Documento regulatorio

Resolución N.° 3527-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el postor ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 (Primera ...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, por los argumentos señalados en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2026, y, en consecuencia, tenerla por calificada, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario (…)” Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1547/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el postor ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NASCA, para la “Contratación para la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 22405 Angelita Bohorquez Moreno, distrito de Nasca, de la provincia de Nasca, del departamento de Ica’, con CUI N° 2598044”; y, atendiendo a l...
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Sumilla: “(…) corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, por los argumentos señalados en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2026, y, en consecuencia, tenerla por calificada, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario (…)” Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1547/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el postor ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NASCA, para la “Contratación para la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 22405 Angelita Bohorquez Moreno, distrito de Nasca, de la provincia de Nasca, del departamento de Ica’, con CUI N° 2598044”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de febrero de 2026, la

Municipalidad Provincial de Nasca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 (Primera Convocatoria), efectuada para la “Contratación para la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 22405 Angelita Bohorquez Moreno, distrito de Nasca, de la provincia de Nasca, del departamento de Ica’, con CUI N° 2598044”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 3 798 391.00 (tres millones setecientos noventa y ocho mil trescientos noventa y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Winners, integrado por los proveedores Arquin Contratistas Generales S.R.L. y Constructora y Servicios Generales de la Construcción Cromacon Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 3 798 391.00 (tres millones setecientos noventa y ocho mil trescientos noventa y uno con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

Consorcio S/ 3 798 391.00 1 Admitido Calificado 100.00 100.00 Winners (100.00 puntos) (Adjudicatario) Angulo & Salazar Sociedad Anónima Admitido Descalificado - - - - Cerrada Contratistas Generales Consorcio Señor de la Divina Admitido Descalificado - - - - Misericordia

  • Mediante el Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 17 del mismo mes y año, el proveedor Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2026.

se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

  • Refiere que su oferta fue descalificada por el comité, bajo el argumento de

que no habría presentado el compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental, ni la declaración mediante la cual asume la responsabilidad de la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra, conforme a lo establecido en las bases integradas.

  • Al respecto, sostiene que los mencionados documentos no habrían sido

exigidos en las bases integradas como requisitos de calificación, conforme a lo señalado en el numeral 3.4 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, por lo que no podían ser requeridos por el comité para efectos de la calificación de su oferta. Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Por otro lado, alega que la Declaración jurada de datos del postor – Anexo N°

1 del 2 de marzo de 2026, obrante en el folio 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, diferiría del formato del Anexo N° 1 contenido en las bases integradas, pues este solo consigna cuatro (4) numerales, mientras que aquel presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene cinco (5) numerales y hace alusión a la autorización de notificación mediante correo electrónico de la solicitud de reducción de la oferta económica, lo cual no resultaría aplicable al procedimiento de selección pues corresponde a una licitación pública abreviada de obras con propuesta económica fija. En ese sentido, aduce que el mencionado vicio no sería subsanable según lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, pues ello alteraría el contenido de la oferta del Consorcio Adjudicatario al conllevar una modificación sustancial del Anexo N° 1, reduciendo la cantidad de numerales listados y suprimiendo parte del texto consignado, con lo cual se incorporaría nueva información en su oferta.

  • Aunado a ello, sostiene que el Anexo N° 6 – Oferta Económica del 2 de marzo

de 2026, obrante en los folios 37 a 47 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, diferiría del formato del Anexo N° 6 contenido en las bases integradas, que correspondería a la versión actualizada mediante la Resolución Directoral N° 01-2026-EF-54/01 del 9 de enero de 20262 que modifica la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 del 19 de abril de 2025, con la cual se aprobó la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Al respecto, señala que el formato del Anexo N° 6 obrante en las bases integradas contiene un apartado en el que se debe indicar si la modalidad de pago será a suma alzada o a precios unitarios, lo cual no habría sido consignado en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario, por lo que no se podría determinar la modalidad de pago de la oferta presentada por aquel; asimismo, asevera que lo anterior no sería materia de subsanación, pues implicaría incorporar nueva información que alteraría el contenido esencial de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Por decreto del 18 de marzo de 2026, debidamente notificado en el SEACE el

mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 24 de marzo de 2026. 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de enero de 2026.

