Documento regulatorio

Resolución N.° 2005-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 60-2024-GR.CAJ-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca – Sed...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), en atención a lo establecido en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, correspondía solicitar la subsanación de la legalizacióndelasfirmasdelosrepresentantesdelos consorciadosobrantesenelAnexoN°5–Promesade Consorcio, por lo que la actuación del comité de selección en este extremo se encuentra enmarcada conforme a lo dispuesto por la citada norma (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2640/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 60-2024-GR.CAJ-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca – Sede Central, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el centro poblado de Pizón distrito de Miguel Iglesias de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los sigu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), en atención a lo establecido en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, correspondía solicitar la subsanación de la legalizacióndelasfirmasdelosrepresentantesdelos consorciadosobrantesenelAnexoN°5–Promesade Consorcio, por lo que la actuación del comité de selección en este extremo se encuentra enmarcada conforme a lo dispuesto por la citada norma (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2640/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 60-2024-GR.CAJ-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca – Sede Central, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el centro poblado de Pizón distrito de Miguel Iglesias de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 60-2024-GR.CAJ- 1,parala“Contratacióndelaejecucióndelaobra:Creacióndelserviciodepráctica deportiva y/o recreativa en el centro poblado de Pizón distrito de Miguel Iglesias de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca”, con un valor estimado ascendente a S/ 1´565,321.97 (un millón quinientos sesenta y cinco mil trescientos veintiuno con 97/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 El 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 10 de febrero de 2025, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO PIZÓN, conformado por las empresas JHEENSEG INGENIEROS & ASESORES EMPRESARIALES S.A.C. y LDH E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO S/ TOTAL PRELACIÓN MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L. Admitido S/ 1´408,789.78 105 1 Descalificado Admitido S/ 1´408,789.78 105 2 Adjudicatario CONSORCIO PIZÓN CONSORCIO CELENDIN (conformado por Corporación Villanueva Caballero S.A. y Admitido S/ 1´565.019.34 95.02 3 Calificado Perseidas Businness E.I.R.L.) CONSORCIO VENECIA No admitido No admitido CONSORCIO SANTA MARTA No admitido No admitido CONSORCIO LOS No admitido No admitido ANGELES CONSORCIO No admitido No admitido INGENIEROS V&C CONSORCIO DAED PIZÓN No admitido No admitido CONSORCIO CELENDIN (conformado por Servikam S.A.C. y No admitido No admitido Dambez Company E.I.R.L Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteFormularioderecursoimpugnativoyescritoN°1,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 Respecto a la descalificación de su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • El comité de selección descalificó la oferta de su representada, debido a que la denominación de su contrato de obra no se encuentra dentro de la definición de obras similares, lo que contraviene el principio de eficacia y eficiencia. • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, su representada presentó el Contrato N°9-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH- G, en cuya denominación obra la palabra “creación”, la cual es concordante con la definición de obras similares establecidas en las bases integradas. • La denominación del Contrato N° 9-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G es similar al objeto de contratación del presente procedimiento de selección. • La denominación que adopte una determinada prestación o trabajo no determina por sí solo su naturaleza, pues, más allá de la denominación, lo que resulta relevante apreciar es el tipo de actividad o trabajo que esta involucra. • La definición de "prestación similar" establecida en las bases no puede valorarse o considerarse bajo un criterio que limite la exigencia que recae en el comité de selección de verificar y evaluar las ofertas de los postores de manera integral. Las prestaciones similares son aquellas que tienen características esenciales en común, como su función, uso o naturaleza. Esto permite que puedan ser contratadas de manera conjunta. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la subsanación de la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 • La promesa de consorcio (Anexo N° 5) presentada por el Consorcio Adjudicatario no contaba con ninguna legalización de las firmas de los consorciados. • En el acta de evaluación, el comité de selección precisó que durante la etapa de admisión de la oferta solicitó al Consorcio Adjudicatario que subsane la promesa de consorcio. • El literal c) del numeral 60.2 del articulo 60 del Reglamento, establece queessubsanablelalegalizaciónnotarialdealgunadelasfirmas;enese sentido, para que se proceda con la subsanación de la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario, dicho documento debía contener la legalización de la firma de uno de los consorciados; sin embargo, dicha promesa no contenía legalización alguna. • No es válida la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que fue favorecido para la admisión. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 14 y 16 de la Resolución N° 2015-2024-TCE-S5. 3. Con decreto del 21 de febrero de 2025, debidamente notificado el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 4. El 28 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° D7- 2025-GR-CAJ-DRAJ/PMAM e Informe Técnico N° D1-2025-GR-CAJ/GRI, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Elcomitédeselecciónotorgóuntratoigualitarioalmomentodeevaluar y calificar las ofertas de los postores. • El Impugnante presenta experiencia por un monto facturado por la suma de S/ 3´298,025.96, por la ejecución de la obra “Creación del servicio de recreación activa del polideportivo del centro poblado de Cruz Pampa Yapatera del distrito de Chulucanas - provincia de Morropón, departamento de Piura, con CIU N° 253251”. • El término de “recreación activa” no forma parte de las características o denominaciones de las obras iguales y/o similares requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección, motivo por el cual se tomó la decisión de desestimar tal acreditación y, por ende, descalificar la oferta del postor. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la subsanación de la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario. • “(…) si bien es cierto que en la presentación de su oferta el CONSORCIO PIZÓN omitió la legalización de las firmas en la promesa del consorcio, sin embargo, es de aclarar que el comité de selección oportunamente si advirtió tal observación, habiendo solicitado la debida subsanación con ACTA DE NOTIFICACIÓN PARA SUBSANAR OBSERVACIONES-N°05; hecho que el Consorcio lo realizo dentro del plazo establecido para tal fin, tal como se demuestra con el documento que adjuntamos al presente, en consecuencia, correspondía otorgarle la buena pro (…)”. (sic) Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 5. Mediante decreto del 3 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° D7-2025-GR-CAJ-DRAJ/PMAM y el Informe Técnico N° D1-2025-GR-CAJ/GRI; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 4 de marzo de 2025. 6. Con decreto del 6de marzo de 2025,se convocó a audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 7. Mediante Oficio N° D357-2025-GR.CAJ-DRA/DA, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito N° 3, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 13 de marzo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante decreto del 13 de marzo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 11. Con escrito N° 4, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que se tenga en cuenta el fundamento 39 de la Resolución N° 1953-2019-TCE-S2, el cual se pronuncia sobre las obras similares. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 60-2024-GR.CAJ-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´565,321.97 (un millón quinientos sesenta y Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 cinco mil trescientos veintiuno con 97/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que serevoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección sepublicó el10 defebrero de2025;por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Rodin Heriberto MasCamus,en calidadde titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 24 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 27 de febrero de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que no correspondía subsanar su Anexo N° 5. iii. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 22 de enero de 2025, publicada en la misma fechaenel SEACE, el comité de selección declaró descalificada la ofertadel Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que en la denominación de la obra presentada para acreditar su experiencia hace referencia a la expresión “recreación activa”, por lo que, a su consideración, la experiencia presentada no se encuentra dentro de la definición de obras similares solicitadas por las bases integradas. 