Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declararla nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A del 11 de febrero de 2025, publicada en el SEACE. (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2751/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Chota, integrado por las empresas XIMMAX E.I.R.L. y BURSA INGENIEROS E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDN/CS, para la ejecución de la obra “Renovación de puente en la vía vecinal (puente bellavista) tramo Namora, Provincia Cajamarca, Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declararla nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A del 11 de febrero de 2025, publicada en el SEACE. (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2751/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Chota, integrado por las empresas XIMMAX E.I.R.L. y BURSA INGENIEROS E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDN/CS, para la ejecución de la obra “Renovación de puente en la vía vecinal (puente bellavista) tramo Namora, Provincia Cajamarca, Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Namora, en adelante la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°4-2024-MDN/CS,paralaejecución de la obra “Renovación de puente en la vía vecinal (puente bellavista) tramo Namora, Provincia Cajamarca, Departamento de Cajamarca”, con un valor referencialdeS/.953,383.09(novecientoscincuentaytresmiltrescientosochenta y tres con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 10 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 de febrero de 2025, mediante Resolución de Alcaldía N° 016- 2025-MDN/A se resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección por la causal invocada en el numeral 44.1. del artículo 44 de la Ley, y se retrotrajo el procedimiento de selección a la etapa de la convocatoria. 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 19 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Chota, integrado por las empresas XIMMAX E.I.R.L. y BURSA INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A que declara la nulidad del procedimiento de selección, solicitando: i) se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A y ii) se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. Mediante el Informe N° 004-2025-GIDU/MDN, emitido por el Gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Entidad, se señaló que no corresponde que las bases de un procedimiento de selección para la contratacióndeejecucióndeobrasexijanqueseacrediten“componentesy/o partidas” de la obra.Dicho requerimiento seria contrario a lasbases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. ii. La posición de la Entidad para declarar la nulidad, se sustentó en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación de experiencia del Postor en la especialidad. iii. Durante la etapa de formulación de consultas y observaciones, hubo participante que observaron dicho extremo de las bases, lo que permitió que el comité de selección corrija dicho error durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, a través del acogimiento de las observaciones N° 1, 2, 4 y 6. iv. Las bases integradas del procedimiento de selección, a raíz de las observacionesplanteadasporlosparticipantes,suprimieroneltérmino“losas de aproximación” a fin de garantizar el cumplimiento del principio de transparencia, competencia, libertad de concurrencia, eficiencia y eficacia. v. No correspondía declarar la nulidad de oficio por el sustento de que los actos fueron expedidos prescindiendo de lasnormas legales, pues durante la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases se corrigió y subsanó dicha contravención al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. vi. Solicita se declare fundada su pretensión declarando nula la decisión de la Entidad y se le otorgue la buena pro, pues, al realizarse el sorteo electrónico, quedó en primer lugar. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 21 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 24 de febrero de 2025. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 27 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 006- 2025-MDN/A.LEG.EXT e Informe N° 023-2025-GIDU/MDN, por el cual expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, ratificando que correspondía la declaración de nulidad del procedimiento de selección, amparados en la normativa vigente. 5. A través del Decreto del 3 de marzo de 2025, se dejó constancia de que la Entidad, registró el Informe Legal N° 006-2025-MDN/A.LEG.EXT y el Informe N° 023-2025- GIDU/MDN; en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 601405, debidamente notificado el 24 de febrero de 2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 4 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 7 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 13 de marzo del mismo año a las 09:00 horas. 7. A través del Oficio N° 16-2025-MDM/GM, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 8. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9. A través del Escrito N° 2, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el señor Julio AnaximandroVelásquez Dávila,acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 10. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes legales del Impugnante. 11. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial estimado es de S/. 