Documento regulatorio

Resolución N.° 3521-2026--TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FACEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y MARYLUZ MORENO PAREJA (con R.U.C. N° 10467122091), integrantes del ...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6641-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FACEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y MARYLUZ MORENO PAREJA (con R.U.C. N° 10467122091), integrantes del Consorcio La Mar, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 09-2024-IVPM-LM/CS-Primera Convocatoria, efectuada por el INSTITUTO VIAL PROVINCIAL MUNICIPAL DE LA MAR,...
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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6641-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FACEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y MARYLUZ MORENO PAREJA (con R.U.C. N° 10467122091), integrantes del Consorcio La Mar, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 09-2024-IVPM-LM/CS-Primera Convocatoria, efectuada por el INSTITUTO VIAL PROVINCIAL MUNICIPAL DE LA MAR, para la contratación del “Servicio de mantenimiento rutinario del camino de vecinal tramo: EMP. PE-208 B-Ccatupata-Churunmarca (KM.24+584) del Distrito de Tambo – La Mar – Ayacucho”, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado - SEACE, el 15 de mayo de 2024, el Instituto Vial Provincial Municipal de La Mar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 09-2024- IVPM-LM/CS - Primera Convocatoria para la contratación del “Servicio de mantenimiento rutinario del camino de vecinal tramo: EMP. PE-208 B-Ccatupata Churunmarca (KM.24+584) del Distrito de Tambo – La Mar – Ayacucho”, por el valor estimado de S/ 165,204.00 (ciento sesenta y cinco mil doscientos cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 23 de mayo de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónico; y, el 31 de mayo de 2024 se otorgó la buena pro a favor del Consorcio La Mar, integrado por la empresa Constructora y Consultora Facem S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y la señora Maryluz Moreno Pareja (con R.U.C. N° 10467122091), por el monto de S/ 145,307.96 (ciento cuarenta y cinco mil trescientos siete con 96/100 soles). El 11 de junio de 2024, la Entidad y el Consorcio La Mar, integrado por la empresa Constructora y Consultora Facem S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y la señora Maryluz Moreno Pareja (con R.U.C. N° 10467122091), en adelante el Consorcio, firmaron el Contrato N° 24-2024-IVPM-LM/GG, en adelante el Contrato.

  • Mediante el Memorando N° D000190-2024-OSCE-SPRI1, presentada el 24 de junio

de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)2, remitió la denuncia realizada por la señora Rosmeri Paredes Flores, quien señaló, entre otros, que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó la Carta N° 01-2024-RPF del 5 de junio de 20243, con la cual señaló lo siguiente:

  • En el marco del procedimiento de selección, el Consorcio presentó, como

parte de su oferta, para acreditar el equipamiento estratégico, el compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 y, para acreditar el personal clave, adjuntó una la Declaración jurada de personal clave firmada 1 Obrante de folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) 3 Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

y legalizada por notario público, consistente en Carta de compromiso personal del jefe de mantenimiento.

  • Sin embargo, al consultar con la persona que habría suscrito el compromiso

de alquiler de volquete de placa BEW-765, éste respondió que desconoce el referido documento.

  • Asimismo, con relación a la declaración jurada, señaló que la firma

consignada en ella es una imagen pegada.

  • En consecuencia, señala que los documentos antes mencionados habrían

incurrido en infracción.

  • Con el Decreto del 11 de julio de 20244, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir un i) informe técnico legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, por presuntamente haber presentado supuesta información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad, ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad y iii) Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta falsedad y/o inexactitud de los documentos cuestionados.

  • Mediante Oficio N° 086-2024-IVPM-LM GG/CJQ del 14 de agosto de 20245,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto de 11 de julio de 2024.