13. Alrespecto,elImpugnantemanifestóque, paraacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad, su representada presentó el Contrato N° 9- 2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G, la cual tiene por objeto la “creación”, que es concordante con la definición de obras similares establecidas en las bases integradas. Agregó que, la denominación del Contrato N° 9-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G es similar al objeto de contratación del presente procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 Añadió que, la denominación que adopte una determinada prestación o trabajo no determina por sí solo su naturaleza, pues, más allá de lo denominación, lo que resulta relevante apreciar es el tipo de actividad o trabajo que esta involucra. Acotó que, la definiciónde "prestación similar" establecida en lasbases, no puede valorarse o considerarse bajo un criterio que limite la exigencia que recae en el comité de selección de verificar y evaluar las ofertas de los postores de manera integral. Las prestaciones similores son aquellas que tienen características esencialesencomún,comosufunción,usoonaturaleza.Estopermitequepuedan ser contratadas de manera conjunta. 14. Por su parte, la Entidad manifestó que, el Impugnante presentó un monto facturado por la suma de S/ 3´298,025.96, por la ejecución de la obra “Creación del servicio de recreación activa del polideportivo del centro poblado de Cruz Pampa Yapatera del distrito de Chulucanas - provincia de Morropón, departamento de Piura, con CIU N° 253251”; sin embargo, el término de “recreación activa” no forma parte de las características o denominaciones de las obras iguales y/o similares requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección,motivo por el cual se tomó la decisión de desestimar tal acreditación y, por ende, descalificar la oferta del postor. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. En ese sentido, en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido como requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 17. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado un monto equivalente a una vez el valor referencial, es decir, S/ 1´565,321.97 (un millón quinientos sesenta y cinco mil trescientos veintiuno con 97/100). Para tal fin, se estableció como obras similares lo siguiente: “Construcción y/o creación y/o instalación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación y/o sustitución (o la combinación de alguno de los términos anteriores) de servicios deportivos y/o complejos deportivos y/o minicomplejos deportivos y/o polideportivos y/o estadios, en obras públicas”. (Resaltado es agregado) Otro de los requisitos para que las contrataciones presentadas se consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedadmayoradiez(10)añosanterioresalafechadepresentacióndeofertas (12 de diciembre de 2024), por lo que solo serían consideradas aquellas experiencias del 12 de diciembre de 2014 en adelante. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como, el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 18. Teniendo en cuenta dichas condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor, corresponde efectuar un análisis de la contratación del Impugnante que ha sido objeto de cuestionamiento por parte del comité de selección y contradicha por el Impugnante. Sobre el particular, de la revisión de Anexo N° 10 – Experiencia del Postor en la Especialidad, obrante a folios 37 y 38 de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a efectos de acreditar la experiencia solicitada, el Impugnante presentó una sola experiencia por el monto total de S/ 3´298,025.96, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 19. Al respecto, a efectos de acreditar dicha experiencia, la cual deriva del “Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G”, el Impugnante presentó, entre otros, los siguientes documentos: ✓ “Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G”, suscrito el 13 de junio de 2023, entre el Gobierno Regional de Piura y el Consorcio Ejecutor Chulucanas, conformado por las empresas MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L. (el Impugnante) y KR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por el monto de S/ 3´958,825.54 (folios 39 al 48 de la oferta). ✓ Contrato de Consorcio del 31 de mayo de 2023, suscrito entre las empresasMASCAMUSINGENIEROSE.I.R.L.(conel80%departicipaciónen las obligaciones) y KR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con el 20% de participación en las obligaciones), (folios 49 al 55 de la oferta). ✓ Acta de Recepción de Obra del 18 de marzo de 2024 (folios 59 al 75 de la oferta). ✓ Resolución Gerencial Sub Regional N° 422-2024/GOB.REG.PIURA- GSRMH-G del 15 de julio de 2024, mediante el cual el Gobierno Regional de Piura aprobó la liquidación de obra por el monto de S/ 4´122,532.45 (folios 104 al 107 de la oferta). Sobre el particular, cabe precisar que con la citada documentación el Impugnante acreditaba una experiencia por el monto de S/ 3´298,025.96 soles, ello debido a que, en la ejecución del citado contrato, tuvo una participación del 80%. 20. Sin embargo, dicha experiencia no fue validada por el comité de selección, bajo el argumento de que “(…) la expresión “recreación activa” no forma parte de las características o denominaciones de las obras iguales y/o similares requeridas en las bases integradas del presente procedimiento de selección. (...)”, observación que ha sido reiterada por la Entidad en su escrito de absolución de traslado del recurso impugnativo. 21. En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto, se procede a graficar el primer folio del Contrato N° 009- Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G, obrante a folios 39 al 48 de la oferta del Impugnante: 22. En este punto, corresponde recalcar que, las bases establecieron como obra similar lo siguiente: “Construcción y/o creación y/o instalación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación y/o sustitución (o la combinación de alguno de los Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 términos anteriores) de servicios deportivos y/o complejos deportivos y/o minicomplejos deportivos y/o polideportivos y/o estadios, en obras públicas” 23. Ahora bien, como se puede apreciar, el objeto de contratación del Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G, es el de la ejecución de la obra “Creación del servicio de recreación activa del polideportivo del Centro Poblado de Cruz Pampa – Yapatera del distrito de Culucanas – provincia de Morropon – departamento de Piura” En consecuencia, de la lectura de la denominación del citado contrato, se aprecia que este tiene por objeto la ejecución de la obra de creación de servicio de recreación de un polideportivo; por lo que se aprecia que sobre el término creación no existe controversia, mientras que el término “recreación activa” se ajusta al concepto similar previsto en las bases como “servicios deportivos” o, por otro lado, simplemente se considera el término “polideportivo”, que es expreso en el contrato cuestionado. En ese sentido, se aprecia que la ejecución de la obra de creación del servicio de recreación activa del polideportivo se encuentra dentro de la experiencia similar solicitada por las bases integradas. 24. No obstante, el comité de selección manifestó que dicha experiencia no es válida, debido a que la frase “recreación activa” no se encuentra dentro del listado de experiencia similar. 25. Al respecto, cabe reiterar que, de la lectura de la denominación de la citada obra, se aprecia que la frase “recreación activa” está relacionada con el servicio que se pretende dar con la creación del polideportivo, por lo que se advierte que la evaluación efectuada por el comité de selección no se ajusta a lo establecido por las bases integradas. 26. Asimismo, se advierte que el comité de selección sustenta su decisión en atención a lo señalado en el fundamento 15 de la Resolución N° 04931-2024-TCE-S2, respecto a que las ofertas deben ser claras, completas y congruentes. 27. Sobre el particular, cabe precisar que, en dicha oportunidad, la Segunda Sala del TribunalsepronunciósobreelhechodequeelAdjudicatarioconsignóensuAnexo Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 N° 6 el monto ofertado, mas no la simbología o tipo de moneda del monto ofertado. En ese sentido, se aprecia que el caso materia de pronunciamiento de la Resolución N° 04931-2024-TCE-S2 es distinto al que nos avoca en la presente oportunidad, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, por lo que lo indicado en la citada resolución no resulta aplicable al presente caso. 28. Por lo tanto, en atención a lo señalado, se tiene por válida la experiencia derivada del Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G, por el monto de S/ 3´298,025.96, debido a que, en la ejecución del citado contrato, el Impugnante tuvounaparticipacióndel80%,monto quesuperalasumarequeridaporlasbases integradasparalaacreditacióndelrequisitodecalificación“Experienciadelpostor en la especialidad”; el cual coincide con lo declarado en Anexo N° 10 del Impugnante. 29. Por lo tanto, hasta este punto, se tiene que el monto presentado y acreditado por el Impugnante asciende a S/ 3´298,025.96, monto que, como se ha indicado, supera el mínimo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección(S/1´565,321.97);portanto,enelcasoconcreto,elImpugnanteacreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 30. Por tanto, en esta instancia administrativa, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, debiendo tenerse por calificada y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; declarándose fundado el presente extremo del recurso interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que no correspondía subsanar su Anexo N° 5. 31. Al respecto, el Impugnante cuestionó la subsanación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Consorcio Adjudicatario, debido a que el literal c) del numeral 60.2 delartículo60delReglamentoestablecequeessubsanablelalegalizaciónnotarial de alguna de las firmas; en ese sentido, sostiene que, para que se proceda con la subsanación de la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario, dicho Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 documento debía contener la legalización de la firma de uno de los consorciados, condiciónquenosecumplía,debidoaquedichapromesanoconteníalegalización alguna. Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 14 y 16 de la Resolución N° 2015-2024-TCE-S5. 32. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad manifestó que, “(…) si bien es cierto que en la presentación de su oferta el CONSORCIO PIZÓN omitió la legalización de las firmas en la promesa del consorcio, sin embargo, es de aclarar que el comité de selección oportunamente si advirtió tal observación, habiendo solicitado la debida subsanación con ACTA DE NOTIFICACIÓN PARA SUBSANAR OBSERVACIONES-N°05; hecho que el Consorcio lo realizo dentro del plazo establecido para tal fin, tal como se demuestra con el documento que adjuntamos al presente, en consecuencia, correspondía otorgarle la buena pro (…)”. (sic) 33. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 34. Al respecto, el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) 2.2.1. Documento de presentación obligatoria. 2.2.1.1. Documentación para la admisión de la oferta (…) f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) (…).” Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 35. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio como documento obligatorio para la admisión de la oferta. 36. Al respecto, cabe señalar que el formato del Anexo N° 5 consignado en las bases integradas se condice con el formato establecido por las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios o para consultoría en general, vigentes en dicha oportunidad y aprobadas por el OSCE. 37. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que a folios 40 y 41 obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, documento que se grafica a continuación: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 38. Como se puede apreciar, el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, fue suscrito por el señor Danny Ademir Lozano Florian, en calidad de titular gente de la empresa LDHE.I.R.L.,yporelseñorElvisIvanHuatayQuiliche,encalidaddegerentegeneral de la empresa JHEENSEG INGENIEROS & ASESORES EMPRESARIALES S.A.C.; sin embargo, de la revisión del citado documento se advierte que no obra la legalización notarial de las firmas de los citados señores. 39. Ahora bien, de la información registrada en el SEACE, se advierte que mediante “Acta de notificación para subsanar observaciones” del 15 de enero de 2025, notificada a través del SEACE el 16 del mismo mes y año, el comité de selección solicitó al Consorcio Adjudicatario que subsane la legalización de las firmas Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 consignadas en el Anexo N° 5, en atención al artículo 60 del Reglamento, otorgándole para tales efectos el plazo de un (1) día hábil. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 40. Ante lo solicitado por el comité de selección, con fecha 16 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 5 con las firmas legalizadas, documento remitido a través del SEACE, el cual se grafica a continuación: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 41. Como se puede apreciar, el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, con las firmas de los señores Danny Ademir Lozano Florian y Elvis Ivan Huatay Quiliche, debidamente legalizadas por Humberto Jaime Urbina Vásquez, Notario Público de Cajamarca. 42. Ahora bien, en este punto, cabe señalar que el Impugnante manifestó que, en atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, la promesa de consorcio debía contar con una firma legalizada para que se pueda solicitar la subsanación de la firma pendiente de legalización. 43. Enestepunto,correspondetraeracolaciónloreguladoporelliteralc)delnumeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas (…) 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; (…)”. 44. Como se puede apreciar, artículo 60 del Reglamento establece, de forma clara y expresa,cuálessonlossupuestosdesubsanacióndelaoferta,siendounodeestos la falta de legalización de firma. Sobre el particular, para efectos de la subsanación de la legalización de la firma, la únicacondiciónqueestableceelliteral c)delnumeral60.2delartículomateriadel presente análisis, es que el contenido del documento con la firma legalizada debe coincidir con el contenido del documento con la firma sin legalizar; en otras palabras, la única condición que establece la citada norma es que con motivo de la subsanación de la legalización de la firma no se altere el contenido del documento materia de subsanación. En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, en ningún extremo del literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento se aprecia Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 que se establezca, como condición para la subsanación de la legalización de la firma, que el documento materia de subsanación deba contener al menos una firma legalizada, resultando ello su interpretación restrictiva que no se condice con la ratio legis de dicha disposición normativa, que es proceder con la subsanación de una formalidad no esencial, como lo es que una promesa formal de consorcio no cuente con alguna o todas las firmas legalizadas. 45. De otro lado, el Impugnante solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 14 y 16 de la Resolución N° 2015-2024-TCE-S5. 46. Sobre el particular, cabe señalar que, en dicha oportunidad, la Quinta Sala del Tribunal se pronunció sobre la falta de legalización de la firma de uno de los consorciados del CONSORCIO SAGITARIO, conformado por las empresas GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. y CONSTRUCTORAY SERVICIOS C&CS.R.L.,puestoque,enelAnexoN°5 –Promesa deConsorcioúnicamentecontabaconlalegalizacióndelafirmadelrepresentante del consorciado CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L., precisión que se efectuó en el fundamento 14 de la citada resolución. 47. Es así que, en el fundamento 16 la Quinta Sala manifestó que: “Bajo esa línea, el numeral 60.2 de la citada norma prevé diversos supuestosquesonconsideradoserroresmaterialesoformalespasibles de subsanación, dentro de ellos, en su literal c), precisa que puede ser materia de subsanación la legalización notarial de alguna firma, para lo cual el contenido del documento con la firma legalizada que se presente debe coincidir con el contenido del documento sin legalización que obre en la oferta”. En ese sentido, se advierte que, en ese caso, ante la falta de la legalización de la firma de uno de los consorciados, en atención a lo dispuesto por el literal c) del numeral60.2delartículo60delReglamento,laQuintaSaladispusolasubsanación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio. Por lo tanto, no se aprecia que, mediante dicha resolución, se haya interpretado que el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento establezca como condición, para la subsanación, que al menos una firma debe estar legalizada. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 Porloque,loalegadoporelImpugnantecarecedesustentoy,porende,noresulta amparable. 48. En ese sentido, se aprecia que, en el caso concreto, en atención a lo establecido en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, correspondía solicitarlasubsanacióndelalegalizacióndelasfirmasdelosrepresentantesdelos consorciados obrantes en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, por lo que la actuación del comité de selección en este extremo se encuentra enmarcada conforme a lo dispuesto por la citada norma. 49. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso interpuesto por el Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeadjudicarlabuena pro al Impugnante. 50. Sobreel particular,el Impugnante solicitóque se le adjudique la buena pro; en ese sentido, corresponde verificar los resultados de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas presentadas al procedimiento de selección. 51. Al respecto,conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección, mediante “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 22 y 28 de enero de 2025, publicada en el 10 de febrero en el SEACE, el Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de prelación, según se aprecia a continuación: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 52. En ese sentido, considerando que se revocó la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada, y dado que el Impugnanteocupóelprimerlugarenelordendeprelación,correspondeotorgarle la buena pro. 53. Por tal motivo, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 54. Cabe precisar que el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 22 y 28 de enero de 2025, publicada en el 10 de febreroen elSEACE,efectuadaporel comitédeselección seencuentrapremunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 55. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta, así como otorgarle la buena pro, e infundado en el extremo referido a que no se admita la oferta del Consorcio Adjudicatario. 56. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 60- 2024-GR.CAJ-1, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el centro poblado de Pizón distrito de Miguel Iglesias de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca"; resultando fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta, así como otorgarle la buena pro, e infundado en el extremo referido a que no se admita la oferta del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 60-2024-GR.CAJ-1, la cual debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO PIZÓN, conformado por las empresas JHEENSEG INGENIEROS & ASESORES EMPRESARIALES S.A.C. y LDH E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 60- 2024-GR.CAJ-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 60-2024-GR.CAJ-1 a la empresa MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .1 1 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursodeapelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02005-2025-TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34