Documento regulatorio

Resolución N.° 3438-2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Emansamo S.R.LTDA. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo ...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se concluye que, al 19 de abril de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último no se encontraba impedido para contratar con el Estado toda vez que en aplicación al Acuerdo de Sala Plena N.º 007-2021/TCE, el ámbito de competencia de la Entidad no se encuentra circunscrita a la competencia territorial de la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas quien ejerce el cargo de Jueza Superior de la Corte Superior de Arequipa”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 11896-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Emansamo S.R.LTDA. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por haber presentado información inexacta como parte de su ...
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Sumilla: “(…) se concluye que, al 19 de abril de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último no se encontraba impedido para contratar con el Estado toda vez que en aplicación al Acuerdo de Sala Plena N.º 007-2021/TCE, el ámbito de competencia de la Entidad no se encuentra circunscrita a la competencia territorial de la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas quien ejerce el cargo de Jueza Superior de la Corte Superior de Arequipa”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 11896-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Emansamo S.R.LTDA. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N.º 368 del 19 de abril de 2023 emitida por el Programa Nacional de Saneamiento Rural; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 19 de abril de 2023 el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 368 a favor de la empresa Emansamo S.R.LTDA. en adelante el Contratista, por el concepto de “Servicio De Alquiler De Local y Alimentación para Taller de socialización de herramientas para implementación de actividades del Programa Presupuestal Institucional Sectorial (Ppis) 0083 Dirigido a Gobiernos Regionales” por el monto de S/ 3,610.00 (tres mil seiscientos diez con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N.º D00047-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSR-3.3 del 16 de octubre

de 2024 y presentado el 5 de setiembre del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas1], en adelante el Tribunal, la Entidad reportó que el Contratista habría contratado estando impedido para ello conforme a Ley. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó ––entre otros documentos–– el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 204-2024-OCI/5303-AOP del 23 de abril de 2024, en el cual señala lo siguiente:

  • El Contratista perfeccionó el contrato, entre otros, a través de la Orden

de Servicio pese a contratar con el Estado.

  • La ejecución del servicio se llevó a cabo en el local ubicado en la ciudad

de Arequipa, departamento de Arequipa, esto de acuerdo a lo señalado en los Términos de Referencia (TdR). Asimismo, respecto al plazo de ejecución señalaba, que el taller se realizó el 21 de abril de 2023.

  • En la ficha única del proveedor del 17 de marzo de 2023, obtenida del

“Buscador de Proveedores del Estado” del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), se advierte la recomendación de verificar si el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado, según lo previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • A través del Oficio N.º 000284-2024- PER-UAF-GAD-CSJAR-PJ de 4 de

marzo de 2024 la Corte Superior de Justicia de Arequipa informó que la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas fue designada como Jueza de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución Administrativa N.º 002-2017-PRES/CSJA/PJ del 2 de enero de 2017, hasta la fecha. 1Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • De la información consignada por la señora Rita Patricia María Valencia

Dongo Cárdenas, en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas como su hermana. Por tanto, dichas personas se encontraban impedidas de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación y hasta los doce (12) meses siguientes de cesado en el mismo, solo en el ámbito de competencia territorial.

  • Por otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la

empresa Emansamo S.R.LTDA. [el Contratista], tendría como accionista y representante a la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas, por lo que el mismo se encontraría impedido de contratar con el Estado en toda contratación durante el periodo que la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas ejerció como jueza y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial.

  • Por lo tanto, advirtieron indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Con Decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en:

  • Formato N.º 07 - DECLARACION JURADA - Adjudicaciones Sin Proceso

(Menores 8 UIT) del 17 de abril de 2023, suscrito por la señora Mónica Valencia Dongo Cárdenas, representante legal de la empresa Emansamo S.R.LTDA. (con RUC 20311815262), en el cual declaró bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley y 7 del Reglamento, de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente

  • Con Escrito s/n presentado el 6 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes [Digital]

del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos:

  • Señala que si bien existe un vínculo de parentesco entre las señoras Rita

Patricia María Valencia Dongo Cárdenas y Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas, lo cierto es que la contratación no ha sido influenciada por el cargo de jueza superior que ejerce la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas.

  • Precisa que el Poder Judicial es un ente constitucionalmente autónomo

que ejerce función de administración de justicia, y que la Entidad no tiene vinculación alguna.

  • Añade que no existe conflicto de intereses respecto de la contratación

efectuada por la Orden de Servicio y el cargo ejercido por la Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas.

