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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°257/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BEYKER ALBERT GUTIERREZ QUISPE; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 880- 2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del T...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°257/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BEYKER ALBERT GUTIERREZ QUISPE; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 880- 2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de marzo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 880-2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, a favor del señor BEYKER ALBERT GUTIERREZ QUISPE, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de trámite de información”, por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A travésdelMemorandoN°D000933-2023-OSCE-DGR ,presentadoel12de enerode2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1576-2023/DGR-SIRE, del 11 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en elportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Rudolf Frank Gutiérrez Quispe fue elegido como Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua, para el periodo 2023-2026, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Rudolf Frank Gutiérrez Quispe se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Rudolf Frank Gutiérrez Quispe, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Beyker Albert Gutiérrez Quispe -identificado con DNI N° 44916480 - es su hermano. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Beyker Albert Gutiérrez Quispe, con RUC N° 10449164801, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 23 de octubre de 2020. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Rudolf Frank Gutiérrez Quispe viene ejerciendo el cargo de regidor provincial, el Contratista (su hermano) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 3. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, a pesar de que la Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 90271/2024.TCE el 29 de octubre de 2024, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. 5. En ese sentido, a través del decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d),delnumeral11.1,delartículo11dela Ley;enelmarco de lacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 880- 2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 CENTRAL(enadelante,laOrdendeServicio);infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 17 de diciembre de 2024, el Contratista remitió sus descargos, en los siguientes términos: - LaEntidadyelGobiernoRegionaldeMoqueguasonentidadesautónomas,conámbitos de competencia territorial y funcional distintos. Así, no existe evidencia ni norma que indique que el ámbito de actuación de un regidor provincial se extienda a las competencias del Gobierno Regional de Moquegua. Por tanto, el ámbito de competencia territorial de su hermano no guarda relación alguna con el ámbitoterritorialo funcional del Gobierno Regional deMoquegua, loque excluye la posibilidad de que se encuentre impedido de contratar con la Entidad. - Asimismo, alega que el cargo de regidor provincial no tiene injerencia ni facultades de decisión, supervisión o fiscalización respecto a las contrataciones realizadas por el Gobierno Regional de Moquegua. El contrato suscrito en marzo de 2023 se llevó a cabo de manera transparente, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables, sin ninguna intervención ni influencia directa de su familiar. Adicionalmente, asevera que actuó de buena fe y con plena confianza en la legalidad de su participación como proveedor del Estado. - Por lo tanto, solicita el archivamiento del presente procedimiento administrativo sancionador. 7. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 8. Mediante decreto del 7 de febrero de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información a la Entidad: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del señor BEYKER ALBERT GUTIERREZ QUISPE de la Orden de Servicio N° 880- 2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, del 6 de marzo de 2023. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 9. Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósito constituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 7 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, asícomootrosdocumentosquepermitan acreditar Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor BEYKER ALBERT GUTIERREZ QUISPE (con R.U.C. N° 10449164801), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 880-2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2008-2025-TCE-S3 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 10 de 10