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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1290-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor JOSÉ SANTOS CHIRIBOGA RODRIGUEZ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 2-2021- ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) - Segunda Convocatoria, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. - ELECTRO NOR OESTE SA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de noviembre de 2021, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DELNOROESTEDELPERÚS.A.-ELECTR...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1290-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor JOSÉ SANTOS CHIRIBOGA RODRIGUEZ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 2-2021- ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) - Segunda Convocatoria, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. - ELECTRO NOR OESTE SA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de noviembre de 2021, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DELNOROESTEDELPERÚS.A.-ELECTRONOROESTESA,enlosucesivolaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 2-2021-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) -SegundaConvocatoria,parael“Serviciodegestióndeproyectosticespecializados comerciales y relacionados - ELECTRONOROESTE S.A.”, con un valor estimado de S/ 394,200.00 (trescientos noventa y cuatro mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dichoprocedimientofue convocadobajo la vigencia del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicadaenelSEACEel 26denoviembrede2021,seotorgólabuenaproalseñor JOSÉ SANTOS CHIRIBOGA RODRIGUEZ, en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 356,400.00 (trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 29 de noviembre de 2021. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 El 27 de diciembre de 2021, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y en dicha fecha se publicó la declaración de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Formato Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , 1 presentado el 11 de febrero de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, en el Informe Ejecutivo N° AL-008-2022/ENOSA señaló, principalmente, lo siguiente: - El 10 de diciembre de 2021, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, mediante correo electrónico de la misma fecha se realizaron observaciones otorgándole el plazo de cuatro días hábiles para subsanar los requisitos. - El 16 de diciembre de 2021, cumplidos los 4 días hábiles para subsanación, mediante correo electrónico, el Adjudicatario alcanza 03 archivos correspondiendo a estructura de costos. - El 17 de diciembre de 2021, a las 18:46 horas, se le indica al Adjudicatario, que tal como se le señaló en la comunicación donde se solicitaba la subsanación de documentos, él debió entregar la carta fianza en físico, en las instalaciones de Enosa ubicadas en calle Callao N°875 Piura, lo cual no se había cumplido. - El 27 de diciembre de 2021, se remite la Carta N° ENOSA-R-1233-2021, comunicándole al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, en cumplimiento de lo prescrito en el inciso c) del artículo 141 del Reglamento: “Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro”. - Asimismo, precisa que el plazo para subsanar que tenía el Adjudicatario venció el 16 de diciembre de 2021; sin embargo, como se puede verificar de la carta de fiel cumplimiento que fue otorgada por la entidad bancaría SECREX CESCE, fue expedida el 17 de diciembre de 2021, lo que desvirtuaría la imposibilidad 1Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 física o jurídica por parte del postor ganador, siendo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber Incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar. - Añade que la actuación del Adjudicatario no resulta acorde con los compromisos que asumió al participar en el procedimiento de selección, momento desde el cual asume la obligación de cumplir con lo exigido en las bases integradas. Lo que causa daño a la entidad toda vez que afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público. 3. Con decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso otorgar al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° 101439/2024.TCE el 28 de noviembre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 de diciembre de 2024. Cabe precisar que, sibien en el Toma Razón electrónico del expediente, se aprecia la Cédula de Notificación N° 89468/2024.TCE, dirigida al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores, el cual se encuentra ubicado en “PROLONGACIÓN LOS ABETOS URBANIZACIÓN SALAMANCA DE MONTERRICO (PUERTA A LA CALLE) /LIMA-LIMA-ATE”, ésta fue devuelta con una anotación referida a “falta el # de puerta”. 2Obrante a folios 189 al 192 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Sin embargo, posteriormente, a través de la Cédula de Notificación N° 101439/2024.TCE, se notificó al Adjudicatario en el domicilio ubicado en “AV. SANTACRUZ527–SANTACRUZDEFLORES–CAÑETE–LIMA”,elcualcoincidecon eldomicilioconsignadoenlaFichaReniec,obtenidadelaplataformaConsultasen Línea – Reniec. 5. Pordecretodel 19 de febrero de 2025, se programóaudiencia pública para el 6 de marzo de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 16 de diciembre de 2021, fecha en que se venció el plazo para presentar la subsanación de los documentos para la suscripción del contrato; encontrándose vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensable parasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,el postorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 9. Eneste orden de ideas, para elcómputodel plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 6. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referidoartículoseñala que, en casose haya presentadouna sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde alTribunal determinar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o,ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 12. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por el Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que este contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaríalarelacióncontractual,acorde conloestablecidoenelnumeral2.4. del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 13. En torno a ello, fluye del expediente administrativo que el 26 de noviembre de 2021, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedando consentida el mismo día, al haberse presentado una única oferta. El consentimiento fue publicado el 29 de noviembre de 2021 mediante el SEACE. 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 10 de diciembre de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 14 de diciembre de 2021. 15. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en el Informe Ejecutivo N° AL-008-2022/ENOSA [documento con el cual sustenta su denuncia], mediante correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2021, el Adjudicatario presentó, dentro del plazo legal, los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta el documento para mayor verificación: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 16. Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento,elcualprevéque,dentrodelplazodeocho(8)díashábilessiguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Enelpresentecaso,seapreciaqueelAdjudicatariopresentólosdocumentospara el perfeccionamiento del contrato el 10 de diciembre de 2021; sin embargo, mediantecorreoelectrónicodelamismafecha[dentrodelplazolegalquesetenía para suscribir contratoo solicitar subsanaciónde losdocumentos presentados],la Entidad solicitó al Adjudicatario que subsane los documentos para la firma del contrato, otorgándole para ello el plazo de cuatro (4) días hábiles. Enestepunto,espertinentetraeracolaciónque,delarevisióndelosdocumentos anexos a la oferta presentada el 22 de noviembre de 2021 por el Adjudicatario en el SEACE, de conformidad con el Anexo N° 1 “Declaración Jurada de datos del Postor”, aquel declaró su correo electrónico jchiribogar@hotmail.com, autorizando de modo expreso que se le notifique, entre otros, las observaciones realizadas por la Entidad durante el procedimiento para perfeccionar el contrato. Se adjuntan las imágenes pertinentes: Anexo 1: Declaración Jurada de datos del Postor Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Correo electrónico del 10 de diciembre de 2021 (remitido por la Entidad al Adjudicatario para solicitar subsanación de las siguientes observaciones): Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Cabe precisar que respecto a la observación sobre la Carta fianza de fiel cumplimiento, la Entidad indicó que ésta debía ser presentada en su oficina ubicada en Calle Callao N° 875 Piura. Debe tenerse en cuenta que el plazo otorgado para presentar los documentos vencía el 16 de diciembre de 2021. Corresponde mencionar que la citadadireccióncorrespondeaaquellaindicadaen las bases, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 17. En este punto, es pertinente traer a colación que, como señala la Entidad en el Informe Ejecutivo N° AL-008-2022/ENOSA, el 16 de diciembre de 2021, dentro del plazo otorgado por la Entidad, a través de correo electrónico, el Adjudicatario presentó los documentos que subsanarían las observaciones formuladas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta imágenes pertinentes: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Ahora bien, cabe señalar que, según lo manifestado por la Entidad, el Adjudicatario no había cumplido con entregar la carta fianza en físico en las instalaciones de Enosa, ubicada en calle Callao N°875 Piura, tal como correspondía, perdiendo así la buena pro otorgada. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Lo expuesto, referido a la no presentación de la carta fianza en físico, se evidencia del correo electrónico del Adjudicatario del 16 de diciembre de 2021 de las 20:40 horas, en el cual precisa que está enviando vía Courier la carta fianza, lo que corrobora lo manifestado por la Entidad. Debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un instrumento mercantil, que es susceptible de ser ejecutado eventualmente, se requería su presentación en físico dentro del plazo de subsanación otorgado. 18. Por otro lado, el 27 de diciembre de 2021, se publicó a través del SEACE la Carta N° ENOSA-R-1233-2021, mediante la cual se comunicó la pérdida de la buena pro a favor del Adjudicatario, en cumplimiento de lo prescrito en el inciso c) del artículo 141 del Reglamento: “Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro”. Se adjunta imagen pertinente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 19. Para mayor abundamiento, se reproduce información registrada en el SEACE a continuación: Registro en el Seace Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 En este punto, se precisa que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selecciónenelSEACE,seadviertequenoseinterpusoningúnrecursodeapelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro, por lo que el Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 20. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 21. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor (Adjudicatario) que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 22. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. En el caso concreto, la Entidad señaló que el Adjudicatario no cumplió con entregar la carta fianza en físico, en las instalaciones de Enosa ubicada en calle Callao N°875 Piura, tal como se le señaló en la comunicación donde se solicitaba la subsanación de documentos. 23. Al respecto, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificados el 28 de noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 101439/2024.TCE, por lo que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido, el cual, como se ha indicado, venció el 16 de diciembre de 2021; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 24. Ahora bien, corresponde tener en consideración que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marca jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 25. Bajo ese contexto, es oportuno mencionar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. 26. En atención a ello, el Adjudicatario debió actuar con diligencia y tramitar toda la documentaciónrequeridaparaelperfeccionamientodelcontratodentrodelplazo correspondiente, pues la participación dentro de un procedimiento de selección, amerita la responsabilidad por parte del proveedor de conocer las etapas del procedimiento y comprometerse a cumplirlas, actuando diligentemente. 27. Por tanto, en el presente caso, no se acredita alguna justificación sobre el hecho de que el Adjudicatario no haya cumplido con presentar la totalidad de los documentos requeridos para el perfeccionamiento de contrato dentro del plazo legal establecido, debiéndose precisar que la omisión de cualquier documento requerido para suscribir el contrato determina la imposibilidad de ello, lo que determina la pérdida de la buena pro. 28. Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se ha determinado su responsabilidad en lacomisiónde la infracciónprevista enelliteral b)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 29. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 30. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 31. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato hasta el 16 de diciembre de 2021, fecha en la que venció el plazo legal previsto para dicho efecto, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción. 32. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarco yde contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 33. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 356,400.00 (trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 17,820.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 53,460.00). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidadconlodispuestoenelliterala)del numeral 50.4 delartículo50de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 34. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIVdel TítuloPreliminar del TUOde laLPAG, pormediodel cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, conforme se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buenaprodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación públicayenlasbases,debiendopresentarlosdocumentosrequeridospara elperfeccionamientodelcontratoenelplazoestablecidoenelartículo141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Adjudicatario, es importante tener en consideración que este tenía la obligación de perfeccionar el contrato; no obstante, no ha previsto los mecanismos necesarios para tal efecto. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones comoésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad. Asimismo, la Entidad señaló que, al no perfeccionarse el contrato, se ha generado un daño a la Entidad, toda vez que que afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:nose adviertedocumentoalgunoporelcualel Adjudicatariohayareconocidosu responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Adjudicatario. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 3 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 36. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de diciembre de 2021, fecha en que venció el plazo que tenía para presentar la subsanación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 37. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo.En casononotifique el pagoalOSCE dentrode lossiete (7)días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 3Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicaciónde Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente losdatos que se precisanen el citado formulario. • La obligaciónde pagode la sanciónde multa extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidadde Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JOSÉ SANTOS CHIRIBOGA RODRIGUEZ (con R.U.C. N° 10078839193), con una multa ascendente a S/ 17,820.00 (diecisiete mil ochocientos veinte con 00/100 soles),por su responsabilidadal haberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 2-2021-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) - Segunda Convocatoria,convocadaporlaEMPRESADESERVICIOPÚBLICODEELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. - ELECTRO NOR OESTE SA, por los fundamentos expuestos, dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del señor JOSÉ SANTOS CHIRIBOGA RODRIGUEZ (con R.U.C. N° 10078839193), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2013-2025-TCE-S3 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27