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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Si bien, ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someter dicho acto a los medios de solución de controversias establecidos en la normativa (incluyendo la junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidas ambas resoluciones contractuales, la primera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9255/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JOSHU MASTER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JOSHU MASTER S.A.C. (con R.U.C. N° 20602179886), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 004-2022-APCI/OGA del 18 de noviembre de 2022, siemp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Si bien, ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someter dicho acto a los medios de solución de controversias establecidos en la normativa (incluyendo la junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidas ambas resoluciones contractuales, la primera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9255/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JOSHU MASTER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JOSHU MASTER S.A.C. (con R.U.C. N° 20602179886), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 004-2022-APCI/OGA del 18 de noviembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 002- 2022-APCI - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, para la contratación del “Servicio de limpieza integral para la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI”; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JOSHU MASTER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JOSHU MASTER S.A.C. (con R.U.C. N° 20602179886), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 02-2022-APCI - PRIMERA CONVOCATORIA para la contratación de “Servicios de limpieza integral para la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI”, porel valor estimadode S/ 351 584.64 (trescientos cincuenta Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 y un mil quinientos ochenta y cuatro con 64/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, la cual fue convocada el 30 de setiembre de 2022 por la AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (con RUC N° 20504915523), en adelante la Entidad, suscribiéndose el 18 de noviembre de 2022 el Contrato N° 004-2022-APCI-OGA, en adelante el Contrato, según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 1 La infracción atribuida al Contratista, de haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolversecon la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 7 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal por parte de la Entidad, quien con Oficio N° 0173-2023-APCI/OGA del 5 de septiembre de 2023 y sus acompañados 3 el Informe Legal N° 0133-2023-APCI/OAJ del 21 de agost4 de 2023 , el Contrato N° 004-2022-APCI-OGA del 18 de noviembre de 2022 , la Carta Notarial N° 128039 (Carta N° 00010-2023-APCI/OGA) del 20 de enero de 2023 y la Carta Notarial N° 6 127650 (Carta N° 0002-2023-APCI/OGA) del 12 de enero de 2023 , entre otros documentos, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato derivado del procedimiento de selección. 1 LINK: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=317d1aa8- b1a4-443e-98fb-4e2335e6aebb&ptoRetorno=LOCAL 2 Obrante a folio 2 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 34 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 137 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 104 al 106 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 117 al 119 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Cabe mencionar que, en el Informe Legal N° 0133-2023-APCI/OAJ y demás documentos antes mencionados, la Entidad señaló lo siguiente: i. Con fecha 18 de noviembre de 2022 la APCI suscribió el Contrato N° 004- 2022/APCI-OGA con el Contratista,para la realización del servicio de limpieza integral para la Entidad, derivado del procedimiento de selección, por el monto de S/ 314 586.28 (trescientos catorce mil quinientos ochenta y tres con 28/100 soles), por el periodo de treinta y seis meses, siendo la fecha de inicio del servicio el 29 de noviembre de 2022. ii. Agrega que, mediante Carta S/N (Carta Notarial N° 170079) recibida por la Entidad el 23 de enero de 2023, el Contratista comunicó su decisión de resolver el contrato por la causal de “fuerza mayor”, alegando que el costo de los insumos de limpieza se elevó excesivamente lo que le imposibilitó de manera efectiva continuar ejecutando el contrato, y que dicha circunstancia no le es imputable. iii. Señala que, con la Carta N° 010-2023-APCI/OGA (Carta Notarial N° 128039), notificado el 23 de enero de 20223, la Entidad comunicó la decisión de resolver de forma parcial el Contrato por causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. iv. Añade que, con el Informe N° 0079-2023-APCI/OGA-UAS del 30 de enero de 2023, la Unidad de Adquisiciones y Servicios Generales (UASG) emitió el informe técnico que sustentó la resolución parcial del Contrato; agrega que, dicha área desvirtuó técnicamente lo señalado por el Contratista en su Carta Notarial del 23 de enero de 2023, y consideró eficaz la resolución parcial del Contrato efectuada por la Entidad mediante la Carta N° 010-2023-APCI/OGA (Carta Notarial N° 128039), v. Refiere que, mediante Carta N° 0017-2023-APCI/OGA del 10 de febrero de 2023, se informó al Contratista la posición de la Entidad respecto a la ineficaciade lo argumentado en su Carta SN (CartaNotarialN° 170079)porla causalde“fuerzamayor”,porcuantonosustentónidemostróloshechosque originaron su decisión; y, se reafirmó la eficacia de la resolución parcial del Contrato efectuada por la Entidad, quien cumplió con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa de Contrataciones del Estado. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 vi. Finalmente indica que, se ha constatado que en el apartado 2.8 del Informe N°439-2023-APCI/OGA-UAS(informetécnico),semencionóquelaresolución parcial del Contrato se encuentra debidamente consentida con fecha 24 de marzo de 2023, ya que la misma no fue sometida a conciliación o arbitraje porelContratista,ysiendoelloasí,se cumplió con elsupuestoestablecidoen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; agregando que, corresponde que se prosigan las acciones ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con fecha18denoviembre de2024,se notificó vía casilla electrónica al Contratista el Decreto del 13 de noviembre de 2024 , a fin de que cumpla con presentar sus descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoconladocumentación obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE-CD; además, el mismo día y año se notificó el mismo Decreto a la Entidad ; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 4. Por Decreto del 19 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamentenotificadoel 18 denoviembre del mismo año con elDecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de diciembre de 2024. 5. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 26 de febrero de 2025, a la cual no asistieron las partes. 6. Con Decreto del 4 de marzo de 2025, y estando a la Carta Notarial N° 170079 del Contratista acompañado al Oficio N° 0173-2023-APCI/OGA de la Entidad, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, este Tribunal solicitó a dichas partes remitan copia legible del cargo de recepción o del diligenciamiento de la citada 7 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 9255-2023 8 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 9255-2023 Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 carta notarial, en el que se aprecie la fecha y hora de dicho acto; asimismo, a la Entidad se le requirió informar, si como consecuencia de la resolución del contrato por la causal de fuerza mayor, comunicado por el Contratista con la mencionada carta notarial, se activó los mecanismos de solución de controversias como la conciliación o arbitraje, asi como indicar su estado situacional y adjuntar documentación relacionado con ello; además informar si la resolución del contrato comunicado por el Contratista quedó consentida. 7. Mediante Oficio N° 0043-2025-APCI/OGA del 19 de marzo de 2025, presentada a esteTribunalelmismodía,mesyaño,laEntidadatendiólasolicituddeinformación requerida mediante Decreto del 4de marzo de 2025, yadjuntó el InformeN° 0271- 2025-APCI/OGA-UAS del 18 de marzo de 2025, así como copia legible del cargo de recepción por parte de la Entidad de la Carta Notarial N° 170079 en el que el Contratista les comunica la resolución del contrato, entre otra documentación; siendo que, en el referido informe reitera los hechos de su denuncia contenidos en el Oficio N° 0173-2023-APCI/OGA del 5 de septiembre de 2023 y el Informe Legal N° 0133-2023-APCI/OAJ del 21 de agosto de 2023, agregando que, no es eficaz la resolución del contrato notificado por el Contratista, por cuanto no ha demostrado que los hechos que originaron su decisión de resolver el contrato por “fuerza mayor” tengan el carácter de extraordinario, imprevisible e irresistible que determine su imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo. Precisa que, el estado de la resolución del contrato por parte de la Entidad con el Contratista se encuentra debidamente consentida desde el 24 de marzo de 2023; que ello es así, porque con la comunicación efectuada por la Entidad el 10 de febrerode2023conlaCartaN°0017-2023-APCI-OGA,selehizosaberalContratista la ineficacia de su resolución contractual invocada en la Carta Notarial N° 170079 del 23 de enero de 2023. Añade que, resultando ser eficaz la resolución del contrato efectuada por la Entidad, con fecha 23 de enero de 2023, con la Carta N° 0010-2023-APCI/OGA (Carta Notarial N° 128039) comunicada al Contratista en la indicada fecha, y habiendo transcurrido más de 30 días hábiles sin que el Contratista haya sometido dicha decisión a cualquier controversia de conciliación y/o arbitraje la resolución contractual realizada por la Entidad quedó consentida. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador determinar siel Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al ocasionar la resolución parcial del Contrato N° 004-2022/APCI-OGA del 18 de noviembre de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. 