Documento regulatorio

Resolución N.° 2006-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ERASMO NOLE VASQUEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-MTC/10 Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Transport...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario.” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2612/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ERASMO NOLE VASQUEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-MTC/10 Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de aire acondicionado en la sede central y en locales periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-MTC/10 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario.” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2612/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ERASMO NOLE VASQUEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-MTC/10 Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de aire acondicionado en la sede central y en locales periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-MTC/10 Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de aire acondicionado en la sede central y en locales periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, con un valor estimado de S/ 449,906.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 6 de febrero de ese mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor TEAM INGENIERIA & CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Adjudicatario,de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) CRUZ QUIÑONES ADMITIDO 345,830.00 105.00 1 NO CUMPLE - MARCO ANTONIO TEAM INGENIERIA & ADMITIDO CONSTRUCCIÓN S.A.C. 348,940.00 104.07 2 CUMPLE SI ADMITIDO IT INGENIEROS S.R.L. 384,857.00 94.35 3 NO CUMPLE - NOLE VASQUEZ JORGE ADMITIDO ERASMO 687,187.40 52.85 4 CUMPLE - SISTEMA DE ADMITIDO CLIMATIZACIÓN Y 798,960.00 45.45 5 - - REFRIGERACIÓN S.A.C. WESLER S.A.C. ADMITIDO 857,412.84 42.35 6 - - CONSORCIO FRIO ADMITIDO 890,521.80 40.77 7 - - SISTEMAS S.A.C. SESNYCOM & ADMITIDO 985,900.00 36.83 8 - - ASOCIADOS S.A.C. 3. Mediante Escritos S/N presentado y subsanado el 13 y 17 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor JORGE ERASMO NOLE VASQUEZ, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Alega que, de acuerdo a las bases, se requirió como requisito de calificación la capacitación del personal Supervisor, por un mínimo de veinte (20) horas lectivas en cursos de Seguridad y Salud en el Trabajo. • A fin de atender ello, el Adjudicatario habría presentado a fojas 45 de su ofertaunCertificadodecapacitaciónemitidosporsumismaempresa,elcual no cumple con lo señalado en las bases integradas, toda vez que, cada crédito del curso que acredita equivaldría a dieciséis horas lectivas según la normativa de la materia. • Asimismo, resalta que, de la revisión de la vigencia de poder del Adjudicatario, obrante en la oferta, advierte que este no está acreditado para brindar cursos de capacitación. En consecuencia, el certificado presentado no ha sido suscrito por un especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que debe desestimarse dicho documento. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 • Por otro lado, refiere que, de acuerdo a las bases integradas, se requirió como experiencia del personal clave Supervisor, mínimo tres (3) años de experiencia en mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de aire acondicionado. Asimismo, se precisó que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. • A fin de acreditar ello, el Adjudicatario habría presentado a fojas 44 de su oferta, la Constancia de trabajo del 6 de enero de 2025, emitida a favor del supervisor propuesto Jorge Luis Valencia Jarama por estar laborando desde el 1 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024 en su empresa. • Sin embargo, cuestiona dicho certificado porque presuntamente se encuentra mal emitido al haber consignado que esta “laborando” y no que habría laborado durante el periodo señalado. • Asimismo, refiere que el Adjudicatario presentó en diferentes procedimientos de selección, certificados de trabajo para el mismo supervisor Jorge Luis Valencia Jarama, con fechas de emisión y periodos laborados diferentes; lo cual sería incongruente y presuntamente falso, vulnerando el principio de presunción de veracidad. • Así, precisaque: 1) para la Adjudicación Simplificada N°034-2023-DIRIS-LEel Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo del 2 de junio de 2023, en el cual se indica que el señor Jorge Luis Valencia Jarama viene laborando para su empresa desde el 23 de abril de 2018 hasta el 31 de mayo de 2023, 2) para la Adjudicación Simplificada N°043-2023-INGEMMET/OA-UL presentóelCertificadodetrabajodel5deenerode2025,enelcualseindica que el señor Jorge Luis Valencia Jarama viene laborando para su empresa desde el 23 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, 3) para la Adjudicación Simplificada N°014-2022-TCE/10-1 presentó el Certificado de trabajo del 20 de mayo de 2022, en el cual se indica que el señor Jorge Luis Valencia Jarama viene laborando para su empresa desde el 7 de enero de 2019 hasta el 20 de mayo de 2022 y 4) para la Adjudicación Simplificada N°026-2022-MINCETUR/CS-1 presentó el Certificado de trabajo del 20 de mayo de 2022, en el cual se indica que el señor Jorge Luis Valencia Jarama viene laborando para su empresa desde el 7 de enero de 2019 hasta el 20 de mayo de 2022. • AgregaquelomismoocurriríaconelCertificadodetrabajodelseñorMaykol Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Frank Fernández Chávez y el señor Jack Peter Soto Caballero. • Por otro lado, cuestiona el Acta de Conformidad de OS-002-SEC-2022 presentadaporelAdjudicatarioafolios26desuoferta,puestoquelamisma no estaría conforme a loindicado en los artículos168 y169 del Reglamento, careciendo de validez por no haber sido emitida y suscrita por el receptor final de la entrega e instalación de los bienes, aunado a esto dicha Acta de Conformidad carece de fecha de emisión. 4. A través del Decreto del 19 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escritoN°1presentadoel25defebrerode2025,el Adjudicatario seapersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: • Sobre el Certificado de capacitación emitido por su misma empresa obrante a fojas 45 de su oferta, refiere que, las bases no exigen que el certificado de capacitación sea emitido por una institución educativa o una empresa que tengapor objeto socialdedicarse al rubrode capacitaciones; en ese sentido, el Impugnante exige que se cumpla una regla que no está establecida en las bases integradas. • Enesecontexto,resaltaqueelcertificadocuestionadocumplecon lamateria de capacitación solicitada y cumple con indicar las horas lectivas requeridas. • Por otro lado,respecto al certificado obrante a fojas 44 de su oferta, emitido a favor del señor Jorge Luis Valencia Jarama cuestionado por el Impugnante, Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 sostiene que no existe incongruencia en su oferta, ya que los certificados materia de comparación que refiere el Impugnante en su recurso, son documentos que no fueron presentados en su oferta. • Asimismo, señala que no obra la manifestación de emisor del documento donde indica que no fue emitido o contiene información inexacta, motivo por el cual, no se podría afirmar que es falso solo porque ha verificado que “en otros procedimientos” se ha presentado certificados cuyos periodos no coinciden con el certificado del folio 44 de su oferta. • A ello precisa que no es ilegal que su empresa emita certificados en fechas diferentes y tampoco implica que sea falso o contenga información inexacta. • Del mismo modo, sostiene que el señor Jorge Valencia Jarama es un profesional de la ingeniería que tiene todo el derecho de brindar sus servicios a otras empresas en sus horarios libres, no siendo ello una prueba de inexactitud ya que los ingenieros mecánicos debido a la naturaleza de su actividadprestanenmásdeunaempresaprivadaalavezylaleynoleimpide su derecho de libertad de trabajo. • Lo mismo señala para el certificado del señor Maykol Frank Fernández Chávez y el señor Jack Peter Soto Caballero. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante: • Cuestiona que el Certificado de Trabajo emitido a favor del señor Edison Rommen Casas Sanabria por haber trabajo desde el 2 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2024, obrante a fojas 26 de la oferta del Impugnante, contieneinformacióninexacta,puestoquedichoingenierosupervisorhabría trabajado en forma simultánea al periodo antes descrito para otras instituciones públicas. 6. El 25 de febrero de 2025, la Entidad registró el Oficio N° 171-2025-MTC/10.02, el Informe N° 13-2025-MTC/10/PEAG/REOZ y el Informe N° 257-2025-MTC/10.02, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Refiere que, durante el procedimiento de selección en la etapa de formulación de consultas y observaciones, no se presentó ninguna consulta u observaciónrespecto aque lacapacitación requeridadebería serrealizada Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 por una institución o empresa acreditada. • Por otro lado,respecto alos certificadosdetrabajo cuestionados, manifiesta que, en el folio 50 de la oferta del Adjudicatario, obra el “Certificado de trabajo” que tiene como fecha de emisión el 4 de diciembre de 2023, en el que señala la experiencia del señor Maycol Frank Fernandez Chávez, como técnico en aire acondicionado del 2 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023, superando el periodo mínimo requerido en las bases. • Asimismo, alega que en el folio 54 de la oferta del Adjudicatario, presenta “Certificado de trabajo” que tiene como fecha de emisión 27 de febrero de 2023, en el que señala la experiencia del señor Jack Peter Soto Caballero, como técnico en aire acondicionado del 20 de enero de 2019 hasta el 24 de febrero de 2023, superando el periodo lo mínimo requerido, con lo cual. • Respecto al acta de conformidad cuestionada, sostiene que, orden de servicio N° 002-SEC (folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante) y el acta de conformidad de OS-002-SEC-2022 (folio 26 de la oferta del Impugnante) así como, la factura electrónica E001-27 (folio 27 de la oferta del Impugnante), no fueron considerados como experiencia del postor. • En consecuencia, sostiene que debe declararse infundado el recurso de apelación. 7. Con Decreto del 27 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de marzo de 2025, el Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto de escrito presentado por el Adjudicatario. 11. Por Decreto del 7 de marzo de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 13 de marzo del mismo año. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 10 de marzo de 2025, el Impugnante expuso alegatos complementarios. 13. Con Decreto del 11 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario, a través del cual se pronuncie sobre los cuestionamientos del Adjudicatario, a la oferta presentada por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección. 14. El 13 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Mediante Escrito N° 5 presentado el 14 de marzo de 2025, el Impugnante manifiesta los alegatos expuestos en su informe oral. 16. Con Escrito N° 3 presentado el 14 de marzo de 2025, el Adjudicatario expuso alegatos complementarios. 17. Mediante Escrito N° 2 y 4 presentados el 14 de marzo de 2025, el Adjudicatario reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 18. El 13 de marzo de 2025, la Entidad registró el Informe N° 001-2025-MTC/10.MYV y el Informe Técnico N° 0001-2025-MTC/10.02, a través de los cuales manifiesta que el Comité de Selección evaluó y calificó las ofertas de los postores enatención al principio de presunción de veracidad y en sujeción a los principios del marco normativo de la Ley y su Reglamento. 19. Por Decreto del 14 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototalesdeS/449,906.00;porlotanto,esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 6 de febrero de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Impugnanteinterpusosurespectivorecursodeapelación el13defebrerode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante se encuentra en el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enelprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada.Enesesentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro otorgada a su representada. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 20 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó alprocedimiento yabsolvió eltrasladodel recurso de apelaciónel 25de febrero de 2025, razón por la cual su absolución será considerado para la fijación de los puntos controvertidos. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, en consecuencia,debedejarsesinefectolabuenaprootorgadaadichopostor en el procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertapresentadapor el Impugnante en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 7. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 8. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 11. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en el procedimiento de selección. 14. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,respecto del procedimiento de selección, por no cumplir con los requisitos de calificación referidosalaCapacitación,ExperienciadelPersonalClaveyExperienciadelpostor en la especialidad. a) Con relación al requisito de calificación Personal Clave - Capacitación. 15. Al respecto, el Impugnante señala que el Adjudicatario propuso para el cargo de Supervisor al Ingeniero Jorge Luis Valencia Jarama; sin embargo, sostiene que el Adjudicatario en su oferta no presentó el certificado emitido por una institución Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 encargada de brindar el curso de seguridad y salud en el trabajo, sino que fue emitida por dicho postor que no se encuentra acreditada para brindar cursos de capacitación y emitir ese tipo de documentación, así como tampoco acredita las horas lectivas según la normativa de la materia, incumpliendo con el requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave propuesto exigido en las Bases del procedimiento de selección. 16. Sobre el particular, el Adjudicatario refiere que las Bases no exigen que el certificado de capacitación sea emitido por una institución educativa o una empresa que tenga por objeto socialdedicarse al rubro de capacitaciones. Agrega que el certificado cuestionado cumple con la materia de capacitación solicitada y con las horas lectivas requeridas. En ese sentido, sostiene que el certificado de capacitación del personal propuesto para el cargo de Supervisor, cumple lo establecido en las Bases. 17. Por su parte, a través del Informe N° 13-2025-MTC/10/PEAG/REOZ, la Entidad ha señalado que los términos de referencia establecidos en las Bases, no señalan que la capacitación deberá efectuarse por una Institución o empresa acreditada,por lo que el certificado de capacitación presentado en la oferta del Adjudicatario, cumple lo requerido en las Bases. En ese sentido, concluye que el argumento del Impugnante en este extremo de su apelación carece de fundamento. 18. Al respecto, a fin de evaluar la pretensión del Impugnante, es preciso traer a colación lo establecido en las bases integradas, con respecto al requisito de calificación Calificaciones del Personal Clave - Capacitación, así como la forma de su acreditación, tal como se aprecia a continuación: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Como se aprecia, las Bases exigían como requisito de calificación del personal clave, que el Supervisor de servicio se encuentre capacitado en cursos de seguridad y salud en el trabajo, señalándose, además, que dicha capacitación del personal profesional clave debía ser acreditada con copia simple de constancia, certificados u otros documentos que acrediten fehacientemente dicha capacitación. 19. En cumplimiento del mencionado requisito, en la oferta del Adjudicatario se aprecia que éste propuso como Ingeniero Jorge Luis Valencia Jarama para el cargo de Supervisor y, para acreditar la capacitación requerida en las Bases, adjuntó el Certificado de Capacitación (folio 45) de fecha 14 de marzo de 2022, donde se aprecia que el profesional antes referido fue capacitado por 36 horas lectivas en febrero de 2022, en el curso de la ley de seguridad y salud en el trabajo y su Reglamento, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 20. Como se puede apreciar de lo señalado en el numeral precedente, la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta acredita la capacitación del personal clave propuesto para el cargo de Supervisor; lo que permite a este Colegiado determinarque el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación exigido en el numeral 3.1, literal B.3.2 del Capítulo III de las Bases. 21. Ahora bien, en el presente caso, el Impugnante ha señalado que al no ser una empresa que tenga por objeto social dedicarse al rubro de capacitaciones, el Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Adjudicatario no puede brindar cursos de capacitación ni otorgar constancias y/o certificados de los mismos. 22. Sobre el particular, es importante tener presente que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de estas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto la Entidad como los postores obligados a cumplir con lo dispuesto en ellas; por consiguiente, la calificación de las ofertas que realizó el comité de selección debió efectuarse en función a lo estrictamente solicitado en las Bases. Bajo esa línea de razonamiento, resulta que el comité de selección no puede realizar la admisión, evaluación y calificación de las ofertas en función a documentación que no ha sido requerida expresamente en las Bases, pues ello vulnera las reglas establecidas en el procedimiento de selección. 23. Siendoelloasí,yteniendoencuentaqueenelpresentecasolasBasesparaefectos de la acreditación de la capacitación del personal clave propuesto para el cargo de Supervisor no establecieron que los postores debían presentar constancias y/o certificados emitidos por unainstitución educativa o unaempresa quetenga por objeto social dedicarse al rubro de capacitaciones, no le puede ser exigible al Adjudicatario (como a ningún otro postor) la acreditación de dicho detalle en el certificado presentado para la acreditación de la capacitación del personal clave propuesto para el cargo de Supervisor. 24. En el marco de lo antes expuesto, se tiene que con la presentación Certificado de Capacitación de fecha 14 de marzo de 2022 en la oferta del Adjudicatario, se cumple con acreditar la capacitación delpersonalclave propuesto para el cargo de Supervisor (Ingeniero Jorge Luis Valencia Jarama), según lo establecido en el numeral3.1,literalB.3.2delCapítuloIIIdelasBases,porloqueelcuestionamiento de Impugnante en este extremo de su recurso de apelación carece de sustento. b) Sobre el requisito de calificación Experiencia del Personal Clave. 25. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario presentó, para acreditar la experiencia del personal propuesto para el cargo de Supervisor, la Constancia de trabajo del 6 de enero de 2025, emitida a favor del Ingeniero Jorge Luis Valencia Jarama, por haber laborando desde el 1 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024 en su empresa; sin embargo, sostiene que dicho postor presentó en diferentes procedimientos de selección, certificados de trabajo para el mismo supervisor (Jorge Luis Valencia Jarama), con fechas de emisión y periodos Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 laborados diferentes; lo cual refiere sería indicios de incongruencia y presunta falsedad y/o inexactitud, vulnerando el principio de presunción de veracidad. Asimismo,indica que similar situaciónadvierte respectodelCertificadodetrabajo del señor Maykol Frank Fernández Chávez y el señor Jack Peter Soto Caballero, propuestos para el cargo de técnicos calificados. 26. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que no existe incongruencia en su oferta, toda vez que los certificados materia de comparación, que refiere el Impugnante en su recurso de apelación, fueron presentados en otros procedimientos de selección, son documentos que no fueron presentados en su oferta. Asimismo, señala que no obra la manifestación de emisor del documento donde indica que no fue emitido o contiene información inexacta, motivo por el cual, considera que no se podría afirmar que es falso y/o inexacto solo porque supuestamente se ha verificado que “en otros procedimientos” se ha presentado certificados cuyos periodos no coinciden con el certificado presentado en su oferta. Agrega que no es ilegal que su empresa emita certificados en fechas diferentes y tampoco implica que sea falso o contenga información inexacta. En ese sentido, indica que el Certificado de trabajo de los señores Jorge Valencia Jarama, Maykol Frank Fernández Chávez y Jack Peter Soto Caballero, propuestos para el cargo de Supervisor y técnicos calificados, cumplen con lo requerido por la Entidad. 27. La Entidad ha manifestado que en la oferta del Adjudicatario apreciala Constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2025, que señala la experiencia del Ingeniero Jorge LuisValenciaJarama, como ingeniero supervisor del 1 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024, superando el mínimo de tres (3) años requeridos en las Bases. Asimismo, respecto al señor Maykol Frank Fernández Chávez, propuestos para el cargo de técnico calificado, obra en la oferta de dicho postor el Certificado de trabajo de fecha 4 de diciembre de 2023, en el que señala la experiencia como técnico en aire acondicionado del 2 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023, superando el periodo mínimo requerido en las bases. Además. Indica que en el folio 54 de la oferta del Adjudicatario, presenta “Certificado de trabajo” que tiene como fecha de emisión 27 de febrero de 2023, en el que señala la experiencia del señor Jack Peter Soto Caballero, como técnico en aire acondicionado del 20 de enero de 2019 hasta el 24 de febrero de 2023, superando el periodo lo mínimo requerido, con lo cual; razón por la cual, manifiesta que dichas experiencias fueron consideradas válidas y tomadas en cuentaensuoportunidad,paraacreditarconlaexperienciasolicitadaenlasBases. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 28. AtendiendoadichosargumentosyaloexpuestoporlaEntidad,espertinentetraer a colación lo establecido en las bases integradas, con respecto al requisito de calificación Experiencia del Personal Clave, así como la forma de su acreditación, tal como se aprecia a continuación: Como puede apreciarse, de acuerdo al contenido de las bases, para acreditar el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, se solicitó Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 quelospostorespresentaranunplantelprofesional paraque ocupen,entre otros, los siguientes cargos: i) un supervisor y ii) dos técnicos calificados. Asimismo, según lo previsto en la regla del requisito de calificación en mención, los postores debían de acreditar, como parte de su oferta, en relación al profesional clave: Supervisor, una experiencia mínima de tres (3) años en labores de:“mantenimientopreventivoy/ocorrectivo deequiposdeaireacondicionado”; y, para el caso de los técnicos calificados se aceptaría experiencia mínima de dos (2) años adquirida en labores de: “mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de aire acondicionado y/o montaje y desmontaje que incluya instalación y/o reparación de equipos de aire acondicionado”. Además, se señaló que dicha experiencia del personal profesional clave, debe ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: “(i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto”. 29. En atención a lo indicado, el Adjudicatario propuso como parte de su personal clave para el cargo de Supervisor, al Ingeniero Jorge Luis Valencia Jarama. Asimismo, de la oferta de dicho postor, se advierte que obra el “Certificado de Trabajo de fecha 6 de enero de 2025” (folio 44), emitido por la empresa TEAM INGENIERIA & CONSTRUCCIÓN SA.C. a favor del mencionado profesional, por haber realizado, como ingeniero supervisor, entre otros, labores de “mantenimientopreventivoycorrectivodeequiposdeaireacondicionado”,desde el 1 de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2024, conforme al siguiente detalle. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Siendo así, en lo que se refiere a la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Supervisor, se verifica que el Adjudicatario incluyó en su oferta el “Certificado de Trabajo de fecha 6 de enero de 2025” que certifica que el mencionado profesional laboró como ingeniero supervisor en “mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de aire acondicionado”, labor que es similar al objeto del procedimiento de selección, por un total de 3 años y 5 meses, lo que resulta ser acorde a la experiencia requerida en las Bases. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 30. De otro lado, de la revisión efectuada a la oferta del Adjudicatario, se aprecia que éste presentó como técnicos calificados a los señores Maykol Frank Fernández Chávez y Jack Peter Soto Caballer. Al respecto, en la oferta del Adjudicatario, se advierte que obra el “Certificado de Trabajodefecha4 dediciembrede2023” (folio50), emitidoporlaempresa TEAM INGENIERIA & CONSTRUCCIÓN SA.C. a favor del señor Maykol Frank Fernández Chávez, por haber realizado, como técnico en aire acondicionado, labores de “mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de aire acondicionado, instalación de equipos de aire acondicionado”, desde el 2 de enero de 2019 al 30 de noviembre de 2023. En tal sentido, en lo que respecto a la experiencia del personal propuesto para técnico calificado (señor Maykol Frank Fernández Chávez), en la oferta del Adjudicatario se verifica que incluyó el Certificado de Trabajo de fecha 4 de diciembrede 2023” queacreditaque la mencionada persona laboró comotécnico en aire acondicionado en “mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de aire acondicionado, instalación de equipos de aire acondicionado”, labor que essimilaralaexperienciasolicitadaenlasbases,poruntotalde4añosy10meses, lo que resulta ser acorde a la experiencia requerida en las Bases. 31. Así también, en relación al señor Jack Peter Soto Caballer, propuesto por el Adjudicatario para el cargo de técnico calificado, en la oferta de dicho postor se aprecia que obra el “Certificado de Trabajo de fecha 27 de febrero de 2023” (folio 54),emitidoporlaempresa TEAMINGENIERIA&CONSTRUCCIÓN SA.C.a favordel señor Jack Peter Soto Caballero, por haber realizado, como técnico en aire acondicionado, labores de “mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de aire acondicionado, instalación de equipos de aire acondicionado”,desde el 20 de enero de 2019 al 24 de febrero de 2023. Como se indica, en la oferta del Adjudicatario se verifica el “Certificado deTrabajo de fecha 27 de febrero de 2023”, que acredita que el señor Jack Peter Soto Caballeropropuestoparaelcargotécnicoscalificados,laborócomotécnicoenaire acondicionado en “mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de aire acondicionado,instalacióndeequiposdeaireacondicionado”,laborqueessimilar a la experiencia solicitada en las bases, por un total de 4 años y 1 mes, con lo cual cumple la experiencia requerida en las Bases. 32. Como se puede apreciar de lo señalado en los numerales precedentes, la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta acredita la Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 experiencia del personal clave propuesto para los cargos de un supervisor y dos técnicos calificados, lo que permite a este Colegiado determinar que el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación exigido en el numeral 3.1, literal B.1.4 del Capítulo III de las Bases. 33. Al respecto, el Impugnante ha señalado que el Adjudicatario presentó en diferentes procedimientos de selección, certificados de trabajo para el mismo supervisor y técnicos calificados propuestos, con fechas de emisión y periodos laborados diferentes; lo cual sería incongruente y presuntamente inexactos, vulnerando el principio de presunción de veracidad. 34. Sobre el particular, es preciso anotar que, de acuerdo al literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, concordado con el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, elcomité de selecciónes elórgano encargadodela realización de los procedimientos de selección hasta su culminación, quien debe seleccionar al postor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria. En dicha línea, de acuerdo a los artículos 73 al 76 del Reglamento, en el procedimiento de selección corresponde a tal órgano determinar si las ofertas cumplen o no con las exigencias para su admisión, evaluación y calificación, así como determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro, ello en atención a los documentos presentados por los postores en sus respectivas ofertas. Asimismo,de acuerdo a los artículos 41 y59de laLey, concordados con elartículo 119 del Reglamento, en el procedimiento de impugnación el Tribunal constituye unórganorevisordelasactuacionesdelcomitédeselección,emitidasenelmarco del procedimiento de selección. Entalsentido,considerandoqueelpresenteprocedimientode impugnacióntiene por objeto la revisión de la decisión del comité de sección de calificar la oferta del Adjudicatario,no resultaposibleque este Colegiado considere un documento que no fue presentado como parte de la oferta de dicho postor ante la Entidad. 35. Asimismo, la presentación en diferentes procedimientos de selección de certificados de trabajo con fechas de emisión y periodos de labores diferentes, respecto al mismo supervisor y técnicos calificados propuestos por el Adjudicatario, no constituye un indicio que, por sí solo, permita presumir que dichos certificados sean falsos y/o contengan información inexacta. Así también, cabe señalarquenoexisten,enelexpedienteadministrativo,elementos objetivos y verificables que causan convicción en este Colegiado que dichos documentos Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 sean falsos y/o inexactos; por tanto, los certificados de trabajo cuestionados, mantiene la presunción de veracidad. 36. En el marco de lo antes expuesto, se tiene que, con la presentación de los Certificados de Trabajo en la oferta del Adjudicatario, se cumple con acreditar la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Supervisor (Ingeniero Jorge Luis Valencia Jarama) y los técnicos calificados (Maykol Frank Fernández Chávez y Jack Peter Soto Caballer), según lo establecido en el numeral 3.1, literal B.4 del Capítulo III de las Bases. 37. En tal sentido, tampoco corresponde acoger el presente cuestionamiento del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. c) Respecto al requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad 38. El Impugnante señala que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar la Experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, indica que para acreditar la experiencia declarada en el numeral 2 de su Anexo N° 8, adjunta el Acta de Conformidad de OS-002-SEC-2022 que no estaría conforme a lo indicado en los artículos 168 y 169 del Reglamento, careciendo de valides por no haber sido emitida y suscrita por el receptor final de la entrega e instalación de los bienes, así como carece de fecha de emisión. 39. Por suparte, elAdjudicatario señalaqueel actadeconformidad cuestionada es un documento privado, por lo que no es exigible las formalidades previstas en la Ley de contrataciones del Estado. Asimismo, indica que descontando el monto facturado descrito en el numeral 2 de su Anexo N° 8, su oferta supera el monto mínimo de experiencia requerida en las bases integradas. 40. A su turno, la Entidad ha manifestado que la documentación presentada para acreditar la experiencia declarada el numeral 2 del Anexo N° 8 del Adjudicatario (acta de conformidad de OS-002-SEC-2022), no fueron considerados para la calificación de la experiencia en la especialidad en la oferta de dicho postor. 41. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante, así como lo informado por la Entidad con motivo de la interposición del recurso de apelación materia de análisis, es pertinente traer a colación la forma en que las bases integradas han establecido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 42. Nótese que, en las bases acotadas, se establecieron dos situaciones que definían cuál era el monto mínimo facturado que debía acreditarse: a. En caso el postor no declarase en el Anexo N.º 1 tener la condición de micro o pequeña empresa, el monto mínimo era de S/ 300,000.00. b. Mientras que, en caso de que declarase en su Anexo N.º1 tener la condición de micro o pequeña empresa, el monto mínimofacturado a sustentar era de S/ 40,000.00. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Así también, que el monto facturado debía ser en experiencias similares al objeto de contratación, teniéndose como tales a los servicios de mantenimiento de Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 equipos de refrigeración en general y/o servicio de instalaciones de equipos de aires acondicionado VRF Inverter, servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de aire acondicionado. Asimismo,como se aprecia,lasbases integradasestablecieron que elpostor podía optar por cualquiera de las siguientes formas de acreditación, para sustentar la experiencia: i. Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 43. Sobre el particular, vista la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en el “Anexo N.º 1 – Declaración jurada del postor”, declaró que tiene la condición de MYPE, conforme se aprecia: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 (El resaltado es agregado) Considerando ello, el citado postor debía sustentar el monto facturado de S/ 40,000.00 (cuarenta milcon 00/100 soles),porla prestaciónde servicios similares. 44. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por elAdjudicatarioensuofertaparaacreditarelrequisitodecalificaciónbajoanálisis. Al respecto,seadvierteque afolio 8y9obraelAnexo N°8- Experienciadelpostor en la especialidad, en el cual declaró haber acumulado el monto facturado ascendente a S/ 402,752.00 de un total de 3 contrataciones, conforme se advierte seguidamente: 45. Ahora bien, según se advierte del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la experiencia descrita en el numerales 2 (OS 002-SEC/2022) del Anexo N° 8 del Adjudicatario, por el monto de S/ 76, 680.00. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 Asimismo, se verifica que el Impugnante no cuestiona las experiencias descritas en el numeral 1 y 3 del Anexo N° 8 del Adjudicatario, por el monto de S/ 326,072.00, experiencia que no será objeto de pronunciamiento en el presente procedimiento, debiéndose presumir la validez de su análisis efectuado por el comité de selección, ello en virtud del artículo 9 del TUO de la LPAG. 46. En tal contexto, excluyendo el monto facturado de la experiencia descritas en el numeral 2 del importe total indicado en el Anexo N° 8 (S/ 402,752.00), y teniendo por válidas las experiencias descritas en los numerales 1 y 3 de dicho anexo, se obtiene que el Impugnante acredita el monto facturado acumulado total de S/ S/ 326,072.00, el cual es superior al importe de S/ 40,000.00 requerido en las bases como facturación mínima para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 47. En tal sentido, en el presente caso se advierte que, aun considerando como no válido el importe indicado en el numeral 2 del Anexo N° 8, el Adjudicatario logra acreditar el monto mínimo de la facturación requerida para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicha contratación cuestionada por el Impugnante. 48. En atención a las consideraciones antes expuestas, tampoco corresponde acoger en este extremo los cuestionamientos del Impugnante a la calificación de la oferta del Adjudicatario. 49. En consecuencia, en el marco del presente punto controvertido, corresponde ratificar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y su decisión de otorgar la buena pro a dicho postor en el procedimiento de selección. 50. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta presentada por el Impugnante en el procedimiento de selección. 51. El Adjudicatario señala que en la oferta del Impugnante se encuentra copia del Certificado de Trabajo de fecha 2 de enero de 2025 expedido por la empresa GRUPO IXION S.A.C., que certifica que el señor Edison Rommen Casas Sanabria Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 desempeñó la labor de Supervisor del área de aire acondicionado, desde el 2 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2024. Al respecto, sostiene que el mencionado certificado de trabajo contendría información inexacta, en la medida que consigna que el señor Edison Rommen Casas Sanabria laboró para la empresa GRUPO IXION S.A.C. en el periodo del 2 de agostode2021al31dediciembrede2024,cuandodichapersonahabríatrabajado en formasimultáneaalperiodoantesdescritopara otrasinstitucionespúblicas.En ese sentido, indica que la oferta del Impugnante habría vulnerado el principio de presunción de veracidad. 52. Por su parte, el Impugnante ha señalado que el certificado de trabajo cuestionado fue emitido por la empresa GRUPO IXION S.A.C. a favor del señor Edison Rommen Casas Sanabria y es veraz. Agrega que los documentos presentados para desacreditar la experiencia laboral del mencionado profesional, son informes técnicos, y estos servicios se realizaron desde la oficina del profesional, quien no está impedido de ofrecer servicios a terceros; por lo que no resultaría posible atribuir a su representada la presentación de documento falso y/o inexacto (certificado de trabajo). 53. Sobreelparticular,a través del InformeN°001-2025-MTC/10.MYV 13de marzo de 2025, la Entidad ha señalado que la documentación cuestionada respecto del personal propuesto por el Impugnante (señor Edison Rommen Casas Sanabria), se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, en atención a la normativa de contratación pública. 54. Lasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónrequirieronenelnumeral3.1, literal B.1.4 de su Capítulo III, que el supervisor propuesto por el postor acredite como mínimo tres (3) años de experiencia en labores de: “mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de aire acondicionado”. 55. En atención a lo indicado, el Impugnante propusocomo parte de su personal clave al señor Edison Rommen Casas Sanabria como Supervisor. Asimismo, de la oferta de dichopostor, se advierte que obra el Certificado de Trabajo de fecha 2 de enero de 2025 (folio 26), emitido por la empresa por la empresa GRUPO IXION S.A.C., a favor del señor Edison Rommen Casas Sanabria, por haber realizado labores como Supervisor del área de aire acondicionado, en actividades de mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de aire acondicionado, instalación de equipos de aire acondicionado, desde el 2 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2024, labor que es similar a la experiencia tiempo solicitados en las Bases (3 a Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 más años). 56. Ahora bien, en relación al cuestionamiento relacionado a posible información inexacta en el certificado de trabajo presentado por el Impugnante, resulta necesario recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, y modificado por la Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. De este modo, en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. 57. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta estará constituida por elementos objetivos y verificables que causan convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. 58. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Certificado de Trabajo de fecha 2 de enero de 2025 otorgada a favor del Ingeniero Edison Rommen Casas Sanabria, se aprecia que, en efecto, laboró para como supervisor en el área de aire acondicionado de la empresa GRUPO IXION S.A.C., desde el 2 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2024; sin embargo, la consignación información en el portal delEstadosobresupuestascontratacionesalamencionadapersona,noconstituye un indicio que, por sí solo, permita presumir que dicho profesional habría trabajado en forma exclusiva y simultánea al periodo antes descrito para otras instituciones públicas y no para la empresa GRUPO IXION S.A.C., y que por ende dicho certificado sería inexacto. 59. Ello, más allá de generar posible duda sobre la presentación de información Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 inexacta en la oferta del Impugnante, puede dar lugar a la constatación del certificado cuestionado presentado por parte del citado postor; sin embargo, debidoalanaturalezadelpresenteprocedimientorecursivo,noesposiblerealizar las indagaciones correspondientes con la finalidad de constatar dicha situación. En tal sentido, con el propósito de descartar cualquier eventual vulneración al principio de presunción veracidad, resulta pertinente disponer que la Entidad practique la fiscalización posterior del certificado bajo comentario. 60. En consecuencia, en la medida que no existen en el expediente administrativo, elementos objetivos y verificables que causan convicción en este Colegiado que el Certificado de Trabajo de fecha 2 de enero de 2025 sea falso y/o inexacto, este documento mantiene la presunción de veracidad. 61. En tal contexto, no corresponde acoger el presente cuestionamiento del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 62. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 63. Sin embargo, considerando que en mérito al análisis del primer punto controvertido se ha determinado confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación. 64. En atención a lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Tutela de interés público: 65. Finalmente, sin perjuicio de la presunción de veracidad que en principio respalda a todo documento presentado por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, y considerando que el Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios, se dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 lasofertaspresentadasporlaempresaTEAMINGENIERIA&CONSTRUCCIONS.A.C. y el señor JORGE ERASMO NOLE VASQUEZ, incidiendo principalmente en los documentos cuestionados en el presente procedimiento recursivo, debiendo adoptar las medidas legales que correspondan para dicho fin, y comunicar a este Tribunallosresultadosdedichafiscalizaciónenelplazomáximodeveinte(20)días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto el postor JORGE ERASMO NOLE VASQUEZ, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-MTC/10 Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de aire acondicionado en la sede central y en locales periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”; porlos fundamentos expuestos.En consecuencia, corresponde: 1.1. CONFIRMAR el otorgamiento de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024- MTC/10 Primera Convocatoria, a la empresa TEAM INGENIERIA & CONSTRUCCION S.A.C. 1.2. EJECUTAR la garantía presentada por el señor JORGE ERASMO NOLE VASQUEZ, para la interposición del presente recurso de apelación. 2. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior a la documentación que conforma la oferta presentada por la empresa TEAM INGENIERIA & Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2006-2025-TCE-S4 CONSTRUCCION S.A.C. y el señor JORGE ERASMO NOLE VASQUEZ, conforme a lo expuesto en el considerando 65 de la presente resolución. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 35 de 35