Documento regulatorio

Resolución N.° 3524-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C. ROJESAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-ES-1 para la “adquisición de cajas de deriva...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1597/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C. ROJESAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-ES-1 para la “adquisición de cajas de derivación para acometidas - zonales Tacna y Moquegua””; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 31 de diciembre de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de ElectricidadELECTROSUR S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-ES-1 para la “adquisición de cajas de derivación para acometidas - zonales Tacna y Moquegua”, con una cuantía de S/ 469,300.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil tre...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1597/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C. ROJESAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-ES-1 para la “adquisición de cajas de derivación para acometidas - zonales Tacna y Moquegua””; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de diciembre de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad
  • ELECTROSUR S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública

Abreviada N° 2-2025-ES-1 para la “adquisición de cajas de derivación para acometidas - zonales Tacna y Moquegua”, con una cuantía de S/ 469,300.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, en la misma fecha, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor

AMERICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 397,100.00 (trescientos noventa y siete mil cien con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OP. RESULTADO

S/ TOTAL

AMERICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD

ADMITIDO 397,100.00 CALIFICADO 105.00 1 ADJUDICATARIO

COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C. – ROJESA S.A.C. ADMITIDO 406,125.00 CALIFICADO 104.07 2

GRUPO MONTERO ENERGICA SOCIEDAD ANONIMA

ADMITIDO 424,361.28 CALIFICADO 102,30 3

CERRADA – GRUPO MONTERO ENERGIA S.A.C.

TECNOLOGIA Y SERVICIOS CALIFICADOS S.A.C. ADMITIDO 434,499.60 CALIFICADO 86.56 4

  • Mediante Escrito N° 001 presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

subsanado mediante Escrito N° 002 del 18 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C. ROJESAN S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante y iii) se declare la nulidad del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 En relación al incumplimiento de las características técnicas, señala que el comité no evaluó de forma correcta las características técnicas del Adjudicatario, por las siguientes razones:

  • Las bases solicitaron la característica 2.3 “Dimensiones mínimas (largo x

ancho x profundidad)”, con un valor solicitado de: “290 x 285 x 65”. Ante ello, el Adjudicatario presentó un rango de 299 x 288 x 80, por lo que considera que contraviene lo solicitado en las bases.

  • Las bases solicitaron la característica 2.15 “sistema de fijación a poste,

pasadores para fleje metálico ¾” agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, con un valor solicitado de: “si”. Ante ello, el Adjudicatario presentó su producto sin considerar la MEDIDA DE LOS PASADORES ¾” agujero para cintillo (vano) /reforzado, por lo que considera que contraviene lo solicitado en las bases. 2.2 En relación a supuestas deficiencias en el factor de evaluación “plazo de entrega”, señala que las bases establecen un plazo de entrega de 120 días calendario; en consecuencia, el rango de días a ser objeto de puntuación debió considerar únicamente propuestas inferiores a dicho plazo. No obstante, en el referido factor de evaluación se contempló la asignación de 20 puntos al postor que oferte precisamente 120 días, lo cual contraviene los principios de libre concurrencia, competencia y de transparencia, por lo que solicita que se declare la nulidad del procedimiento, debiendo retrotraerse a la convocatoria, previa reformulación de las bases.

  • A través del Decreto del 19 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 26 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 20 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 24 de marzo de 2026, la Entidad remitió al Tribunal, el Informe PCS-025-2026

de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 En relación al incumplimiento de las características técnicas, respecto de la característica 2.3 referida a las dimensiones mínimas (largo x ancho x profundidad), el Adjudicatario cumple con lo establecido en las bases, toda vez que las dimensiones requeridas constituyen valores mínimos (290 x 285 x 65), mientras que el producto ofertado presenta dimensiones superiores a las exigidas (299 x 288 x 80). 5.2 Asimismo, respecto a la característica 2.15 referida a “sistema de fijación a poste, pasadores para fleje metálico ¾” agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, señala que el valor solicitado en las bases es “Si”, dato que indica que cumple con la descripción. En esa línea, sostiene que el valor ofertado por el Adjudicatario, consigna “Si”, por lo que considera que cumple con lo requerimiento de las bases. Además, precisa que el valor oferta indica el sistema de refuerzo. 5.3 En relación a supuestas deficiencias en el factor de evaluación “plazo de entrega”, señala que todos los postores seleccionaron el rango de menor plazo y todos ofertaron el mismo plazo de entrega de los bienes (110 días calendario). Por tanto, considera que no se generó confusión con los factores establecidos en las bases integradas, ratificado con la forma de presentación de las ofertas por parte de los postores.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 24 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante, conforme al siguiente detalle:

