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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción o documentos que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2980/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; en el marco de la Orden de Servicio N° 2100476-2022 del 22 de marzo de 2021, emitido por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. ; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento adminis...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción o documentos que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2980/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; en el marco de la Orden de Servicio N° 2100476-2022 del 22 de marzo de 2021, emitido por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. ; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta ante la entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco de la contratación relacionada con la Orden de Servicio N° 2100476-2021 del 22 de marzo de 2021, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. (con R.U.C. N° 20163449669), en adelante la Entidad, a favor del Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), para el “Servicio de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 institucionales en la página Chincha sin corruptos”, en adelante la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 27 de febrero de 2023antelaMesadePartesdelTribunal,conMemorandoN°D000122-2023-OSCE- 1 2 DGR y su acompañado el Dictamen N° 267-2023-/DGR-SIRE , por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, quien comunicó que el ContratistahabríaincurridoeninfracciónalcontratarconlaEntidadencontrándose impedido para ello, toda vez que, su padre, el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, el 7 de octubre de 2018 en las Elecciones Regionales y Provincial del Perú de 2018, el mismo que al encontrarse impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteelperiodoenelqueejerciódichocargo,estoes,2019al2022, yhastadoce (12) mesesdespués de culminado el mismo,dicho impedimento tambiénle resultó aplicable a su hijo el Contratista. Además,otro de los indicios para aperturar el presente procedimiento, es el Oficio N° 605-2023-EPS SEMAPCH S.A./G.G del 29 de agosto de 2023, que adjuntó el Informe N° 420-2023-EPS SEMAPACH S.A/G.G./G.A.J. del 3 de agosto de 2023, y 5 el Oficio N° 606-2023-EPS-SEMAPACH S.A./G.G./G.A.J. , que adjuntó el Informe N° 421-2023-EPS SEMAPACH S.A/G.G./G.A.J. del 3 de agosto de 2023, presentados por la Entidad ante este Tribunal el 31 de agosto y 01 de setiembre de 2023, respectivamente, ante requerimiento formulado con Decreto del 18 de julio de 2023 .7 Cabe mencionar que, en los Informes N° 420-2023-EPS SEMAPACH S.A/G.G./G.A.J. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 63 al 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 65 al 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 82 al 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 y N° 421-2023-EPS SEMAPACH S.A/G.G./G.A.J., la Entidad indica que: • La Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE les hizo de conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de impedimento, en el marco de la Orden de Servicio N° 2100476-2021 del 22 de marzo de 2021, al contratar con la Entidad. • Agrega que, de acuerdo a la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019-2022; el mismo que en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, consignó como hijo al Contratista. • Añade que, el Contratista al ser hijo del Regidor Cesar Augusto Sotelo Luna, durante el periodo en cuestión, se encontró impedido de participar entodoproceso de contrataciónen elámbitode competencia territorial de su pariente, de acuerdo a los impedimentos establecidos en el numeral 11.1, literal d) y h) del artículo 11 de la Ley. • Ante lo expuesto, señala que, se advirtió que el Contratista habría cometido una infracción prevista en el numeral 50.1 del literal c) del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde al Tribunal sancionar a los proveedores por contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con fecha 27 de noviembre de 2024, se notificó al Contratista a través de la Casilla Electrónica del Osce con el Decreto del 26 de noviembre de 2024 (inicio del procedimiento administrativos sancionador), a fin que cumpla con presentar, dentro del plazo de ley, sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; además, el 17 de diciembre del mismo año, se notificó el citado Decreto a la Entidad; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 8 Conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 4. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos dentro del plazo señalado en el Decreto del 26 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 5. Con Decreto del 20 de febrero de 2025, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, sobre lo relacionado al perfeccionamiento del contrato (Orden de Servicio) y la recepción de la declaración jurada con información inexacta, la Sala 9 reiteró alaEntidad lo requerido medianteDecretodel18de juliode2023 ; esto es, queenel plazode3díashábilesremita copia legible de comprobantes depago que evidencien el pago al Contratista por la Orden de Servicio, el informe de conformidad, el recibo de honorarios profesionales emitidos por el Contratista que acrediten su conformidad con el pago que efectuó la Entidad, así como la constancia de recepción por parte de la Entidad del “Formato N° 6 Declaración JuradadelProveedor”del22demarzode2021presentadoporelContratista;entre otros documentos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 22 de marzo de 2021 (fecha de emisión de la Orden de Servicio); y, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, 