Documento regulatorio

Resolución N.° 2022-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria) – ítem N° 4, convocada por el Seguro Soci...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en caso en una oferta se hubiera obviado la presentación de un documento emitido por una Entidad Pública, esta puede ser materiade subsanación, siempre que tales documentos hayan sido emitidos conanterioridada la fechadepresentación de la oferta. (...)” Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2580/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria) – ítem N° 4, convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de junio de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de reactivos de laboratorio fam...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en caso en una oferta se hubiera obviado la presentación de un documento emitido por una Entidad Pública, esta puede ser materiade subsanación, siempre que tales documentos hayan sido emitidos conanterioridada la fechadepresentación de la oferta. (...)” Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2580/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria) – ítem N° 4, convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de junio de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de reactivos de laboratorio familia hematología - red asistencial La Libertad” , con un valor estimado de S/ 2’446,460.0 (dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 4 “Paquete hemograma diferencial de 5 stirpes kit”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 879,360.00 (ochocientos setenta y nueve mil trescientos sesenta con 100/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 1 de octubre de 2024, se realizó la presentacióndeofertas(porvíaelectrónica);y,el31deenerode2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 procedimiento de selección a favor del postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ÍTEM ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL OP. W.P. BIOMED SOCIEDAD ADMITIDO 824,400.00 100 1 CALIFICADO SÍ 4 ANÓNIMA LC BIOCORP S.A.C.ADMITIDO 893,100.00 92.31 2 CALIFICADO - 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de febrero de 2025 y subsanado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor LC BIOCORP S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecurso de apelación enel ítem N° 4 del procedimientode selección, solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la presentación de información incongruente en el inserto del reactivo DS Diluent • Señala que, en el folio 796 de la oferta del Adjudicatario, obra el inserto del reactivo DS Diluent emitido por el fabricante, del cual se desprende una incongruenciaconlascartaspresentadasque fueronemitidastambiénporel fabricante y que obran en los folios 812 al 815 de la misma oferta, así como lascartasdepresentaciónemitidospordichopostory que obranenlos folios 885 -894 de esta oferta, donde solo oferta el analizador hematológico. • Refiere que, la contradicción radica en que el inserto indica textualmente en suextremode instrumentos de aplicaciónuna relaciónde varios modelos de equipos con los cuales supuestamente el reactivo es compatible; sin embargo, el mismo documento contiene un apartado denominado “aviso”, en el cual se señala claramente que este reactivo “solo” puede ser usado en combinación con otros instrumentos tales como SC-120 creador de diapositivasycoloranteautomáticoyanalizadordeproteínasespecificoCRP- M100. • De este modo, precisa que, a partir de la literalidad de los documentos Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 técnicos emitidos por el fabricante del reactivo, este sólo podría ser usado si se oferta la totalidad de instrumentos combinados según lo señalado en el apartado “aviso”, mas no un solo instrumento. • En ese sentido, concluye que dicha información no es congruente con el contenido de las cartas emitida por el fabricante que obra en los 812 al 815, según la cuales se presumiría que el equipo podría funcionar sin necesidad de los otros equipos combinados que el manual del reactivosí indica (SC-120 creador de diapositivas y colorante automático y analizador de proteínas especifico CRP-M100), configurando el supuesto de información incongruente. • Además, refiere que, de la revisión de la oferta del Impugnante, no se evidencia que haya ofrecido a la Entidad, en este caso concreto, los accesoriosy/oequiposadicionalesynecesariosparaelusodel reactivo,pues su inserto es claro y tiene la premisa de que los reactivos solo pueden ser usados si se combinan equipos, mas no se puede si se usan de manera individual como pretende el Adjudicatario, pues el término “solo” es restrictivo. Respecto de la idoneidad del certificado de Registro Sanitario • Señala que, en los folios 708 al 714 de su oferta, el Adjudicatario presentó el certificado de registro sanitario para los reactivos que oferta, los cuales fueron emitidos el 11 de agosto del 2022 y el 1 de junio del 2021. Asimismo, precisa que dicho postor adjuntó resoluciones directorales de cambio en el registro sanitario, del 24 de agosto del 2023 y del 16 de noviembre del 2023. • Ademas, refiere que, conforme con el artículo 9 de la Ley N° 29459 "Los productosfarmacéuticos, dispositivosmédicosyproductossanitariospueden ser importados por quien no es titular del registro sanitario, para lo cual la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) otorga el certificado de registro sanitario en las condicionesqueestableceelReglamento.Aquelqueobtieneuncertificadode registro sanitario asume las mismas responsabilidades y obligaciones que el titular del registro sanitario". • Conforme a lo anterior, refiere que, tanto el titular del registro sanitario y el titular del certificado de registro sanitario, asumen las mismas Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 responsabilidades y obligaciones; es decir, si el titular del registro sanitario realiza una actualización (cambio) al registro sanitario, el titular del certificado de registro sanitario también debe hacerlo. • En el presente caso, precisa que el Adjudicatario (dueño del certificado de registro sanitario) al haber presentado un certificado de registro sanitario con fecha anterior a la modificación que se realizó en el registro sanitario, dichodocumentodevieneeninválido,todavezque,segúnrefiere,elRegistro Sanitario fue modificado mientras que el certificado aún no, lo que impide a dicho postor comercializar los reactivos ofertados. Respecto de la acreditación de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4) • Señala que, el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas establece que el procedimiento de selección se lleva a cabo bajo la modalidad de “llave en mano”, por lo que se requiere que los postores detallenlosplazosrespectoalaentregadelequipo,instalación,capacitación, entre otros. Sin embargo, precisa que, en este caso, específicamente en el Anexo N° 4, el Adjudicatario no ha especificado el detalle del