Documento regulatorio

Resolución N.° 03530-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SHIRASH E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610478809), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con e...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra el 19 de agosto de 2023; esto es, en un periodo posterior a la vigencia del referido impedimento, el cual culminó el 30 de junio de 2023; en consecuencia, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, en aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7313/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SHIRASH E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610478809), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000050 del 19 de agosto de 20...
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Sumilla: “(…) el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra el 19 de agosto de 2023; esto es, en un periodo posterior a la vigencia del referido impedimento, el cual culminó el 30 de junio de 2023; en consecuencia, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, en aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7313/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SHIRASH E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610478809), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000050 del 19 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJAY, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 19 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Cajay, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00000501, a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SHIRASH E.I.R.L., en adelante el Contratista, para el “Requerimiento para la adquisición de chalecos drill unisex para el proyecto recuperación de los servicios ecosistémicos”, por el importe de S/ 13,600.00 (trece mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 1 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo.

aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR2 del 20 de mayo de 2024,

presentado el 28 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 356-2024/DGR-SIRE5 del 29 de febrero de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones

regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019 – 2022, en la cual el señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri fue elegido Regidor Provincial de Huari, Región Ancash, para el periodo 2019 – 2022.

  • De la información consignada por el señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri en

la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri sería su hermano.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 9 de junio de 2023.

  • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el

2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo.

Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri.

  • Por otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida

como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que conforme el Asiento 1 (A0001), mediante Escritura pública de fecha 3 de enero de 2023 se constituyó la empresa siendo el titular gerente el señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede

visualizar en la Ficha Única del proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri cesó en el cargo de Regidor Provincial de Huari, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como la señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la ley.

  • Con Decreto del 29 de setiembre de 20256, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Compra con la constancia de recepción, y iii) cotización presentada para la emisión de la Orden de Compra.

  • A través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDC/ULCP-DMMM7 del 16 de

octubre de 2025, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 29 de setiembre de 2025.

  • Mediante Decreto del 10 de noviembre de 20258, se dispuso iniciar procedimiento

6 Documento obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 20 de noviembre de 20259 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante el Decreto del 17 de diciembre de 202510, tras verificarse que el

Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 6 de marzo de 202611, y en atención a lo dispuesto en la

Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, de fecha 2 de marzo de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2026, mediante la cual se aprobó la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, quien la preside, y las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de La Torre; se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

9 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos señalados en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones a que se refiere el literal a) del con la entidad contratante son los siguientes:

artículo 5, las siguientes personas:

(…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación durante el ejercicio del cargo; luego de carácter personal dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) (…) estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo Tipo 1.C: (...) en el ámbito de su competencia territorial. En el (...) caso de los Regidores el impedimento aplica para • Alcalde y regidor. Los consejeros todo proceso de contratación en el ámbito de su (...) regionales y regidores, competencia territorial, durante el ejercicio del en todo proceso de cargo y hasta doce (12) meses después de haber contratación en el concluido el mismo. ámbito de su (...) competencia territorial durante el ejercicio del

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cargo y hasta los seis

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las meses siguientes de la personas señaladas en los literales precedentes, de culminación de este. acuerdo a los siguientes criterios: (...)

  • Impedimentos en razón del parentesco:

(ii) Cuando la relación existe con las personas aplicables a los parientes hasta el segundo grado de comprendidas en los literales c) y d), el consanguinidad y segundo de afinidad, lo que impedimento se configura en el ámbito de incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del competencia territorial mientras estas personas hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. concluido; (...) Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las Tipo 2.A: Durante el ejercicio del

personas señaladas en los literales precedentes, las Parientes de los cargo de los impedidos personas jurídicas en las que aquellas tengan o impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y hayan tenido una participación individual o 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y dentro de los seis conjunta superior al treinta por ciento (30%) del meses siguientes a la numeral 1 del párrafo capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) culminación del 30.1 del artículo 30. meses anteriores a la convocatoria del respectivo ejercicio del cargo procedimiento de selección. respectivo. (...) (...) En los demás casos de los impedidos del tipo

