Documento regulatorio

Resolución N.° 2024-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;porlo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2933-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedorRODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 20...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;porlo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2933-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedorRODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de El Carmen; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2021, la Municipalidad Distrital de El Carmen, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2234, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, en adelante el Proveedor, para el “Servicio de las actividades realizadas por la Municipalidad Distrital de El Carmen a través de radio periódico El Chaski mes de marzo”, por el monto ascendente a S/ 400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 24 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones 1 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 del Estado – OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 2 Como sustento a su comunicación adjuntó el Dictamen N° 267- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones,se apreciaqueel señorCésarAugusto Sotelo Luna fueelegido regidor provincial de Chincha, región Ica, en el periodo de tiempo indicado. • Por consiguiente, el Regidor César Augusto Sotelo Luna, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después. • En ese contexto, de la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses del Regidor César Augusto Sotelo Luna, se aprecia que declaró al Proveedor [Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza] como su hijo. En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaque elseñorRodrigoMoisés Sotelo Mendoza tiene como padre al señor Cesar Augusto Sotelo Luna, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. • Así,de la información registrada en el SEACE; la cual puede visualizarse enel CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna asumió el cargo de RegidorProvincialdeChincha,suhijo[elProveedor]contratóconlaEntidad, mediante la Orden de Servicio la cual se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia territorial del mencionado regidor. • En ese sentido, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el Proveedor, al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad 2 Obrante a folio 22 a 30 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 [hijo] del señor CésarAugusto Sotelo Luna[Regidor], se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorialde este último. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa decontratacionesdelEstado,tal comoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 7 de julio de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedorpor su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por decreto del 17 de diciembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de diciembre del mismo año. 3 Obrante a folios 47 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 6. Con decreto del 21 de febrero de 2025, la Sala requirió a la Entidad, la siguiente información adicional: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza (con R.U.C. N° 10726929764). En caso la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza (con R.U.C. N° 10726929764). En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021 al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza (con R.U.C. N° 10726929764); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza (con R.U.C. N° 10726929764), prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021, con el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza (con R.U.C. N° 10726929764). De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitidolaOrdendeServicioN°2234del2dejuliode2021,comoformadepagodel servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha, la Entidad no remitió lo solicitado. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad delProveedor,por habercontratado conelEstado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisarque, elliterala)delnumeral5.1delartículo5 delaLeyestablececomo un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentesal momento dela transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casosa que se refiere elliteral a) del artículo 5 de laLey,sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlos procedimientosdeselección,enlamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafecten lalibreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesque son similaresy que situaciones diferentes no sean tratadas demaneraidéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE,nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra odeservicio, oconotrosdocumentosqueevidencienlarealización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del 6 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021 a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE: Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 Comopuedeobservarse,sibienlaOrdendeServiciofiguraregistradaenlaplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 9. Enesecontexto, afinde contar conmayores elementos de juicio,através deldecreto del 21 de febrero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión la Orden deServicioysurecepción,entreotrosdocumentos,quepermitanacreditarlarelación contractual con el Proveedor. En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento se efectuó a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía ; y, 7 también fue notificado a través de cédula de notificación, la cual, fue recibida por la Entidad . 10. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Gerencia Regional de Control de Ica, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 7 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: a. Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. b. Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 8 Notificada el 24 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 25365-2025.TCE Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 Asimismo,talconductaconfiguraunincumplimientoasudeberdecolaboración,pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 11. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 12. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónqueobra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor ni otra documentaciónque permitaacreditarelvínculocontractual,nohabiendo brindado la Entidadinformaciónadicionalquesearelevanteparaelanálisisdelpresenteextremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. 13. Enrelaciónaello,elnumeral4delartículo 248delTUO delaLPAG,recogeelprincipio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02024-2025-TCE-S6 Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), por susupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2234 del 2 de julio de 2021, emitida por laMunicipalidadDistritaldeElCarmen,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Ica, en atención a lo expuesto en el fundamento 10 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10