Documento regulatorio

Resolución N.° 2016-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa OPERACIONES LOGÍSTICAS KARDAY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 40-2024-GR.CAJ/DRAC-CS1 – Primera Convocatoria, para la contrata...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la situación expuesta revela que se ha vulnerado el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento y las bases estándar, dado que la Entidad no ha generado reglas claras y precisas para los postores”. Lima, 20 demarzo de2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2611/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa OPERACIONES LOGÍSTICAS KARDAY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 40-2024-GR.CAJ/DRAC-CS1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de diversos equipos para soldar geomembrana por termofusión en el marco de la ejecución de proyectos para el: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en diversas unidades productoras de las provincias de Contumazá y San Pablo del departamento de Cajamarca”, llevada a cabo por la Dirección Regional de Agricultu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la situación expuesta revela que se ha vulnerado el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento y las bases estándar, dado que la Entidad no ha generado reglas claras y precisas para los postores”. Lima, 20 demarzo de2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2611/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa OPERACIONES LOGÍSTICAS KARDAY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 40-2024-GR.CAJ/DRAC-CS1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de diversos equipos para soldar geomembrana por termofusión en el marco de la ejecución de proyectos para el: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en diversas unidades productoras de las provincias de Contumazá y San Pablo del departamento de Cajamarca”, llevada a cabo por la Dirección Regional de Agricultura - Cajamarca; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2024, la Dirección Regional de Agricultura - Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 40-2024- GR.CAJ/DRAC-CS1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de diversos equipos para soldar geomembrana por termofusión en el marco de laejecución deproyectos para el: Mejoramiento del serviciode provisión de agua para riego en diversas unidades productoras de las provincias de Contumazá y San Pablo del departamento de Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 357,534.75 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y cuatro con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 electrónica y, el 6 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa RENTEMA PERÚ S.A.C. (antes FULL 1 LAPTOPS & PCS S.A.C.) , en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 354,900.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos con 00/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO OP. ECONÓMICA S/ TOTAL RENTEMA PERÚ S.A.C. ADMITIDO 354,900.00 100.00 1 CALIFICADO SI OPERACIONES LOGÍSTICAS NO KARDAY S.R.L. ADMITIDO GRUPO CORPORATIVO NO FRAYANT S.A.C. ADMITIDO NO TEC SUPPLY S.A.C. ADMITIDO INVERSIONES ISIDEC NO SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO CERRADA NO NAMÉRICA FM E.I.R.L. ADMITIDO SGE SERVICIOS NO GEOMEMBRANAS Y ADMITIDO ELECTROMECÁNICA S.R.L. CASAB BLANCA INGENIEROS NO CONSTRUCTORES E.I.R.L. ADMITIDO INVERSIONES HME E.I.R.L. NO ADMITIDO 2. MedianteescritoN°1,presentadoel13defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa OPERACIONES LOGÍSTICAS KARDAY S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante expuso los siguientes 1Cabe precisar que en el “Acta de apertura de ofertas, evaluación y calificación de las ofertas””, se indica como razón social “FULL LAPTOPS & PCS S.A.C.”; sin embargo, la razón social actual es “RENTEMA PERÚ S.A.C.”, de conformidad con la copia del certificado devigenciadepoder[folios5a12de dichaoferta] yelAsientoB00001delapartidaregistralN°11237500(modificación deestatuto – cambio de denominación) [folio 28 de dicha oferta]. Asimismo, el cambio de denominación se constata en la ficha RUC y en el RNP. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 argumentos: i. El comité de selección no admitió su oferta, debido a lo siguiente: ✓ De la revisión de la ficha técnica de la “extrusora para soldar geomembrana”, se observa lo siguiente: - No resulta posible identificar la característica de frecuencia. - No es posible identificar la longitud de cable, diámetro de cordón de alimentación e hilo de soldar. - No indica la protección (arranque con temporizador). ✓ De la revisión de la ficha técnica de la “máquina de cuña caliente para termofusión de geomembrana”, se observa lo siguiente: - No cumple el ancho de cuña caliente, pues se solicita 50 mm x 55 mm, pero el postor oferta un ancho de 2 mm x 15 mm. - No resulta posible identificar las características del enchufe ofertado. ii. Alrespecto,enelnumeral1.2delCapítuloIdelasbasesintegradas,seindica que el procedimiento de selección tiene por objeto la adquisición de los siguientes bienes: pistola de aire caliente para geomembrana, extrusora digital para soldar geomembrana y máquina de cuña caliente para termofusión de geomembrana. iii. Asimismo, en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3). De igual modo, el postor debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante, a fin de acreditar las características técnicas de los bienes requeridos. iv. Sin embargo, en las bases integradas no se precisó qué características técnicas de los bienes se debían acreditar con la presentación de la ficha técnica. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 v. Además, alega que la información contenida en los folletos, instructivos y otros documentos emitidos por el fabricante, no contemplan la totalidad de las especificaciones técnicas de los bienes, sino solo las más relevantes. vi. Considerando ello, adjuntó a su oferta las fichas técnicas de los bienes, las cuales contienen las especificaciones técnicas requeridas; por lo tanto, considera que cumplió con lo establecido en las bases. vii. Además, adjuntó a su oferta el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 2. A través del Decreto del 17 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 3. El 27 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-GR-CAJ/DRA.OAJ, mediante el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. En el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indicaqueelpostordebepresentarlafichatécnicaemitidaporelfabricante, para acreditar las características técnica de los bienes. ii. Asimismo,enelnumeral6.2.delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seindica las características técnicas de los bienes requeridos. iii. En tal sentido, señala que en las bases integradas sí se indica las características técnicas que serán acreditados con la ficha técnica. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 iv. Precisa que el Adjudicatario adjuntó las fichas técnicas de los bienes [emitidas por el fabricante], mediante las cuales acreditó las características técnicas requeridas. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre la razón social: i. En el “Acta de apertura de ofertas, evaluación y calificación de ofertas”, el comité de selección ha consignado que la razón social de su representadaes “FULL LAPTOPS & PCS S.A.C, con RUC N° 20613009885; sin embargo, la denominación correcta es “RENTEMA PERÚ S.A.C.”, manteniendo el mismo número de RUC. ii. Asimismo, precisa que el cambio de la razón social ha sido comunicado de forma oportuna a la Sunat, Sunarp y al RNP, por lo que ha actualizado su información legal. Sobre la oferta del Impugnante: iii. SeñalaqueelImpugnanteadjuntófichastécnicasdelosbienes;sinembargo, no acreditó las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, conforme se detallada en el “Acta de apertura de ofertas, evaluación y calificación de ofertas”. iv. Además, dicho postor adjuntó el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas; sin embargo, no cumplió con acreditar las características técnicas de los bienes, por lo que dicho documento no es congruente con la realidad. 5. MedianteDecretodel25defebrerode2025,seremitióel expedientealaPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por Decreto del 27 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 6 de marzo de 2025. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 7. Por medio de la Carta N° 13-2025-GR.CAJ-DRA/OAD/UACP-MAC, presentada el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Con Decreto del 6 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. El 6 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 10. Mediante Decreto del 6 de marzo de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Presunta vulneración a las bases estándar: I. Conforme alnumeral47.3 del artículo47del Reglamentode laLeyN° 30225, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. II.En el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, se establece que en caso se determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postordebapresentaralgúnotrodocumento,sedebe consignarlosiguiente: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR] 2AprobadasmediantelaDirectivaN°001-2019-OSCE/CD-basesysolicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos 3Porejemplo,enelcasodemedicamentosaquellasautorizacionesrelacionadasalproducto,comoelRegistroSanitariooCertificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitosfuncionalesseránacreditadosconladocumentaciónrequerida.Eneste literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. (…) IIIEn el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3) y la ficha técnica emitida por el fabricante, a fin de acreditar las características técnicas de los bienes requeridos, conforme se muestra a continuación: IV.Teniendo en cuenta ello, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar, además del Anexo N° 3, la ficha técnica emitida por el fabricante, mediante la cual se acredite las especificaciones técnicas de los bienes requeridos. Sin embargo, en las bases integradas no se indica qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos debían ser acreditados con la ficha técnica, por lo que se advierte que se habría incumplido la citada disposición de las bases estándar, la cual es de cumplimiento obligatorio por las Entidades. V. Ental sentido,lasituaciónexpuestarevelaque se habríavulneradolas bases estándar aplicables al procedimiento de selección, pese a que estas deben ser utilizadas obligatoriamente, talcomo se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 Presunta vulneración al principio de transparencia: VI. En el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, así como la ficha técnica emitida por el fabricante para acreditar las características técnicas de los bienes requeridos. Sin embargo, en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que “los equipos para soldar geomembrana HDPE por termofusión que oferta el postor deberá cumplir con los parámetros establecidos en las especificaciones, lo cual se demuestra