Documento regulatorio

Resolución N.° 2003-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ROCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-INMP-1 (Primera convocatoria), convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, oíd...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2557/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-INMP-1 (Primera convocatoria), convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-INMP-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de dos (2) máquinas de a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2557/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-INMP-1 (Primera convocatoria), convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-INMP-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de dos (2) máquinas de anestesia IOARR CIU N° 2574040”, con un valor estimado de S/ 935,600.00 (novecientos treinta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 3. El 8 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 31 del mismo año mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VITALTEC S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 897,959.94 (ochocientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y nueve con 94/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación VITALTEC S.A.C. Si 897,959.94 100.00 1 Cumple Adjudicatario ROCA S.A.C. Si 899,536.00 99.83 2 Cumple Calificado 11 12 4. Medianteescritos/n ,subsanado através delescritos/n ,recibidosel 12y14 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ROCA S.A.C., en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientode la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Menciona que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de lasbasesintegradas, laEntidadsolicitófolleteríay/brochurey/o instructivos para la acreditación de los ítems A01 al A61 de las especificaciones técnicas, asimismo, para los ítems B01 al B20 y C01 al C03 requirió la acreditación mediante declaración jurada. - Considera que el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas contiene un vicio trascendente, ya que, de acuerdo a las bases estándar, la Entidad no debió exigir declaraciones juradas adicionales, cuyoalcanceseencuentrecomprendidoenelanexoN°3(declaraciónjurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas) y no aporten información adicional a dicho documento. - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó el ítem A02 (sistema integrado ergonómico - máquina y monitor de la misma marca) e ítem A03 (capacidad delequipoparaconectarseaunareddemonitoreo),todavezque,afolio13, aquel ofertó la máquina de anestesia modelo A9 y el monitor BENEVISION 11 De fecha 12 de febrero de 2025. 12 De fecha 14 de febrero de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 N15, ambos de la marca MINDRAY, lo cual se condice con los respectivos registros sanitarios; sin embargo, a folio 49, en el manual del equipo de anestesia, modelo A9, se indica que el sistema de anestesia está conectado a un monitor de la marca PHILLIPS, por lo que, según manifiesta, existiría información incongruente sobre el monitor a emplearse, pues no se tendría certeza respecto a si corresponde a la marca MINDRAY o PHILLIPS. - Señala que, a folio 120, el catálogo del monitor BENEVISION N15 establece que este cuenta con tres (3) conectores de red; sin embargo, a folio 126, el manual del operador de dicho modelo precisa que solamente cuenta con un (1) conector de red (RJ45 estándar), por tanto, dentro de la documentación presentada para acreditar el ítem A03, sostiene que el Adjudicatario incluyó documentación con información incongruente, pues no se tendría certeza sobre el número de conectores de red que posee el monitor ofertado. - Alega que, el Adjudicatario no acreditó el ítem A24 (vaporizador electrónico con precisión de la cantidad de vapor anestésico suministrado, con control y visualización integrado en la pantalla del equipo según agente anestésico: concentración de agente anestésico, agente anestésico inspirado y agente anestésicoespirado),yaque,medianteladocumentaciónpresentadaafolios 23, 52, 54, 64, 74, 106 y 158, aquel no habría demostrado el control para los agentes anestésico inspirado y espirado. - Refiere que, no se puede determinar con certeza cuáles son las medidas del monitorBENEVISIONN15,ofertadoporelAdjudicatario,todavezque,afolio 116, el Datasheet indica que el tamaño del monitor es de < 410 x 325 x 210 mm y cuenta con un peso < 8 kg; sin embargo, a folio 156, se señala que el mismo posee una medida de 396 x 313 x 193 mm y un peso de 5,4 kg, por lo que, según alega, existiría información incongruente sobre el tamaño y peso del monitor ofertado. 5. Pordecretodel18defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante yse remitióalaOficina Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 19 de febrero de 2025, se notificó el recurso de apelación, mediante el SEACE, a efectos de que los postores distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. 