Respecto a su oferta 6.1 En relación al incumplimiento de las características técnicas, señala que las bases establecían de forma expresa dimensiones mínimas, lo que implica que los postores podían oferta medidas iguales o superiores a las requeridas. Así, sostiene que cumple con lo requerimiento técnico, al haber ofertado dimensiones de 299 x 288 x 80 mm, superan las dimensiones mínimas exigidas de 290 x 285 x 66 mm. Por su parte, en relación al sistema de fijación, sostiene que el numeral 2.15 de las especificaciones técnicas tiene dos exigencias: i) Que el sistema de fijación sea mediante pasadores para fleje metálico de ¾” y ii) Que se indique el sistema de refuerzo que permite mayor contacto con el poste. Así, sostiene que en su oferta señaló de forma expresa que “sí, pasadores reforzados con venas para fleje Band-it metálico, aumentando el área de contacto con el poste”. Por tanto, de dicha declaración se desprende que: i) sí cumple con el uso de pasadores para fleje metálico de ¾” y i) sí cuenta con el sistema de refuerzo (pasadores con venas), cumpliendo con la finalidad técnica exigida de contar con mayor área de contacto con el poste. Por lo tanto, considera que el cuestionamiento del Impugnante no acredita el incumplimiento técnico, limitándose a formular cuestionamientos subjetivos, lo cual no constituye causal de descalificación. 6.2 En relación a supuestas deficiencias en el factor de evaluación “plazo de entrega”, señala que, si bien las bases establecían un plazo máximo de 120 días calendario, lo cierto es que todos los postores, incluyendo el Impugnante y el Adjudicatario, ofertaron un plazo de entrega de 110 días calendario, por lo tanto, considera que el factor de evaluación no generó ventaja competitiva alguna, así como no afectó la igualdad de postores ni influyó en el resultado del procedimiento. Aunado a ello, señala que el Impugnante no acredita de qué manera el supuesto defecto en el factor de evaluación le habría generado perjuicio, máxime si a ningún postor le han otorgado un puntaje por haber ofertado 120 días. Por tanto, sostiene que ningún postor fue afectado por el vicio intrascendente de las bases, pues no hubo ventaja ni beneficio para ninguno de ellos, por lo que debe conservarse el acto administrativo emitido por el comité. 6.3 Aunado a ello, sostiene que en este extremo esta impugnando el contenido de las bases y su integración, lo cual se encuentra prohibido, por lo que conforme al artículo 308 del Reglamento el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, por haber interpuesto el recurso de apelación contra actos no impugnables. 6.4 Además, por no tener conexión lógica entre los hechos expuesto en el recurso y su petitorio, dado que ha solicitado que se le otorgue la buena pro, sin embargo, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante 6.5 En relación al numeral 2.15 de las especificaciones técnicas “Normas de fabricación y pruebas”, indica que el Impugnante declara el cumplimiento de la norma IEC-60259, la cual no corresponde a una norma vigente o aplicable al objeto de contratación, lo que evidencia una inconsistencia técnica en su propuesta. 6.6 En relación al numeral 2.14 de las especificaciones técnicas “Bisagras reforzadas (indicar el sistema de refuerzo)”, sostiene que el Impugnante se limitó a responder “sí” sin detallar el sistema de refuerzo, incumpliendo el requerimiento expreso de las bases. 6.7 En relación al numeral 2.15 de las especificaciones técnicas “Sistema de fijación a poste, pasadores para fleje metílico ¾”, agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, señala que el Impugnante responde únicamente “Sí”, omitiendo especificar el sistema de refuerzo que garantice mayor contacto con el poste, incumpliendo lo exigido en las bases.