  • A través del Escrito N° 3, presentado el 19 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 23 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 303-2026-

GAJ/MPN y el Informe Técnico N° 01-2026-LPA-ABR-32-2025-MPN/C-1, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • Refiere que las exigencias de acreditar el compromiso de elaboración del Plan

de Manejo Ambiental y la responsabilidad de la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra, las cuales constituirían requisitos técnicos mínimos establecidos en las bases integradas que habría incumplido el Impugnante, responderían a condiciones técnicas esenciales para garantizar la correcta ejecución de la obra, permitirían asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y corresponderían a obligaciones inherentes a cualquier contratista que ejecute obras de similar naturaleza, por lo que no constituirían requisitos desproporcionados ni innecesarios.

  • Asimismo, señala que dichas exigencias no restringirían la libre concurrencia

ni generarían ventajas indebidas, al tratarse de requisitos de cumplimiento general aplicables a todos los participantes del procedimiento de selección. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Por otro lado, refiere que los cuestionamientos recaídos en la oferta del

Consorcio Adjudicatario versarían sobre aspectos formales subsanables o irrelevantes para efectos de la evaluación de su oferta. Sobre las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Aunado a ello, señala que las bases integradas contienen referencias a Ley de

Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2025, la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2025 y la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, lo que evidenciaría una falta de actualización normativa en las bases integradas.

  • El 24 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación del

representante del Impugnante.

  • Por el decreto del 24 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad indicar en qué

extremo de las bases integradas se requirió que los postores presenten una declaración jurada en la que declaren cumplir la quinta y décimo octava obligación contempladas en el numeral 3.7.13 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, contenidas en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas.

  • Mediante el Informe N° 336-2026-GAJ/MPN y el Informe Técnico N° 02-2026-LPA-

ABR-32-2025-MPN/C-1, registrados en el SEACE el 31 de marzo de 2026, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 24 de marzo de 2026, ante lo cual señaló lo siguiente:

  • Refiere que las exigencias de acreditar el compromiso de elaboración del Plan

de Manejo Ambiental y la responsabilidad de la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra, se encuentran contempladas en el numeral 3.7.13 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, contenidas en el

Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, concretamente en

las páginas 36 y 37 de las mismas.

  • Mediante el decreto del 1 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 3 798 391.00 (tres millones setecientos noventa y ocho mil trescientos noventa y uno con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada de obras, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de marzo de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 6 del mismo mes y

año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 13 de marzo de 2026, subsanado con Escrito N° 2 el 17 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Alberto Angulo Ormeño, en calidad de gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de marzo de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro.

  • Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta,

corresponde traer a colación lo señalado por el comité en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2026, en la cual se indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante.

Nota: Extraído de la página 10 del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2026. Según describe el acta, el Impugnante no habría presentado el compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental, ni la declaración mediante la cual asume la responsabilidad de la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra, conforme a lo establecido en las bases integradas.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que los

mencionados documentos no habrían sido exigidos en las bases integradas como requisitos de calificación, conforme a lo señalado en el numeral 3.4 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, por lo que no podían ser requeridos por el comité para efectos de la calificación de su oferta.

  • Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado su absolución al

recurso de apelación.

  • A su turno, mediante el Informe N° 303-2026-GAJ/MPN y el Informe Técnico N°

01-2026-LPA-ABR-32-2025-MPN/C-1, la Entidad manifiesta que las referidas exigencias, las cuales constituirían requisitos técnicos mínimos establecidos en las bases integradas que habría incumplido el Impugnante, responderían a condiciones técnicas esenciales para garantizar la correcta ejecución de la obra, permitirían asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y corresponderían a obligaciones inherentes a cualquier contratista que ejecute obras de similar naturaleza, por lo que no constituirían requisitos desproporcionados ni innecesarios. Asimismo, señala que dichas exigencias no restringirían la libre concurrencia ni generarían ventajas indebidas, al tratarse de requisitos de cumplimiento general aplicables a todos los participantes del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de las

exigencias de acreditar el compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental y la responsabilidad de la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • De la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las

bases integradas, se verifica que se ha incorporado la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo cual se reproduce a continuación:

*Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se evidencia las bases integradas del presente procedimiento establecieron un total de seis (6) requisitos para la admisión de las ofertas, entre los cuales ninguno hace alusión a las exigencias referidas al compromiso de elaborar el Plan de Manejo Ambiental o a la responsabilidad en la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra.