  • A través del Decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco del proceso de selección, convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: 4 Obrante de folios 15 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante de folios 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de

mayo de 20246, suscrito por el señor Leocadio Espinoza Zanabria, en su calidad de representante legal de la empresa Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., presentado por el Consorcio La Mar, como parte de la oferta, para acreditar “Equipamiento Estratégico”. Presunto documento con información inexacta:

  • Declaración jurada de personal clave firmada y legalizada por notario

público7, consistente en Carta de Compromiso Personal jefe de mantenimiento, presentada por el Consorcio la Mar, como parte de su oferta, para acreditar el personal clave. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el Decreto del 8 de enero de 2026, habiéndose verificado que los

integrantes del Consorcio no cumplieron presentar sus descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Con el Escrito S/N, presentado el 22 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa Constructora y Consultora Facem S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó extemporáneamente, señalando lo siguiente:

  • Se imputa a los integrantes del Consorcio que el Compromiso de alquiler de

volquete de placa BEW765 de fecha 23 de mayo de 2024, sería falso o contendría información inexacta, dado que el supuesto suscriptor habría negado la existencia del mencionado documento.

  • Sobre el particular, señala que, para la elaboración de la oferta, su

representada contrató al señor Eloy Sánchez Guzme, en calidad de un especialista externo, quien tuvo plena autonomía técnica y funcional para 6 Obrante de folios 179 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante de folios 163 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

ejercer sus actividades, sin ningún tipo de subordinación. Por tanto, su representada confió en la elaboración y la verificación de la documentación de la oferta, realizada por aquel.

  • En tal sentido, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE,

solicita que se realice la individualización tomando en consideración los acuerdos internos que distribuyen funciones y obligaciones entre las partes.

  • Asimismo, agrega que la otra integrante del Consorcio, Mariluz Moreno

Pareja, no intervino en la obtención, elaboración y presentación del Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW765 de fecha 23 de mayo de 2024; por lo que, no le corresponde ninguna sanción.

  • A través del Decreto del 18 de febrero de 2026, a fin de que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se solicitó la siguiente información:

“AL GRUPO E Y CM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad e inexactitud de la información contenida en el siguiente documento:

  • Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de mayo de 2024

supuestamente suscrita por el señor Leocadio Espinoza Zanabria, Representante Legal de Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., para propuesta de “Equipamiento Estratégico” presentado en la oferta del Consorcio Ayacucho. Sobre el particular, mediante la Carta N° 01-2024-RPF del 5 de junio de 2024, la señora Rosmery Paredes Flores denunció que al consultar al dueño del volquete de Placa BEW- 765 sobre el documento cuestionado, éste le habría informado que desconoce el referido compromiso de alquiler. Por lo que, se solicita lo siguiente:

  • Sírvase verificar e informar, si su representada emitió y/o suscribió el

Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de mayo de 2024. ii. Señale si habiéndose emitido válidamente el citado documento, ha sido adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la información solicitada, sírvase remitir copia legible del mismo.

iii. Cumpla con informar de manera clara y precisa si el contenido del referido documento guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna información inexacta. (Se adjunta documento en consulta) (...)

AL SEÑOR LEOCADIO ESPINOZA ZANABRIA:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de mayo de 2024

supuestamente suscrita por su persona en calidad de representante Legal de Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., para propuesta de “Equipamiento Estratégico” presentado en la oferta del Consorcio Ayacucho. Sobre el particular, mediante la Carta N° 01-2024-RPF del 5 de junio de 2024, la señora Rosmery Paredes Flores denunció que al consultar al dueño del volquete de Placa BEW- 765 sobre el documento cuestionado, éste habría informado que desconoce el referido compromiso de alquiler. Por lo que, se solicita lo siguiente:

  • Sírvase verificar e informar, si su persona, en calidad de representante Legal de

Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L. suscribió el documento cuestionado. ii. Señale si habiéndose emitido válidamente el citado documento, ha sido adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la información solicitada, sírvase remitir copia legible del mismo. iii. Cumpla con informar de manera clara y precisa si el contenido del referido documento guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna información inexacta. (Se adjunta documento en consulta) (...)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de mayo de 2024

supuestamente suscrita por su persona en calidad de representante Legal de Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., para propuesta de “Equipamiento Estratégico” presentado en la oferta del Consorcio Ayacucho. Sobre el particular, en el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el

artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar los datos del propietario, a la fecha del 23 de mayo de 2024, del siguiente vehículo:

  • Camión volquete de placa BEW-765, marca volvo; modelo FMX 6X4R, motor:

D138040698C2E, año de fabricación: 2021, número de serie: 93KXG30DXME885576, capacidad de 15 m3. (Se adjunta documento en consulta)

AL SEÑOR JONY NIETO BAUTISTA:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada de personal clave firmada y legalizada por notario público

supuestamente suscrito por el señor Jony Nieto Bautista, con DNI N° 28287049, consistente en Carta de Compromiso del personal jefe de Mantenimiento. Al respecto, mediante la Carta N° 01-2024-RPF del 5 de junio de 20247, la señora Rosmery Paredes Flores denunció que, en el documento cuestionado, la firma es pegada como imagen. Por lo que, se solicita lo siguiente:

  • Sírvase verificar e informar, si su persona suscribió el documento cuestionado.

ii. Señale si habiéndose emitido válidamente el citado documento, ha sido adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la información solicitada, sírvase remitir copia legible del mismo. iii. Cumpla con informar de manera clara y precisa si el contenido del referido documento guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna información inexacta. (Se adjunta documento en consulta)

AL SEÑOR MARIO ALMONACID CISNEROS - NOTARIO PÚBLICO DE AYACUCHO:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada de personal clave firmada y legalizada por notario público

supuestamente suscrito por el señor Jony Nieto Bautista, con DNI N° 28287049, consistente en Carta de Compromiso del personal jefe de Mantenimiento. Al respecto, mediante la Carta N° 01-2024-RPF del 5 de junio de 20249, la señora Rosmery Paredes Flores denunció que en el documento cuestionado la firma es pegada como imagen. Por lo que, se solicita lo siguiente:

  • Sírvase verificar e informar si su persona legalizó o no en el documento

cuestionado, la firma del señor Jony Nieto Bautista, con DNI N° 28287049. Asimismo, en caso confirme la legalización de la firma del señor Nieto, sírvase remitir copia legible del mismo. ii. De igual modo, de ser afirmativa su respuesta, cumpla con informar de manera clara y precisa si el contenido del referido documento guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna información inexacta. (Se adjunta documento en consulta)

AL INSTITUTO VIAL PROVINCIAL MUNICIPAL DE LA MAR:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada de personal clave firmada y legalizada por notario público

supuestamente suscrito por el señor Jony Nieto Bautista, con DNI N° 28287049, consistente en Carta de Compromiso del personal jefe de Mantenimiento.

  • Al respecto, sírvase informar y acreditar si el documento cuestionado

(Declaración jurada de personal clave firmada y legalizada por notario público) fue necesario para el cumplimiento de un requisito que le haya resultado en una ventaja o beneficio concreto al Consorcio La Mar. (Se adjunta documento en consulta) (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Mediante el Oficio N° 01866-2026-SUNARP/DTR/SGRP del 26 de febrero de 2026,

presentado el 2 de marzo de 2026 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP remitió información solicitada con el Decreto de fecha 18 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes

del Consorcio, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Asimismo, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a los administrados, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: De la rectificación del error material.

  • De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar

y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 1 de diciembre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio por supuesta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, toda vez que, en la columna sobre el documento cuestionado del Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de mayo de 2024, se consignó que fue presentado por el Consorcio Ayacucho, cuando lo correcto es que fue presentado por el Consorcio La Mar. A continuación, se corrige el error material del Decreto del 1 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1.Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FACEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y la señora MORENO PAREJA MARYLUZ (con R.U.C. N° 10467122091), integrantes del CONSORCIO LA MAR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta (…).

