Documento regulatorio

Resolución N.° 2021-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra ISAAC ROMULO LOPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido par...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Conforme a las disposiciones citadas, respectoalcasoquenosavoca,laLeyestablece que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Regidores en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9676/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra ISAAC ROMULO LOPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971) , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2704-2023 del 6 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Conforme a las disposiciones citadas, respectoalcasoquenosavoca,laLeyestablece que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Regidores en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9676/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra ISAAC ROMULO LOPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971) , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2704-2023 del 6 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LOPEZ TELLO ISAAC ROMULO (con R.U.C. N° 10040188971), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta ante la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco de la contratación relacionada con la Orden de Servicio N° 2704-2023 del 6 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC (con R.U.C. N° 20174614271), en adelante la Entidad, a favor del Contratista, por el monto de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), para el “Servicio de apoyo administrativo y promotor”, en adelante la Orden de Servicio. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 25 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, con Memorando N° D000628-2023- OSCE-DGR y su acompañado el Dictamen N° 1122-2023-/DGR-SIRE , por la 2 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, quien comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedidopara ello,toda vezque,el señor López Tello IsaacRomulo (el Contratista) fue elegido Regidor Distrital de Pachacámac, provincia de Lima, el 7 de octubre de 2018 en las Elecciones Regionales y Provincial del Perú de 2018, a quien le resultó aplicable el impedimento de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció dicho cargo, esto es, 2019 al 2022, y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Asimismo, otro de los indicios para aperturar el presente procedimiento, es el 3 Oficio N° 155-2024-MDP/OCI del 22 de noviembre de 2024, en el cual adjuntó diversa documentación como la Orden de Servicio, los Términos de Referencia, el Comprobante de Pago, el lnforme de Conformidad, entre otros, presentados por la Entidad ante este Tribunal el 27 de noviembre de 2024, ante requerimiento formulado con Decreto del 14 de octubre de 2024 . 4 3. Con fecha 3 de diciembre de 2024, se notificó al Contratista a través de la Casilla Electrónica del Osce con el Decreto del 29 de noviembre de 2024 (inicio del procedimiento administrativos sancionador), a fin que cumpla con presentar, dentro del plazo de ley, sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; además, el 10 de diciembre del mismo año, se notificó el citado Decreto a la Entidad; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 4. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos dentro del plazo señalado en el Decreto del 29 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 5. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, sobre lo relacionado al perfeccionamiento del contrato (Orden de Servicio) y la recepción de la declaración jurada con información inexacta, l6 Sala reiteróalaEntidadlorequeridomedianteDecretodel14deoctubrede2024 ;esto es, que en el plazo de 3 días hábiles remita un informe técnico legal sobre la procedencia de lapresunta responsabilidad del Contratistapor lasinfracciones que se le atribuyen, así como la constancia de recepción por parte de la Entidad del Formato “Declaración Jurada de No Tener Impedimento para Contratar con el Estado” de junio de 2023 que obra en el expediente, o en su caso informe si dicha declaración fue presentada con la Carta SN de Propuesta Económica de junio de 2023 como parte de su cotización que le fuera solicitada por la Entidad; bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello,hecho que habría tenido lugar el 6 dejunio de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Servicio); y, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 6 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra, cuandocorresponda,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral50.2 del artículo 50de la Leyseñala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo50delaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyomonto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 7 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 7 Ello en concordancia con losPrincipiosde Libertad de concurrencia,Igualdadde Tratoy Competenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferenteato situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse medianteleyonormaconrangodeley.Asimismo,dichosimpedimentosdebenser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, esto es, el haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii)Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación; además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 Deberecordarsequeenla Administración Públicatodacontratacióntranscurrepor diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos,apartir deloscualesla Entidad puedeacreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de elementos que acrediten que una orden de compra o de servicio fue debidamente recibida por el proveedor, imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, es posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desdelascotizaciones,facturasyrecibosporhonorariosemitidosporelcontratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros, documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, en el SEACE se registró la Orden de Servicio N° 2704-2023, tal como se ilustra a continuación: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 11. Asimismo, la Orden de Servicio N° 2704-2023 del 6 de junio de 2023, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo y promotor”, por el importe específico de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), es el siguiente: 12. Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio mencionada, se advierte enlaparteinferiorlafirmayfechaderecibidodel6dejuniode2023conelnombre de Isaac Romulo López Tello, la cual es una evidencia que el Contratista recepcionó la Orden de Servicio formalizando su relación contractual con la Entidad. 13. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 03521 del 20 de julio de 2023, el documento “Informe de Conformidad de la 8 Obrante a folios 25 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 Prestación”10 del 26 de junio de 2023, ambas de la Entidad; y, el Recibo por 11 HonorariosElectrónicosN° E001-12 del13de julio de2023,correspondientea los documentos generados en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se observa a continuación: 11 Obrante a folios 57 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 14. Entalsentido,delarevisiónconjuntadetalesdocumentos,seapreciaqueconcurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó el contrato (Orden de Servicio) con una Entidad del Estado, esto es con el Gobierno Regional de San Martín; por lo que, ahora corresponde determinar si cuando formalizó dicha relación contractual la Contratista se encontró o no impedida de contratar con el Estado. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 15. En cuanto al segundo requisito, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratista es el previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que este Tribunal evalúe si la Contratista se encontróendichosupuesto,paraluegodeterminarsisuscribiólaOrdendeServicio con la Entidad estando impedido para ello. Cabe señalar que, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así tenemosqueelsupuestodeimpedimentopara contratar con elEstadoprevisto en el dispositivo legal antes indicado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplica para todo proceso de contratacióndurante elejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) (…)”. [El resaltado es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, la Ley establece que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Regidores en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, se configura el impedimento de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de los Regidores, respecto a las personas relacionadas conél (parientes)hastaelsegundo gradodeconsanguinidado afinidad,entre ellos, los hijos (as), durante el periodo que el Regidor viene ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 12 17. En esa línea, cabe mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que, “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un Gobierno Local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12) meses después de haber dejado el cargo con entidades pública cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia” [el resaltado y subrayado es agregado] 18. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de Servicio), esto es, al 6 de junio de 2023, la Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Al respecto, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según el portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor López Tello Isaac Romulo fue elegido como Regidor Distrital de Pachacámac, Provincia de Lima, como se observa a continuación: 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/kelly-pinto-casaverde_procesos- electorales_drb+DPgprFc=bP Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 20. En tal sentido, queda acreditado que el señor López Tello Isaac Romulo fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Distrital de Pachacámac, Provincia de Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 21. Anteello,el señor LópezTello IsaacRomulo,en sucondiciónde RegidorDistritalde Pachacámac,Provinciade Lima,seencontróimpedidoparaserparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación con el Estado en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del citado cargo, es decir del 1 de enerode2019al31dediciembrede2022; yluegodehaberdejadoelmismo, hasta doce (12) meses después, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, conformeasílodisponeelliteral c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial “ElPeruano” el27deoctubrede 2021, en el cual se indica que: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las CortesSuperiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar conentidadespúblicasconsedeenelámbitodesucompetenciaterritorial,enlos siguientes supuestos: (…) i. EnelcasodeConsejerodeGobiernoRegionalyRegidordeungobiernolocal, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyassedesseencuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de lasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidorejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 23. Cabe agregar que, la Municipalidad Distrital de Pachacámac [la Entidad], tiene su domicilio fiscal (sede principal) en JR. PARAISO N° 206, LIMA – LIMA – PACHACÁMAC, es decir, en el Distrito de Pachacámac, Provincia de Lima. Porotrolado,elámbitoterritorialdondeejercióelcargodeRegidoresenelDistrito de Pachacámac, Provincia de Lima, que es el mismo ámbito territorial donde se encuentra ubicada la Entidad. 24. En consecuencia, se advierte que el Contratista se encontró impedidode contratar Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 con elEstado,por ejercerel cargode RegidorDistrital enel ámbitoterritorial antes indicado; siendo que dicho impedimento comprendió desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y luego de haber concluido de ejercer dicho cargo, hasta doce (12)mesesdespués, esto es,del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, conformeasílodisponeelliteral c)delnumeral11.1delartículo11delaLey; hecho que no ha cuestionado el Contratista por cuanto no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado descargo alguno ante tal imputación. 25. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista, al momento de perfeccionar la Orden de Servicio N° 2704-2023 del 6 de junio de 2023,emitida por la Entidad a su favor, se encontró inmerso en el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción deque el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso, ante la Entidad. 30. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 • Formato: “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneracióny/o pensión”, de juniode 2023,suscrita por el Contratista, en el cual declara bajo juramento en un extremo, “4) Que no tengo impedimento para ser postor o contratista, según las causales del artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria de ser postor o contratista del Estado 14 (…).” . 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En el presente caso, la Entidad con el Oficio N° 155-2024-MDP/OCI, además de adjuntar la Orden de Servicio N° 2704-2023, también anexó el Formato: “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” de junio de 2023, en el cual el Contratista habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado; documento que la Entidad adjunta al mencionado oficio, sin embargo, no hace mención si fue presentado por el Contratista ni tampoco señala en qué momento de la contratación fue ingresada, esto es, previo a la formalización del contrato o al momento de la ejecución contractual; siendo la declaración jurada mencionada la siguiente: 14 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 36. Asimismo, revisada la demás documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan llegar a la convicción del medio empleadoylafechadepresentacióndelacitadadeclaraciónjuradaantelaEntidad; pese a que este Tribunal solicitó a la Entidad con el Decreto del 21 de febrero de 2025, remita la constancia u otra documentación en el que se aprecie la fecha que recepcionó la referida declaración jurada, o en todo caso, acredite si su Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 presentación se hizo mediante la Carta S/N de junio de 2023 en el cual propone su cotización para el pedido de servicio N° 013-2023-MDP, y que acredite si este pedido de servicio tiene relación con la Orden de Servicio; sin embargo, la solicitud no fue atendida. 37. Cabe agregar que, si bien el declaración jurada materia de análisis, obra en el expedientealhabersidopresentadaporlaEntidad,tambiénesdetenersepresente quenoexistedocumentoalgunoquegenerecertezadelmedioempleadoylafecha de su presentación a la Entidad; además en los Términos de Referencia 15 relacionadosconlaOrdendeServicionosehacemenciónqueladeclaraciónjurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado constituye un requerimiento para la contratación, y tampoco se indica que debe presentarse con el entregable durante la ejecución contractual para que la Entidad realice el pago por el servicio prestado. Ademá16del contenido de la Carta SN “Carta de Propuesta Económica” de junio de 2023 , suscrita por el Contratista, no se advierte referencia alguna a la presentación de la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme se aprecia a continuación: 15 Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 En consecuencia, no se tiene medio probatorio alguno que evidencie en cuál de las circunstancias fue presentada la declaración jurada y tampoco existe documento que indique que dicha declaración es un requisito para la contratación o para el pago durante la ejecución contractual. 38. En consecuencia, por insuficiencia probatoria, no es posible verificar la configuración de la infracción imputada objeto de análisis, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista por la infracción consistenteen lapresentación deinformación inexacta a la Entidad,tipificada enel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente en dicho extremo. 39. Finalmente, al advertirse que la Entidad no atendió de manera completa los requerimientos de información formulados por este Tribunal, ello constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto enelartículo87delTUOdelaLPAG,lasentidadesdeben,entreotros,proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Graduación de la sanción 40. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 41. En tal sentido, con relación al extremo de la infracción imputable al Contratista consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c)del numeral50.1 delartículo 50 de la Ley,ya efectosde graduarla sanción a imponersele, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: se observa que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad, aun cuando conocía que se encontraba impedida para contratar con el Estado, pues ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pachacámac, Provincia de Lima desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; siendo que el impedimento se extendió hasta 12 meses después de haber cesado en el cargo, esto es, hasta del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, y la Orden de Servicio N° 2704-2023 fue perfeccionada el 6 de junio de 2023. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que la Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador nipresentó susdescargos solicitados en el decreto de inicio del procedimiento indicado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditado como MicroempresaenelRegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa –REMYPE ; 18 asi como tampoco obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria. 42. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de junio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 2704-2023, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados 17 Incorporadocomocriteriodegraduacióndela sanciónatravésdelaLeyN°31535,publicadaenelDiarioOficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. 18REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ISAAC ROMULO LOPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido para ello,enel marco de la OrdendeServicio N° 2704-2023 del 6 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC,infraccióntipificadaenelliteralesc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ISAAC ROMULO LOPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971) por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 22704-2023 del 6 de junio de 2023, emitido por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto, para las acciones que correspondan. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente en el extremo de no ha lugar. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2021-2025-TCE-S5 OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 26 de 26