Documento regulatorio

Resolución N.° 2014-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; en el marco de ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6508/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 536- 2021-LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAUTAN; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Ú...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6508/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 536- 2021-LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAUTAN; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAUTAN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 536-2021-LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO, a favor del señor JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA, en lo sucesivo el Contratista, por “Servicio prestado como técnico especialista de residuos sólidos”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000307-2023-OSCE-DGR,del27deabrilde2023,presentado el 8 de mayo del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riegos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 681-2023/DGR-SIRE, del 19 de abril de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, seapreciaquelaseñoraElsaVanessaYuiLeonfueelegidaRegidoraProvincialdeCasma, Región Ancash, en el periodo 2019-2022. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Elsa Vanessa Yui Leon, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA -identificado con DNI N° 18098456 - es su cónyuge. ▪ De acuerdo a la normativa vigente, el señor JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA, al ser familiar que ocupa el 1er grado de afinidad con respecto de la señora Elsa Vanessa Yui Leon,seencuentraimpedidodeparticiparentodoprocesodecontrataciónenelámbito de competencia territorial de su esposa, durante el periodo de tiempo que este último viene ejerciendo el cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA, con RUC N° 10180984564, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 9 de setiembre de 2021. ▪ De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, en el tiempo que la señora Elsa Vanessa Yui Leon ocupó el cargo de regidora provincial, el Contratista, JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 92347/2024.TCE el 30 de octubre de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaORDENDESERVICION°536-2021-LOGISTICAYABASTECIMIENTO(enadelante, la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 3 de diciembre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 26 de diciembre de 2024. 7. Con decreto del 7 de febrero del 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAUTAN - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del señor JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA de la ORDEN DE SERVICIO 536-2021-LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO, del 1 dejuniode2021. Encasodehabersidonotificadoporcorreoelectrónico,remitircopiadelcorreodeenvío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS-SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho entre el señor Juan Antonio Carcovich Vela (con DNI N° 18098456) y la señora Elsa Vanessa Yui Leon (con DNI N°32129869). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - CumplaconinformarsiensusregistrosseencuentralapartidadematrimonioentreelseñorJuanAntonio Carcovich Vela (con DNI N° 18098456) y la señora Elsa Vanessa Yui Leon (con DNI N°32129869). 8. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificadas, hasta la fecha, las Entidades reseñadas no han remitido la información. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Proveedora tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentode dichoperfeccionamiento, el Contratista seencontraba incursa enalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 7 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no aprecia elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor JUAN ANTONIO CARCOVICH VELA (con R.U.C. N° 10180984564), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 536-2021-LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2014-2025-TCE-S3 DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 10 de 10