N° Documentos cuestionados: Infracción Sustento 1 Compromiso de alquiler de volquete Documento falso o (...) de placa BEW-765 de fecha adulterado y/o con 23.05.2024, suscrito por el señor información inexacta Leocadio Espinoza Zanabria, representante legal del Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., para propuesta de “Equipamiento estratégico” presentado en la oferta del Consorcio Ayacucho (Pág.179 archivo PDF) (…) (…) (…) (…)” Debe decir: “(…)

  • Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa

CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FACEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y la señora MORENO PAREJA MARYLUZ (con R.U.C. N° 10467122091), integrantes del CONSORCIO LA MAR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta (…). N° Documentos cuestionados: Infracción Sustento 1 Compromiso de alquiler de volquete Documento falso o (...) de placa BEW-765 de fecha adulterado y/o con 23.05.2024, suscrito por el señor información inexacta Leocadio Espinoza Zanabria, representante legal del Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., para propuesta de “Equipamiento estratégico” presentado en la oferta del Consorcio La Mar (Pág.179 archivo PDF) (…) (…) (…) (…)” (El subrayado es agregado).

  • Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212

del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material en la identificación de quien presenta el documento cuestionado; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo.

  • En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique

el error material advertido en el Decreto del 1 de diciembre de 2025 y al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de los integrantes del Consorcio, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que aquellos tuvieron posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Naturaleza de las infracciones

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)8 o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 8 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

  • En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de

un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG.
  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del

Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de la siguiente documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta:

  • Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de

mayo de 20249, suscrito por el señor Leocadio Espinoza Zanabria, en su calidad de representante legal de la empresa Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., presentado por el Consorcio La Mar, como parte de la oferta, para acreditar “equipamiento estratégico”. Presunto documento con información inexacta:

  • Declaración jurada de personal clave firmada y legalizada por notario

público10, consistente en Carta de Compromiso Personal jefe de mantenimiento, presentada por el Consorcio la Mar, como parte de su oferta, para acreditar el personal clave.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE del

procedimiento de selección se advierte que a las 22:23:41 horas del 23 de mayo de 2024, el Consorcio presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: 9 Obrante de folios 179 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10 Obrante de folios 163 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Asimismo, cabe mencionar que de la oferta se aprecia los documentos cuestionados consistentes en: i) Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de mayo de 2024, obrante a folio 54 y ii) Declaración jurada de personal clave firmada y legalizada por notario público, obrante a folio 38; los mismos que también forman parte del expediente administrativo sancionador a folios 179 y 163, respectivamente. Por lo tanto, habiéndose acreditado los documentos cuestionados a la Entidad, como parte de la oferta del Consorcio, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos contenidos en son falsos, adulterados o si contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento consignado en el literal a) del fundamento 14: Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado

  • Se cuestiona la veracidad del Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-

765 de fecha 23 de mayo de 202411, documento que fue presentado por el Consorcio para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación, solicitado en las bases integradas. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 11 Obrante de folios 179 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que el señor Leocadio Espinoza Zanabria, en su calidad de gerente general de la empresa Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., suscribió el referido compromiso de alquiler.

  • Sobre el particular, mediante la Carta N° 01-2024-RPF del 5 de junio de 202412, la

señora Rosmeri Paredes Flores denunció que había consultado al supuesto suscritor del documento cuestionado, quien le habría respondido que desconoce el mismo. 12 Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Al respecto, con el Oficio N° 086-2024-IVPM-LM GG/CJQ del 14 de agosto de 2024,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, la Carta N° 18-2024-IVPM-LM/OEC-MLP, a través del cual solicitó al señor Leocadio Espinoza Zanabria que informe sobre la veracidad del documento cuestionado.

