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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se concluye que, al 17 de abril de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedidodecontratarconelEstadoporserhermano del Regidor Provincial, conforme a lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225" Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8823/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 280-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 17 de abril de 2023, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA; y, atendiendo a los si...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se concluye que, al 17 de abril de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedidodecontratarconelEstadoporserhermano del Regidor Provincial, conforme a lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225" Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8823/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 280-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 17 de abril de 2023, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia del literal d) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 280-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 17 de abril de 2023, emitida por el concepto de “contratación de personal para desempeñarse como encargado de servicios auxiliares en la Gerencia Sub Regional Utcubamba, periodo del servicio: del 01 al 30 de abril del 2023” en adelante la Orden de Servicio, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMB, desde ahora la Entidad, infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 Sobre la supuesta información inexacta: - Declaración Jurada de no tener impedimentopara contratar con el Estadodel 24 de marzo de 2023, suscrita por el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), que forma parte integrante de la cotización hecha en la tramitación de la Orden de Servicio. La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024 , presentado el 14 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, en lo sucesivo el Tribunal. A través de este documento, la Dirección de Gestión de Riesgos (en adelante, DGR) pusoenconocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficiorealizada con base en la información proporcionada por laOficina de Estudios e Inteligencia deNegocios,asícomoenloregistradoenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), en relación con los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 2 Asimismo,seadjuntóelReporteN°776-2024/DGR-SIRE, del23demayode 2024 , en el que se concluyeque el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, dado que es familiar en segundo grado de consanguinidad del señor Wilmer Medina Ortiz durante el período en que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, así como hasta doce (12) meses después de concluido su mandato, correspondiente al período 2019-2022. No obstante, el señor Alexander Medina Ortiz (hermano) contrató con el Estado dentrodelámbitodecompetenciaterritorialdelexregidor,precisamentedurante dentro de los doce (12) meses siguientes al desempeñó del cargo de su hermano. Por lo tanto, los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado le habrían resultado aplicables. En ese sentido, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. 2. A través de Carta N° 004-2024-MOA,del 5 de diciembre de 2024, presentada ante la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, el Contratista remitió sus descargos, manifestando lo siguiente: 1 2Obra a folio 24 al 28 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 - Precisa que el vínculo laboral con la Entidad se llevó a cabo de manera transparente, cumpliendo con los lineamientos establecidos por la Entidad,los cuales constan en el expediente administrativo en análisis. - Se destacó que dicho vínculo laboral correspondía a una dependencia del Gobierno Regional de Amazonas y no al Gobierno Local (Municipalidad Provincial de Utcubamba), donde su hermano ejerció como regidor. En ese sentido, se afirmó que su hermano no tuvo injerencia alguna en su contratación, dado que carecía de poder de decisión o dirección. - Asimismo, se indicó que el hermano del Contratista formó parte de las comisiones de educación, cultura, deporte y recreación, así como de la comisión de participación de seguridad ciudadana, conforme al Acuerdo de Consejo N° 05-2022.CM/MPU. Para sustentar la ausencia de conflicto de intereses, se hizo referencia a las definiciones de "poder", "dirección" y "decisión" según el Diccionario de la Real Academia Española, argumentando que su hermano no poseía autoridad alguna para influir en su contratación. - Además, mencionó que los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado también aplicaban a contratos menores a 8 UIT. En particular, se analizó la precisión del literal h) del numeral 11.1, el cual establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de ciertas autoridades se encuentranimpedidosde contratarconelEstadodentrodelámbitode competencia territorial mientras dichas autoridades ejercen su cargo y hasta doce meses después de su cese. - A partir de este análisis, el declarante sostuvo que no se vulneró la normativa sobre contratación pública, aunque reconoció no ser especialista en la materia, dejando la interpretación en manos de la autoridad competente. Invocando el principio jurídico según el cual la ley se presume conocida por todos, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. - Finalmente,elContratistareconocióque,debidoasudesconocimiento de la normativa de contratación pública, pudo haber incurrido en una falta involuntaria. En consecuencia, asumió su responsabilidad y, en casodecorresponder,solicitólaaplicacióndelasanciónadministrativa mínima, señalando que el artículo 50 de la Ley establece que la responsabilidad derivada de infracciones es objetiva, salvo en aquellos casos en los que se pueda justificar la conducta. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 3. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se tiene por apersonado al Contratista, habiéndose verificado que cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta, como pare de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 12. EnrelaciónalprimerrequisitodelperfeccionamientodelcontratoentrelaEntidad yelContratista,medianteOficioN°000849-2024-G.R.AMAZONAS/GSRUdel11de noviembre de 2024, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, para la “contratación de personal para desempeñarse como encargadode servicios auxiliaresenlaGerenciaSubRegionalUtcubamba, periodo Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 del servicio: del 01 al 30 de abril del 2023”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 En la imagen de la Orden de Servicio, se observa que esta cuenta con la firma y el número de DNI del contratista, así como con la fecha de recepción por parte de este. 13. Además, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, adjuntó también los siguientes documentos: • Comprobante de pago N° 675-2023 del 28 de abril de 2023 , por el girado del recibo por honorarios N° E001-56 por el servicio como encargado de servicios auxiliares en la GSRU, correspondiente al mes de abril del 2023. según conformidad con Informe N° 0596-2023-G.R. AMAZONAS/GSRU/DSRPP. 14. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiadoconsideraque seha acreditadoelperfeccionamientodelarelación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de servicio, el 17 de abril de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. 15. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratistasonlosprevistosenlosliteralesh)enconcordanciacon elliterald),del numeral11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistasy/osubcontratistasenlascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a 3 Obra a folio 57 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. [El resaltado es agregado] 16. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los consejeros regionales, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 17. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Wilmer Medina Ortiz fue electo como Regidor de la Provincia de Utcubamba en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 18. En consecuencia, el señor Wilmer Medina Ortiz se encontraba impedido de contratar con el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 4 19. Alrespecto,atravésdelReporteN°776-2024/DGR-SIRE ,del23demayode2024, laSubdireccióndeidentificaciónderiesgosencontratacionesdirectasysupuestos excluidosdelOSCEseñalóquedeacuerdoalainformaciónconsignadaporelseñor Wilmer Medina Ortiz en su Declaración Jurada de Intereses, el señor Alexander Medina Ortiz es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: 4 Obrante a folios 24 al 28 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 (...) A propósito de ello, las Declaraciones Juradas de Intereses, - d5 acuerdo a lo previsto en el Reglamento para Implementar la Ley N° 31227 , respecto a la recepción, el ejercicio del control, fiscalización y sanción de la Declaración Jurada de Intereses de Autoridades, Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, y candidatos a cargos públicos- constituyen un documento de carácter público que contiene información, entre otros, de autoridades, y está relacionada con sus vínculos en el ámbito personal, familiar, laboral, económico y financiero, información que esta premunida del principio de veracidad sobre lo declarado bajo juramento ante las autoridades; razón por la cual, se tiene como cierto y veraz, lo informado por medio de dichos documentos. Por otro lado, la información contenida en las declaraciones juradas antes mencionadas coincide con la obtenida en la búsqueda del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC, lo que genera suficiente convicción en este Colegiado sobre el parentesco entre el señor Alexander Medina Ortiz y Wilmer Medina Ortiz, quien ejerció el cargo de Regidor provincial de Utcubamba. En 5https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5357508/4796976-version-integrada-reglamento-para-implementar-la-ley-n- 31227.PDF. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 efecto, ambos declararon como padre al señor Rosas y como madre a la señora Elena, además de compartir los mismos apellidos, lo que confirma que son hermanos. 20. Por tanto, queda acreditado que el señor Alexander Medina Ortiz se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Wilmer Medina Ortiz, toda vez que era hermano de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Utcubamba, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. 21. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el sistema de búsqueda de la SUNAT (consulta Ruc), se aprecia que el domicilio fiscal de la Entidad contratante (Gerencia Sub Regional Utcubamba) se encuentra ubicado en “Av. Chachapoyas 4110 SEC. SAN LUIS – Distrito de Bagua Grande – Provincia de Utcubamba Región Amazonas”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, siendo esta provincia, la jurisdicción en la cual el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de regidor provincial. 22. En tal sentido, se concluye que, al 17 de abril de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Sobre este punto, es importante traer a colación lo señalado por el Contratista en su escrito de descargos, donde indica que su vínculo laboral fue con el Gobierno Regional de Amazonas y que su pariente tenía relación con la Municipalidad Provincial de Utcubamba, ocupando el cargo de regidor en esta última. Al respecto, como se ha analizado en los párrafos anteriores, en el presente caso, el impedimento se circunscribe al ámbito territorial en el que el señor Medina Ortiz ejercía competencia. Por lo tanto, no resulta relevante que el vínculo del Contratista haya sido con el Gobierno Regional de Amazonas y no con la Municipalidad Provincial de Utcubamba, como él sostiene. En ese sentido, dado que la Entidad (Gerencia Sub Regional Utcubamba) se encuentra dentro del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba— Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 jurisdicción en la cual el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de regidor provincial—el contratista se encontraba impedido de contratar debido a su parentesco de segundo grado con el referido regidor. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por el contratista. Más aún, esta conclusión se refuerza considerando que el propio Contratista ha reconocidoquenopuedealegardesconocimientodelanormativadecontratación pública y que, en caso de aplicarse una sanción, esta debería ser mínima. 24. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 25. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 27. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 28. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 6 AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 29. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 30. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 32. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 6Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 33. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 34. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 35. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 24 de marzo del 2023 , suscrita por el señor ALEXANDER MEDINAORTIZ(conRUCN°10742852119),queformaparteintegrante de lacotizaciónhechaenlatramitacióndela Orden de Servicio N°280- 2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 17.04.2023. 36. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada 7 Obra a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 37. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 38. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Informe Técnico N° 000140-2024- G.R.AMAZONAS/UDA del 22 de octubre de 2024 , mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la Orden de Servicio, los términos de referencia y la propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la referida Orden, conforme con lo siguiente: - Mediante Carta N° 07-2022/A.M.D del 29 de marzo de 2023 , el 9 Contratista alcanzó propuesta económica, la que cuenta con sello de recibido el 30 de marzo de 2023 por parte de la Entidad, la cual adjunta la CARTA N° 2018-2023-GRA/GSRU/DSADM/LOG- ADQUISICIONESYCOTIZACIONESyladeclaraciónjuradacuestionada, de acuerdo con lo siguiente: 8 Obra a folio 58 del expediente administrativo en PDF. 9 Obra a folio 60 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 39. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 30 de marzo de 2023. Por lo tanto, queda demostrado que el Contratista cumplió con la entrega deladocumentaciónsolicitadaantelaEntidadenelmarcodelaOrdendeservicio, loqueconstituyepruebasuficientedesupresentaciónycontenido,entalsentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 40. Ahorabien,cabeprecisar, quela inexactituddeldocumento materiade análisisse encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literald)delnumeral11.1.del artículo 11 de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco que tienen el señor Alexander Medina Ortiz y el señor Wilmer Medina Ortiz, quien ostentaba el cargo de Regidora provincial de Utcubamba desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y se encontraba impedido de contratar hasta el 31 de diciembrede2023,conformehaquedadoacreditado enlosacápitesprecedentes. 41. En ese sentido, al 30 de marzo de 2023, fecha en la que el Contratista presentó su carta titulada “Alcanzo propuesta económica” ante la Entidad, adjuntando el documento objeto de cuestionamiento, se encontraba impedido de contratar de acuerdo con lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. No obstante, si bien el documento en cuestión señala que se trata de una declaración jurada en la que se indica no tener impedimentos ni prohibiciones para celebrar contratos con el Estado conforme a la Ley N° 26771 y el D.S. N° 021- 2000-PCM, así como el D.L. N° 1057 y el D.S. N° 075-2008-PCM, este debía marcar ciertos campos obligatorios conforme a lo siguiente: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 42. Por tanto, debe precisarse que el supuesto de información inexacta abarca aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que dicho beneficio se concrete o no. En relación con lo anterior, se advierte que, en la Declaración Jurada cuestionada, no se señala expresamente que el Contratista declaró no tener impedimentos ni Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 prohibiciones para contratar con el Estado según lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 43. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, a criterio de este Colegiado no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 44. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 45. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 integridad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratistacuentaconantecedentesdeunasanciónregistradaporpartedel Tribunal de Contrataciones del Estado, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES 5461-2024- 20/12/2024 TEMPORAL TCE-S1 f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.to en tiempos de crisis Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 46. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de abril de 2023, con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estosfundamentos, de conformidad con el informedel Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorALEXANDERMEDINAORTIZ(conRUCN°10742852119),con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 280- 2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 17 de abril 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUCN° 10742852119), por su presunta responsabilidad en la presentaciónde información inexacta en el marco de la Orden deServicioN°280- 2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 17 de abril 2023, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2018-2025 -TCE-S5 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 27 de 27