2. Asimismo, a efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción mencionada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 10 3. Además, se tendrá en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022-TCE , que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera de manera parcial el Contrato [23 de enero de 2023 ]. 11 5. Para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resulta también aplicable el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez 9 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5 Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. 11 El23 de enero de 2023,se diligenció la Carta Notarial N° 128039 (Carta N°0010-2023-APCI/OGA) con el cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 que, la relación contractual se perfeccionó con la suscripción del Contrato entre la Entidad y el Contratista ocurrido el 18 de noviembre de 2022, conforme ha señalado la Entidad. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Procedimiento formal de resolución del contrato 7. Enrelaciónconelprimerrequisito,afindeverificarelprocedimientoderesolución contractual, el artículo36 del TUOde la Leydispone que cualquierade laspartes se encuentrafacultadapararesolverel contrato, porcaso fortuito ofuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, asimismo, por incumplimiento de sus obligaciones; o, por hecho sobreviniente al perfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunadelaspartes;locual es concordante con lo señalado en el numeral 164.4 del artículo 164 y el procedimiento de resolución de contrato establecido en el numeral 165.5 del artículo 165, ambos del Reglamento. 8. Además, en el mismo artículo 164 del Reglamento, indica que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo,o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 9. Asimismo, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento, establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere al obligado mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días , bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver elcontrato enforma totaloparcial,comunicandomediantecarta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igualmodo, dicho artículo indica que la Entidad puederesolverel contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad noha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Condición de firme o consentida de la resolución del contrato 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje, dentro del plazo legal establecido para tal efecto en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley y numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución);siendoque,auncuandoenfechaposterioradichoplazoseinicientales 12Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo señalado en las normas citadas. Por suparte,elnumeral225.5delartículo 225delmismo Reglamentodisponeque, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentrodel plazode caducidad contemplado en elnumeral45.5del artículo 45 de la Ley. 11. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar ladecisiónde laEntidadde resolverel contrato,constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solucióndecontroversias,oque,habiéndosesometidoaestos,hayaquedadofirme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Además, respecto a la resolución recíproca o paralela del contrato, el citado Acuerdo señala que, “La ley establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato conforme a las causales señaladas en la citada Ley y los procedimientos establecidos en el Reglamento (…”); agregando que, en estos casos, “(…), el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda; constatado ello, se determinará si la resolución del contrato se encuentra consentida, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular”; añadiendo que, “Si bien, ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someter dicho acto a los medios de solución de controversias establecidos en la normativa (incluyendo la junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidas ambas resoluciones contractuales, la primera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 administrativa al Contratista.”. En consecuencia, para la imposición de sanción, en caso corresponda, por la configuración de la infracción bajo análisis imputable al Contratista, es imprescindible, además de verificar quien resolvió primero en el caso de resoluciones contractuales recíprocas o paralelas, tener en cuenta el requisito procedimental de que laresolución delcontrato se encuentre consentidao firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Respecto del procedimiento formal de resolución del contrato 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensableparaqueesteTribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Sobre el particular, mediante Informe Técnico N° 0079-2023-APCI/OGA-UAS, reiteradoconelreiteradoconelInformeN°0271-2025-APCI/OGA-UASqueadjuntó al Oficio N° 0043-2025-APCI/OGA, la Entidad señaló que se verificó que el Contratista incumplió con sus obligaciones contractuales establecidas en el Contrato; y que, debido a ello, le requirió