  • En respuesta a lo solicitado, el señor Leocadio Espinoza Zanabria remitió la

Declaración Jurada del 8 de julio de 202413, con firma legalizada, en la cual declaró, entre otros, que el compromiso de alquiler es válido, reconociendo todos sus extremos del referido documento, conforme se muestra a continuación:

  • Considerando lo antes mencionado, habría una información contradictoria, por lo

que, mediante el Decreto del 18 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio, esta Sala solicitó a la empresa Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L. y a su gerente general, señor Leocadio Espinoza Zanabria, se 13 Obrante a folio 82 al 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

sirvan confirmar si han emitido y suscrito el documento cuestionado o, habiéndolo emitido válidamente, ha sido adulterado en su contenido; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, dicha solicitud no ha sido atendida.

  • En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer

la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del administrado, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del

artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • En el presente caso, la señora Rosmeri Paredes Flores denunció que había

consultado con quien suscribió el documento cuestionado (Compromiso de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de mayo de 2024), es decir, con el señor Leocadio Espinoza Zanabria, quien le habría respondido que desconocía el referido documento; sin embargo, mediante la Declaración Jurada del 8 de julio de 2024, aquel señaló que el documento cuestionado es válido y reconoce todos sus extremos del documento. Por tanto, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado. En consecuencia, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento.

  • Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del

documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo.

  • En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye

que, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado

  • Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del Compromiso

de alquiler de volquete de placa BEW-765 de fecha 23 de mayo de 202414, también se indicó que éste contiene información inexacta. A continuación, se reproduce el referido contrato para un mejor detalle: 14 Obrante de folios 179 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que la empresa Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., a través de su gerente general, se comprometió a disponer del camión volquete de placa BEW-756 para alquilarlo al Consorcio La Mar.

  • Sobre el particular, mediante el Decreto del 18 de febrero de 2026, a fin de que la

Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP informe, a la fecha 23 de mayo de 2024 (fecha de presentación de la oferta), quién ostentaba la condición de propietario del vehículo de placa BEW-765.

  • En respuesta a lo solicitado, mediante el Oficio N° 01866-2026-SUNARP/DTR/SGRP

del 26 de febrero de 2026, presentado el 2 de marzo de 2026 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP remitió el Certificado literal de la partida registral del referido vehículo, tal como se muestra a continuación.

De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que el vehículo de placa BEW- 765 corresponde a la empresa Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L.

  • Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el literal B.1,

“equipamiento estratégico”, del numeral 3.1, “Requisitos de calificación”, de las bases integradas del procedimiento de selección, en el cual estableció, entre otros, que el camión volquete se acreditaría con el compromiso de alquiler, conforme se evidencia a continuación:

  • Sobre el particular, es importante resaltar que, por la oportunidad en el que se

presentó, al momento de presentar su oferta, el documento cuestionado no podría constituir información inexacta, pues lo declarado por el Consorcio correspondía a un compromiso futuro, cuyo cumplimiento debería verificarse en la ejecución contractual. En ese sentido, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, como el de no entregar el camión volquete con las características exigidas en las bases integradas, la Entidad podía utilizar los mecanismos o remedios contractuales previstos en la normativa y en el respectivo contracto.

  • En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información

inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

  • En este contexto, es pertinente señalar que en reiterados pronunciamientos, el

Tribunal ha señalado que no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por los proveedores (como es el caso de las declaraciones juradas del equipamiento e infraestructura estratégica), donde afirmen cumplir con los requerimientos, especificaciones o términos de referencia exigidas para los bienes o servicios que ofertan, en tanto dichas declaraciones constituyen un compromiso que se asume a futuro, esto es, ejecutar el objeto de la prestación, de conformidad con los términos de referencia o especificaciones técnicas exigibles para su participación.

  • Bajo esa premisa, el documento bajo análisis no puede ser calificado como

inexacto al no constituir como un supuesto de presentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por los proveedores, en las cuales se consigna información referida a la acreditación del cumplimiento de aspectos técnicos requeridos en bases.

  • En consecuencia, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible

atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio, por la supuesta presentación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al documento con información inexacta consignada en el literal b) del fundamento 14.