plazo de entrega, limitándose a remitir a lo señalado en las bases respecto a este extremo. Respectodelaacreditaciónde lasnormastécnicas nacionales,internacionalesy/o propias de calidad • Señala que, conforme al literal h)del acápite de requisitos de admisiónde las bases integradas,los postores debíanespecificarla norma técnica a la que se sujetarían para la evaluación de calidad y el sustento metodológico de los productos ofertados. Sin embargo, precisa que el Adjudicatario, en los folios 781 y 782 de su oferta, declaróacogerse a las normas técnicas del fabricante sin especificar la norma respectiva; además, no consigna los límites de aceptación o niveles y criterios de aceptabilidad, referidos a valores de precisión y/o comparación de métodos y/o linealidad y/o límite de cuantificación y/o intervalo de referencia. • Asimismo, agrega que, al no haberse especificado la norma propia del fabricante, ello impide verificar si la norma propia está vigente a la fecha de fabricación del producto. Por lo tanto, concluye que el referido documento Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 no se ajusta a las exigencias de las bases integradas. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 18 de febrero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 19 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 24 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó el presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelosfundamentosdelrecursodeapelación, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: Respecto de la presentación de información incongruente en el inserto del reactivo DS Diluent • Señala que, lo manifestado por el Impugnante en este extremo carece de sustento, dado que no ha señalado qué aspecto de las bases habría incumplido su oferta; sin perjuicio de ello, refiere que el apartado “Aviso” indica “Este producto se deberá usar solo en el analizador automático de hematología combinado MINDRAY (,) SC-120 creador de diapositivas y …”, y la coma (,) se utiliza para enumerar una lista o separar ideas, como es este caso, por loque se aclara que esta indicaciónno significa que el reactivo solo funcione si se utilizan en conjunto dichos equipos, sino que establece que el reactivoes compatible exclusivamente con los equipos de la marca Mindray, por lo cual el Impugnante, quien además no es el fabricante Mindray para poder interpretar los documentos emitidos por este, realiza una interpretación equivocada al considerar que el reactivo debe ser utilizado necesariamente con todos los equipos mencionados en el aviso. Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 • Asimismo, refiere que, el mismo inserto obrante en el folio 796 de la oferta del Impugnante, indica los instrumentos en los que se utilizan o aplica el reactivo, lo que demuestra que no existe ninguna clase de incongruencia en la documentación presentada en su oferta. Respecto de la idoneidad del certificado de Registro Sanitario • Señala que, el certificado de registro sanitario presentado en su oferta es un documento válido y se encuentra vigente, por lo que el argumento del Impugnante debe desestimarse. Respecto de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4) • Refiere que, el Anexo N° 4 presentado en su oferta cumple las disposiciones establecidas en el numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas. Respectodelaacreditaciónde lasnormastécnicas nacionales,internacionalesy/o propias de calidad • Indica que, el Anexo F obrante en los folios 781, 782, 785, 786, 790 y 791 de su oferta, cumplen con las disposiciones exigidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la presentación de información incongruente • Refiere que, en el folio 14 de la oferta del Impugnante, se observa que el fabricante del Registro Sanitario es “Shenzhen Dymind Biotechnología Co, LTd. – China”; sin embargo, en el ISO 13485:2016 (véase folios 23, 24, 25), Anexo F de las especificaciones técnicas (véase folio 57), inserto (véase folio 60), carta aclaratoria de especificaciones técnicas (véase folios 61 y 63), norma técnica propia del fabricante (véase folio 65), carta de fabricante sobre normas propias de comprobación para control de calidad (véase folio 66), Anexo G – presentación del producto (véase folio 77), carta aclaratoria de especificaciones técnicas (véase folios 83,85), carta aclaratoria de especificaciones técnicas (véase folios 87, 88 y 89) y carta de Dymind (véase folio 93) aparece el fabricante Shenzhen Dymind Biotechnology Co, LTd, lo Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 que evidencia que la oferta del Impugnante contiene información incongruente. Respecto de la acreditación del personal clave • Refiere que, conforme a la absolución de la consulta N° 52, los postores deben presentar 2 ingenieros electrónicos o 2 ingenieros biomédicos o 2 ingenieros de sistemas del equipo ofertado, sin que se haya previsto la posibilidad de presentar un ingeniero por cada especialidad. En el presente caso, precisa que, el Impugnante ha presentado un ingeniero de sistemas y un ingeniero electrónico, incumpliendo lo dispuesto en dicha absolución. • Además, refiere que el Impugnante no ha garantizado que dicho personal propuestotengaresidenciapermanenteenlaciudadde Trujillo;porlo tanto, concluye que corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. • Solicitó el uso de la palabra. 5. El 24 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000046-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó que ha solicitado información a la Red Asistencial La Libertad para absolver los fundamentos del recurso de apelación, la cual será remitida una vez reciba la respuesta de dicha área. 6. Por medio del Informe N° 02-LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 presentado el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la presentación de información incongruente en el inserto del reactivo DS Diluent • Señala que, el reactivo DS Diluent puede ser utilizado en diferentes equipos hematológicos Mindray, conforme al inserto obrante en el folio 796 de la oferta del Adjudicatario, el cual establece que este reactivo “SOLO” puede ser usado en Analizador automático de Hematología Combinado Mindray, agregándoseunacoma,loqueevidenciaqueesdeusoenmúltiplesmodelos; por lo tanto, sostiene que no existe incongruencia con las cartas de presentación emitidas por el fabricante. Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Respecto de la idoneidad del certificado de Registro Sanitario • Señala que, “El área usuaria indica que después de revisar las bases integradas, respecto al Registro Sanitario señala que los folios N°708 con Registro Sanitario N° 1256 con fecha de vigencia 22/07/2027 y folio N° 714 con Registro Sanitario N° 920 con fecha de vigencia 28/04/2026, se observa que los registros sanitarios y sus actualizaciones están vigentes dentro de la fecha de presentación de la propuesta que fue el 01/10/2024, por lo tanto el Adjudicatario cumple con lo establecido con las bases solicitadas en el procedimiento”. (Sic) Respecto de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4) • Manifiesta que, en el Anexo 4 el Adjudicatario ha cumplido con detallar el plazo correspondiente a la entrega, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, conforme a las exigencias de las bases integradas. Respectodelaacreditaciónde lasnormastécnicas nacionales,internacionalesy/o propias de calidad • Señala que, “El área usuaria indica que según la revisión de las bases integradas la Empresa W.P. BIOMED.S.A., en los folios N°781,782,785,786,790,791, declara que cumple con las Normas técnicas propias del fabricante y serán acreditadas con folletería, insertos, manual de instrucciones, etc, por lo cual adjunta inserto, manual de instrucciones y documentacióntécnicaemitidaporfabricante,loscualesseevidencianenlos folios N°795 al N°834, así mismo se aclara que en las Bases integradas solo se indicaba sustentar para la metodología de los reactivos”. (Sic) 7. Con Decreto del 25 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, encalidadde terceroadministrado, y porabsueltoel trasladodel recurso impugnativo. 8. PormediodelDecretodel26defebrerode2025,sedejóconstanciaquelaEntidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000046-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en el expediente y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 del mismo mes y año. Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 9. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. A través del Escrito N° 2 presentado el 3 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. ConEscritoN° 2presentadoel 4de marzode 2025 enla Mesa de PartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Por medio de la Carta N° 20-2025-LC BIOCORP S.A.C. presentada el 4 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad . 14. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria). (…) A LA EMPRESA LC BIOCORP S.A.C. 1En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Junior Bezantes Tapia y Luis Ángel Cano Quispe; en representación del Adjudicatario, los señores Ariana Zoila Quenaya Almidón, Christian Francisco Pitta López y Carlos Alberto Baca Grandez y; en representación dela Entidad, las señoras Sara Sofía Prince Pérez y Lesly Elizabeth Tacanga Espinoza. Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Sírvase absolver los cuestionamientos que el postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA [El Adjudicatario] ha formulado contra su oferta, en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria). (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID): 1. Cabe precisar que, en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° LP- SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria) el postor LC BIOCORP S.A.C., presentó la Resolución Directoral N° 6800- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 16 de agosto de 2023, mediante la cual se autoriza el cambio en el Registro Sanitario DM-DIV4543-E, en lo referente a información contenida en el Manual de Instrucciones de uso. En dicho documento, específicamente, en la parte introductoria, se señala que el fabricante del dispositivo médico es Shenzhen Dymind Biotechnología Co, LTd. – China; sin embargo, en la carta aclaratoria de especificaciones técnicas, entre otros documentos, presentada por dicho postor, señala que el fabricante es Shenzhen Dymind Bio-Technology Co, LTd. ➢ En ese sentido, sírvase señalar si ante su representada se encuentra en trámite alguna solicitud de aclaración o rectificación respecto al nombre del fabricante en el marco del Registro Sanitario DM-DIV4543-E [se adjunta el documento], a fin de modificar la denominación Shenzhen Dymind Biotechnología Co., Ltd. – China por Shenzhen Dymind Bio- Technology Co., Ltd. ➢ Asimismo, cumpla con indicar si algún Registro Sanitario tiene inscrito como fabricante a Shenzhen Dymind Bio-Technology Co., Ltd. 2. De otro lado, es menester indicar que, el postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA presentó el Certificado de Registro Sanitario N° 1256 del 11 de agostode2022,enelcualsedejaconstanciadelainscripcióndelDSDiluente con Registro Sanitario DM-DIV4579-E; asimismo, el Certificado de Registro Sanitario N° 920 del 1 de junio de 2021. Del mismo modo, adjuntó la ResoluciónDirectoralN°6755-2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAdel15de julio de 2022, mediante la cual se autoriza la inscripción del Registro Sanitario DM-DIV4579-E. Adicionalmente, presentó la Resolución Directoral Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 N° 9688-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 16 de noviembre de 2023, por la cual se autoriza el cambio en el Registro Sanitario en lo referente a Información contenida en el Manual de Instrucciones de USO. Finalmente, adjuntó Resolución Directoral N° 7048-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 24 de agosto de 2023, a través de la cual se autoriza el cambio en el Registro Sanitario en lo referente a Información contenida en el Manual de Instrucciones de USO. ➢ En ese sentido, sírvase indicar si la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA ha presentado algún trámite de aclaración o modificación respecto al Registro Sanitario DM-DIV4579-E con ocasión de la emisión de las Resoluciones Directorales N° 9688- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y N° 7048- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA,solicitadasporeltitulardelregistro sanitario. Se adjunta dicho documento. ➢ Asimismo, sírvase precisar si dicho postor está obligado a actualizar o modificar el certificado de registro sanitario como consecuencia de la emisión las referidas Resoluciones Directorales N° 9688- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y N° 7048- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. (…)”. 15. A través del Oficio N° 632-2025-DIGEMID-DG/MINSA presentada el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 5 del mismo mes y año. 16. Pormediodel escritos/npresentadoel 13 de marzode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitióalegatos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Respecto de la presentación de información incongruente • Refiere que, el Registro Sanitario DM-DIV4543-E, contiene un error material en el nombre del fabricante; no obstante, precisa que dicho error ha sido rectificado mediante la Resolución Directoral N° 6086- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de julio de 2022. El mismo que ha sido confirmado por la DIGEMID mediante la Nota Informativa N° 039-2025- Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA. • Ademas, precisa que esta rectificaciónha sidoemitida confecha anteriora la presentación de ofertas; por tanto, precisa que su oferta es susceptible de ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. Respecto de la acreditación del personal clave • Señala que, las basesintegradas noestablecenla obligatoriedadde acreditar dos ingenieros electrónicos, dos ingenieros biomédicos o dos ingenieros de sistemas, como erróneamente sostiene el Adjudicatario. • En se sentido, precisa que, en el presente caso, ha acreditado a dos (2) ingenieros, uno en la especialidad de electrónica y otro en sistemas, conforme a las exigencias de las bases integradas. 