  • Por otro lado, de la revisión del numeral 3.4 del requerimiento con sistema de

entrega de solo construcción, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se verifica que se han incorporado los requisitos de calificación que serán materia de evaluación en el procedimiento de selección, lo cual se reproduce a continuación:

*Extraído de las páginas 55 y 59 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se evidencia las bases integradas del presente procedimiento establecieron tres (3) requisitos de calificación obligatorios: i) experiencia del postor en la especialidad, ii) calificaciones del personal clave y iii) experiencia del personal clave; asimismo, establecieron dos (2) requisitos de calificación facultativos: i) equipamiento estratégico y ii) participación en consorcio. No obstante, en su contenido no se aprecia que se haya requerido a los postores acreditar su compromiso de elaborar el Plan de Manejo Ambiental, ni presentar una declaración en la que asuma su responsabilidad en la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra.

  • En esa línea, es posible verificar que en el numeral 3.7.13 del requerimiento con

sistema de entrega de solo construcción, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se detalla lo siguiente: (…) (…) *Extraído de las páginas 36 y 37 de las bases integradas del procedimiento de selección. Conforme a lo señalado en el apartado antes mencionado, se verifica que las bases integradas establecieron, como obligaciones del contratista, en la quinta y la décimo octava obligación, que el contratista debe comprometerse en su oferta a elaborar el Plan de Manejo Ambiental, y que incluya en su oferta una declaración en la que asuma su responsabilidad en la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo requerido en las bases integradas, en lo referido al compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental, y a la responsabilidad de la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra. Así, tal como lo ha referido la Entidad, se verifica que en la oferta del Impugnante no obra documentación que permita acreditar las mencionadas exigencias previstas en el numeral 3.7.13 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción.

  • En este punto, cabe traer a colación lo señalado en el apartado A del numeral 2.2

del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar de licitación pública abreviada de obra, aplicables al procedimiento de selección, en el cual se establece lo siguiente:

(…) *Extraído de las páginas 25 y 26 de las bases estándar. Tal como se aprecia, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección precisan que los evaluadores no pueden requerir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido exigidos en los acápites de “documentos para la admisión de la oferta” y “requisitos de calificación”. Asimismo, cabe señalar que la mencionada precisión también ha sido incorporada en el apartado A del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, como se aprecia a continuación: (…) *Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, tomando en consideración el cuestionamiento del Impugnante, es

que mediante el decreto del 24 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad indicar en qué extremo de las bases integradas se requirió que los postores presenten una declaración jurada en la que declaren cumplir la quinta y décimo octava obligación contempladas en el numeral 3.7.13 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, contenidas en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En respuesta, a través del Informe N° 336-2026-GAJ/MPN y del Informe Técnico N° 02-2026-LPA-ABR-32-2025-MPN/C-1, la Entidad señaló que las exigencias de acreditar el compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental y la responsabilidad de la obtención de todas las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares necesarias para la ejecución de la obra, se encuentran contempladas en el numeral 3.7.13 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, contenidas en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, concretamente en las páginas 36 y 37 de las mismas. Sin embargo, de la información remitida por la Entidad, no se aprecia que las exigencias cuyo incumplimiento conllevó a la descalificación de la oferta del Impugnante hayan sido requeridas en los acápites de “documentos para la admisión de la oferta” o de “requisitos de calificación”, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección.

  • En este punto, de la revisión de las bases del procedimiento en virtud de lo

mencionado por la Entidad, respecto a la obligación de presentar las declaraciones juradas alegadas, se advierte que la misma además de encontrase en el requerimiento, se encuentra consignada específicamente en el acápite referido a las “obligaciones del contratista”, esto es, dichas exigencias se encuentran referidas a obligaciones que deben ser cumplidas por el contratista, esto es, por quien adopta dicha condición luego de obtener la buena pro y suscribir el respectivo contrato, por lo que la verificación de su cumplimiento no resulta aplicable a los postores en el marco de la evaluación de sus ofertas.