  • Se imputa que la Declaración jurada de personal clave firmada y legalizada por

notario público15, consistente en Carta de Compromiso Personal jefe de mantenimiento, contiene información inexacta, la cual fue presentada por el Consorcio la Mar, como parte de su oferta, para acreditar el personal clave. A continuación, se reproduce la referida declaración para un mejor detalle: 15 Obrante de folios 163 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que el señor Jony Nieto Bautista aceptó participar como jefe de mantenimiento para el Consorcio La Mar. Asimismo, se aprecia la firma del señor Mario Almonacid Cisneros, en calidad de Notario de Ayacucho.

  • Sobre el particular, con la Carta N° 01-2024-RPF del 5 de junio de 202416, la señora

Rosmeri Paredes Flores denunció que la firma en el documento cuestionado es pegada como imagen.

  • Al respecto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver,

mediante el Decreto del 18 de febrero de 2026, esta Sala solicitó a los señores Jony Nieto Bautista y Mario Almonacid Cisneros (Notario Público de Ayacucho) se sirvan informar si suscribieron el documento cuestionado; así como si el contenido del referido documento guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna información inexacta. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la información requerida no ha sido remitida.

  • En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo

sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente que el contenido del documento cuestionado no sea concordante con la realidad. En consecuencia, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento.

  • En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Colegiado concluye

que, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en

los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra de los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

16 Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

LA SALA RESUELVE:

  • Rectificar el error material contenido en el Decreto del 1 de diciembre de 2025, a

través del cual se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1.Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FACEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y la señora MORENO PAREJA MARYLUZ (con R.U.C. N° 10467122091), integrantes del CONSORCIO LA MAR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta (…). N° Documentos cuestionados: Infracción Sustento 1 Compromiso de alquiler de volquete Documento falso o (...) de placa BEW-765 de fecha adulterado y/o con 23.05.2024, suscrito por el señor información inexacta Leocadio Espinoza Zanabria, representante legal del Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., para propuesta de “Equipamiento estratégico” presentado en la oferta del Consorcio Ayacucho (Pág.179 archivo PDF) (…) (…) (…) (…)” Debe decir: “(…)

  • Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa

CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FACEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435) y la señora MORENO PAREJA MARYLUZ (con R.U.C. N° 10467122091), integrantes del CONSORCIO LA MAR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta (…). N° Documentos cuestionados: Infracción Sustento 1 Compromiso de alquiler de volquete Documento falso o (...) de placa BEW-765 de fecha adulterado y/o con 23.05.2024, suscrito por el señor información inexacta Leocadio Espinoza Zanabria, representante legal del Grupo E y CM Contratistas Generales S.R.L., para propuesta de “Equipamiento estratégico” presentado en la oferta del Consorcio La Mar (Pág.179 archivo PDF) (…) (…) (…) (…)” (El subrayado es agregado).

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FACEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605388435), integrante del Consorcio La Mar, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 09-2024-IVPM-LM/CS- Primera Convocatoria, efectuada por el INSTITUTO VIAL PROVINCIAL MUNICIPAL DE LA MAR, para la contratación del “Servicio de mantenimiento rutinario del camino de vecinal tramo: EMP. PE-208 B-Ccatupata-Churunmarca (KM.24+584) del Distrito de Tambo – La Mar – Ayacucho”, infracciones tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MARYLUZ

MORENO PAREJA (con R.U.C. N° 10467122091), integrante del Consorcio La Mar, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 09-2024-IVPM-LM/CS-Primera Convocatoria, efectuada por el INSTITUTO VIAL PROVINCIAL MUNICIPAL DE LA MAR, para la contratación del “Servicio de mantenimiento rutinario del camino de vecinal tramo: EMP. PE-208 B- Ccatupata-Churunmarca (KM.24+584) del Distrito de Tambo – La Mar – Ayacucho”, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino