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Documento regulatorio
Procedimiento administravo sancionador generado contra la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripció...
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Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en las causales de infracción previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7454/2025.TCP, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada e información inexacta al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF), en el marco del Concurso Público N° 002-2023-EF/43 – Primera Convocatoria (Ítem N° 3); y, atendiendo a lo siguiente:
Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2023, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2023-EF/43 – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las oficinas de los CONECTAMEF a nivel nacional”, con un valor estimado total de S/ 5´478,801.90 (cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos uno con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados en el procedimiento de selección, se encuentra el siguiente: Ítem N° 3: “Servicio de seguridad y vigilancia – CONECTAMEF Andahuaylas”, por un valor estimado ascendente a S/ 193,277.24 (ciento noventa y tres mil doscientos setenta y siete con 24/100 soles). Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 13 de abril de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 26 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección – Ítem N° 3 a favor de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., por el monto de su propuesta económica ascendente a S/ 177,805.28 (ciento setenta y siete mil ochocientos cinco con 28/100 soles). Posterior a ello, el 4 de septiembre de 2023, la Entidad y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 79-2023-EF/43.03, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato.
14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Contratista por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 586-2025- EF/43.032 del 5 de agosto del 2025, en donde señaló lo siguiente:
presentada por el Contra�sta como parte de los requisitos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, se requirió a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, que confirme la veracidad, entre otros, del Carnet Electrónico N° 7844498 emi�do a nombre del señor Freddy Benito Peralta Mariño y del Carnet Electrónico N° 82577 emi�do a nombre del señor Sixto Palomino Hurtado.
2025, la SUCAMEC informó que los datos que con�enen los Carnes Electrónicos de Servicios de Seguridad Privada de los señores Fredy Benito Peralta Marino 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 12 al 24 del expediente administrativo en formato PDF.
(N° 7844498) y Sixto Palomino Hurtado (N° 82577) no coinciden con la información registrada en su base de datos (fecha de emisión y vencimiento)
del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció al Contratista por haber incurrido en la presentación de documentación falsa o adulterada a la Entidad, como parte de los requisitos para la firma de contrato derivado del procedimiento de selección en el Ítem N° 22 – CONECTAMEF PUNO.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado –como parte de los requisitos para la suscripción del contrato– supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: (i) Carné Electrónico N° 7844498, supuestamente emi�do por la SUCAMEC a favor del señor Fredy Benito Peralta Mariño, con una vigencia del 29 de marzo del 2022 al 29 de marzo del 2025. (ii) Carné Electrónico N° 82577, supuestamente emitido por la SUCMEC a favor del señor Sixto Palomino Hurtado, con una vigencia del 28 de agosto de 2023 al 28 de agosto de 2026. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.
Partes del Tribunal, el Contra�sta se apersonó y remi�ó sus descargos en donde señaló lo siguiente: 3 Véase a folio 708 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 1667 al 1670 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista mediante Casilla Electrónica del OECE el 3 de diciembre de 2025. 5 Véase a folios 1672 al 1678 del expediente administrativo en formato PDF.
82577) no exis�ó adulteración o falsificación ya que éstos cuentan con un QR que les hace imposible su adulteración.
referente a la fecha de emisión y vigencia, existe un error que fue come�do por la SUCAMEC, ya que se le brindó la data correspondiente de forma electrónica para su emisión.
y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el pedido de uso de palabra y se tuvo por autorizado a su abogado defensor para realizar el informe oral correspondiente. Finalmente, se remi�ó el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció al Contratista por haber incurrido en la presentación de documentación falsa o adulterada a la Entidad, como parte de los requisitos para la firma de contrato derivado del procedimiento de selección en el Ítem N° 4 – CONECTAMEF
del procedimiento administra�vo sancionador para el 25 del mismo mes y año a través de la plataforma Google Meet.
del Tribunal, el Contra�sta acreditó a su abogado defensor para realizar el informe oral en la audiencia pública del procedimiento administra�vo sancionador.
Contra�sta en la audiencia programada en dicha fecha.
administra�vo sancionador, mediante Decreto del 7 de abril del 2026 se requirió a la En�dad lo siguiente: 6 Véase a folio 1685 del expediente administrativo en formato PDF.
“(…)
del 2023, la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. presentó la subsanación a los documentos requeridos para la suscripción del contrato del Ítem N° 3 del Concurso Público N° 002- 2023-EF/43 – Primera Convocatoria, se requiere lo siguiente: Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 200-2023-OCEVIPEVIP S.A.C./GG del 31 de agosto del 2023, en donde se verifique la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes; o precise a través de que medió electrónico fue recepcionada dicha carta, para lo cual deberá adjuntar el correo electrónico con el que la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. remitió dicha carta y el acuse recibo de la misma. (…)”. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la En�dad no ha cumplido con remi�r la documentación requerida por el Tribunal.
responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advir�era la aplicación de una
disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio deretroac�vidad benigna. Naturaleza de la infracción:
impondrá sanción administra�va a los proveedores, par�cipantes, postores, contra�stas, subcontra�stas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las En�dades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las En�dades– dicha inexac�tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción suscep�ble de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las En�dades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de �picidad, previsto en el numeral 4 del ar�culo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administra�vo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo cons�tuyen conductas sancionables administra�vamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su �pificación como tales, sin admi�r interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que cons�tuyen infracciones administra�vas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administra�va, por lo que estas definiciones de las conductas an�jurídicas en el ordenamiento jurídico administra�vo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que con�ene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administra�va— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administra�vo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administra�va.
los documentos cues�onados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efec�vamente presentados ante una en�dad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administra�va el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado �ene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cues�onados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexac�tud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexac�tud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que con�ene información inexacta.
aquel que no fue emi�do por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons�tuye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del �po infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexac�tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre7, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se ob�ene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administra�vo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el �po infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del ar�culo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados �enen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la En�dad, la auten�cidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del ar�culo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administra�vos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el 7 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
numeral 1.16 del mismo ar�culo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administra�va se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta, consistente en: (i) Carné Electrónico N° 7844498, supuestamente emi�do por la SUCAMEC a favor del señor Fredy Benito Peralta Mariño, con una vigencia del 29 de marzo del 2022 al 29 de marzo del 2025. (ii) Carné Electrónico N° 82577, supuestamente emitido por la SUCMEC a favor del señor Sixto Palomino Hurtado, con una vigencia del 28 de agosto de 2023 al 28 de agosto de 2026.
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efec�va de los documentos cues�onados ante la En�dad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexac�tud de la información presentada, en este úl�mo caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
OCEVIPEVIP S.A.C./GG del 31 de agosto del 2023, a través del cual el Contra�sta presentó a la En�dad la subsanación a los documentos requeridos para la suscripción del contrato, entre los que se encuentran los documentos reseñados en el fundamento 9 de la presente Resolución; sin embargo, no se aprecia el sello de recepción de dicha carta por parte de la En�dad o el correo electrónico con el que fue remi�do dicha carta y el acuse de recibo del mismo por parte de la En�dad.
lo siguiente: “(…)
del 2023, la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. presentó la subsanación a los documentos requeridos para la suscripción del contrato del Ítem N° 3 del Concurso Público N° 002- 2023-EF/43 – Primera Convocatoria, se requiere lo siguiente: Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 200-2023-OCEVIPEVIP S.A.C./GG del 31 de agosto del 2023, en donde se verifique la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes; o precise a través de que medió electrónico fue recepcionada dicha carta, para lo cual deberá adjuntar el correo electrónico con el que la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. remitió dicha carta y el acuse recibo de la misma. (…)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la En�dad no ha cumplido con remi�r, dentro del plazo otorgado, la documentación e información requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la En�dad y de su Órgano de Control Ins�tucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permi�ría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la norma�va de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
permita a este Colegiado tener certeza respecto a la presentación de los documentos cues�onados a la En�dad por parte del Contra�sta.
Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha presentado a la En�dad los documentos cues�onados por parte del Contra�sta; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden�ficar si el Contra�sta habría presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la En�dad.
de convicción suficientes que acrediten que el Contra�sta habría incurrido en las causales de infracción previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contra�sta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gu�érrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el ar�culo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar�culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción contra la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. (con R.U.C. N° 20605385436), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF), en el marco del Concurso Público N° 002-2023-EF/43 – Primera Convocatoria (Ítem N° 3); infracciones �pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Órgano de Control Ins�tucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que es�men per�nentes, conforme a lo señalado en el fundamento 12 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.