17. A través del Decreto del 13 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. PormediodelInforme N° 000007-GCAJ-ESSALUD-2025presentadoel 13demarzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó que ha solicitado información técnica a la Red Asistencial La Libertad para absolver el decreto de requerimiento de información del 5 del mismo mes y año, la cual será remitida una vez reciba la respuesta por parte de dicha red asistencial. 19. Mediante Escrito N° 3 presentado el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 04-LP-SM-5-2024-ESSALUD- RALL-1,atravésdelcualdiorespuestaaldecretoderequerimientodeinformación del 5 del mismo mes y año, conforme al siguiente detalle: Respecto de la presentación de información incongruente • Señala que, noexiste informaciónincongruente enla oferta del Impugnante, toda vez que, la denominación “Shenzhen Dymind Biotechnología Co., Ltd. – CHINA” es equivalente a “Shenzhen Dymind Biotechnologia Co., Ltd”. Respecto de la acreditación del personal clave • Indica que, tras la revisión de la oferta del Impugnante, se ha verificado que Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 dicho postor presentó documentación de un profesional para acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con el personal clave; no obstante, precisaquenoadjuntódocumentoalgunoqueacreditelaresidenciadedicho profesional en la provincia de Trujillo, conforme se observa en los folios 222 al 230 de la referida oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024- ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal asciende a S/ 2’446,460.0 (dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientossesentacon00/100soles),resultaquedichomontoes superiora50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 4 fue notificado el 31 de enero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado precisamente el 12 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnanteinterpusosu Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 recurso de apelación en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravioal Impugnante ensuinterés legítimocomo postor de accedera la buenaproendichoítem;portanto,cuenta conlegitimidadprocesaleinteréspara obrar para impugnar dicho acto. Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 4 del procedimientode selección, solicitandoque: i) se revoque la admisiónde la oferta del Adjudicatario (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestos deimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante EscritoN° 1presentadoel 24de febrerode 2025 antelaMesade PartesDigitaldel Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 4 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadelAdjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. - Respecto de la presentación de información incongruente en el inserto del reactivo DS Diluent. - Respecto de la idoneidad del certificado de Registro Sanitario. - Respecto de la acreditación de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4). - Respecto de la acreditación de las normas técnicas nacionales, internacionales y/o propias de calidad. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, alegando que presenta (i) información incongruente en el inserto del reactivo DS Diluent, (ii) el certificado de Registro Sanitario es un documento no idóneo, (iii) no presenta la declaración jurada de plazo de entrega (AnexoN° 4) conforme a las bases y (iv) noacredita las normas técnicas nacionales, internacionales y/o propias de calidad. Respecto de la idoneidad del certificado de Registro Sanitario 20. Al respecto, el Impugnante manifestó que en los folios 708 al 714 de la oferta del Adjudicatario, éste presentó el certificado de registro sanitario para los reactivos que oferta, los cuales fueron emitidos el 11 de agosto del 2022 y el 1 de junio del 2021. Asimismo, precisa que, dicho postor adjuntó resoluciones directorales de cambio en el registro sanitario, del 24 de agosto del 2023 y del 16 de noviembre del 2023. Asimismo, refiere que, conforme con el artículo 9 de la Ley N° 29459 "Los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios pueden ser importados por quien no es titular del registro sanitario, para lo cual la Autoridad Nacionalde ProductosFarmacéuticos, DispositivosMédicosyProductosSanitarios (ANM) otorga el certificado de registro sanitario en las condiciones que establece el Reglamento. Aquel que obtiene un certificado de registro sanitario asume las mismas responsabilidades y obligaciones que el titular del registro sanitario". En ese sentido, sostiene que, tanto el titular del registro sanitario y el titular del certificado de registro sanitario, asumen las mismas responsabilidades y Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 obligaciones; es decir, si el titular del registro sanitario realiza una actualización (cambio)alregistrosanitario,eltitulardelcertificadoderegistrosanitariotambién debe hacerlo. Por lo tanto, señala que el Adjudicatario (dueño del certificado de registro sanitario), al haber adjuntado un certificado de Registro Sanitario con fecha anterioralamodificaciónqueserealizóendichoregistro,presentóundocumento que resulta invalido; toda vez que, según refiere, el registro sanitario ya fue modificado mientras que el certificado aún no, lo que impide a dicho postor comercializar los reactivos ofertados. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario señaló que el certificado de RegistroSanitariopresentadoen suoferta es undocumentoválidoy se encuentra vigente; por lo tanto, considera que el argumento del Impugnante debe desestimarse. 22. Porsuparte,laEntidadsostuvoque “Eláreausuariaindicaquedespuésderevisar lasbasesintegradas, respectoal Registro Sanitarioseñala quelosfoliosN°708con Registro Sanitario N° 1256 con fecha de vigencia 22/07/2027 y folio N° 714 con Registro Sanitario N° 920 con fecha de vigencia 28/04/2026, se observa que los registros sanitarios y sus actualizaciones están vigentes dentro de la fecha de presentación de la propuesta que fue el 01/10/2024, por lo tanto el Adjudicatario cumple con lo establecido con las bases solicitadas en el procedimiento”. (Sic) 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta en el ítem N° 4, el registro sanitario o certificado de registro sanitario, conforme al siguiente detalle: Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 En concordancia con lo anterior, en el acápite 7.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de la misma sección, se especificó los requisitos que debía contener el registro sanitario o certificado de registro sanitario, segúnel siguiente detalle: Comoseevidencia,paralaadmisióndelaofertaenelítemN°4delprocedimiento de selección, los postores debían presentar el registro sanitario o certificado de registro sanitario. 