con los certificados de calidad o documentaciónemitidosporelfabricantedelproductoenoriginal,loscuales deberán ser presentados para el perfeccionamiento del contrato”. En decir, en el Capítulo II de las bases se indica que, en la etapa de admisión de la oferta, el postor debe presentar la ficha técnica del fabricante para acreditar las especificaciones técnicas; sin embargo, en el Capítulo III de las bases, se indica que, en la etapa de perfeccionamiento del contrato, se debe presentar los certificados de calidad o documentación emitida por el fabricante. VII. En tal sentido, se advierte que las bases integradas contendrían información incongruente respecto a la etapa en la cual se debe presentar la documentación técnica emitida por el fabricante para acreditar las especificaciones técnica de los bienes. VIII.Sobreel particular,cabe indicarque, envirtuddelprincipiode transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Por su parte el principio de competencia, dispone que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuestamásventajosaparalasatisfaccióndelinteréspúblicoquesubyace la contratación. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 IX.Siendo así, la situación expuesta revela que las bases contendrían información incongruente, contraviniendo los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, al no establecer reglas claras ni precisas”. 11. Por medio del escrito N° 2, presentado el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i. En el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3). Asimismo, se indica que debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas de los bienes. ii. En tal sentido, señala que en las bases integradas sí se ha establecido las características y/o requisitos funcionales de los bienes que deben ser acreditados con la ficha técnica. iii. Por otro lado, señala que en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que “los equipos para soldar geomembrana HDPE por termofusión que oferta el postor deberá cumplir con los parámetros establecidos enlasespecificaciones,locualsedemuestraconloscertificados de calidad o documentación emitidos por el fabricante del producto en original, los cuales deberán ser presentados para el perfeccionamiento del contrato”. Como se aprecia, en la etapa de perfeccionamiento del contrato, el postor debe presentar los certificados de calidad o documentación emitida por el fabricante del equipo; mientras que, en la etapa de admisión, se debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante; por lo tanto, considera que son dos (2) requerimientos distintos que deben ser acreditados en diferentes etapas. iv. En tal sentido, considera que no existe incongruencia en las bases. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 14. PormediodelDecretodel13demarzode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 15. Mediante Opinión Legal N° 165-2025-GR.CAJ-DRAC/OAJ, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: Sobre la presunta vulneración a las bases estándar: i. En el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante, a fin de acreditar las características técnicas de los bienes. ii. Asimismo,enelnumeral6.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seindica claramente las características técnicas y/o requisitos funcionales de los bienes que deben ser acreditados con la ficha técnica. iii. En tal sentido, considera que no se ha vulnerado las bases estándar ni el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Sobre la presunta vulneración al principio de transparencia: iv. Por otro lado, en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que “los equipos para soldar geomembrana HDPE por termofusión que oferta el postor deberá cumplir con los parámetros establecidos en las especificaciones, lo cual se demuestra con los certificados de calidad o documentaciónemitidosporelfabricantedelproductoenoriginal,loscuales deberán ser presentados para el perfeccionamiento del contrato”. v. Asimismo,señalaque uncertificado de calidad avala que los bienes han sido fabricados con las normas técnicas industrialesinternacionales y estándares de calidad adecuados, por ende, garantiza la correcta operatividad de los equipos requeridos. vi. En tal sentido, alega que el certificado de calidad y la ficha técnica son documentosdistintos yrequeridos en diferentesetapas(perfeccionamiento del contrato y admisión de ofertas, respectivamente); por lo tanto, considera que las bases son claras. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 16. Con escrito N° 3, presentado el 18 de marzo de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 17. Con Decreto del 20 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario a través de su escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 357,534.75 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y cuatro con 75/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 6 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 presentado el 13 de febrero de 2025 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor William Edilberto Vilca Fabian, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 18 de febrero 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 de febrero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 26 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó alprocedimientoyabsolvióel recurso de apelación,esto es,fueradel plazo legal otorgado, por lo que sus argumentos no serán tomados en cuenta a fin de fijar los puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 6 de marzo de 2025. 25. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i. En el d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar ficha técnica emitida por el fabricante. Sinembargo,enlasbasesnoseindica quéaspectosdelascaracterísticasy/o requisitos funcionales debían ser acreditados con dicha documentación, conforme a lo establecido en las bases estándar. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 ii. En el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se establece que, en la etapa de admisión de ofertas, el postor debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante; sin embargo, en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases, se indica que, en la etapa de perfeccionamiento del contrato, se debe presentar los certificados de calidad o documentación emitida por el fabricante del bien, a fin de acreditar los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas. En tal sentido, se advierte que las bases integradas no contendrían información clara y precisa respecto a la etapa en la que se debe presentar la documentación técnica. 26. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 6 de marzo de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición. i) Sobre la vulneración a las bases estándar: 27. Sobre el particular, el Adjudicatario y la Entidad han señalado que en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante, a fin de acreditar las características técnicas de los bienes. Asimismo, en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indican los aspectos de las características técnicas y/o requisitos funcionales de los bienes que deben ser acreditados con la ficha técnica. En tal sentido, consideran que en las bases integradas sí se estableció las características técnicas que deben ser acreditadas con la ficha técnica. 28. Cabe precisar que el Impugnante no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad,a pesar de haber sidonotificado el 6 de marzo de 2025, mediante el toma razón electrónico del SEACE. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, en el recurso interpuesto, el Impugnante alegó que en las bases integradas no se precisaron las características técnicas que debían acreditar con la presentación de la ficha técnica. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 29. Alrespecto,comomarconormativo,cabeseñalarqueenlosnumerales16.1y16.2 del artículo16de la Ley,se indicaqueel área usuaria requierelos bienes,servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación,las cualesdeben formularse de forma objetiva yprecisa. 30. De igual modo, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 31. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de bienes , se dispone que si la Entidad, al elaborar las bases, determina que adicionalmente a la declaración juradade cumplimientode las Especificaciones Técnicas, elpostor debe presentar algún otro documento, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme puede verse a continuación: “e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR] La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personalclave y iii)experienciadel postor.Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. 5AprobadasmediantelaDirectivaN°001-2019-OSCE/CD-basesysolicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos 6Porejemplo,enelcasodemedicamentosaquellasautorizacionesrelacionadasalproducto,comoelRegistroSanitariooCertificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 (…)”. Como se observa, las bases estándar contemplan dos (2) formas de acreditar las especificaciones técnicas, la primera es solo mediante el Anexo N° 3, y la segunda es que se presente, además del citado anexo, autorización del producto, folletos, instructivos, catálogo o similares, a fin de acreditar las características y/o requisitos funcionales expresamente identificados para tal efecto. 32. En el presente caso, en el numeral 1.2. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el procedimiento de selección tiene por objeto la adquisición de equipos para soldar geomembrana por termofusión, en el marco de la ejecución del proyecto para el: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en diversas unidades productoras de las provincias de Contumazá y San Pablo del departamento de Cajamarca”. Dichos equipos son los siguientes: 33. Asimismo,enelliterald)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, se indica que el postor debe presentar la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3). Además, se indica que el postor debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas de los bienes requeridos, conforme se muestra a continuación: 34. Deigualmodo,enelnumeral6.2.delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seindican las características técnicas de los bienes requeridos, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 Pistola de aire caliente para geomembrana: Extrusora digital para soldar geomembrana: Máquina de cuña caliente para termofusión de geomembrana: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 Nótese que en las bases integradas se indican las características de los bienes, conforme se detalla a continuación: ✓ Pistola de aire caliente para geomembrana: tensión, frecuencia, potencia, temperatura,flujo de aire, presiónestática, emisión,dimensiones ytomade tobera. ✓ Extrusora digital para soldar geomembrana: voltaje, frecuencia, materiales a soldar, potencia, dimensiones mínimas, rendimientos mínimos, peso mínimo, calefacción, protección, longitud de cable, diámetro de cordón de alimentación, hilo de soldar, patín giratorio de 360°C, entrada de hilo para ambos lados, caja y zapatas. ✓ Máquina de cuña caliente para termofusión de geomembrana: Voltaje, frecuencia, potencia, temperatura, espesor de geomembrana, rango de traslape, velocidad de soldadura, peso, tipo de soldadura, longitud de cuña caliente, ancho de cuña caliente, presión máxima soldadura, material de soldadura, cable de alimentación, enchufe, peso, dimensiones mínimas, certificación de calidad (garantía mínima de 1 año). 