Documento regulatorio

Resolución N.° 2015-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Miguel Julián Molnar Vásquez, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; in...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo seraplicados poranalogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa decontratacionesdel Estado; razón porla cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementossuficientesparadeterminarquealgunode los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteN° 12268/2023.TCE,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Miguel Julián Molnar Vásquez, por su presunta responsabilidad por habercontratado conel Estado estando impedido para ello; infraccióntipificada enelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Cont...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo seraplicados poranalogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa decontratacionesdel Estado; razón porla cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementossuficientesparadeterminarquealgunode los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteN° 12268/2023.TCE,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Miguel Julián Molnar Vásquez, por su presunta responsabilidad por habercontratado conel Estado estando impedido para ello; infraccióntipificada enelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000023-2023 SUB GERENCIA Y CONTROL PATRIMONIAL del 26 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El26deenerode2023,laMunicipalidadDistritaldeYarinacocha,enadelantelaEntidad, 1 emitió laOrden deServicioN° 0000023-2023SUB GERENCIAYCONTROLPATRIMONIAL para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento para prestar servicio de registro y control de bienes, útiles en físico y recepcionar los bienes que ingresan al almacén” por elimporte de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor Miguel Julián Molnar Vásquez, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF,en adelante TUOde la LeyN° 30225;y, suReglamento, aprobado porelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante en folios 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 29 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo elTribunal,losresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Comodocumentoadjuntoasucomunicación,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE remitió el Dictamen N° 1452-2023/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el que dispone que, cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesigualesoinferioresa8UIT,entreotros, losRegidores,elimpedimento aplicaparatodo proceso decontrataciónenelámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddedichaspersonas,respectodelmismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali. Por consiguiente, la señora Nena Elisa Molnar Ríos se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Miguel Julián Molnar Vasquez (Contratista) es su padre. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha ÚnicadelProveedor(FUP)yel‘BuscadordeProveedoresAdjudicados’delCONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Nena Elisa Molnar Ríos viene asumiendo el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, el proveedor 3Obrante folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 10 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Miguel Julián Molnar Vasquez (padre), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratacionesdelEstadoporpartedelContratista,talcomo lo señalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través de Decreto de 17 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, en los que estaría inmersa el referido proveedor. • Informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley N° 30225, o ii) si devine de un procedimiento de selección, o iii) si deviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista [en caso haya sido enviada por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar siel supuesto infractorapresentó paraefectos de sucontratación algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4Obrante de folios 18 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 4. Mediante Oficio N° 688-2024-MDY-SG de 6 de noviembre de 2024, presentado en esa misma fechaante laMesade Partes delTribunal, la Entidad remitió,entreotros,copia de laOrdendeServicio,pagodelostresentregablesrelativosalaOrdendeServicio,facturas 6 electrónicas,así como el InformeLegal N°783-2024-7DY-GAJ del 31 deoctubre de 2024 eInformeTécnicoN°037-2024-MDY-GAF-SGLCP del29deoctubrede2024,enloscuales manifestó lo siguiente: Informe Legal N° 783-2024-MDY-GAJ: - El señor Miguel Julián Molnar Vasquez se encuentra impedido de contratar con el estado, conforme se establece en el literal h) del artículo 11.1 de la Ley de Contrataciones, en tanto es padre de la Regidora Provincial. Dicha restricción resulta claramente aplicable, ello por el ámbito de su competencia territorial y el grado de parentesco. Informe Técnico N° 037-2024-MDY-GAF-SGLCP - SepuedeapreciarqueenlaparteinteriordelaOrdendeServicioelsellodenotificado con los datos rellenados y firma del proveedor, asimismo se menciona que la orden de servicio fue notificada de forma presencial. - La Orden de Servicio no fue emitida en el marco de un procedimiento de selección, sino, en el marco de una contratación cuyo monto es menor de 8 UIT. Por lo que, es un contrato único y no existe ordenes de servicio derivadas. 5. Mediante el Oficio N° 000534-2024-CG/OC2671 de fecha 13 de noviembre de 2024, presentado El 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad informa que la Entidad cumplió con remitir a este Tribunal la información requerida mediante Decreto del 17 de octubre de 2024. 9 6. MedianteDecretodel18denoviembrede2024 ,laSecretaríadelTribunaldispusoiniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo alo previsto en elliteral h)en concordanciacon el literal d) del numeral11.1.del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 5 6Obrante a folios 31 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 35 al 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folios 98 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 89 al 96 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha de la Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, Molnar Ríos Nena Elisa – EleccionesRegionalesyMunicipalesdelPerúde2022,extraídadelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022, correspondiente a la señora Molnar Ríos Nena Elisa, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Cabe señalar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 19 de noviembre de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 99899/2024.TCE. 7. Mediante el Decreto del 5 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debido aqueelContratistanocumplióconpresentarsusrespectivosdescargos,peseahabérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. 