9 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra, cuandocorresponda,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral50.2 del artículo 50de la Leyseñala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo50delaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyomonto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse medianteleyonormaconrangodeley.Asimismo,dichosimpedimentosdebenser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista 10 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferenteato situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, esto es, el haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii)Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación; además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Deberecordarsequeenla Administración Públicatodacontratacióntranscurrepor diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos,apartir deloscualesla Entidad puedeacreditar no solo la contratación, Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de elementos que acrediten que una orden de compra o de servicio fue debidamente recibida por el proveedor, imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, es posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desdelascotizaciones,facturasyrecibosporhonorariosemitidosporelcontratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros, documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, en el SEACE se registró la Orden de Servicio N° 2100476-2021, tal como se ilustra a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 11. Asimismo, la Orden de Servicio N° 2100476-2021 del 22 de marzo de 2021, para la contratación del “Servicio de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos institucionales en la página Chincha sin corruptos”, por el importe específico de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), tiene el siguiente tenor: 11 Obrante a folios 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 12. Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio mencionada, presentado a este Tribunal el 31 de agosto y 1 de setiembre de 2023 por la Entidad con los Oficios N° 605-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. y 606-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G.. se advierte en la parte inferior derecha una firma y fecha de recibido; sin embargo,alno tenerse certeza sidichafirma corresponde al Contratista, se solicitó nuevamente a la Entidad con Decreto del 20 de febrero de 2025 documentos relacionados con el perfeccionamiento del contrato o la ejecución del contrato, esto es, comprobantes de pago que evidencien el pago al Contratista por la Orden de Servicio, así como el informe de conformidad de la Entidad con respecto a las actividades realizadaspor el Contratista, y el recibo de honorarios profesionales en el que éste evidencia su conformidad con el pago efectuado por el servicio prestado. Sin embargo, la Entidad a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no atendió el pedido de documentación señalado precedentemente, no resultando suficiente para este Tribunal la información alcanzada por la Entidad mediante Oficios N° 605 y 606-2023-EPS SEMAPCH S.A./G.G; por cuanto, en ambos casos, se adjuntó la Orden de Servicio más no documentación complementaria que permita llegar alaconviccióndelperfeccionamientodel contrato;másaún,enlosInformes N° 715-2023-EPS SEMAPACH S.A./GA F/O.L.Y.CP. 12 y 717-2023-EPS SEMAPACH S.A./GA F/O.L.Y.CP. , del 29 de agosto de 2023, se indica que el Contratista fue notificado con la Orden de Servicio mediante correo electrónico, pero no precisa la fecha de notificación ni tampoco adjunta dicha evidencia; en consecuencia, la Entidad no cumplió con presentar de manera completa, y en los plazos establecidosporelTribunal,lainformaciónrequeridaconelDecretodel18dejulio de 2023, y reiterado con el Decreto del 20 de febrero de 2025 notificado a través del Toma Razón Electrónico. 13. Resulta pertinenterecordar que, este Tribunal, aefectosde verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contratoo,deserelcaso,sisehaperfeccionadounaordendeservicioodecompra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita tener certeza que el contrato entre la Entidad y el Contratista fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 2100476-2021, al no obrar en el 12 Obrante a folios 71 al 72 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 93 al 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 expediente documentosidóneos que lleven a dicha convicción, toda vez que, no se tiene la constancia de recepción o el correo electrónico que acredite que el Contratista recepcionó la Orden de Servicio; asimismo, no obra comprobantes de pago por el servicio prestado, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato, no habiendo atendido la Entidad los requerimientos formulados por este Tribunal para el análisis del presente extremo. Dicha omisión impide, además, tener convicción sobre la oportunidad enque seperfeccionó el contrato, loque resultadeterminante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción o documentos que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción;careciendo deobjeto realizar elanálisisdel impedimento para contratar con el Estado imputable al Contratista, consistente en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la mencionada norma de contrataciones públicas. 16. Finalmente, al no haberse presentado por parte de la Entidad los documentos requeridos por este Tribunal, y advirtiéndose insuficiencia probatoria, no resulta posible concluir que se ha acreditado la infracción imputada al Contratista, conforme a lo antes expuesto; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción contra el Contratista, debiendo comunicarse esta falta de colaboración al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción deque el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 20. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso, ante la Entidad. 21. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 22. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Formato N° 6: “Declaración Jurada del Proveedor”, del 22 de marzo de 2021, suscrita por el Contratista, en el cual declara bajo juramento en un extremo, “No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del 14 Estado, (…).” . 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En el presente caso, la Entidad con los Oficios N° 605-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. y 606-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G., además de adjuntar la Orden de Servicio N° 2100476-2021, también anexó el Formato N° 06: “Declaración Jurada del Proveedor” del 22 de marzo de 2021, en el cual el Contratista habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado; documento que, según la Entidad indica en su Informes N° 715-2023-EPS SEMAPACH S.A./GA F/O.L.Y.CP. y 717-2023-EPS SEMAPACH S.A./GA F/O.L.Y.CP., fue presentado por el Contratista; siendo la declaración jurada mencionada la siguiente: 14 Obrante a folio 78 y 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 27. Asimismo, revisada la demás documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan llegar a la convicción del medio empleadoylafechadepresentacióndelacitadadeclaraciónjuradaantelaEntidad; pese a que este Tribunal solicitó a la Entidad con el Decreto del 20 de febrero de 2025, remita la constancia u otra documentación en el que se aprecie la fecha que recepcionó el “Formato N° 6: Declaración Jurada del Proveedor”, en el que se advierte el texto: “No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado, (…).”; sin embargo,la solicitud de información no fue atendida por la Entidad. 28. Cabe agregarque, sibienel “FormatoN° 6:Declaración JuradadelProveedor” obra en el expediente al haber sido presentada por la Entidad, también es de tenerse presenteque noexistedocumento algunoque genere certeza del medio empleado y la fecha de su presentación a la Entidad; toda vez que, su presentación puede darse como requisito previo para emitirse la Orden de Servicio o al momento de la ejecución del contrato cuando el Contratista realiza el entregable de su producto que acredita el servicio prestado; en consecuencia, no se tiene medio probatorio alguno que evidencie en cuál de los dos circunstancias fue presentado dicha declaración jurada. 29. Por otro lado, también se tiene que, para la configuración del tipo infractor debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Al respecto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar el medio empleado y la fecha de presentación efectiva, de la declaración jurada de no tener impedimentoparacontratarconelEstado,porpartedelContratista [yaseacuando remitiósucotizaciónodurantelaejecucióncontractualalpresentarsuentregable], y pese a la información solicitada por este Tribunal en dicho extremo a la Entidad, la cual no fue atendida, no se puede señalar con certeza que dicho documento coadyuvó a la decisión de la Entidad de perfeccionar el contrato en el marco de la Orden de Servicio N° 2100476 del 22 de marzo de 2021, o que con ello se dio la conformidad del servicio cuando el Contratista presentó su entregable; y, si bien la Entidad indica que el Contratista presentó la declaración jurada citada; sin embargo,noprecisaenquécircunstanciassepresentóytampocoatendióelpedido de información en dicho extremo. Además, en el expediente no se advierte documentación relacionada con calificación alguna de la cotización u oferta del Contratista utilizándose factores de evaluación; así como tampoco se evidencia elementos probatorios que acrediten un beneficio o ventaja al Contratista en el procedimiento de selección, toda vez que, existe una sola cotización que corresponde al Contratista, más no hay pluralidad de postores que hayan presentado cotizaciones y documentos para ser contratados por la Entidad y que hayan sido afectados con la decisión de ésta al Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 emitir la Orden de Servicio a favor del Contratista. Asimismo, no existe medios probatorios de que la declaración jurada cuestionada haya sido presentada durante la ejecución del contrato, y que dicha presentación le haya generado una ventaja o beneficio al Contratista. 30. En consecuencia, por insuficiencia probatoria, no es posible verificar la configuración de la infracción imputada objeto de análisis, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista por la infracción consistenteen lapresentación deinformación inexacta a la Entidad,tipificada enel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente en dicho extremo. 31. Finalmente, al advertirse que la Entidad no atendió de manera completa los requerimientos de información formulados por este Tribunal, ello constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto enelartículo87delTUOdelaLPAG,lasentidadesdeben,entreotros,proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme delVocalponenteOlga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar ChocanoDavis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2002-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2100476-2022 del 22 de marzo de 2021,emitidoporelSERVICIOMUNICIPALDEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADO DE CHINCHAS.A.; infraccionestipificadasenlos literalesc)ei)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos desarrollados del presente pronunciamiento, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 18 de 18