6. Mediante el escrito N° 1 , recibido el 24 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Manifiesta que, en atención a las consultas y/u observaciones N° 4 y N° 20, el comité de selección dio la posibilidad de acreditar los ítems B01 al B20 y C01 al C03 a través de declaración jurada, quedando integrada las bases con dicha disposición, ya que no hubo elevación del pliego absolutorio, lo que demostraríalaconformidaddelospostoresy,porende,lainexistenciadeun vicio en dicho extremo de las bases integradas. - Enrelaciónala supuestapresentaciónde informaciónincongruente sobre la marca del monitor ofertado, señala que, a folio 49, el manual del operador o manual de usuario menciona a las marcas MINDRAY y PHILLIPS, detallando el protocolo de conectividad para cada una de ellas. Según manifiesta, para la marca MINDRAY, se establece el protocolo MR-WATO, donde se especifica la conexión entre la máquina de anestesia y los monitores de la misma marca, entre los que se encuentra el monitor BENEVISION N15, el cual corresponde al modelo ofertado. Además, según lo indicado en el apartado 6 del numeral 3.8 del manual del operador o manual de usuario, obrante a folio 49, señala que el equipo de anestesia ofertado puede comunicarse con monitores de la marca MINDRAY y PHILIPS. De acuerdo a ello, para el caso de lainstalacióndelmonitorBENEVISION N15, de lamarcaMINDRAY, el área usuaria al momento de la instalación debe utilizar el protocolo MR-WATO. - Sobre la supuesta presentación de información incongruente respecto a la cantidad de conectores de red, menciona que, a folios 116 al 120, presentó el Datasheet de los monitores BENEVISION N12, N15 y N17, resaltando solo la información que corresponde al modelo ofertado (BENEVISION N15), a su 13 De fecha 24 de febrero de 2025. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 vez, para sustentar la característica técnica del conector de red, alega que, a folio 126, el manual del operador o manual de usuario del monitor ofertado establece que este posee un (1) conector de red. - Encuantoalasupuestanoacreditacióndelcontrolyvisualizacióndelagente anestésico inspirado y agente anestésico espirado, menciona que el equipo ofertado permite la visualización de los parámetros exigidos por la Entidad y que el control se da por medio de la apertura y cierre del vaporizador, según información detallada a folios 52 y 74 de la oferta. - Respecto a la supuesta presentación de información incongruente sobre las medidas del monitor ofertado (BENEVISION N15), sostiene que, a folio 116, el Datasheet menciona las medidas de dicho monitor con sus módulos, lo que determina que las medidas del equipo de monitoreo en su totalidad sean mayores, asimismo, a folio 156, el manual del operador o manual de usuario brinda medidas menores debido a que no incluye los módulos de monitorización de parámetros de signos vitales, conforme se indica en los “comentarios”, los cuales especifican lo siguiente: “Configuración estándar, sin los módulos, el registrador, la batería y los accesorios”. 7. Con el decreto del 26 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Adjudicatario y se tuvo por autorizada a la abogada designada para que realice su respectivo informe oral. 8. Pordecretodel26defebrerode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que la Entidad no cumplióconregistrar el InformeTécnicoLegal en el SEACE,yseremitióel presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. 9. Con Oficio N° 551-2025-DG-INMP , recibido el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 18-2025-OAJ/INMP y el 15 16 Informe N° 51-2025-OL/INMP , mediante los cuales señaló lo siguiente: 14 De fecha 26 de febrero de 2025. 16 De fecha 26 de febrero de 2025. De fecha 26 de febrero de 2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, si bien se solicitó, para la acreditación de los ítems B01 al B20 y C01alC03,lapresentacióndedeclaraciónjurada,conellosepretendióhacer referencia a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3). - Enrelaciónala supuestapresentaciónde informaciónincongruente sobre la marca del monitor ofertado, señala que los registros sanitarios presentados por el Adjudicatario demuestran que la máquina de anestesia y el monitor ofertado pertenecen a la misma marca (MINDRAY), asimismo, el sistema de anestesia tiene la capacidad de conectarse con monitores de la marca MINDRAY o PHILLIPS, según el protocolo seleccionado, ya sea, MR-WATO o PHILIPS, respectivamente, por lo que el Adjudicatario acreditó debidamente los ítems A02 y A03. - Sobre la supuesta presentación de información incongruente respecto a la cantidad de conectores de red, precisa que la cantidad de puntos de red no fue una característica requerida en las bases integradas, por lo que no existe incumplimiento alguno del Adjudicatario sobre dicho extremo. - Encuantoalasupuestanoacreditacióndelcontrolyvisualizacióndelagente anestésico inspirado y agente anestésico espirado, indica que, a folio 52, se muestra, a través de una imagen, el ajuste de la concentración de salida del vaporizador, asimismo, a folio 74, se detallan los parámetros medidos. A su vez, a folios 52 y 53, se puede apreciar que la descripción de ajustes en el menú señala lo siguiente: “establecer la concentración de agente anestésico del vaporizador”, por lo que el Adjudicatario cumplió con la acreditación de la funcionalidad del ajuste de la concentración del agente anestésico en el vaporizador y, por ende, con acreditar el cumplimiento del ítem A24. - Respecto a la supuesta presentación de información incongruente sobre las medidas del monitorofertado(BENEVISIONN15), alegaque solose requirió, en las bases integradas, el tamaño en pulgadas de la pantalla y la capacidad de visualización de ondas, mas no el tamaño y peso total del monitor, por lo que noexiste incumplimientoalgunodelAdjudicatariosobre dichoextremo. 10. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025, se programó la audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 11. Atravésdeldecretodel28defebrerode2025,seincorporóalpresenteexpediente el Oficio N° 551-2025-DG-INMP y anexos, registrados por la Entidad en el SEACE el 27 del mismo mes y año. 12. Mediante escrito N° 2 , recibido el 6 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 13. A través del escrito s/n , recibido el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El10demarzode2025,laCuartaSaladelTribunalllevóacabolaaudienciapública, conlaparticipacióndelaspersonasautorizadasporelImpugnanteyAdjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 28 de febrero de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15. Pordecretodel10demarzode2025,secorriótrasladoalaEntidad,alImpugnante yalAdjudicatario,sobreelpresuntoviciodenulidadadvertidoenelprocedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “(…) Al INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL (Entidad), a la empresa ROCA S.A.C. (Impugnante) y a la empresa VITALTEC S.A.C. (Adjudicatario): ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que la empresa ROCA S.A.C. (Impugnante) cuestiona la oferta de la empresa VITALTEC S.A.C. (Adjudicatario), toda vez que considera que no cumplió con la acreditación de las especificaciones técnicas, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección [páginas 16 y 17], se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: 17 18 De fecha 7 de marzo de 2025. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 (…) De lo antes expuesto, se observa que, en adición al anexo N° 3, la Entidad requirió folletería y/o brochure y/o instructivos y/o manuales para la acreditación de los ítems A01 al A61 de las especificaciones técnicas, asimismo, para los ítems B01 al B20 y C01 al C03 exigió la presentación de una declaración jurada. Además, también requirió el registro sanitario del equipo principal (esto es, la máquina de anestesia y monitor), emitido por la DIGEMID. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado : “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Siendo así, de acuerdo a las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes,cuandolaEntidadrequieraquesepresentedocumentaciónadicionalaladeclaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe consignar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En adición a ello, debe tener en cuenta que no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada antes mencionada y que no aporten información adicional a dicho documento. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 No obstante, en el presente caso, se observaría que la Entidad requirió la presentación de unadeclaraciónjuradaadicional,cuyoalcanceestaríacomprendidoenladeclaraciónjurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3), precisamente, para acreditar los ítems B01 al B20 y C01 al C03, así como también, solicitó la presentación del registro sanitariodel equipo principal, perosinespecificar odetallarlas características y/orequisitos quedebíanseracreditadoscondichodocumento;porloqueseevidenciaríaunaposiblefalta de claridad en las bases integradas y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de los postores. En tal escenario, de determinarse la existencia de un vicio en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las Bases Estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 16. Mediante decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, según lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 17. Porescritos/n ,recibidoel17demarzode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando que el comité de selección, al momento de elaborar las bases, no consideró lo dispuesto en las bases estándar sobre la documentación que se requiere en forma adicional al anexo N° 3 y requirió la presentación de una declaración jurada cuyo alcance se encuentra comprendido en el anexo antes referido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024- INMP-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, 19 De fecha 14 de marzo de 2025. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 935,600.00 (novecientos treinta y cinco mil seiscientos con 00/100soles),resultaquedichomontoessuperioracincuenta(50)UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 31 de enero de 2025; por ende, en aplicación de lo dispuesto en Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazode ocho(8)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de febrero de 2025. 10. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n,recibidoel12defebrerode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanado con el escrito s/n, el 14 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo está debidamente suscrito por su apoderado, el señor Alex Martín Guerrero Valverde. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. En el caso en particular, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. 18. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 21. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 19 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual,lospostores que pudieranverseafectadosconla decisióndel Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. 27. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 24 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en base a lo alegado por el Impugnante, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad. Es por ello que, previamente, corresponderá verificar yanalizardichoaspecto,yaque,porsutrascendencia,podríanvulnerarelprincipio de transparencia. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita que se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatarioen el procedimientode selección,pues, según alega,aquel noacreditólosiguiente: i) elítem A02 (sistemaintegradoergonómico - máquina y monitor de la misma marca) e ítem A03 (capacidad del equipo para conectarse auna red de monitoreo); ii)el númerode conectores de red que posee el monitor ofertado; iii) el ítem A24 (vaporizador electrónico con precisión de la cantidad de vapor anestésico suministrado, con control y visualización integrado en la pantalla del equipo según agente anestésico: concentración de agente anestésico, agente anestésico inspirado y agente anestésico espirado); y iv) las medidas del monitor ofertado. 33. De lo expuesto, se aprecia que el aspecto que motivó la interposición del recurso deapelación,porpartedelImpugnante,seencuentrareferidoalaacreditaciónde las especificaciones técnicas y, considerando que este Colegiado advirtió la existenciadeunposibleviciodenulidadendichoextremodelasbasesintegradas, es necesario verificar la legalidad de lo dispuesto por la Entidad en las referidas bases del procedimiento de selección. 34. Es así que, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas. 35. Como se observa, la Entidad requirió, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), que los postores presenten, en laoferta,folleteríay/obrochurey/oinstructivosy/omanualesparalaacreditación de los ítems A01 al A61 de las especificaciones técnicas, asimismo, para los ítems B01 al B20 y C01 al C03 exigió la presentación de una declaración jurada. Además, Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 requirió la presentación del registro sanitario del equipo principal (máquina de anestesia y monitor), emitido por la DIGEMID. 36. Sobre dicho extremo, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas por la Entidad con la convocatoria, se aprecia que fue requerido lo siguiente: Extraído de la página 16 de las bases administrativas. (…) Extraído de la página 17 de las bases administrativas. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 37. Según se advierte, la Entidad requirió, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), que los postores presenten, en laoferta,folleteríay/obrochurey/oinstructivosy/omanualesparalaacreditación de los ítems A01 al A61, B01 al B20 y C01 al C03 de las especificaciones técnicas, a su vez, solicitó la presentación del registro sanitario emitido por la DIGEMID. 38. Asimismo, en atención a las consultas y/u observaciones N° 4 y N° 20, se aprecia que el comité delimitó la presentación de folletería y/o brochure y/o instructivos y/o manuales para la acreditación de los ítems A01 al A61, precisando que los ítems B01 al B20 y C01 al C03 debían ser acreditados con declaración jurada, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 39. De lo antes expuesto, se advierte que, tanto en las bases administrativas y bases integradas, la Entidad requirió documentación adicional al anexo N° 3, como es la presentacióndelregistrosanitarioemitidoporlaDIGEMID,perosinespecificar las característicasy/orequisitosquedebíanseracreditadoscondichodocumento,así también, al integrar las bases exigió la presentación de una declaración jurada adicional, cuyo alcance estaba comprendido en el anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), precisamente, para acreditar los ítems B01 al B20 y C01 al C03. 40. En este punto, es pertinente tener en cuenta que, conforme a las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes, en caso la Entidad requiera, adicionalmente al anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), que el postor presente algún otro documento, debe indicar con claridad qué documentación será exigida y qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien ofertado serán acreditados con la documentación requerida, además, debe tener en cuenta que no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada antes mencionada y que no aporten información adicional, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 41. Así también, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el áreausuariaes la responsable delaadecuadaformulacióndelrequerimiento,asu vez, en el artículo 29 del Reglamento se señala que las especificaciones técnicas que integranel requerimientodebencontener la descripciónobjetiva yprecisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 42. Teniendo en cuenta ello, para garantizar que se fije con la mayor claridad posible la documentación que debe formar parte de las ofertas, en el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento,se ha dispuestoque el comitéde selecciónelabore los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando de manera obligatorialosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformacióntécnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 43. Noobstante,enelcasoconcreto,laEntidadnoindicó,enlasbasesadministrativas e integradas, cuáles eran las características y/o requisitos funcionales que debían seracreditadoporlospostoresatravésdelregistrosanitario,asimismo,alintegrar lasbasesexigióunadeclaraciónjuradaparaacreditar lasespecificacionestécnicas, cuyo alcance estaba comprendido en el anexo N° 3 y, por tanto, no aportaba información adicional, por lo que es evidente el incumplimiento de lo dispuesto en las bases estándar. 44. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 20 128delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 10 de marzo de 2025. 20 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 45. En respuesta, el Impugnante señaló que el comité de selección, al momento de elaborar las bases, no consideró lo establecido en las bases estándar aplicables sobre la documentación que se requiere en forma adicional al anexo N° 3 y exigió lapresentacióndeunadeclaraciónjuradacuyoalcanceseencuentracomprendido en el anexo antes referido. 46. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, la Entidad no se pronunció sobre el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección. 47. Sinperjuiciodeloanterior,conformesehaexpuestoenfundamentosprecedentes, las bases contienen una deficiencia en su elaboración, toda vez que la Entidad no precisó las características y/o requisitos funcionales relevantes del bien ofertado que tendrán que ser acreditadas con el registro sanitario, asimismo, requirió una declaración jurada para la acreditación de especificaciones técnicas, cuyo alcance y contenido estaba inmerso en el anexo N° 3. Alrespecto,elhechodequeenlasbasesintegradassehayaomitidoconsignar qué características y/o requisitos funcionales serían verificados con la documentación adicional al anexo N° 3 y que determinarían el cumplimiento de lo requerido por laEntidad,generaconfusiónentre lospostores al momento en que estos elaboran sus ofertas, yaque,notienen certezade aquelloquese debeacreditar;porloque, dicha omisión constituye un aspecto esencial que debió ser consignado en dichas bases. Sobre la declaración jurada, mediante los Informes N° 18-2025-OAJ/INMP y N° 51- 2025-OL/INMP, la Entidad manifestó que al exigir dicho documento solo se estaba refiriendo al anexo N° 3; sin embargo, ello no se desprende del contenido de las bases integradas, pues, en estricto, se requirió de forma adicional una declaración jurada para la acreditación de los ítems B01 al B20 y C01 al C03. Cabe señalar que, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones del Estado y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente ocasionar situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 48. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio que no es pasible de conservación, dado que, los postores han elaborado sus ofertas y luego estas han sido revisadas en base a reglas −para la admisión− que contienen una deficiencia en su elaboración, por lo que resulta evidente la vulneración del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, previsto en el artículo c) del artículo 2 de la Ley. 49. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 50. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 51. En el caso sub examine, el vicio incurrido resulta trascendente, ya que tanto las bases administrativas como integradas fueron elaboradas sin tener en cuenta lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como por haber propiciado la presente controversia, toda vez que el Impugnante hacuestionado,entre otros,lasupuestafaltade acreditacióndelas especificaciones técnicas, por parte del Adjudicatario; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se dispongalanulidaddel procedimientode selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 52. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 - En caso sea necesario que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3), deberá señalarse, en forma clara y precisa, la documentación que debe ser presentada, así como las características específicas del bien, previstas en las especificaciones técnicas, que deben ser acreditadas con la documentación requerida. - No debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. 53. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 54. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 55. Además, atendiendoa que la Entidadnocumplióconabsolver el trasladodel vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 56. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 4-2024-INMP-1 (Primera convocatoria), convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de dos (2) máquinas de anestesia IOARR CIU N° 2574040”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 52. 2. Devolverlagarantíapresentada porlaempresa ROCA S.A.C.,para lainterposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Instituto Nacional Materno Perinatal, para que adoptelasacciones quecorrespondan, conformea lo señalado en el fundamento 54. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Instituto Nacional Materno Perinatal, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 55. 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25