  • En torno a ello, la Entidad señala que las referidas exigencias responderían a

condiciones técnicas esenciales para garantizar la correcta ejecución de la obra, las cuales serían requisitos técnicos mínimos establecidos en las bases integradas, permitirían asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y corresponderían a obligaciones inherentes a cualquier contratista que ejecute obras de similar naturaleza, además de tratarse de requisitos de cumplimiento general aplicables a todos los participantes.

Sin embargo, la Entidad no ha tomado en cuenta que las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección no permiten que los evaluadores puedan requerir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido exigidos en los acápites de “documentos para la admisión de la oferta” y “requisitos de calificación”, disposición que también se encuentra contemplada en las bases integradas.

  • Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, la decisión del comité de descalificar

la oferta del Impugnante carece de fundamento.

  • En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del

Impugnante, por los argumentos señalados en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2026, y, en consecuencia, tenerla por calificada, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. Por tanto, debe declararse fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante formuló cuestionamientos a

los siguientes documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario:

  • La Declaración jurada de datos del postor – Anexo N° 1 del 2 de marzo de 2026

diferiría del formato del Anexo N° 1 contenido en las bases integradas.

  • El Anexo N° 6 – Oferta Económica del 2 de marzo de 2026 diferiría del formato

del Anexo N° 6 contenido en las bases integradas. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, en el orden expuesto, a efectos de dilucidar si corresponde o no desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la Declaración jurada de datos del postor – Anexo N° 1 del 2 de marzo de 2026, presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta.

  • Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifiesta que la Declaración jurada

de datos del postor – Anexo N° 1 del 2 de marzo de 2026, obrante en el folio 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, diferiría del formato del Anexo N° 1 contenido en las bases integradas, pues este solo consigna cuatro (4) numerales, mientras que aquel presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene cinco (5) numerales y hace alusión a la autorización de notificación mediante correo electrónico de la solicitud de reducción de la oferta económica, lo cual no resultaría aplicable al procedimiento de selección pues corresponde a una licitación pública abreviada de obras con propuesta económica fija. En ese sentido, aduce que el mencionado vicio no sería subsanable según lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, pues ello alteraría el contenido de la oferta del Consorcio Adjudicatario al conllevar una modificación sustancial del Anexo N° 1, reduciendo la cantidad de numerales listados y suprimiendo parte del texto consignado, con lo cual se incorporaría nueva información en su oferta.

  • Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado su absolución al

recurso de apelación.

  • A su turno, mediante el Informe N° 303-2026-GAJ/MPN y el Informe Técnico N°

01-2026-LPA-ABR-32-2025-MPN/C-1, la Entidad manifiesta que el presente cuestionamiento versaría sobre aspectos formales subsanables o irrelevantes para efectos de la evaluación de su oferta.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de admisión de ofertas, específicamente la declaración jurada de datos del postor, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación de la declaración jurada de datos del postor, en los siguientes términos: *Extraído de la página 21 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Aunado a ello, se verifica que el citado apartado de las bases hace alusión al Anexo

N° 1, relacionado con la declaración jurada de datos del postor, el cual se reproduce a continuación:

*Extraído de las páginas 75 y 76 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que la

declaración jurada de datos del postor debe ser presentada empleando el formato del Anexo N° 1 –Declaración jurada de datos del postor, el cual consigna cuatro (4) numerales con actuaciones autorizadas por los postores para ser notificadas mediante correo electrónico.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Consorcio

Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, la Declaración jurada de datos del postor – Anexo N° 1 del 2 de marzo de 2026, la cual tiene el siguiente contenido:

*Extraído de la página 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme se aprecia, mediante el Anexo N° 1 el Consorcio Adjudicatario autoriza que se le notifique mediante correo electrónico un total de cinco (5) actuaciones, siendo la primera de ellas la solicitud de reducción de su oferta económica, lo cual difiere de lo señalado en el formato del Anexo N° 1 contenido en las bases integradas.

  • En este punto, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 78.1 del artículo

78 del Reglamento, el cual señala que los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados como parte de su oferta, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato.