35. Ahora bien, en el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 la ficha técnica emitida por el fabricante, a fin de acreditar las características técnicas de los bienes requeridos. Sinembargo,noseindicacuálessonlascaracterísticasy/orequisitosfuncionales específicos de los bienes, que debían ser acreditadas con la documentación requerida, lo que evidencia que las bases del presente procedimiento incumplen con lo exigido en las bases estándar, pese a que su observancia tiene carácter obligatorio. Asimismo, cabe precisar que no se puede requerir que se acrediten todas las especificaciones técnicas de los bienes mediante la presentación d e la documentación técnica, dado que esta, en principio, no es elaborado para un procedimiento de selección, pues poseen otros fines (muchas veces comerciales), limitándose solo a las características que el fabricante busca resaltar. 36. La deficiencia advertida en la elaboración de las bases ha generado que el comité de selección no admita la oferta del Impugnante, argumentando que no acreditó las especificaciones técnicas de los equipos “extrusora digital para soldar geomembrana” y “máquina de cuña caliente paratermofusión”,pese a que en las bases no se indicaron las características y/o requisitos funcionales específicos que debían ser acreditadas con la ficha técnica. Por tanto, las deficiencias advertidas en las bases tienen incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 37. Ahora bien, el Adjudicatario y la Entidad se han pronunciado sobre el traslado de nulidad, señalando que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indican claramente los aspectos de las características técnicas y/o requisitos funcionales que deben ser acreditados con la ficha técnica. 38. Al respecto, cabe reiterar que en el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, no se establece cuáles son las características técnicas que deben ser acreditadas mediante la ficha técnica. Si bien en el Capítulo III de las bases integradas, se indican las características técnicas de los bienes; lo cierto es que en el Capítulo II de las bases se debió consignar o detallar con claridad que características serían acreditadas mediante la ficha técnica, considerando que no resulta posible requerir que se acredite la Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 totalidad de especificaciones técnicas de los bienes, pues en la documentación técnica solo se consignan las características que el fabricante busca resaltar. En esa medida, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se debió establecer -de forma clara y expresa- las características y/o requisitos funcionales que se deben acreditar con la ficha técnica, pues de no ser así, sería suficiente la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 39. Porlotanto,estaSalaconcluyequesehanvulneradolasbasesestándaraplicables al procedimiento de selección, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. ii) Sobre la falta de claridad y precisión en las bases integradas: 40. Sobre el particular, cabe traer a colación el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, donde se indica lo siguiente: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamientojurídico”. 41. Asimismo, en el literal c) del artículo 52 del Reglamento, se indica como parte del contenido mínimo de la oferta, la presentación de la “Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda”. Asimismo, conforme al numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, “para la admisióndelasofertas,elcomitédeselecciónverificalapresentacióndeloexigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden alascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesycondicionesdelasespecificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 42. Ahora bien, en el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 postor debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante, a fin de acreditar las características técnicas de los bienes requeridos. 43. Asimismo, en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: Asimismo,endichonumeralseindicalasiguientenota:“laEntidadnopuedeexigir documentación adicional a la consignada en el presente numeral para el perfeccionamiento del contrato”. 44. De igual modo, en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que “los equipos para soldar geomembrana HDPE por termofusión deben cumplir con los parámetros establecidos en las especificaciones, lo cual se demuestra con los certificados de calidad o documentación emitidos por el fabricante del producto en original, los cuales deben ser presentados para el perfeccionamiento del contrato”. 45. Teniendo en cuenta ello, se advierte que, en el Capítulo II de las bases, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la ficha técnica emitida por el fabricante, a fin de acreditar las especificaciones técnicas; sin embargo, en el Capítulo III de las bases, se indica que, en la etapa de perfeccionamiento del contrato, se deben presentar los certificados de calidad o documentación emitida por el fabricante a fin de acreditar lo establecido en las especificaciones técnicas. Es decir, según las bases integradas, las especificaciones técnicas se deben acreditar en dos (2) etapas: En la admisión de la oferta y en el perfeccionamiento del contrato. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 Sin embargo, en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, no se menciona que, para el perfeccionamiento del contrato, el postor deba presentar certificados de calidad o documentación emitida por el fabricante. Incluso, se indica que la Entidad no puede exigir documentación adicional a la consignada en el presente numeral para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, se advierte que no existe claridad y precisión en este extremo de las bases. 46. Además, lo establecido en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases integradas, resulta contrario a las disposiciones de las bases estándar y al numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, pues las especificaciones técnicas se verifican en la etapa de admisión de ofertas, mas no para el perfeccionamiento del contrato. 47. Ahora bien, con ocasión del traslado de nulidad, el Adjudicatario y la Entidad han señalado que, en la etapa de admisión, el postor debe presentar la ficha técnica; mientras que, en la etapa de perfeccionamiento del contrato, se debe presentar los certificados de calidad o documentación emitida por el fabricante del equipo; por lo tanto, considera que son dos (2) requerimientos distintos. 48. Al respecto, cabe reiterar que, en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas,no semenciona que,paraelperfeccionamientodelcontrato, elpostor ganador de la buena pro debe presentar los certificados de calidad o documentación emitida por el fabricante, lo cual resulta incongruente con lo establecido en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases, donde se establece que dicha documentación se debe presentar en dicha etapa. Además, como se indicó, las especificaciones técnicas de los bienes se deben acreditar en la etapa de admisión de ofertas, pero no en el perfeccionamiento del contrato, conforme a las bases estándar y el artículo 73 del Reglamento. Por lo tanto, se advierte que no existe claridad ni precisión en este extremo de las bases, lo cual vulnera el principio de transparencia. 49. Adicionalmente, cabe reiterar que las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 objetividad e imparcialidad; lo cual, a su vez, reduce el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual respecto a las condiciones y características de la prestación. 50. Por lo tanto, la situación expuesta revela que se ha vulnerado el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento y las bases estándar, dado que la Entidad no ha generado reglas claras y precisas para los postores. 51. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 52. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 53. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que se ha vulnerado de manera directa la normativa de contrataciones del Estado, pues en las bases i) no se han indicado Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 de manera específica y detallada qué características y/o requisitos funcionales de los bienes objeto de convocatoria debían acreditarse con la ficha técnica, vulnerándose las disposiciones contenidas en las bases estándar y ii) no existe claridad ni precisión respecto a la etapa en la que se deben presentar los certificados de calidad o documentación emitida por el fabricante, lo cual impide que los postores tenga información clara y coherente sobre dicho requerimiento, vulnerando el principio de transparencia y lo dispuesto en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 54. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que los vicios de nulidad se generaron en esta etapa. 55. Considerando que este Tribunal declara de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. En el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, debe indicarse y/o detallarse de manera específica qué características y/o requisitos funcionales de cada uno de los bienes materia de convocatoria serán acreditados con la ficha técnica (documentación adicional al Anexo N° 3), en caso que la Entidad considere requerir dicha documentación adicional. ii. El contenido de las bases debe ser coherente y claro en todos sus extremos, de modo tal que no generen controversias como las que han sido objeto de impugnación, en concordancia con el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. iii. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimientodeselección,el comitéde seleccióndeberá verificarquelas demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 la nulidad del procedimiento de selección,en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 56. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 57. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 58. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 40-2024- GR.CAJ/DRAC-CS1–PrimeraConvocatoria,convocadaporlaDirecciónRegionalde Agricultura- Cajamarca, para la contratación de bienes: “Adquisición de diversos equipos para soldar geomembrana por termofusión en el marco de la ejecución de proyectos para el: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en diversas unidades productoras de las provincias de Contumazá y San Pablo del Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02016-2025-TCE-S1 departamento de Cajamarca” y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa OPERACIONES LOGÍSTICAS KARDAY S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 57. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 32 de 32