Por lo tanto, sostiene que el Impugnante no cumple con acreditar de manera objetiva los requerimientos técnicos mínimos, por lo que su oferta debe ser no admitida o descalificada.

  • El 26 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante y Adjudicatario, por medio de sus representantes.

  • Con Decreto del 26 de marzo de 2026 se solicitó información a la Entidad,

conforme al siguiente detalle: “(…) Se reitera remitir un Informe técnico legal, previa opinión del área usuaria, donde absuelva lo siguiente: Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por la empresa AMERICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA contra la oferta de la empresa CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C. - ROJESAN S.A.C., contenido en su escrito de absolución del recurso de apelación. (…)”.

  • El 31 de marzo de 2026, la Entidad remitió al Tribunal el Informe Técnico N° 001-

2026 de la misma fecha, en atención al Decreto del 26 de marzo de 2026, en los siguientes términos: 9.1 En relación al numeral 2.15 de las especificaciones técnicas “Normas de fabricación y pruebas”, señala que la Norma IEC-60259 ha sido absorbido respecto al grado protección IP por la Norma IEC 60529, la cual ha sido indicada por el Impugnante en su oferta para la especificación técnica 2.10 al consignar para “IP. Según IEC 60529”. Por tanto, sostiene que ello demuestra que el equipo ofertado cumple con los ensayos de estanqueidad y protección contra sólidos y líquidos exigidos en las Bases. 9.2 En relación al numeral 2.14 de las especificaciones técnicas “Bisagras reforzadas (indicar el sistema de refuerzo)”, señala que el Impugnante sí cumple con los Requerimientos Técnicos Mínimos (RTM) establecidos, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, sin embargo, no precisa el sistema de refuerzo solicitado en las características técnicas. 9.3 En relación al numeral 2.15 de las especificaciones técnicas “Sistema de fijación a poste, pasadores para fleje metílico ¾”, agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, señala que el Impugnante sí cumple con los Requerimientos Técnicos Mínimos (RTM) establecidos, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, sin embargo, no precisa el sistema de refuerzo solicitado en las características técnicas.

  • Con Decreto del 1 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • El 7 de abril de 2026, la Entidad remitió de forma reiterada al Tribunal el Informe

Técnico N° 001-2026 del 31 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.

Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada, con una cuantía de S/ 469,300.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Asimismo, se advierte que el Impugnante en su recurso de apelación cuestiona

una supuesta deficiencia en las bases, al haberse previsto en el factor de evaluación “plazo de entrega” la asignación de puntaje de 20 puntos a los postores que oferten un plazo de 120 días calendario. No obstante, sostiene que dicho plazo corresponde al establecido en el requerimiento, por lo que su consideración en la evaluación desnaturaliza el criterio de otorgar puntaje por mejorar el plazo de entrega establecido en el requerimiento. No obstante, tal como se ha señalado, las bases y/o su integración son actos inimpugnables, motivo por el cual en lo que corresponde a dicho extremo de su recurso, corresponde declararlo improcedente.

  • Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el supuesto vicio resulta intrascendente, en

tanto, conforme al acta de calificación y evaluación técnica de 6 de marzo de 2026, no tuvo incidencia en los resultados del procedimiento de selección. Ello se debe a que los postores evaluados ofertaron un plazo de 110 días, obteniendo cada uno el puntaje máximo previsto (30 puntos), como se muestra a continuación:

  • En ese sentido, este Tribunal considera que el vicio advertido resulta conservable,

de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar.

