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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 11279/2024.TCP, sobre el procedim...
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Sumilla: “(…) dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 11279/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:
Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504606876-2024-DIVISIÓN DE ADQUISICIONES-GRACU1, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante la Contratista, para la “Adquisición de Nivolumab 10mg/ml x 4 ml”, por el importe de S/ 26,965.44 (Veintiséis mil novecientos sesenta y cinco con 44/100 Soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
1 Documento obrante en el toma razón electrónico. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.
2024, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE de fecha 4 de octubre de 2024, en el cual señaló lo siguiente:
Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional de Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad5. Por consiguiente, se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo y solo en la entidad a la que perteneció.
señora Lizeth Mabel García Olivares, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación con la Entidad a la que pertenece la hermana.
de 2023 al 5 de agosto de 2024 tuvo como parte de su órgano de administración (Apoderada) a la señora Carmen Katia García Olivares, hermana de la señora Lizeth Mabel García Olivares.
del Estado (SEACE), la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), advirtió que durante el tiempo en el que la señora Lizeth Mabel García Olivares asumió el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR-ESSALUD, la proveedora PERUFARMA S.A - que tenía como Apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares- contrató con la Entidad (SEGURO SOCIAL DE SALUD). 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Fecha de emisión del Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE.
PERUFARMA S A, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO la Ley le habrían resultado aplicables.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, así como información adicional relacionada al expediente de contratación. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 13 de noviembre de 20258, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos contra la imputación en su contra, señalando lo siguiente: 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
cargos de la alta dirección de las entidades públicas puesto que evidentemente están intrínsicamente ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro tipo de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades.
planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento.
puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de medicinas para el tratamiento oncológico – es decir, especialidad distinta a la del INCOR – en una Red Prestacional como la de Cusco, con la que no interactúa, coordina ni trabaja.
de parentesco, de una apoderada de Perufarma y la jefa de planeamiento del INCOR, respecto a compras en la Red Asistencial de Cusco referentes a medicamentos para el tratamiento de pacientes oncológicos.
noviembre de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto de fecha 8 de agosto de 2025.
mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista remitió información relacionado con pronunciamientos de otras Salas del Tribunal.
contra la Contratista, por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra, emitida por el SEGURO
10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
Supuesta documentación con información inexacta
13.12.2023, a través del cual la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504606876-2024- DIVISION DE ADQUISICIONES - GRACU del 15.01.2024, declaro no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 15 de diciembre de 202513, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 9 del mismo mes y año.
mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador requirió información a la Entidad, sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta de la Entidad.
la Contratista cometió infracción administrativa, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). 13 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15 Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal.
Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección16 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados 16 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
en la Ley.
contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el
(contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamiento de aquella, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento.
a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.
requisito, a través del Informe N° 000545-DA-RACU-ESSALUD-2025 de fecha 26 de noviembre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 4504606876-2024 de fecha 15 de enero de 2024 a favor de la Contratista, la misma que se muestra a continuación:
fecha 15 de enero de 2024, mediante el cual se acredita que la Contratista fue válidamente notificada con la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación:
De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, la Factura Electrónica F002- 55986, en la que se detalla el importe de la orden de compra, conforme se muestra a continuación:
administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado.
el 15 de enero de 2024, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación a los impedimentos en los que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra
contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. (...)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (…)
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales san las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado)
funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses después de haber concluido la función o cargo; así como sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, pero, en este último caso, solo en la Entidad a la que pertenecen o pertenecieron dichos funcionarios o servidores públicos. Por su parte, conforme a lo establecido en el literal k) del mismo cuerpo normativo, las personas jurídicas en las que las personas descritas participen o hayan participado como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, también se encuentran impedidos de contratar con el Estado. En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, debido a que su apoderada es hermana de una funcionaria del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:
publicada en el portal web de la Entidad, se verifica que la señora Lizeth Mabel García Olivares se desempeña como Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) desde el 6 de enero de 2019, conforme se evidencia en la información institucional correspondiente:
Ejecutiva N.° 044-PE-ESSALUD-2010 se dispuso la creación del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) como órgano desconcentrado del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD. En tal sentido, el referido instituto constituye un órgano desconcentrado que forma parte de la estructura institucional de ESSALUD, dotado de determinadas competencias funcionales en el marco de su ámbito de actuación.
3 del TUO de la Ley, establecía que, para efectos de la aplicación de dicha norma, los órganos desconcentrados reciben el mismo tratamiento que las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del citado artículo. En consecuencia, desde la perspectiva de la normativa de contrataciones del Estado, los órganos desconcentrados debían ser considerados como “Entidades” para la aplicación de las disposiciones previstas en el referido cuerpo normativo: “Artículo 3. Ámbito de aplicación 3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el término genérico de Entidad:
Autónomos.
derecho público o privado. 3.2 Para efectos de la presente norma, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las Entidades señaladas en el numeral anterior”. (Énfasis agregado)
al presente caso, determinó cuál era el alcance del término “Entidad” para efectos de su aplicación, optando por un concepto amplio y flexible que permita una gestión más célere y eficiente de las adquisiciones que realicen las dependencias públicas. El significado que el TUO de la Ley otorga al término “Entidad” tenía repercusión en la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado, pues algunos de ellos tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en la Entidad en la que labora el servidor público.
del artículo 11 del TUO de la Ley, resultaba aplicable a los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; la extensión del ámbito de aplicación del impedimento no era similar para sus familiares, dado que a tenor de lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento estaba acotado a la “Entidad” donde desempeñaba funciones el funcionario público, o el empleado de confianza, o, servidores públicos con poder de dirección o decisión; debiendo resaltarse para dichos efectos que, para la Ley, los órganos desconcentrados constituían una “Entidad” distinta de la “Entidad” de la que derivan.
identificar la Entidad a la que pertenece la funcionaria en cuestión. En el presente caso, tal como ya se ha indicado, la señora Lizeth Mabel García Olivares prestaba servicios en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) como Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, el cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de acuerdo a su Ley de creación, tenía el tratamiento de Entidad para efectos de la normativa de contrataciones del Estado según lo dispone expresamente el numeral 3.2 del artículo 3 del TUO de la Ley17. 17 En la actualidad, la regulación ha cambiado, pues ESSALUD es ahora considerada expresamente como una Entidad, de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N.° 32069.
3.1. La presente ley es aplicable para la contratación de bienes, servicios y obras, siempre que las entidades contratantes asuman el pago con fondos públicos. Los contratos menores se rigen por esta ley. 3.2. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la ley, bajo el término genérico de entidad contratante:
Judicial y los organismos constitucionalmente autónomos.
que la contratación fue realizada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD (Red Asistencial Cuzco), y no por el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR).
para efectos del régimen de contrataciones del Estado, el INCOR tenía la calidad de Entidad, y, en consecuencia, a la Contratista (quien tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares hermana de la Jefa de Planeamiento de INCOR) no le alcanzaba el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con una “Entidad” distinta (ESSALUD) al INCOR a la cual pertenece la funcionaria en cuestión.
conflicto de intereses que puedan comprometer la imparcialidad o transparencia en los procesos de contratación pública, particularmente cuando un funcionario público podría verse en la posición de influir, directa o indirectamente, en las decisiones adoptadas por la entidad en la cual presta servicios.
contrataciones realizadas por la entidad a la que pertenece el funcionario, precisamente para prevenir eventuales riesgos derivados de su posición funcional dentro de dicha institución. Por ello, extender el alcance del impedimento a contrataciones efectuadas por otras entidades distintas a aquélla en la que el funcionario ejerce funciones implicaría ampliar el ámbito de aplicación de la norma más allá de lo expresamente previsto por el legislador.
contrataciones efectuadas por la entidad a la que pertenece el funcionario, y dado que la señora Lizeth Mabel García Olivares ejerce funciones en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), mientras que la contratación analizada fue realizada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD (Red Asistencial Cusco), no se configura el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.
(Énfasis agregado)
Contratista en los hechos analizados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los descargos formulados por esta, en la medida que los mismos se encuentran orientados a desvirtuar la imputación de responsabilidad que, conforme a lo expuesto, no se ha configurado en el presente caso. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta
estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069.
infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en l) Presentar información inexacta a las entidades las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el
Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro estén relacionadas con el cumplimiento de un Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) que incidan necesaria y directamente en la y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. obtención de una ventaja o beneficio concreto en el En el caso de las Entidades siempre que esté procedimiento de selección o en la ejecución relacionada con el cumplimiento de un contractual. Tratándose de información presentada requerimiento, factor de evaluación o requisitos que a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al le represente una ventaja o beneficio en el OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar procedimiento de selección o en la ejecución relacionado con el procedimiento que se sigue ante contractual. Tratándose de información presentada estas instancias. al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro (…) Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Artículo 90. Inhabilitación temporal Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el impuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las del artículo 87 de la presente ley. La sanción por responsabilidades civiles o penales por la misma imponer no puede ser menor de seis meses ni infracción, son: mayor de veinticuatro meses”. (…)
por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”.
aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia respecto al TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.
que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.
Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley N° 32069, por ser más beneficiosa al administrado.
a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley.
Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento:
13.12.2023, a través del cual la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504606876-2024- DIVISION DE ADQUISICIONES - GRACU del 15.01.2024.
existencia de un impedimento para contratar con el Estado, de parte de la Contratista; en consecuencia, no corresponde efectuar análisis alguno respecto de la supuesta información inexacta contenida en la declaración jurada materia de evaluación, al no haberse verificado la configuración de dicho impedimento.
infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;con R.U.C. N° 20100052050, por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504606876- 2024-DIVISIÓN DE ADQUISICIONES-GRACU de fecha 15 de enero de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.
con R.U.C. N° 20100052050, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504606876-2024-DIVISIÓN DE ADQUISICIONES-GRACU de fecha 15 de enero de 2024, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225), conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.