12 8. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de la señora Nena Elisa Molnar Ríos y del señor Miguel Julián Molnar Vásquez. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 10 1Obrante a folios 162 al 163 del expediente administrativo en pdf.azón Electrónico. 1Obrante a folio 164 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelanteelTUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconelprincipiodelejerciciolegítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad previstaen las normas quele otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laleyyalderecho, 1CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicablea las contrataciones debienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2022], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el 14 Decreto Supremo N° 398-2021-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos aqueserefiereel literala)delartículo 5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: 14 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114 Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma,esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,segúnlanormativavigentealmomento de la ocurrencia del hecho,sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratistadelEstado,debidoaquesuparticipaciónenlosprocesosdecomprapuede afectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaconquesedebeobrarenellos, vistalanaturalezadelasfuncionesolaboresquecumplenocumplieronoporlacondición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que losimpedimentospara ser participante, postoro contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse,en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficienteque acredite la realización de lacontratacióny, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En cuanto al primer requisito, obra en el presente expediente administrativo la Orden de ServicioN°000023-2023SUBGERENCIAYCONTROLPATRIMONIALemitidael26deenero de 2023 a favor del Contratista para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento para prestar servicio de registro y control de bienes, útiles en físico y recepcionar los bienes que ingresan al almacén”, por un monto total de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle se reproduce el citado documento: Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Aunado a ello, se aprecia los comprobantes de pago correspondientes a los tres entregables de la Orden de Servicio, conforme se detalla a continuación: Primer entregable: Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Segundo entregable: Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Tercer entregable: Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Servicio un sello de notificado con los datos del Contratista, como el número de documento de identidad de este, y su firmaconfecha27deenerode2023,alas9:30horas,asícomoloscomprobantesdepago por los entregables que conforman dicha Orden de Servicio, lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 13. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, lacual seemitió el 26deenero de2023 y fuerecibida porel Contratistael 27 del mismo mes y año; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba inmerso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere el literal a) delartículo 5 dela presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo; luegodedejarelcargo,el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónenelámbito desu competenciaterritorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” [El resaltado y subrayado es agregado] 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habríacontratado conlaEntidad,apesardequeestabaimpedido paraello;todavezque, habríaformalizado larelacióncontractualconlaEntidad,mientras suhija,laseñoraNena Elisa Molnar Ríos, ejerció el cargo de regidora provincial de Coronel Portillo, región Ucayali. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida regidoraprovincialdeCoronelPortillo,enlaseleccionesregionalesymunicipalesdelPerú de 2022. 18. DelainformaciónextraídadelportalinstitucionaldelObservatorioparalaGobernabilidad 15 del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos 16 resultó electa como Regidora Provincial de Coronel Portillo, del departamentodeUcayali,durantelasEleccionesRegionalesyMunicipalesllevadasacabo el año 2022 , para el periodo comprendido del 2023 al 2026, respectivamente, esto es, dicha persona ejerció el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo durante el 1El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 16 Véase en la siguientedireccióweb: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/nena-elisa-molnar-rios_estabilidad-en-el- cargo_O3VtHlNd7mcc6+@0ElOxMA==Vl 17El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 periodo del 1 de enero de 2023 hasta la actualidad (cesa en el cago el 31 de diciembre 18 de 2026) ; ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Nena Elisa Molnar Ríos como regidora provincial de Coronel Portillo, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 18 cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos: El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Nótese que, la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidora provincial de Coronel Portillo desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de la emisión del presente documento. 19. En ese sentido, se puede concluir que, la señora Nena Elisa Molnar Ríos, en calidad de RegidoraProvincialdeCoronelPortillo,seencuentraimpedidadeserparticipante,postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, pues cesa en el cargo el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejercicio delcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2027. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 26 de enero de 2023 [la misma que se formalizó el 27 de enero de 2023]; es decir, dentro del período de tiempo en el que la señora Nena Elisa Molnar Ríos se encontraba impedida para contratar con el Estado y en el ámbito de su competencia territorial (al ser emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha). Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Porotra parte,con relaciónal impedimento establecido en elnumeral [ii] delliteral h) del artículo11delTUOdelaLey,seapreciaqueestánimpedidosparacontratarconelEstado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 22. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de 19 diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1.Lainterpretacióndelimpedimentoprevistoenelliteralh)delnumeral11.1del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 (…)” 23. Por su parte, el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 24. Al respecto, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor MiguelJulianMolnarVasquez(elContratista)ylaseñoraNenaElisaMolnarRíos(Regidora Provincial de Coronel Portillo) es de consanguinidad en primer grado, por ser, aquél, padre de esta última; por lo que, se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública,en elámbito dela competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hija dejase el cargo de regidora provincial de Coronel Portilla. 