En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 9 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 001 presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, subsanado mediante Escrito N° 002 del 18 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por su Gerente, esto es, por el señor Jesús Ismael Mamani Lupaca, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • Al respecto, cabe precisar que el Impugnante, tanto en los hechos expuestos en

su recurso como en su petitorio, cuestiona la validez del procedimiento de selección, alegando la existencia de supuestos defectos en las bases que justificarían su nulidad. Ello ha llevado al Adjudicatario a sostener una presunta falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, al considerar contradictorio que, por un lado, se solicite el otorgamiento de la buena pro y, por otro, la nulidad del procedimiento de selección. No obstante, conforme al fundamento 5 de la presente resolución, se ha determinado que el extremo del petitorio relativo a la solicitud de nulidad del procedimiento resulta improcedente.

  • En esa línea, este Tribunal no advierte la falta de conexión lógica alegada, en tanto

las pretensiones formuladas se encuentran debidamente vinculadas al cuestionamiento del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que

la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Además, conforme al acta publicada en el SEACE el 9 de marzo de 2026, el Comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor del procedimiento de selección.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 19 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01 presentado el 24 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, como

consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor

  • El Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario no acredita el

cumplimiento de las especificaciones técnicas, pues respecto a las “Dimensiones mínimas (largo x ancho x profundidad)” se solicitó 290 x 285 x 65, no obstante, el Adjudicatario presentó un rango de 299 x 288 x 80. De otro lado, en relación a la especificación técnica “sistema de fijación a poste, pasadores para fleje metálico ¾” agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, indica que el Adjudicatario no consideró la MEDIDA DE LOS PASADORES ¾” agujero para cintillo (vano) /reforzado. Estos argumentos han sido descritos en el sub numeral 2.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra los cuestionamientos

en mención, que yacen descritos en el sub numeral 6.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 5.1 al 5.3 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación lo dispuesto en el acápite

8 “Descripción del bien” contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual establece lo siguiente:

(…)

  • Como se aprecia, las bases integradas establecían como especificaciones técnicas

las “Dimensiones mínimas (largo x ancho x profundidad)”, con un valor solicitado de: “290 x 285 x 65”. Asimismo, el “sistema de fijación a poste, pasadores para fleje metálico ¾” agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, con un valor solicitado de: “si”.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que a folio 15

al 17 presentó el documento denominado “tabla de datos técnicos – caja polimérica de derivación para acometidas de 9 salidas + 1 AP” conforme al siguiente detalle:

(…)

  • Sobre el particular, este Tribunal aprecia que el valor solicitado de “290 x 285 x

66” corresponde a dimensiones mínimas de largo, ancho y profundidad, por lo que se admite la presentación de valores que las superen, en tanto no afecten las características técnicas requeridas. Por consiguiente, se aprecia que el valor ofertado por el Adjudicatario de “299 x 288 x 80”, respecto de la referida especificación técnica, cumple con lo exigido en las bases, en tanto supera las dimensiones mínimas establecidas para el largo, ancho y profundidad.

Por tanto, el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto del supuesto incumplimiento carece de sustento.

  • Por su parte, en relación a la especificación técnica “sistema de fijación a poste,

pasadores para fleje metálico ¾” agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, se aprecia que debía declarar su cumplimiento con señalar “si”. Además, de su contenido, se aprecia que se debía indicar el sistema de refuerzo. En esa línea, se verifica que el Adjudicatario declaró que “sí” cumple con dicha especificación técnica y, además, precisó el sistema de refuerzo correspondiente, advirtiéndose en consecuencia que cumple con lo establecido en las bases.

  • En relación con el cuestionamiento referido a que el Adjudicatario no habría

considerado la medida de los pasadores de ¾” (agujero para cintillo – vano reforzado), cabe precisar que, conforme a lo establecido en las bases, bastaba con declarar el cumplimiento del requerimiento mediante la indicación de “sí”, para determinar que cumple íntegramente con la descripción de la especificación técnica consignada en el numeral 2.15. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, no correspondía consignar en las ofertas el nivel de detalle técnico adicional al que éste alude, para considerarla cumplida. Por lo tanto, este Colegiado no advierte incumplimiento en la acreditación las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 2.3 y 2.15 de las bases integradas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger los cuestionamientos del Impugnante, de conformidad con el numeral 315.1 del

artículo 135 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso

impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario.

Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante.