24. En este punto, y en atención al cuestionamiento formulado por el Impugnante en su escrito de apelación, corresponde analizar el Certificado de Registro Sanitario del reactivoofertado por el Adjudicatario, a finde determinarsi dichodocumento es idóneo para acreditar lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, el cual se reproduce para mayor detalle: Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 25. Nótese que el Certificado de Registro Sanitario N° 1256, emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) del Ministerio de Salud, ha sido otorgado a favor de la empresa W.P Biomed Sociedad Anónima, certificando la autorización del dispositivo médico “DS Diluent”, identificado con RegistroSanitario N° DM-DIV4579-E, cuya vigencia se extiende hasta el 22de julio de 2027. 26. Sin embargo, conforme a lo alegado por el Impugnante, este Certificado de Registro Sanitario N° 1256 no sería un documento idóneo, debido a que el titular del registro habría introducido una modificación en el Registro Sanitario N° DM- DIV4579-E con fecha posterior a la emisión de referido certificado, lo que, a su consideración,impediríaqueelAdjudicatariocomercialicelosreactivosofertados. 27. Con relación con lo señalado, cabe precisar que la Resolución Directoral N° 6755- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, mediante la cual se autorizó la inscripción del dispositivomédico“DS Diluent” enel RegistroSanitarioN° DM-DIV4579-E, fue Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 emitida el 25 de julio de 2022. Posteriormente, la Resolución Directoral N° 9688- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, que modificó dicho registro sanitario en lo referente a la información contenida en el Manual de Instrucciones de Uso, fue emitida el 16 de noviembre de 2023, conforme a los documentos obrantes en la oferta del Adjudicatario. Estos datos permitendeterminar, en principio, que el titulardel RegistroSanitario N° DM-DIV4579-Eefectuóuna modificacióna dichoregistroconposterioridada la emisión del Certificado de Registro Sanitario N° 1256, lo que corrobora la afirmacióndelImpugnante;noobstante,estehechoporsísoloresultainsuficiente para determinar la idoneidad de dicho documento alegado por este postor. 28. En dicho escenario, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente controversia, a través del decreto del 5 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID): ➢ En ese sentido, sírvase indicar si la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA ha presentado algún trámite de aclaración o modificación respectoalRegistroSanitarioDM-DIV4579-Econocasióndelaemisióndelas Resoluciones Directorales N° 9688-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y N° 7048-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, solicitadas por el titular del registro sanitario. Se adjunta dicho documento. ➢ Asimismo, sírvase precisar si dicho postor está obligado a actualizar o modificarelcertificadoderegistrosanitariocomoconsecuenciadelaemisión las referidas Resoluciones Directorales N° 9688- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y N° 7048- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. (…)”. 29. En respuesta al requerimiento de información, por medio del Oficio N° 632-2025- DIGEMID-DG/MINSA, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), remitió la Nota Informativa N° 039-2025-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA, en la que expuso lo siguiente: Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 “Sobre el particular, se informa que de acuerdo a los antecedentes del Registro sanitario N° DMDIV4579-E se verifica que, a la fecha, el registro sanitario en mención, mediante Resolución Directoral 9688- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, solo tiene autorizado un cambio en el manual de instrucciones de uso. (…) Finalmente, se informa que, la empresa postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, al ser titular de un certificado de registro sanitario debe ceñirse a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, que a la letra señala: “(...) Quien Importe y comercialiceunproductofarmacéuticoodispositivomédicoamparado en un certificado de registro sanitario del producto importado, asume las mismas obligaciones y responsabilidades que el titular del registro sanitario,considerando tambiénloscambiosrealizadosporéste" (. ..). En ese sentido, la empresa en mención, en calidad de titular de certificado de registro sanitario, no puede realizar cambios en el registro sanitario del cual se acoge, lo que corresponde es solicitar un nuevo certificado de registro sanitario, que incluya la Resolución Directoral del cambio autorizado al titular del registro sanitario”. [El énfasis es agregado] 30. Como se observa, la DIGEMID ha señalado que el Registro Sanitario N° DM- DIV4579-E ha sido modificado a través de la Resolución Directoral N° 9688- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, específicamente en lo referido al manual de instruccionesde uso.Asimismo, conrelaciónalaconsultasobre sielAdjudicatario ha presentado algúntrámite de aclaración omodificaciónal respecto, la DIGEMID ha precisado que corresponde al Adjudicatario, en su calidad de titular del certificadodelcitadoregistrosanitario,solicitarlaemisióndeunnuevoCertificado de Registro Sanitario que incorpore la modificación autorizada mediante la mencionada resolución. 31. Con relación a lo anterior, es importante citar el artículo 25 del Reglamento para elRegistro,ControlyVigilanciaSanitariadeProductosFarmacéuticos,Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias, el cual establece que “Quien importe y comercialice un producto farmacéutico o dispositivo médico amparado en un certificado de registro sanitario del producto importado, asume las mismas obligaciones y Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 responsabilidades que el titular del registro sanitario, considerando también los cambios realizados por éste”. 32. En ese sentido, conforme a dicha disposición normativa, se observa que quienes importan y comercializan productos amparados en un certificado de registro sanitario, asumen las mismas responsabilidades y obligaciones que el titular del registro, incluyendo el cumplimiento de las modificaciones que éste haya efectuado. De esta manera, dado que el Certificado de Registro Sanitario es el documento que habilita al titular de este certificado para importar y comercializar productos farmacéuticos o dispositivos médicos, es fundamental que dicho certificado contenga información actualizada y acorde con el registro sanitario vigente, en cumplimiento de las normas sanitarias. 