  • Invoca las Sentencias del Tribunal Constitucional N.º 1757/2025-TC

(Expediente 02545-2023-PA/TC) y N.º 3150-2017-PA/TC.

  • Precisa que debe respetarse el principio de proporcionalidad, y los

derechos fundamentales.

  • A través del Decreto de 7 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Contratista

y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

  • Por medio del Decreto del 26 de marzo 2026, a fin de contar con mayores

elementos de juicio, este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida y documentación financiera que acredite la ejecución de la referida Orden de Servicio.

  • A través del Escrito s/n presentado el 1 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes

[Digital] del Tribunal, el Contratista remitió la Orden de Servicio, precisando que fue notificada a través del correo electrónico.

  • Con Decreto del 7 de abril de 2026 se dejó constancia de la presentación del Escrito

s/n del 1 del mismo mes y año, por parte del Contratista.

II. SITUACIÓN REGISTRAL:

De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa EMANSAMO S.R.LTDA. (con R.U.C. N.º 20311815262) no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

III. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley en el marco de la Orden de Servicio y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados.

RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO

ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO:

Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo.

A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que

se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputada como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el concepto de “Servicio de alquiler de Local y alimentación para taller de socialización de herramientas para Implementación de Actividades del Programa Presupuestal Institucional Sectorial (Ppis) 0083 Dirigido a Gobiernos Regionales” por el monto de S/ 3,610.00 (tres mil seiscientos diez con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio:

En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se tiene que la Entidad ––con Oficio N.º D00047-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSR-3.3 del 16 de octubre de 2024–– remitió entre otros documentos, la Factura Electrónica E001-9448 del 21 de abril de 2023; el cual se reproduce a continuación:

  • Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-

2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (sic) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad a la proveedora. En ese sentido, este Colegiado considera que, de la revisión la Factura Electrónica E001-9448 del 21 de abril de 2023, se advierte el monto, concepto y número de la Orden de Servicio, así como el nombre de la Contratista.

  • En ese sentido, en aplicación del referido Acuerdo de Sala Plena y habiéndose

acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de esta, esto es, el 19 de abril de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, según los cuales: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose

de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

(…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas (…)” [El énfasis es agregado]

  • Como se advierte, en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del

artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, se estableció que:

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia no pueden ser participantes,

postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, solo en el ámbito de su competencia territorial. ii. El cónyuge o parientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge o parientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación y hasta doce (12) meses después de concluido solo en el ámbito de la competencia territorial del referido juez superior. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • De la información remitida por la Entidad, se aprecia que, a través de la Resolución

Administrativa N.º 002-2017-PRES/CSJA/PJ2 del 2 de enero de 2017, la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas fue designada jueza superior del distrito judicial Arequipa. Asimismo, el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 204- 2024-OCI/5303-AOP del 23 de abril de 2024, informó que la Corte Superior de Justicia de Arequipa ––por Oficio N.º 000284-2024- PER-UAF-GAD-CSJAR-PJ de 4 de marzo de 2024–– señaló que a la fecha de dicha comunicación la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas seguía ejerciendo el cargo de jueza superior del distrito judicial Arequipa. A continuación, se reproduce la citada resolución: 2Véase en el siguiente link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/39ae3e804f91d56eacb9ee78118356ca/RESOLUCION+ADM+002- 2017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=39ae3e804f91d56eacb9ee78118356ca.

  • De esta manera, la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas se

encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, desde el 2 de enero de 2017. a.2) Respecto al impedimento establecido en numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el

literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial de la Jueza de la Corte Superior de Justicia, respecto a su hermano, mientras que la jueza ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Al respecto, de la Declaración Jurada de Intereses presentada por la señora Rita

Patricia María Valencia Dongo Cárdenas ante la Contraloría General de la República, se aprecia que declaró que la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas es su hermana, tal como se aprecia a continuación:

  • Al respecto, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado

Civil – RENIEC, se advierte que las señoras Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas [Jueza Superior] y Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas tienen como padre y madre a los señores “José” y “María”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación:

  • Conforme se visualiza, de la información consignada en la “Declaración Jurada de

Intereses” y en las Fichas RENIEC, queda acreditado el vínculo de parentesco entre las señoras Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas [Jueza Superior] y Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas.

  • En ese sentido, la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas se encontraba

impedida de contratar con el Estado, mientras que la jueza superior ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Por tanto, resta determinar la participación de la señora Mónica Gabriela Valencia

Dongo Cárdenas [hermana de la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas, Jueza Superior] en el Contratista, lo cual será motivo de análisis de los siguientes acápites.

Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Ahora bien, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, corresponde revisar si la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas ha sido integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. Del Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 204-2024-OCI/5303-AOP del 23 de abril de 2024 remitido por la Entidad, se precisó que la Entidad precisó que la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas es representante legal y accionista del Contratista; por lo cual, se efectuó la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en la cual se aprecia que, en efecto, la referida señora [hermana de la jueza superior], cuenta con el 96.43% del capital social y además, es gerente general del Contratista, tal como se muestra a continuación:

  • Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9

del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que, a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP.

  • Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente

modificación alguna respecto a las acciones y socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N.º 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”.

  • Aunado a ello, de la información obrante en el portal web de consultas gratuitas

de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP (“CONOCE AQUÍ”) 3, consultada por este Colegiado, según la Partida Registral N.º 1191705 de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N.º XIL – Sede Arequipa, se advierte que, a través del Asiento C00003, se nombró a la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas [hermana de la Jueza Superior] en el cargo de gerente general del Contratista; tal como se muestra a continuación: 3Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio De otro lado, según el Asiento C0007 se nombró a la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas como gerente del Contratista, como se muestra a continuación:

Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de gerente general del Contratista.

  • De lo expuesto, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la

Orden de Servicio [19 de abril de 2023], la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas [hermana de la Jueza Superior], quien se encontraba impedida de contratar con el Estado, era gerente general del Contratista y accionista mayoritaria con el 96.43% del capital social.

  • Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para

contratar con el Estado al tener como gerente general a la señora Mónica Gabriela Valencia Dongo Cárdenas [hermana de la Jueza Superior], siendo que dicho impedimento aplicaba durante el periodo en que la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas, fue jueza superior, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial de la referida magistrada, mientras aquella ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo.

  • Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c)

del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N.º 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales

  • y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento ser con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT)”.

  • En este punto, cabe anotar que la Entidad (Programa Nacional de Saneamiento

Rural), se encuentra ubicada en “AV. ALFREDO BENAVIDES NRO. 395 URB. PALACIO DEL VIRREY (PISO 14) LIMA - LIMA - MIRAFLORES 4; por lo que no se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial de la Jueza Superior de la Corte Superior de Arequipa, al momento en que se emitió la Orden de Servicio.

  • En esa línea, se concluye que, al 19 de abril de 2023, fecha en que la Entidad y el

Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último no se encontraba impedido para contratar con el Estado toda vez que en aplicación al Acuerdo de Sala Plena N.º 007-2021/TCE, el ámbito de competencia de la Entidad no se encuentra circunscrita a la competencia territorial de la señora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas quien ejerce el cargo de Jueza Superior de la Corte Superior de Arequipa. En este punto, cabe indicar que si bien el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos carece de objeto abordar sus argumentos de defensa en tanto que no se ha configurado la infracción atribuida a aquel.

  • En ese orden de ideas, no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la

infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley N.º 30225, debiendo declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra.

RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA:

Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente 4Según la información registrada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Pública – SUNAT, y la información obtenida de https://www.gob.pe/institucion/insnsb/sedes.

o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud.

Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre5, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 5 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Formato N.º 07 - DECLARACION JURADA - Adjudicaciones Sin Proceso

(Menores 8 UIT) del 17 de abril de 2023, suscrito por la señora Mónica Valencia Dongo Cárdenas, representante legal de la empresa Emansamo S.R.LTDA. (con RUC 20311815262), en el cual declaró bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley y el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, obra en el expediente el correo

electrónico del 17 de abril de 2023 en cuyo detalle de documentos adjuntos, se advierte la DJ Impedimento-Formato N.º 07, con lo cual se acredita la presentación efectiva del documento bajo cuestionamiento A continuación, se reproduce el citado correo electrónico: No obstante, tal como se ha señalado previamente no se ha configurado el impedimento para contratar con el Estado, atribuido al Contratista, por lo cual la declaración efectuada por el Formato N.º 07 - DECLARACION JURADA - Adjudicaciones Sin Proceso (Menores 8 UIT) del 17 de abril de 2023 no contendría información incongruente con la realidad, por lo cual no se encuentra configurada la infracción consistente en presentar información inexacta.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen

elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa

EMANSAMO S.R.LTDA. (con R.U.C. N.º 20311815262) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado conforme a Ley y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N.º 368 del 19 de abril de 2023, emitida por la Programa Nacional de Saneamiento Rural por el concepto de “Servicio De Alquiler De Local Y Alimentación Para Taller De Socialización De Herramientas Para Implementación de Actividades del Programa Presupuestal Institucional Sectorial (Ppis) 0083 Dirigido a Gobiernos Regionales”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui