Documento regulatorio

Resolución N.° 2007-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora YAMELI ROMINA VICENTE VELASQUEZ; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8844/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señoraYAMELIROMINAVICENTEVELASQUEZ;porsupresuntaresponsabilidadalcontratarconelEstado estandoimpedidaparaello;enelmarcodelaOrdendeServicioN°874-2024-SUBGERENCIADELOGÍSTICA YSERVICIOSGENERALES,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDELALIBERTADSEDECENTRAL;infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8844/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señoraYAMELIROMINAVICENTEVELASQUEZ;porsupresuntaresponsabilidadalcontratarconelEstado estandoimpedidaparaello;enelmarcodelaOrdendeServicioN°874-2024-SUBGERENCIADELOGÍSTICA YSERVICIOSGENERALES,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDELALIBERTADSEDECENTRAL;infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguient: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 874-2024-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES, a favor de la señora YAMELI ROMINA VICENTEVELASQUEZ,en lo sucesivo la Contratista, por “Locación de servicios en dos entregables para la SG de Inspección en el trabajo de la GRTPE GRLL. Contrato de Locación de Servicios N° 223-2024- GIRL-GRASGLSG.Abog.VicenteVelasquez YameliR.”,porelimportedeS/4,000.00(cuatro mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR, del 2 de agosto de 2024, y el Oficio N° 000518-2024-GRLL-GGR-GRA, del 5 de junio de 2024 remitido por la Entidad, presentados el 14 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riegos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 41-2024/DGR-SIRE, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Jorge Jhoel Vásquez Tirado fue elegido regidor provincial de Trujillo, en el periodo 2023-2026. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Jorge Jhoel Vásquez Tirado, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Yameli Romina Vicente Velásquez -identificada con DNI N° 46475270 - es su cónyuge. ▪ De acuerdo a la normativa vigente, la señora Yameli Romina Vicente Velásquez, al ser familiar que ocupa el 1er grado de afinidad con respecto del señor Jorge Jhoel Vásquez Tirado, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su esposo, durante el periodo de tiempo que este último viene ejerciendo el cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Yameli Romina Vicente Velásquez, con RUC N°10464752701, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 24 de mayo de 2017. ▪ De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, en el tiempo que el señor Jorge Jhoel Vásquez Tirado viene ejerciendo el cargo de regidor provincial, la Contratista, la señora Yameli Romina Vicente Velásquez, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 3. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 87410/2024.TCE el 21 de octubre de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 874-2024-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 GENERALES (en adelante, la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 18 de diciembre de 2024, la contratista remitió sus descargos, solicitando la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador y afirmando lo siguiente: - Es necesario precisar que el señor Jorge Vásquez Tirado es regidor de la Provincia de Trujillo, razón por la que su cónyuge estaría impedida de contratar en el ámbito de su competencia, esto es, el gobierno Local (Provincia de Trujillo). - Ahora bien,según el reporte del SEACE, la Ordende Servicio N°874-2024-Sub Gerencia de Logística y Servicios Generales, del 12 de abril del 2024, fue emitida por el Gobierno Regional. - Por consiguiente, se concluye que el impedimento solo alcanza hasta el ámbito de la competencia territorial del citado regidor, esto es el ámbito local por ser regidor de la Municipalidad Provincial de Trujillo, más no al ámbito que no es de su competencia, como es el Gobierno Regional de la Libertad. - Enesesentido,noseencuentraimpedidaparacontratarconelgobiernoregional;razón por la que, tampoco podría atribuírsele la responsabilidad de haber incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. - Por consiguiente, al haberse atribuido a la suscrita la comisión de una presunta infracción sin el sustento jurídico yfactico correspondiente, se encuentra inmerso en la causal de nulidad establecida en el artículo 10 del TUO de la Ley N°27444, al haber vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, al intentar atribuir a la suscrita un impedimento que normativamente no existe. En consecuencia, se debe declarar de oficio la nulidad del presente procedimiento. - También precisa que se ha vulnerado el principio de causalidad al atribuirle una supuesta responsabilidad bajo el sustento de errado que se encontraba impedida para Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 la contratar con el Gobierno Regional, siendo esta la razón suficiente para declararse el archivo definitivo del presente procedimiento. 7. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 8. A través del Memorando N° D000048-2025, del 20 de enero de 2025, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió información adicional relacionada al presente expediente. 9. Con decreto del 7 de febrero del 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora YAMELI ROMINA VICENTE VELASQUEZ de la Orden de Servicio N° 874-2024-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES, del 12 de abril de 2024. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS-SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho entre el señor Jorge Jhoel Vásquez Tirado (con DNI N° 18207227) y la señora Yameli Romina Vicente Velásquez (con DNI N°46475270). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio entre el señor Jorge Jhoel Vásquez Tirado (con DNI N° 18207227) y la señora Yameli Romina Vicente Velásquez (con DNI N°46475270). 10. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificadas, hasta la fecha, las entidades no remitieron la información requerida. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Proveedora tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 7 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidadnobrindó respuesta al requerimiento formulado. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, medianteel cual se establecieron criterios para acreditar laexistencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por la Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia, pese a haber sido requerido mediante decreto del 7 de febrero de 2025. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora YAMELI ROMINA VICENTE VELASQUEZ (con R.U.C. N° 10464752701), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco delaOrdendeServicioN°874-2024-SUBGERENCIADELOGÍSTICAYSERVICIOSGENERALES; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2007-2025-TCE-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 11 de 11