TCP; N° 6199/2024.TCP; N° 7133/2024.TCP, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a las Entidades y a sus Órganos de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Municipalidad Distrital de Paccha – Yauli 9001/2023.TCP 2 Municipalidad Distrital de San Mateo 9231/2024.TCP 3 Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal 2287/2024.TCP 4 Municipalidad Distrital de Mollepampa 11667/2024.TCP 5 Municipalidad Provincial De Ilo 9095/2023.TCP 6 Municipalidad Distrital de Frias 10416/2023.TCP Municipalidad 7 13187/2024.TCP Distrital de Sucre 8 Gobierno Regional de Loreto - Agricultura 6199/2024.TCP 9 Municipalidad Distrital de Villa Rica 7133/2024.TCP

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA

IRIARTE MERINO DE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte.

Merino de la Torre.