33. Por lo tanto, resulta claro que el Adjudicatario debía realizar las gestiones correspondientes para obtener un nuevo Certificado de Registro Sanitario, a fin de garantizarque los reactivos ofertados cuenten con documentaciónactualizada que evidencie los cambios efectuados en el Registro Sanitario N° DM-DIV4579-E, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA y lo expuesto por la DIGEMID, en su calidad de órgano rector en materia de regulación, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios. 34. En ese contexto, corresponde señalar que el Certificado de Registro Sanitario N° 1256 presentado por el Adjudicatario no puede ser considerado un documento idóneo; toda vez que, no refleja la información actualizada del Registro Sanitario N° DM-DIV4579-E, dispuesta mediante la Resolución Directoral N° 9688- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. 35. Llegado a este punto, es importante precisar que, si bien el Registro Sanitario es un documento susceptible de subsanación al amparo del literal h) del artículo 60 del Reglamento, lociertoes que ellonoresulta aplicable enel presente caso;toda vez que, para que proceda la subsanación efectiva, es requisito que el documento haya sido emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, conforme lo establece el numeral 60.3 del referido artículo. En el caso en concreto, considerando lo expuesto por la DIGEMID en la Nota Informativa N° 039-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, remitida por medio del Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Oficio N° 632-2025-DIGEMID-DG/MINSA, se observa que el Adjudicatario no ha solicitado ante dicha entidad la emisión de un nuevo Certificado de Registro Sanitario, a pesar de la modificación al Registro Sanitario N° DM-DIV4579-E, dispuesta mediante la Resolución Directoral N° 9688- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. Por lo tanto, a la fecha, no cuenta con dicho documento para su presentación ante una posible subsanación de ofertas. En ese contexto, aun cuando este Tribunal dispusiera la apertura de un procedimiento de subsanación de ofertas, resultaría materialmente inviable que el Adjudicatario pueda llevar a cabo dicha subsanación de manera efectiva; toda vez que, conforme a loexpuestoporla DIGEMID, aquel noha solicitadola emisión de un nuevo Certificado de Registro Sanitario ante la autoridad competente, lo queimposibilitasupresentacióndentrodelos plazosestablecidosenlanormativa de contratación pública. 36. Es importante señalar que la formulación y presentación de las ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en su elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. En el caso en concreto, se evidencia que dicho postor no cumplió con este deber, toda vez que, habiéndose autorizado el 16 de noviembre de 2023 el cambioenelRegistroSanitarioN°DM-DIV4579-Easolicituddeltitulardelregistro, dicho postor tenía la obligación de solicitar la emisión de nuevo Certificado de Registro Sanitario que incluya dicha modificación, a fin de presentarlo en el presente procedimiento de selección, lo cual no ha sucedido en este caso. 37. Por los argumentos expuestos, corresponde amparar la pretensión del Impugnante;y,porconsiguiente,revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario enelítemN°4,debiendotenerlapornoadmitida endichoítem;asícomorevocar el otorgamiento de la buena pro. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario; toda vez que tal análisis no variará su condición de no admitido en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 39. En este punto, el Adjudicatario manifestó que en el folio 14 de la oferta del Impugnante, se observa que el fabricante del Registro Sanitario es “Shenzhen Dymind Biotechnología Co, LTd. – China”; sin embargo, en el ISO 13485:2016, Anexo F de las especificaciones técnicas, inserto, carta aclaratoria de especificacionestécnicas,normatécnicapropiadelfabricante,cartadelfabricante sobre normas propias de comprobación para control de calidad, Anexo G – presentación del producto, carta aclaratoria de especificaciones técnicas, carta aclaratoria de especificaciones técnicas y carta de Dymind aparece como fabricante Shenzhen Dymind BiotechnologyCo, LTd, loque evidencia que la oferta del Impugnante contiene información incongruente. 40. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante manifestó que el Registro Sanitario DM-DIV4543-E, contiene un error material en el nombre del fabricante; no obstante, precisa que dicho error ha sido rectificado mediante la Resolución Directoral N° 6086-2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de julio de 2022; el mismo que ha sido confirmado por la DIGEMID mediante la Nota Informativa N° 039-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA. Ademas, precisa que esta rectificación ha sido emitida con fecha anterior a la presentación de ofertas; por tanto, precisa que su oferta es susceptible de ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 41. A su turno, la Entidad señaló que no existe información incongruente en la oferta delImpugnante,todavezque,ladenominación“ShenzhenDymindBiotechnología Co., Ltd. – CHINA” es equivalente a “Shenzhen Dymind Biotechnologia Co., Ltd”. 42. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta en el ítem N° 4, el registro sanitario o certificado de registro sanitario, conforme al siguiente detalle: Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 En concordancia con lo anterior, en el acápite 7.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de la misma sección, se especificó los requisitos que debía contener el registro sanitario o certificado de registro sanitario, segúnel siguiente detalle: Comoseevidencia,paralaadmisióndelaofertaenelítemN°4delprocedimiento de selección, los postores debían presentar el registro sanitario o certificado de registro sanitario. 43. Estando a lo expuesto, y a efectos verificar si la oferta del Impugnante contiene información incongruente, es pertinente graficar el registro sanitario obrante en el folio 14 de la misma oferta; a saber: Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 44. Nótese que, en la Resolución Directoral N° 6800- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 16 de agosto de 2023, a través de la cual se autoriza el cambio en el Registro Sanitario N° DM-DIV4543-E, respecto a la informacióncontenida enel manual de instrucciones de uso, se verifica encalidad de fabricante “Shenzhen Dymind Biotechnología Co, LTd. – China”. Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 45. No obstante, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, se verifica que el fabricante es "Shenzhen Dymind Biotechnology Co, Ltd.", conforme se evidencia en los documentos principales que se reproducen a continuación para mayor detalle. Carta aclaratoria de especificaciones técnicas (véase folio 61) Norma técnica propia del fabricante (véase folio 65) Documento denominado carta de Dymind (véase folio 93) 46. De acuerdo con las imágenes reseñadas, se observa que los documentos técnicos presentados hacen referencia como fabricante a la empresa Shenzhen Dymind Biotechnology Co, Ltd.; mientras que el Registro Sanitario consigna a Shenzhen Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Dymind Biotechnología Co, LTd. – China. 