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las 1.A, 1.B y 1.C, según

personas señaladas en los literales precedentes, las corresponda, en todo personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos proceso de de administración, apoderados o representantes contratación en el legales sean las referidas personas. Idéntica ámbito de prohibición se extiende a las personas naturales que competencia tengan como apoderados o representantes a las institucional (Congreso citadas personas. de la República y (…). organismos constitucionalmente autónomos), sectorial

Artículo 50. Infracciones y sanciones (ministros y

administrativas. viceministros), territorial 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado (autoridades de los sanciona a los proveedores, participantes, postores, gobiernos regionales y contratistas, subcontratistas y profesionales que se locales en el ámbito de desempeñan como residente o supervisor de obra, sus funciones) o cuando corresponda, incluso en los casos a que se jurisdiccional (jueces y refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en fiscales). las siguientes infracciones:

  • Impedimentos para personas jurídicas o por

(…) representación: El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes

  • Contratar con el Estado estando impedido precisiones:

conforme a Ley. Impedimentos para Alcance del (…) personas jurídicas o impedimento 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de por representación de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las estas responsabilidades civiles o penales por la misma Tipo 3.A: infracción, son: Personas jurídicas con (…) fines de lucro en las El alcance y la que los impedidos temporalidad

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación,

establecidos en los aplicables para los por un periodo determinado del ejercicio del numerales 1 y 2 del impedidos son los derecho a participar en procedimientos de párrafo 30.1 del mismos de los selección, procedimientos para implementar o

artículo 30 tengan o numerales 1 y 2 del

extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta hayan tenido una párrafo 30.1 del inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni participación artículo 30, según el impedido que mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión individual o conjunta corresponda. de las infracciones establecidas en los literales c), f), superior al 30 % del g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción capital o patrimonio El impedimento para la prevista en los literales m) y n)”. social, dentro de los persona jurídica se doce meses anteriores produce al inicio del a la convocatoria del cargo de la persona procedimiento de impedida, sea con su selección o designación o requerimiento de juramentación en el invitación al cargo, conforme lo proveedor, en caso de determine la contratos menores. normativa de la materia. (...) Tipo 3.C:

Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del

artículo 30 se

desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante.

Artículo 87. Infracciones administrativas a

participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido

conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)

  • Por la comisión de cualquiera de las infracciones

previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”.

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los regidores, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de éste; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023.

  • Del mismo modo, en lo que respecta a los impedimentos relativos a personas

jurídicas, no se aprecia mayor cambio normativo respecto al impedimento que estuvo tipificado en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, con respecto al que se encuentra establecido en el impedimento Tipo 3A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. Por otro lado, respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aplicable a personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales se encuentran impedidos, se precisa que el Tipo 3C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069 establece condiciones adicionales para su configuración. En efecto, ya no basta con que las personas impedidas sean funcionarios públicos o sus parientes que ocupen cargos como integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales de la persona jurídica. Ahora, además, es necesario verificar que dichos integrantes actúen como representantes en asuntos relacionados con contrataciones públicas.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista tendría como

accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri, quien sería hermano del señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri, ex Regidor Provincial de Huari desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra del 19 de agosto de 2023; es decir, dicha contratación se habría producido fuera del periodo de impedimento para contratar con el Estado.

  • En consecuencia, se aprecia que las nuevas disposiciones aplicables a los

impedimentos bajo análisis resultan más favorables al administrado, puesto que aquel habría contratado con la Entidad fuera del periodo de impedimento de la autoridad a quien se encontraría vinculado, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que sean aplicadas y el análisis sobre la tipificación de la infracción se realice bajo la Ley N° 32069.

  • Por otro lado, la Ley N° 32069 ha introducido ajustes al período de sanción

aplicable al supuesto de infracción bajo análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), con lo cual el rango de la sanción considerado en la Ley N° 32069, no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, por lo que, en este supuesto, se debe tomar en cuenta el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley

N° 32069, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado estando impedidos conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección12 que llevan a cabo las Entidades del 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley N° 32069, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el

Contrato, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;
  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose

prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva

y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la Ley N° 32069.

  • Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para

acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE,

a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDC/ULCP-DMMM13 del 16 de octubre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000005014, emitida el 19 de agosto de 2023 a favor del Contratista, por el importe de S/ 13,600.00 (trece mil seiscientos con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 13 Documento obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo.

  • Adicionalmente, en el expediente administrativo, obra copia de diversos

documentos que acreditan la entrega del bien materia de contratación a cargo del Contratista, entre estos, se encuentra: i) el Acta de Conformidad de Bienes – Ingreso por Compra N° Entrada 64-202315, y ii) la Guía de Remisión Electrónica Remitente N° EG07-0000000216. 15 Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo. 16 Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo.

  • Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente

administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado.

  • En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Compra fue perfeccionada

el 19 de agosto de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento.

En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra:

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales Tipo 3.A y Tipo 3.C, en concordancia con los literales Tipo 2.A y Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, según el cual: “Artículo 30.- Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de Carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C.

  • Alcalde y regidor.

Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (...)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A.

  • Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo

30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).

  • Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del

impedimento para contratar con el estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A.

  • Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en

los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C.

  • Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos

establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. (énfasis agregado)

  • Como se advierte, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las

personas jurídicas en las que el regidor o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, así como también cuando los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representante legales sean las referidas personas, siempre que estén vinculados en asuntos de contrataciones públicas. Cabe precisar que dicho impedimento establece que los regidores están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el tiempo que se ejerce el cargo de regidor y hasta seis (6) meses después de que haya dejado el cargo. Sobre los impedimentos previstos en el Tipo 1C del numeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, del artículo 30 de la Ley N° 32069

  • En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 7 de octubre de

2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri fue elegido Regidor Provincial de Huari, Región Ancash, para el periodo 2019 – 2022.

Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB17, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial en el periodo 2019 – 2022, tal como se muestra a continuación: 17 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Por tanto, se advierte que el señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Huari, Región Ancash, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en atención al impedimento previsto en Tipo 1.C del artículo 30 de

la Ley N° 32069, el señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huari, Región Ancash, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta seis (06) meses después de haber dejado el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial, es decir hasta el 30 de junio de 2023.

  • Ahora bien, en el caso concreto, de la consulta en línea del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista), tiene como apellidos paterno y materno: “Rodríguez y Yauri”; asimismo, consigna como nombre del padre y madre: “Marcelino y Maura”, los mismos que corresponden al apellido paterno, materno y nombres de los padres del señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri (ex Regidor Provincial), tal como se puede apreciar a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri [accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri [ex Regidor Provincial]

  • Asimismo, de la información consignada por el señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri

en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista) es su hermano, según se visualiza a continuación:

  • Cabe recordar que la citada declaración jurada concuerda con la información

obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista), como hermano del señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri, Regidor Provincial de Huari, Región Ancash.

  • Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2023, el señor

Charlin Marcelino Rodríguez Yauri (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista), al ser hermano del señor Wilson Yamil Rodríguez Yauri (Ex Regidor Provincial), se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor.

  • En el presente caso, se advierte que el Contratista perfeccionó su relación

contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra el 19 de agosto de 2023; esto es, en un periodo posterior a la vigencia del referido impedimento, el cual culminó el 30 de junio de 2023; en consecuencia, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por tanto, no se advierte que el señor Charlin Marcelino Rodríguez Yauri

(accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista), se encuentre incurso en las causales de impedimento previstos en el Tipo 1.C. y Tipo 2.A. del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, toda vez que la relación contractual con la Entidad se perfeccionó fuera del periodo de vigencia de dichos impedimentos.

  • Cabe precisar que, al haberse determinado que el Contratista no se encontraba

impedido para contratar con la Entidad, no corresponde que este Colegiado analice los impedimentos previstos en el Tipo 3.A. y Tipo 3.C. del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, los cuales resultan aplicables a personas jurídicas cuyos integrantes —ya sea en calidad de asociados, miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales— se encuentren impedidos para contratar con el Estado; lo cual, en el presente caso, no se encuentra acreditado, según los fundamentos expuestos.

  • En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SHIRASH E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610478809), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000050 del 19 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajay, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.