  • El Adjudicatario cuestiona que la oferta del Impugnante no acredita el

cumplimiento de las especificaciones técnicas, en específica, las “Normas de fabricación y pruebas”, toda vez que indica que declaró el cumplimiento de la norma IEC-60259, la cual no correspondería a una norma vigente o aplicable al objeto de contratación, lo que evidencia una inconsistencia técnica en su propuesta. Asimismo, respecto a las “Bisagras reforzadas (indicar el sistema de refuerzo)” y “Sistema de fijación a poste, pasadores para fleje metílico ¾”, agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, omite especificar los respectivos sistemas de refuerzo. Estos argumentos han sido descritos en los sub numerales 6.5 al 6.7 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 9.1 al 9.3 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Al respecto, cabe precisar que el Impugnante no se pronunció sobre el presente

cuestionamiento.

  • Ahora bien, el acápite 8 “Descripción del bien” contenido en el Capítulo III de la
sección específica de las bases integradas establece lo siguiente:

(…) (…)

  • Como se aprecia, las bases integradas establecían como especificaciones técnicas

a las “Normas de fabricación y pruebas”, sin precisar algún valor solicitado. Asimismo, se consideró a las “Bisagras reforzadas (indicar el sistema de refuerzo”, con un valor solicitado de: “sí”. Por su parte, también se consignó al “Sistema de fijación a poste, pasadores para fleje metílico ¾”, agujeros para cintillo (vano) (reforzado, indicar el sistema de refuerzo) de mayor contacto con el poste”, con un valor solicitado de: “sí”.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que a folios 12

al 14 presentó el documento denominado “tabla de datos técnicos ofertados” conforme al siguiente detalle:

(…)

  • Sobre el particular, este Tribunal advierte que el Impugnante, respecto de la

especificación “normas de fabricación y pruebas”, ofertó las siguientes normas: “UL-746C, UL-94, IEC-60259, ASTM-D412 y ASTM-G155”. Asimismo, respecto a las bisagras reforzadas y el sistema de fijación a poste ha indicado que “sí”.

  • En relación a ello, el Adjudicatario cuestionó que el Impugnante declaró la norma

IEC-60259, alegando que no sería vigente ni aplicable al objeto de contratación.

No obstante, dicho cuestionamiento no ha sido acreditado de manera fehaciente, limitándose a una afirmación genérica que no permite desvirtuar la validez de la norma observada. En consecuencia, el presente cuestionamiento carece de sustento.

  • De otro lado, cuestionó que el Impugnante omitió especificar el sistema de

refuerzo correspondiente para las bisagras reforzadas y el sistema de fijación a poste.

  • No obstante, las bases establecieron que, para ambas especificaciones, bastaba

consignar la indicación “sí” a efectos de tenerlas por cumplidas. En ese sentido, no resultaba exigible un mayor nivel de detalle en la oferta. Aunado a ello, cabe precisar que las bases no han establecido que la omisión de detallar el sistema de refuerzo correspondiente a las reforzadas y el sistema de fijación a poste, constituya causal de no admisión de la oferta, máxime cuando su acreditación tampoco ha sido prevista como parte de la documentación de presentación obligatoria. En esa misma línea, la Entidad, al pronunciarse sobre el presente cuestionamiento, ha señalado en su informe que el Impugnante cumple con ambas especificaciones técnicas conforme a lo requerido en las bases. Asimismo, si bien indica que el Impugnante no consignó el sistema de refuerzo, no concluye que ello implique un incumplimiento en la acreditación íntegra de dichas especificaciones técnicas. Por lo tanto, este Colegiado no advierte incumplimiento en la acreditación las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 2.1, 2.14 y 2.15 de las bases integradas.

  • Por ende, los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario no son amparables.

Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena

pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo, es infundado. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO

ELECTRICO ROJESAN S.A.C. ROJESAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-ES-1 para la “adquisición de cajas de derivación para acometidas - zonales Tacna y Moquegua”. En consecuencia, corresponde:

1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa AMERICA

PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa CENTRO ELECTRICO ROJESAN

S.A.C. ROJESAN S.A.C.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.