  • Considerando lo expuesto, se verifica que la Declaración jurada de datos del

postor – Anexo N° 1 del 2 de marzo de 2026 presentada por el Consorcio Adjudicatario consigna que aquel autoriza la notificación mediante correo electrónico de la solicitud de reducción de su oferta económica, información que, si bien no se encuentra contemplada en el formato del Anexo N° 1 contenido en las bases integradas, constituye un elemento adicional que no altera el contenido esencial ni la finalidad del referido formato, en tanto no afecta la validez de la declaración jurada presentada por el Consorcio Adjudicatario ni genera incertidumbre sobre la voluntad de sus integrantes de participar en el procedimiento de selección.

  • En ese sentido, si bien el Impugnante alega que la subsanación del mencionado

anexo alteraría el contenido de la oferta del Consorcio Adjudicatario al incorporar nueva información en la misma, pues reduciría la cantidad de numerales listados y suprimiría parte del texto consignado, debe tenerse presente que la información adicional incorporada al Anexo N° 1 presentado por el Consorcio Adjudicatario constituye un aspecto formal o accesorio, en tanto la finalidad del referido documento es identificar plenamente a los integrantes del consorcio y determinar su voluntad de participar en el procedimiento de selección, por lo que su subsanación no implica una modificación sustancial de la oferta del Consorcio Adjudicatario ni le otorga una ventaja indebida al referido postor.

  • En consecuencia, de la información remitida por el Impugnante en su recurso de

apelación, no se advierten medios probatorios que permitan evidenciar que corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos recaídos en la Declaración jurada de datos del postor – Anexo N° 1 del 2 de marzo de 2026 presentada por este último; por lo tanto, no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. Sobre el Anexo N° 6 – Oferta Económica del 2 de marzo de 2026, presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta.

  • Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifiesta que el Anexo N° 6 – Oferta

Económica del 2 de marzo de 2026 diferiría del formato del Anexo N° 6 contenido en las bases integradas, que correspondería a la versión actualizada mediante la Resolución Directoral N° 01-2026-EF-54/01 del 9 de enero de 20263 que modifica la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 del 19 de abril de 2025, con la cual se aprobó la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de enero de 2026.

Al respecto, señala que el formato del Anexo N° 6 obrante en las bases integradas contiene un apartado en el que se debe indicar si la modalidad de pago será a suma alzada o a precios unitarios, lo cual no habría sido consignado en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario, por lo que no se podría determinar la modalidad de pago de la oferta presentada por aquel; asimismo, asevera que lo anterior no sería materia de subsanación, pues implicaría incorporar nueva información que alteraría el contenido esencial de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado su absolución al

recurso de apelación.

  • A su turno, mediante el Informe N° 303-2026-GAJ/MPN y el Informe Técnico N°

01-2026-LPA-ABR-32-2025-MPN/C-1, la Entidad manifiesta que el presente cuestionamiento versaría sobre aspectos formales subsanables o irrelevantes para efectos de la evaluación de su oferta.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación de la oferta económica, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el apartado B del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación de la oferta económica, en los siguientes términos: (…) *Extraído de la página 22 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Aunado a ello, se verifica que el citado apartado de las bases hace alusión al Anexo

N° 6, relacionado con la oferta económica, el cual se reproduce a continuación:

(…) *Extraído de la página 87 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que la

oferta económica debe ser presentada empleando el formato del Anexo N° 6 – Oferta Económica, el cual contiene un apartado para indicar si la modalidad de pago será a suma alzada o a precios unitarios.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Consorcio

Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Anexo N° 6 – Oferta Económica del 2 de marzo de 2026, el cual tiene el siguiente contenido:

(…) *Extraído de las páginas 37, 46 y 47 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme se aprecia, mediante el Anexo N° 6 el Consorcio Adjudicatario detalló los ítems, partidas, unidades, metrados, precios, subtotales y el total de su oferta económica; sin embargo, se advierte que no ha precisado si la modalidad de pago es a suma alzada o a precios unitarios, conforme a lo establecido en el formato del Anexo N° 6 contenido en las bases integradas.

  • En este punto, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 78.1 del artículo

78 del Reglamento, el cual señala que los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados como parte de su oferta, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato.

  • Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.7.18 del requerimiento

con sistema de entrega de solo construcción, contenido en el Capítulo III de la

Sección Específica de las bases integradas, la modalidad de pago en el marco del

presente procedimiento de selección es a suma alzada, como se aprecia a continuación: *Extraído de la página 49 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Considerando lo expuesto, se verifica que el Anexo N° 6 – Oferta Económica del 2

de marzo de 2026 presentado por el Consorcio Adjudicatario no precisa si la modalidad de pago es a suma alzada o a precios unitarios; no obstante, cabe señalar, que el numeral 3.7.18 de las bases integradas ha señalado que la modalidad de pago es a suma alzada, esto es, la modalidad de pago ya ha sido determinada por la entidad contratante, por lo que, los postores no pueden cambiar ese dato ni ofertar una modalidad de pago distinta, pues se someten a lo establecido en la bases del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, si bien el Impugnante alega que, de la revisión del Anexo N° 6

presentado por el Consorcio Adjudicatario, no se podría determinar la modalidad de pago de la oferta presentada por este último, lo cual no sería materia de subsanación pues implicaría incorporar nueva información que alteraría el contenido esencial de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe tenerse presente que dicha información ha sido establecida por la Entidad en las bases integradas, por lo que su subsanación no implica una modificación sustancial de la oferta del Consorcio Adjudicatario ni le otorga una ventaja indebida al referido postor.

  • Por lo expuesto, la omisión en la que ha incurrido el Consorcio Adjudicatario, al no

identificar en su Anexo N° 6 – Oferta Económica, la modalidad de pago, es una situación que es subsanable al no alterar la oferta de aquel, ni menos aun otorgarle ventaja alguna. Por lo tanto, corresponde que el comité otorgue al Consorcio Adjudicatario el plazo previsto en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, a efectos de que subsane el Anexo N° 6 – Oferta Económica e identifique expresamente la modalidad de pago, acorde a lo requerido por las bases integradas.

  • En consecuencia, de la información remitida por el Impugnante en su recurso de

apelación, no se advierten medios probatorios que permitan evidenciar que corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los cuestionamientos recaídos en su Anexo N° 6 – Oferta Económica del 2 de marzo de 2026 presentado; por lo tanto, no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación, supeditándose la condición de admitida de la oferta del Consorcio Adjudicatario a la subsanación de su oferta que le será requerida. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo; sin perjuicio que el comité actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 48. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de la oferta del Impugnante ha

variado, pues fue declarada calificada, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

Consorcio S/ 3 798 391.00 Admitido Calificado 100.00 100.00 - Winners (100.00 puntos) Angulo & Salazar Sociedad Anónima Admitido Calificado - - - - Cerrada Contratistas Generales Consorcio Señor de la Divina Admitido Descalificado - - - - Misericordia

  • En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 52 de la Ley y

el artículo 56 del Reglamento, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal].

  • Por ello, considerando que el comité debe continuar con el procedimiento de

selección, realizando la evaluación respectiva de la oferta del Impugnante, este extremo del recurso resulta infundado.

  • Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde

devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que la incorrecta alusión en las bases

integradas respecto a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2025, la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2025 y la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, no es una situación que genere algún vicio del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Nasca, para la “Contratación para la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 22405 Angelita Bohorquez Moreno, distrito de Nasca, de la provincia de Nasca, del departamento de Ica’, con CUI N° 2598044”: fundado en los extremos a que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en los extremos referidos a que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales, declarándose calificada. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032- 2025-MPN/C-1 (Primera Convocatoria), otorgada al Consorcio Winners, integrado por los proveedores Arquin Contratistas Generales S.R.L. y Constructora y Servicios Generales de la Construcción Cromacon Sociedad Anónima Cerrada. 1.3 Disponer que el comité otorgue el plazo del numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, para que el Consorcio Winners, integrado por los proveedores Arquin Contratistas Generales S.R.L. y Constructora y Servicios Generales de la Construcción Cromacon Sociedad Anónima Cerrada, subsane su oferta, conforme a lo señalado en la fundamentación. 1.4 Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección, con la evaluación de la oferta del postor Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales, y otorgue la buena pro a quien corresponda.

  • Devolver la garantía otorgada por el postor Angulo & Salazar Sociedad Anónima

Cerrada Contratistas Generales, presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 4.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.