previamente cumplir con dichas obligaciones, y al hacer caso omiso a su requerimiento se procedió a resolver el Contrato, siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la normativa de contrataciones del Estado. Además, indicó que se consideró ineficaz la resolución del contrato presentado por el Contratista a la Entidad, mediante Carta S/N (Carta Notarial N° 170079) de fecha 23 de enero de 2023, en el que invocó la causal de “fuerza mayor”, por cuanto no demostró los hechos que originaron su decisión, que no ha probado que la causal sea extraordinaria, imprevisible e irresistible que le haya generado la imposibilidad de continuar con la ejecución de lasprestaciones a su cargo; precisando que, por el contrario, se consideró eficaz la resolución parcial del Contrato efectuada por la Entidad. 14. Asimismo, el Informe N° 0032-2023-APCI/OGA-UAS del 18 de enero de 2023 , la 13 13 Obrante a folio 112 al 116 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Entidad precisó que el Contrato se suscribió con el Contratista el 18 de enero de 2022porunperiodode36mesesporelmontodeS/314583.28;sinembargo,tuvo ejecución efectiva desde el 29 de noviembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023 que hace un total de 1 mes y 12 días de ejecutado por el monto S/ 12 233.79, esto es, no cumplió con ejecutar el saldo de 34 meses y 18 días de servicio equivalente alasumadeS/302349.49,paralizandodeestamaneraelserviciosincorregirdicha situación, generando un perjuicio a la Entidad. 15. Sobre las acciones con el cual se concretó la resolución del Contrato, se tiene que, la Entidad alega haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento de la Ley, y con relación a ello, en el expediente administrativo sancionador obra la Carta Notarial N° 127650 (Carta N° 002-2023-APCI/OGA), 14 notificado el 12 de enero de 2023 , con la cual le requirió al Contratista para que, en un plazo de dos (2) días calendario, cumpla con ejecutar las obligaciones establecidas en el Contrato, bajo apercibimiento de resolver el Contrato de conformidad con lo establecido en la mencionada norma legal. Asimismo, en la carta notarial se le advirtió que los hechos expuestos en dicho documento configuran la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, conforme lo establece el artículo 164 del Reglamento de la Ley. Cabe precisar que, la mencionada carta fue diligenciada notarialmente el 12 de enerode2023 eneldomicilio indicadoen elContrato,estoes,CalleRicardo Angulo N° 891, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, como se aprecia a continuación: 14 Obrante a folios 117 al 119 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 16. Aunado a ello, también se tiene en el expediente la Carta Notarial N° 1280039 (Carta N° 0010-2023-APCI/OGA), notificada el 23 de enero de 2023 , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista, su decisión de resolver el Contrato de forma parcial; carta que fue diligenciada notarialmente en el mencionado día, mes y año, en el domicilio indicado en el Contrato, esto es, Calle Ricardo Angulo N° 891, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, como se evidencia a continuación: 15 Obrante a folios 104 al 106 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 17. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Entidad comunicó al Contratista, mediante Carta Notarial N° 1280039 (Carta N° 0010-2023-APCI/OGA), notificado el 23 de enero de 2023, su decisión de resolver parcialmente el Contrato por el incumplimiento del saldo de lasprestaciones por ejecutar de 34 meses y 18 días de servicio, equivalente a la suma de S/ 302 349.49; lo cual generó la paralización del servicio contratado con el consecuente perjuicio a la Entidad. Por lo tanto, en el presente caso, estando a lo indicado, se verifica que la Entidad observó el procedimiento correspondiente con el cual concretó la resolución parcial del Contrato, conforme lo sostiene en su Informe Legal N° 0133-2023-APCI/OAJ, reiterado con el Informe N° 0271-2025-APCI-OGA-UAS. Sobre las resoluciones del contrato recíprocas o paralelas 18. Por otra parte, también se aprecia en el expediente administrativo sancionador, laCartaS/N (CartaNotarial N°170079) ,fechadael 20 de enerode 2023 con sello de la Notaría Becerra Sosaya, la cual ha sido presentada por la Entidad con el Oficio N°0173-2023-APCI-OGA,enlaqueelContratistainvocandolacausalderesolución del contrato, establecido en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento de laLey, ysiguiendoelprocedimientoindicadoenelnumeral165.5delartículo165 de dicha norma, comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato, señalando que por causas de fuerza mayor, que no le resulta imputable, le es imposible continuar con la ejecución del Contrato, debido a la excesiva alza de los costosdeinsumosdelimpieza,yadjuntóasucartadocumentaciónrelacionadocon lo alegado; el contenido de la carta se puede ver a continuación: 16 Obrante a folios 96 al 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 19. En cuanto a la fecha y hora del diligenciamiento de la Carta S/N (Carta Notarial N° 170079) del Contratista, se tiene que, ante requerimiento de información