953,383.09 (novecientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y tres con 09/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A que declara la nulidad del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A que declara la nulidad del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro, fue notificada a todos los postores el 12 defebrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazode cinco (5)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de febrero de 2025. Siendo así,dela revisióndel expediente seaprecia que elrecursode apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante, mediante el escrito N° 1, presentado el 19 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Heber Sangay Sangay, conforme el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, pues, de la revisión con acceso de usuario al SEACE, se verifica que el impugnante Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 quedo calificado y quede acuerdo al orden de prelación ocupó elprimer lugar; sin embargo, no se le otorgó la buena pro, por lo que mantiene su condición de postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A y se le otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A. Se otorgue la buena pro a su favor. a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores, el 24 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 27 de mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarque elnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuesto en elnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadel postor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Primer punto controvertido: Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 016-2025- MDN/A, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 24. El Consorcio Impugnante refiere que mediante el Informe N° 004-2025- GIDU/MDN, emitido por el Gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Entidad, se señaló que no corresponde que las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras exijan que se acrediten “componentes y/o partidas” de la obra. Dicho requerimiento seria contrario a las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. Señala que la posición de la Entidad para declarar la nulidad, se sustentó en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación de experiencia del Postor en la especialidad en la ejecución de obras. Precisa que durante la etapa de formulación de consultas y observaciones, hubieron participantes que observaron dicho extremo de las bases, lo que permitió que el comité de selección corrija dicho error durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, a través del acogimiento de las observaciones N° 1, 2, 4 y 6. Refiere que, en las bases integradas del procedimiento de selección, a raíz de las observaciones planteadas por los participantes, se suprimió el término “losas de aproximación” a fin de garantizar el cumplimiento del principio de transparencia, competencia, libertad de concurrencia, eficiencia y eficacia. Siendoasí,señalaquenocorrespondíadeclararlanulidaddeoficioporelsustento de que los actos fueron expedidos prescindiendo de las normas legales, pues durante la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases se corrigió y subsanó dicha contravención al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. Solicita sedeclarefundada supretensióndeclarandonulaladecisiónde laEntidad y se le otorgue la buena pro, pues al realizarse el sorteo electrónico quedó en primer lugar. 25. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 006-2025- MDN/A.LEG.EXT e Informe N° 023-2025-GIDU/MDN, se ratificó en la posición de Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues sostiene que está amparada en la normativa legal vigente. 26. Entalcontexto,atendiendoaloseñaladoporlaspartes,seadviertequelaEntidad notificó a través del SEACE la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A del 11 defebrerode2025,mediantelacualelAlcaldeDistritaldeclarólanulidaddeoficio del procedimiento de selección, según lo siguiente: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo “a la etapa de convocatoria”, debido a la contravención del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que señala que “(…) los actos expedidos (iv) prescinden de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable”, señalando que los actos expedidos prescinden de las normas prescritas en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. En ese sentido, específicamente se señala en la referida Resolución, lo siguiente: “17. En el escenario antes descrito, no corresponde que las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de ladefiniciónde obras similares,paralaacreditacióndel requisitode calificación “experiencia del postor en la especialidad”, exijan que se acrediten “componente y/o partidas” de la obra; dicha exigencia resulta contraria a las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019/OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que las entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme a lo dispuesto por los mencionados documentos normativos”. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Según se aprecia, la declaración de nulidad del procedimiento se basó en que, en la definición de obras similares para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se exigió la acreditación de “componentes o partidas” (losas de aproximación) en la ejecución de las obras similares. 27. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante y la información que obra en el presente expediente [incluida la publicada en el SEACE], corresponde analizar, si la Resolución de Alcaldía N° 016- 2025-MDN/A,quedeclarólanulidaddelprocedimientodeselección,seencuentra conforme a derecho. 28. Siendo así, conforme se ha indicado el Consorcio Impugnante señaló que no correspondía declarar la nulidad de oficio por el sustento de que los actos fueron expedidos prescindiendo de las normas legales, pues durante la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases se corrigió y subsanó la contravención al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 29. Al respecto, se debe tener en cuenta que según la Resolución de Alcaldía N° 016- 2025-MDN/A la causal invocada es, los actos expedidos prescinden de las normas prescritas en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, pues en las bases del procedimiento se incluyó en la definición de obras similares la acreditación de la experiencia en “componentes o partidas” (losas de aproximación) de una obra. 30. En este punto, corresponde reproducir la parte pertinente de las bases, así como lasconsultasy/uobservacionesqueserealizaronenelpresenteprocedimientode selección, a fin de verificar si, en efecto, se han considerado “componentes o partidas”enladefinicióndeobrassimilares,encontravencióndelAcuerdodeSala Plena N° 002-2023/TCE. 31. Siendo así,se reproduce la parte pertinente del literal B. Experiencia del Postor en la especialidad del numeral 3.2 Requisitos de calificación de las bases originales del procedimiento de selección: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Conformeseaprecia,deacuerdoalasprimerasbasesdelprocedimientoseseñaló que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial en la ejecución de obras similares. Asimismo, se precisó que se considerará obra similar a: construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o renovación depuentes carrozables conlosas de aproximación,ejecutadosenproyectosde infraestructura Vial,bajo elalcance del proceso de selección convocado. Nótese que, en las bases originales publicadas en el SEACE, correspondientes al procedimiento de selección, no se indica textualmente “componente o partida”; sin embargo, sí se aprecia que se exigió que, para que se considere como obra similar la construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o renovación de puentes carrozables, debía además acreditarse que fueran “con losas de aproximación”. 32. Luego de ello, respecto a dicho extremo, se aprecia del Pliego de absolución de consultas y observaciones que los postores participantes del presente procedimiento de selección, realizaron consultas y observaciones, las cuales se reproducen: a. Consulta N° 2: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia de la consulta N° 2, el postor Alta Meta Asociados S.R.L., solicitóquesesuprimalafraselosasdeaproximación yse agreguealadefinición de obras similares “reparación”. En respuesta, se aprecia que el comité de selección acogió la consulta y precisó que lo observado se incorporará en las bases integradas, eliminando la frase de losas de aproximación y quedando el siguiente texto “Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Renovación y/o Reparación de puentes carrozables, ejecutados en proyectos de infraestructura vial, bajo el alcance del proceso de selección convocado”. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 b. Observación N° 1: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 ConformeseapreciadelaobservaciónN°1,elpostor AltaMetaAsociadosS.R.L., observó la definición de obras similares, pues señaló que al solicitar la “losa de aproximación” se evidencia la exigencia de un componente, ya que es una partida de presupuesto de la obra, y según el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, solicitó eliminar dicho componente. En respuesta, se aprecia que el comité de selección acogió la observación y precisó que lo observado se incorporará en las bases integradas, eliminando el componente y quedando el siguiente texto “Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Renovación y/o Reparación de puentes carrozables, ejecutados en proyectos de infraestructura vial, bajo el alcance del proceso de selección convocado”. c. Observación N° 4: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia de la observación N° 4, el postor Construcciones Civiles y Portuarias S.A., observó que el comité de selección haya requerido componentes, puesto que advierte nulidad y sanción al comité de selección del presente proceso de selección, conforme a lo señalado en el dictamen DICTAMEN-000490-2023-SPRI. En respuesta, se aprecia que el comité de selección acogió dicha observación, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE y precisó que lo observado se incorporará en las bases integradas, eliminando el componente y quedando el siguiente texto para las obras similares: “Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Renovación y/o Reparación de puentes carrozables, ejecutados en proyectos de infraestructura vial, bajo el alcance del proceso de selección convocado”. d. Observación N° 6: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia de la observación N° 6, el postor R&V Grupo Andino S.A.C., observóla definicióndeobras similaresysolicitóquese suprimalafrase losasde aproximación ya que sería un componente como tal, y se agregue a la definición de obras similares el término Reparación. En respuesta, se aprecia que el comité de selección acogió dicha observación, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE yprecisóque lo observado se incorporaráenlasbases integradas, eliminandoelcomponenteyquedandoelsiguientetextoparalasobrassimilares “Construcción y/oMejoramiento y/oAmpliacióny/o Renovación y/o Reparación de puentes carrozables, ejecutados en proyectos de infraestructura vial, bajo el alcance del proceso de selección convocado”. 34. Siendo así, y luego de verificadas las observaciones realizadas por los postores, se reproduce la parte pertinente del literal B. Experiencia del Postor en la especialidad del numeral 3.2 Requisitos de calificación de las bases integradas del procedimiento de selección: Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección registradas en el SEACE, señalaron, respecto a la definición de obra similar lo siguiente: “construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o renovación y/o reparación de puentes carrozables, ejecutados en proyectos de infraestructura Víal, bajo el alcance del proceso de selección convocado”. Conforme se evidencia, en la integración de lasbases se realizaron cambios producto de las observaciones a las bases acogidas, pues se aprecia que se incorporó el término “reparación” y se suprimió el requisito de “losas de aproximación”, superando con ello, el vicio detectado sobre las bases originales. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 35. En tal sentido, de lo expuesto, se evidencia que el Titular de la Entidad (Alcalde Distrital) al declarar la nulidad del procedimiento de selección, mediante Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A, invocó un vicio en el proceso de selección, que era inexistente, pues, conforme a lo expuesto, en la absolución de las observaciones, se suprimió el componente o partida del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad de las bases del procedimiento. En consecuencia, las bases integradas ya no consideraban el vicio invocado, superando con ello la causal de nulidad alegada por la Entidad. 36. De lo antes expuesto, este Colegiado concluye que el acto administrativo, contenido en la resolución impugnada (Resolución de Alcaldía N° 016-2025- MDN/A), no ha cumplido con el requisito de validez del acto administrativo, como es la debida motivación y el requisito de objeto o contenido, pues su contenido resulta inexistente toda vez que, ello se superó en la integración de las bases, no siendo licito ni posible jurídicamente su contenido, según lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 37. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita porlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpidalaetapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 38. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode seleccióndecualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 39. En adición a ello, cabe indicar que, la administración está sujeta al principio de legalidad,recogido en elnumeral 1.1,del artículo IV, del Título Preliminar del TUO Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 40. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A del 11 de febrero de 2025, publicada en el SEACE, toda vez que aquella vulnera las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG 41. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 42. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha procedido a dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A del 11 de febrero de 2025, que declaró nulo el procedimiento de selección. 43. Siendo así, se observa que, de acuerdo al detalle de la evaluación publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y ocupó el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje de 105.00, conforme se aprecia a continuación: 44. En tal sentido, corresponde otorgarle la buena pro del presente procedimiento al Consorcio Impugnante, en consecuencia, declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 En esa medida, cabe precisar que, el comité de selección debe cumplir con lo dispuesto en la presente resolución y proseguir con los demás actos que correspondan (perfeccionamiento del contrato). 45. Finalmente,considerando queelrecursodeapelación serádeclarado fundado,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelCONSORCIOCHOTA integrado por las empresas BURSA INGENIEROS E.I.R.L. y XIMMAX E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDN/CS, convocada para “la renovacióndepuenteenlavíavecinal(puentebellavista)tramoNamora,Provincia Cajamarca, Departamento de Cajamarca”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 016-2025-MDN/A del 11 de febrero de 2025. 1.2 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDN/CS, al CONSORCIOCHOTAintegradoporlasempresasBURSAINGENIEROSE.I.R.L. y XIMMAX E.I.R.L. 1.3 Disponer que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la presente resolución y se prosiga con los actos que correspondan. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2004-2025-TCE-S1 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CHOTA integrado por las empresas BURSA INGENIEROSE.I.R.L. yXIMMAXE.I.R.L.,al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25