47. Ahora bien, cabe precisar que, en respuesta al decreto de requerimiento de información del 5 de marzo de 2025, la Dirección General de Medicamentos, InsumosyDrogas(DIGEMID),atravésdelOficioN°632-2025-DIGEMID-DG/MINSA remitió la Nota Informativa N° 093-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, en el cual señaló lo siguiente: “Alrespecto,deacuerdoalosantecedentesdelRegistroSanitarioN°DM-DIV4543- E, que obran en el archivo de esta institución, se verifica que el titular, Droguería VMVSOLUCIONESFARMACEUTICASSACsolicitólarectificacióndelfabricante con expediente N 22-053358-1, según se describe a continuación dato anterior: SHENZHEN DYMIND BIOTECNOLOGIA Co., Ltd., modificación: SHENZHEN DYMIND BIOTECHNOLOGY Co., Ltd.; el mismo que fue autorizado con mediante la Resolución Directoral N° 06086-2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA de fecha 04 de julio del 2022”. [El énfasis es agregado] 48. De lo expuesto anteriormente, se desprende que, a través de la Resolución Directoral N° 06086-2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de julio del 2022, se dispuso la rectificación del nombre del fabricante consignado en el Registro Sanitario N° DM-DIV4543-E, estableciéndose a partir de dicha fecha a Shenzhen Dymind Biotechnology Co, Ltd. 49. En ese contexto, este Tribunal advierte que la oferta del Impugnante no presenta información incongruente, toda vez que, si bien el Registro Sanitario presentado hace referencia a un nombre de fabricante distinto al consignado en los documentos técnicos de la misma oferta, ello obedece a un error material que ha sido debidamente corregido ante la instancia correspondiente, conforme a lo señalado por la propia DIGEMID a través de la Nota Informativa N° 093-2025- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA. 50. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Impugnante no adjuntó en su oferta la Resolución Directoral N° 06086-2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de julio de 2022, a efectos de acreditar la corrección del error material contenido en su Registro Sanitario; lo cual, evidencia que dicho postor no presentó de manera completa la documentación requerida en las bases integradas. Sin embargo, es preciso señalar que, respecto a dicha omisión, el Impugnante manifestó que es susceptible de subsanación, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 51. En dicho escenario, cabe traer a colación el artículo 60 del Reglamento, a efectos de determinar si tal hecho podría enmarcase en alguno de los supuestos de subsanación de la oferta que prevé esta norma; a saber: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…) 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE”. [El énfasis es agregado] De acuerdo con el Reglamento, en caso en una oferta se hubiera obviado la presentación de un documento emitido por una Entidad Pública, esta puede ser materia de subsanación, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de la oferta, tales como, constancias, certificaciones o documentos que acrediten estar inscritos o que integran un registro. 52. En este contexto, se aprecia que el documento omitido por el Impugnante es una Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Resolución Directoral N° 06086-2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de julio del 2022, emitida con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas del presente procedimiento de selección, que rectifica el nombre del fabricante consignado en el Registro Sanitario N° DM-DIV4543-E, la cual forma parte del registro que tiene a su cargo la DIGEMID. 53. Por tanto, corresponde que el comité de selección, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles, requiera en el extremo antes mencionado la subsanación de la oferta que el Impugnante presentó en el ítem N° 4. Cabe precisar que esta oferta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se otorgue. 54. Bajo dicho contexto, no corresponde tener por revocada la admisión de la oferta del Impugnante presentada en el ítem N° 4, pues ello se encuentra supeditado a que cumpla con subsanar su oferta, y presente la copia del documento señalado anteriormente; por lo que corresponde desestimar la pretensión del Adjudicatario. Es menester indicar que la subsanación respectiva debe realizarse a través de la plataforma del SEACE. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificaciónde la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 55. En este extremo, el Adjudicatario cuestiona la oferta del Impugnante, argumentando que, conforme a la absolución de la consulta N° 52, los postores debían presentar 2 ingenieros electrónicos o 2 ingenieros biomédicos o 2 ingenieros de sistemas del equipoofertado, sinque se haya previstola posibilidad de presentar un ingeniero por cada especialidad. No obstante, precisa que, en el presente caso, el Impugnante presentó un ingeniero de sistemas y un ingeniero electrónico, incumplimiento lo dispuesto en dicha absolución. Además, refiere que el Impugnante no ha garantizado que dicho personal propuesto tenga residencia permanente en la ciudad de Trujillo; por lo tanto, concluye que corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 56. A su turno, el Impugnante señaló que las bases integradas no establecen la Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 obligatoriedad de acreditar dos ingenieros electrónicos, dos ingenieros biomédicos o dos ingenieros de sistemas, como erróneamente sostiene el Adjudicatario. En se sentido, precisa que, en el presente caso, presentó dos (2) ingenieros, uno en la especialidad de electrónica y otro en sistemas, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 57. Por su parte, la Entidad sostuvo que el Impugnante presentó documentación de un profesional para acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con el personal clave; no obstante, precisa que no adjuntó documento alguno que acredite la residencia de dicho profesional en la provincia de Trujillo, conforme se observa en los folios 222 al 230 de la referida oferta. 58. Atendiendoa loexpuestoporlaspartes,espertinentetraera colaciónloseñalado enlas basesintegradas del procedimientode selección, pues estas constituyenlas reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal C.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, esta disposición del personal clave, deriva de la absolución de la consulta N° 52 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, cuyo extracto es el siguiente: De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave, se debía presentar a dos (2) ingenieros, pudiendo estos ser de las especialidades de electrónica, biomédica o sistemas, con una experiencia mínima de seis meses en instalación, mantenimiento preventivo y correctivo en el equipo ofertado. Asimismo, se estableció que, de manera opcional, se podría acreditar un (1) ingeniero electrónico, biomédico o de sistemas como personal clave, siempre que se garantizara su residencia permanente en la provincia de Trujillo. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad. ii) Constancias. iii) Certificados. iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 59. Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 que en los folios 221 al 230 de su oferta, el Impugnante acreditó como parte del plantel profesional clave al señor Joel Jarol Chávez Alvarado, en calidad de ingeniero de sistemas, y al señor Jaime Atilio Ramos Solórzano, como ingeniero electrónico, conforme se aprecia de las imágenes que se reproducen para mayor detalle: Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 60. En tal sentido, a criterio de este Colegiado, se evidencia que el Impugnante, al haber presentado a dos (2) ingenieros como parte de su plantel profesional clave, noestabaobligadoaacreditarlaresidenciapermanenteenlaprovinciadeTrujillo; toda vez que este requisito únicamente resulta aplicable enel supuesto de que se opte por presentara un(1)ingenierocomo personal clave, entantoenlas propias bases integradas se estableció esta acreditación como una posibilidad de ser optada en caso no se presente a dos (2) ingenieros. En consecuencia, la exigencia de acreditar la residencia permanente en la provincia de Trujillonoresulta aplicableal presente caso, dadoque el Impugnante hacumplidoconpresentarados(2)ingenieros,conformealoprevistoenlasbases integradas. 61. Porotrolado, es importante señalarque la absoluciónde la consulta N° 52, la cual formapartedelasbasesintegradas,noestablecequelospostoresdebanacreditar exclusivamente a dos (2) ingenieros electrónicos, dos (2) ingenieros biomédicos o dos (2) ingenieros de sistemas, como erróneamente sostiene el Adjudicatario. Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 Dicha disposición únicamente prevé que los postores deben acreditar a dos (2) ingenierosencualquieradedichasespecialidades,conformesehaexpuestoenlos fundamentos precedentes. Por tanto, dicho argumento no puede ser acogido por este Tribunal, dado que parte de una premisa errónea. 62. Llegado a este punto, corresponde analizar el argumento formulado por la Entidad,lacualsostienequeelImpugnantesolopresentóaun(1)profesionalpara acreditar el cumplimiento del requisito relativo al personal clave, sin adjuntar documentación que acredite su residencia en la provincia de Trujillo, lo que, a su criterio, constituiría un incumplimiento de las bases integradas. Sin embargo, este Tribunal no comparte dicha apreciación, pues de la revisión de la oferta del Impugnante se verifica que este postor acreditó a dos (2) ingenieros y no a uno (1), como erróneamente sostiene la Entidad. Asimismo, es relevante precisar que este hecho ha sido expresamente reconocido por el propio Adjudicatario en su escrito de absolución de traslado. Adicionalmente, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, cuando el postor acredita a dos (2) ingenieros, ya sea en las especialidades de electrónica, biomédica o sistemas, no resulta exigible la presentación de documentación que acredite la residencia permanente en la ciudad de Trujillo. Por lo tanto, corresponde señalar que la exigencia de acreditar la residencia permanente en la ciudad de Trujillo no resulta aplicable al presente caso, dado que el Impugnante optó por acreditar a dos (2) ingenieros como personal clave. En consecuencia, la observación formulada por la Entidad debe ser desestimada, toda vez que el Impugnante ha cumplido con lo exigido en las bases integradas. 63. En atención a los argumentos expuestos, corresponde desestimar la pretensión del Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 64. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 65. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 ítem N° 4 del procedimiento de selección, teniéndola por no admitida y revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de aquél en dicho ítem. Asimismo, enel segundo punto controvertido se ha determinado que el comité de selección otorgue al Impugnante un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para quesubsanesuoferta;habiéndoseprecisado,asuvez,quesuofertaseencuentra vigente para todo efecto, a condición de la subsanación del documento indicado en dicho punto controvertido. 66. Teniendoen cuenta loantes expuesto, y considerandoque, tras la noadmisiónde la oferta del Adjudicatario, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación en el ítem N° 4, corresponde que el comité de selección otorgue la buena por de dicho ítem al Impugnante, una vez que este haya subsanado su oferta en el plazo establecido. En ese sentido, no resulta posible que, en esta instancia, este Tribunal otorgue la buena pro a dicho postor. 67. Ademas, es relevante precisar que, previo al otorgamiento de la buena pro del ítemN°4,deberá realizarselasgestionesrespectivasconformealoestablecidoen el numeral 68.3 del artículo68del Reglamento, dadoque se observa que la oferta económica del Impugnante asciende a S/ 893,100.00 (ochocientos noventa y tres mil cien con 00/100 soles), monto que supera el valor estimado de dicho ítem fijado en S/ 879,360.00 (ochocientos setenta y nueve mil trescientos sesenta con 100/100 soles). 68. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 69. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 70. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 71. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Olga Evelyn Chávez Sueldo [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera], segúnrol de turnos de Vocales de Salavigente, y atendiendoa la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOENPARTE elrecursodeapelacióninterpuestopor elpostorLC BIOCORP S.A.C., en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° LP-SM-5- 2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud – Essalud, para la “Adquisición de reactivos de laboratorio familia hematología -red asistencial La Libertad”, siendo fundadoenel extremo de tener por no admitida la oferta del Adjudicatarioy revocarla buena pro;e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° LP-SM-5- 2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por no admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1(Primera Convocatoria), al postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA. Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2022-2025-TCE-S2 1.3 DISPONER que el comité de selección requiera la subsanación de la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C, presentada en el ítem N° 4 de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), en un plazo que no debe exceder a tres (3) días hábiles, de conformidad con los fundamentos 53 y 66 de la presente Resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor LC BIOCORP S.A.C, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Chávez Sueldo. Sánchez Caminiti. Página 42 de 42