efectuado con elDecretodel 4de marzo de 2025,la Entidad con fecha 19de marzo de 2025 presentó ante este Tribunal, el Oficio N° 0043-2025-APCI/OGA en el cual también adjuntó el cargo de recepción por parte de la Entidad de la carta notarial del Contratista comunicándole su decisión de resolver el contrato por la causal de “fuerza mayor” que le imposibilitó de manera definitiva continuar con la ejecución del contrato. De la revisión del cargo de recepción de la Carta S/N (Carta Notarial N° 170079) del Contratista, se aprecia que la misma fue recibida por la Entidad el 23 de enero de 2023 a las 09:58 horas; siendo que la citada carta tiene un sello de la Notaría Becerra Sosaya con fecha 20 de enero de 2023; en consecuencia la comunicación efectuada por el Contratista a la Entidad resolviendo el contrato por los motivos que indica, se realizó el 23 de enero a las 09:58 horas, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 20. Con lo antes indicado, se evidencia que efectivamente la Entidad recibió la Carta S/N (Carta NotarialN° 170079)del Contratista, en la que éste comunica su decisión de resolver el contrato invocando la causal de fuerza mayor y el procedimiento de resolución establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 y el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento de la Ley; además, es la misma Entidad quien informa acerca de la recepción de la citada carta e incluso da respuesta a su contenido y llega a declarar ineficaz la resolución contractual efectuada por el Contratista 17 conforme se apre18a del Informe N° 0102-2023-APCI/OGA-UAS y Carta N° 0017- 2023-APCI/OGA , ambas del 8 de febrero de 2023; por lo que no cabe duda que la EntidadrecibiólacartanotarialdelContratistaenlafechayhoraqueindicaelcargo de recepción, esto es, el 23 de enero de 2023 a las 09:58 am. 21. En consecuencia, en el presente caso, se verifica que el Contratista también siguió el procedimiento correspondiente para la resolución contractual establecido en los artículos 164 y 165 del Reglamento; por lo que, existe en el presente caso resoluciones del contrato en forma recíproca, esto es, que tanto la Entidad y el Contratista han resuelto el contrato, y para ello han cumplido el procedimiento señalado en las citadas normas; por lo que, estando a dichas circunstancias, cabe aplicar el criterio establecido en el numeral 17 del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE,elcualindicaqueparacasoscomoelpresente,debevalorarselaprimera resolución del contrato, ya que esta trae como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y por ende debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. 22. Siendo ello, y verificado la información obrante en el expediente expuesta precedentemente, se tiene que la Carta Notarial N° 128039 (Carta N° 00010-2023- APCI/OGA),conelcuallaEntidadcomunicaalContratistalaresolucióndelcontrato, fue diligenciada el 23 de enero de 2023 a las 02:02 pm.; y por otra parte, la Carta S/N (Carta Notarial N° 170079), donde el Contratista comunica la resolución el ContratoalaEntidad,fuerecibidael23deenerode2023alas09:58am.,conforme se ha expuesto precedentemente; por tanto, la primera resolución contractual considerada válida para los fines del presente procedimiento administrativo sancionadoreslaefectuadaporelContratista;porloque,correspondióalaEntidad activar los mecanismos de solución de controversias, como la conciliación o 17 Obrante a folios 73 al 77 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 62 al 64 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 arbitraje, en el plazo de ley, en caso no haya estado de acuerdo con la resolución del Contratista. 23. Cabe agregar que, si bien la Entidad ha seguido el procedimiento normativo para resolver parcialmente el contrato, pero cuestiona la resolución contractual comunicadaporelContratistaquieninvocólacausaldefuerzamayor,esteTribunal precisa que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad o del Contratista de resolver el contrato, toda vez que, ello es de estricta verificación tanto por la Entidad como por el Contratista; siendo que, lo que corresponde en el presente procedimiento es el determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, siempre y cuando, se haya configurado la infracción de dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato conforme al procedimiento establecido en el Reglamento; más no corresponde evaluar a este Tribunal si la causal materia de resolución contractual estuvo o no arreglada a derecho, o que la resolución del contrato se produjo por causas de fuerza mayor, toda vez que, dichos escenarios tiene otra vía procedimental en donde deba esclarecerse; siendo que, para este Tribunal ha quedado claro que la primera resolución contractual que aconteció en el presente caso, es el de la resolución comunicada por el Contratista conforme a los medios probatorios expuestos precedentemente. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. 24. Al respecto, es necesario precisar que, el análisisde los mecanismosde solución de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución contractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. 25. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia que surjan entre las partes relacionada con laresolucióndelContratopuedesersometidaporlaparteinteresadaaconciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 26. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que las resoluciones recíprocas del Contrato, efectuado tanto por la Entidad y el Contratista, fueron comunicadas el 23 de enero de 2023; por lo que, ambas partes Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 tuvieroncomoplazomáximoparasometerlamismaaconciliaciónoarbitrajehasta el 6 de marzo de 2023. En torno a ello, mediante Informe N° 0439-2023-APCI/OGA-UAS del 14 de agosto de 2023, reiterado con el Informe N° 271-2025-APCI/OGA-UAS, que se acompañó a la denuncia formulada con el Oficio N° 0173-2023-APCI/OGA del 5 de septiembre de 2023 y el Oficio N° 0043-2025-APCI/OGA, la Entidad, respectivamente, señaló que, con fecha 10 de febrero de 2023 mediante Carta N° 0017-2023-APCI/OGA se cumplió con comunicar al Contratista la ineficacia de la resolución de contrato invocada por este último en la Carta SN (Carta Notarial N° 1700749) de fecha 23 de enero de 2023 por la causal de “fuerza mayor”, por no demostrar los hechos que originaron su decisión. Agrega que, estando a lo indicado, la resolución del Contrato se encuentra debidamente consentida desde el 24 de marzo de 2023, considerando la comunicación efectuada al Contratista con la Carta N° 0017-2023-APCI/OGA; asimismo, indicó que transcurrió más de treinta (30) díashábiles y la resolución del contrato efectuada por la Entidad no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje por parte del Contratista; y que el perjuicio consistió en la afectación de los intereses y objetivos programados por la Entidad debido al desabastecimiento del servicio de limpieza integral. En tal sentido, habiéndose advertido que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar, dentro del plazo correspondiente, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato comunicado el 23 de enero de 2023 con la Carta Notarial N° 1280039 (Carta N° 0010-2023-APCI/OGA), se considera que dicha resolución contractual efectuada por la Entidad quedó consentida. Por otra parte, habiéndose considerado que en el presente caso estamos ante resoluciones contractuales recíprocas, la Entidad presentó el 19 de marzo de 2025 aesteTribunallainformaciónrequerida medianteDecretodel4demarzode2025, y adjuntó el Informe N° 0271-2025-APCI/OGA-UAS, en el que solo hace referencia a que la resolución efectuada por la Entidad quedó consentida el 24 de marzo de 2023; sin embargo, en cuanto a la resolución del contrato comunicada por el Contratista el 23 de enero de 2023, con la Carta Notarial N° 170079, no informó, pese habérsele requerido en el mismo decreto, si la Entidad activó los mecanismos desolucióndecontroversiasdeconciliaciónoarbitraje,asícomoinformesuestado Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 situacional y remita documentación relacionada con ello. Enconsecuencia,noobrandoenelexpedientedocumentoalgunoqueacrediteque la Entidad activó los mecanismos de solución de controversias de conciliación o arbitraje, dentro del plazo de ley, contra la decisión del Contratista de resolver el contrato por la causalde fuerza mayor, se llega a la conclusión de que la resolución contractual efectuada por el Contratista quedó consentida. 27. Por lasconsideraciones expuestas,y estando a loestablecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022.TCE, respecto a las resoluciones de contratos recíprocas o paralelas, y habiéndose determinado que la parte que resolvió primero el Contrato fue el Contratista, y que contra dicha decisión no obra documento alguno que acredite la activación de mecanismos de solución de controversias que haya activado la Entidad; corresponde señalar que, no es posible declarar la responsabilidad del Contratista por la infracción imputada tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, debe declararse no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 28. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos reseñados, a fin que en ejercicio de sus funciones, adopte las medidas correspondientes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme delVocalponenteOlga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar ChocanoDavis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JOSHU MASTER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JOSHU MASTER S.A.C. (con R.U.C. N° Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2012-2025-TCE-S5 20602179886),porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva parcialmente el Contrato N° 004-2022-APCI/OGA del 18 de noviembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimientode Adjudicación Simplificada N° 002-2022-APCI - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, para la contratación del “Servicio de limpieza integral para la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archívese el expediente de forma definitiva. 3. Disponer que, la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 27, para los fines que estime pertinente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 24 de 24