Documento regulatorio

Resolución N.° 8269-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Maribel Milagros Nina Poma(con RUC N° 10720734708), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a ...

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento deselección,contratacióndirectaoadjudicacióndeuncontratomenor(…)” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 9374/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Maribel Milagros Nina Poma (con RUC N° 10720734708), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 17129-2022 del 03 de noviembre del 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa , y aten...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento deselección,contratacióndirectaoadjudicacióndeuncontratomenor(…)” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 9374/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Maribel Milagros Nina Poma (con RUC N° 10720734708), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 17129-2022 del 03 de noviembre del 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Maribel Milagros Nina Poma (con RUC N° 10720734708),enlosucesivolaContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 17129-2022 del 03 de noviembredel2022,enlosucesivolaOrdendeServicio,emitidaporlaMunicipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000609-2023-OSCE-DGR presentado el 22 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1087- 2 2023/DGR-SIRE del 7 de setiembre de 2023 en el que se señala que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que es hermana de la ex Regidora Provincial de Tacna, elegida para el periodo 2019-2022. 2. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se verificó que a la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores)el 7 de agosto de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponenteel 3de septiembre del mismo año. 3. Mediante decreto 3 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad remita la documentación correspondiente a la orden de servicio y a su ejecución. 4. AtravésdeOficioNº004-2025-SGL-GA/MDCGALpresentadael20deoctubrede2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 2. En primer orden, ante losfrecuentescambiosnormativosproducidosenla normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Alrespecto,enelpresentecasoelprocedimientoadministrativosancionadorseinició por la presunta comisiónde la infraccióntipificada enel literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependenciadel régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratarestando impedido paraello,nosencontramosfrente a la tipificaciónde una infracciónatravésdeunanormaderemisión,conocidacomonormasancionadoraen Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 blanco,enlaqueelcontenidodeltipoinfractorvienedadoporunanormaquedefine la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento 3 que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3 LÓPEZMENUDO,Francisco,Principiodeirretroactivida,delasdisposicionessancionadoras En:LOZANOCU,ANDA,Blanca(Directora),DiccionariodeSancionesadministrativas Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Alcalde y regidor. regidores, en todo proceso de (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientesdelosimpedidos delos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luegodedejarelcargo;entantoqueelimpedimentosubsisteseis(6)mesesdespués. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejerciciodelcargodesuparienteyhastalosseis(6)mesessiguientesalaculminación de dicho cargo. 12. Teniendoello encuenta,se tiene que la normativa anterior (TUOde la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha se reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos seencuentranimpedidosúnicamenteenlosprocesosdecontrataciónqueserealicen dentrodelámbitodecompetenciaterritorialdesuparienteyhastaporseis(6)meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 13. Por otro lado, en la Ley General se ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de tres presente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 14. Como se aprecia, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de3a6meses;locualnoresultamásbeneficiosoparaeladministradoenelpresente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 15. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General; mientras que, paraefectosdedeterminarlaeventualimposicióndesanciónadministrativa,resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 16. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. Con relacióna ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 18. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,laContratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 21. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 17129-2022 del 03 de noviembre del 2022 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el concepto “Servicio de asistente administrativo”, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Ahora bien, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, se advierte en el cuadro de recepción del proveedor, la firma, número de DNI y huella digital correspondientes a la Contratista. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021-TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en las contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 22. Como se puede apreciar de la Orden de Servicio reproducida se advierte la recepción de la Contratista a través de su firma y huella digital, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato enla fecha de emisiónde la Ordende Servicio el 3de noviembre de 2022. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 23. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General. 24. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 25. Enestepunto,cabeprecisarquesehacuestionadoanteelTribunalquelaContratista sería pariente en el segundo grado de consanguinidad (hermana) de la señora María Elena Nina Poma quién desempeñó el cargo de Regidora Provincial de Tacna, para el periodo 2019-2022. 26. En tal sentido, la Contratista presuntamente se encontraría impedida de contratar conelEstadoentodoprocesodecontratación,convocadoporalgunaentidadubicada en el ámbito de la competencia territorial (provincia de Tacna), debido a su presunto parentesco (hermana) con la señora María Elena Nina Poma (regidora provincial de Tacna),estoenelperiododel1deenerode2019al31dediciembrede2022,eincluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como consejera regional). 27. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. 28. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP respecto de la Contratista,se verificó el registro de las siguientes contrataciones previas a la Orden de Servicio del 3 de noviembre de 2022: FECHA DE INICIO DE LA OBJETO DESCRIPCIÓN ENTIDAD MONTO ORDEN Municipalidad Distrital De Coronel Servicio de Asistente Gregorio Albarracín SERVICIO Administrativo Lanchipa 1800 04/10/2022 5 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Municipalidad Distrital De Coronel Servicio de Asistente Gregorio Albarracín SERVICIO Administrativo Lanchipa 3600 04/08/2022 Municipalidad Distrital De Coronel Servicio de Asistente Gregorio Albarracín SERVICIO Administrativo Lanchipa 1800 01/07/2022 Municipalidad Distrital De Coronel Servicio de Asistente Gregorio Albarracín SERVICIO Administrativo Lanchipa 1800 01/06/2022 Municipalidad Distrital De Coronel Servicio de Asistente Gregorio Albarracín SERVICIO Administrativo Lanchipa 1800 03/05/2022 Municipalidad Distrital De Coronel Servicio de Asistente Gregorio Albarracín SERVICIO Administrativo Lanchipa 1800 01/04/2022 Municipalidad Distrital De Coronel Servicio de Asistente Gregorio Albarracín SERVICIO Administrativo Lanchipa 1800 01/03/2022 Municipalidad Distrital De Coronel Servicio De Levantamiento Gregorio Albarracín SERVICIO de Información Lanchipa 1800 03/02/2022 Municipalidad Distrital De Coronel Servicio De Levantamiento Gregorio Albarracín SERVICIO de Información Lanchipa 1800 11/01/2022 Servicios Por Terceros (Inventario De Bienes Municipalidad Muebles De Auditorio De La Distrital De Ciudad SERVICIO MDCN) Nueva 1500 02/12/2021 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 Servicios Por Terceros (en la Toma De Inventario Físico de Bienes Muebles 2021. Zona Múltiple, Administrativa Y Municipalidad Servicios Generales En El Distrital De Ciudad SERVICIO Local Vulnerables.) Nueva 1500 03/11/2021 Municipalidad Servicio de Asistente Distrital De Ciudad SERVICIO Administrativo Nueva 1600 5/01/2021 29. En tal sentido, se advierte que la Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio de fecha 3 de noviembre de 2022, los cuales se habrían ejecutado dentro de los dos años consecutivos previos y corresponden al mismo tipo de objeto, según la información registrada, por lo que se configura elsupuesto previsto enla Ley General para la inaplicacióndel impedimento de contratar con la Entidad, imputado en el presente caso. Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 En concordancia con ello, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral(LPAG)estableceelprincipiodepresunciónde licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. 30. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado a la Contratista, por lo que corresponde eximirla de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Maribel Milagros Nina Poma (con RUC N° 10720734708), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidapara ello; enel marco de la Orden de ServicioNº 17129-2022del 03 de noviembre del 2022, emitida por la Municipalidad distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8269-2025-TCP- S5 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18