25. En relación con ello, de la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 20se advierte que declaró al señor Miguel Julián Molnar Vasquez (el Contratista) como su padre, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 2https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 26. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de la señora Nena Elisa Molnar Ríos y del señor Miguel Julián Molnar Vásquez. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista, (Miguel Julián Molnar Vásquez), tiene como apellido “Molnar”, y el apellido de la mencionada regidora es “Molnar”, correspondiendo, entonces al apellido paterno; de igual modo, se aprecia que el nombre del padre de la regidora es “Miguel Julián”, confirmándose que el Contratista es padre de la regidora provincial de Coronel Portillo, conforme se advierte: Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Nena Elisa Molnar Ríos Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Miguel Julian Molnar Vásquez Demanera que,cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada de laseñora Nena Elisa Molnar Ríos concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta al referido Contratista, como padre de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, viene asumiendo Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, el mismo que cesa el 31 de diciembre de 2026. 27. Teniendoencuentaloexpuesto,seadviertequelaseñoraNenaElisaMolnarRíosasumió el cargo de regidora provincial de Coronel Portillo desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, pues cesa en elcargo el 31 de diciembre de 2026, al haber sido elegida como tal en las elecciones regionales y municipales del Perú del 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; así también, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al ser el padre de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, durante el periodo en que esta última asumió el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial de la respectiva Regidora, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo11delTUOdelaLey,resultapertinenteanotarlodispuesto enelAcuerdodeSala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…)LosGobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoserá duranteelejercicio del cargoy hasta porun periododedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. El citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 29. Asimismo, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,clasifica,enfuncióndesujurisdicción,alasmunicipalidadesprovinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. En tal sentido, se advierte que el regidor de una municipalidad provincial se encuentra impedido de contratar dentro de su jurisdicción o competencia territorial, la cual abarca la totalidad del territorio de la provincia, así como de sus respectivos distritos. 30. Dicho ello, corresponde precisar que respecto alámbito de lacompetenciaterritorial que tiene la señora Nena Elisa Molnar Ríos desde que ostentó el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, para el periodo de 2023 – 2026, abarca la totalidad del territorio de la provinciade CoronelPortillo, incluyendo de sus respectivos distritos que lo conforman. Para ello, debe tenerse en cuenta que el departamento de Ucayali cuenta con cuatro (4) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), entre ellos, la provincia de Coronel Portillo, que está conformada por siete (7) distritos, entre ellos, el distrito de 21 Yarinacocha . 31. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, desde que la señora Nena Elisa Molnar Ríos asumió el cargo de Regidora de la provincia de Coronel Portillo del departamento de Ucayali, su impedimento y el de sus familiares en primer grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia. 32. Ahora bien, e22el presente caso, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Yarinacocha] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. 2 de Mayo N° 277 del distrito Yarinacocha, provincia Coronel Portillo y región Ucayali, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerció el cargo de regidora provincial de Coronel Portillo. 33. Portal motivo, se concluyeque, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden deServicio, estoes,el27deenerode 2023,elContratistaseencontrabaimpedidoparacontratarcon 22ttp://sige.inei.gob.pe/test/atlas/ https://www.gob.pe/muniyarinacocha Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. Dicho ello, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra,apesardehabersido debidamentenotificado atravésdelaCasillaElectrónica del OSCE,porloqueestenohaaportadoelementosquedesvirtúenlasconclusionesalasque ha arribado este Tribunal o le eximen de responsabilidad. 35. En ese sentido,en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 36. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisionesdelaautoridadadministrativa queimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalosadministradosdebenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 37. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposiciónlegaldeordenpúblico quepersiguedotaralsistemadecompraspúblicas de transparenciay garantizar el trato justo e igualitario de postores,sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: respecto aestecriterio degraduación,de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:alrespecto,espreciso indicar, queel hechodeque lacontratación hayasidode unmontomenoralasocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE),yque se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditado como 2Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo cual no es aplicable el presente criterio de graduación. 38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,porpartedel Contratistacuyaresponsabilidadhaquedado acreditada,tuvo lugaralperfeccionamiento de la Orden de Servicio, esto es, el 27 de enero de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera,y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor MIGUEL JULIÁN MOLNAR VÁSQUEZ (con RUC N°10000162839), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participaren procedimientos deselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de lacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000023-2023 SUB GERENCIA Y CONTROL PATRIMONIAL del 26 de enero de 2023 emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado–SITCE. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02015-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 27 de 27