Documento regulatorio

Resolución N.° 2001-2025-TCE-S4

 Recurso de apelación interpuesto por la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-CS/MDP-1 (Primera convocatoria), convocada por la Muni...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2598/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-CS/MDP-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pangoa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pangoa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-CS/MDP-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la o...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2598/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-CS/MDP-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pangoa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pangoa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-CS/MDP-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del serviciodeeducaciónprimariaysecundariadelaI.E.N°31395delC.P.BajoKiatari, distrito de Pangoa - Satipo - Junín - II etapa - CUI N° 2416756”, con un valor referencial de S/ 557,441.86 (quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y uno con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 3. El 20de diciembre de 2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas (electrónica) y, el 6 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO KIATARI, conformado por las empresas CHAVÍN MILENARIA S.A.C. y KADE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 557,441.86 (quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y uno con 86/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación GEYDE CONTRATISTAS Si 470,000.00 105.00 1 No cumple Descalificado GENERALES EIRL CONSORCIO KIATARI Si 557,441.86 88.53 2 Cumple Adjudicatario INDUSTRIA GLOBALIZADA No - - - - No admitido DE LA CONSTRUCCIÓN INTERNACIONAL S.A.C. CONSORCIO SATIPO No - - - - No admitido 11 4. Mediante el formulario “Interposición de recurso impugnativo” y el escrito s/n, subsanado a través del escrito N° 2, recibidos el 13 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité de selección descalificó su oferta argumentando que no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que la única experiencia declarada en el anexo N° 10, derivada del contrato 3-2015-MDC, no resultaba válida, por lo siguiente: i) el objeto de la prestación no era una obra similar y ii) el monto real ejecutado era menor a lo indicado en el anexo N° 10, pues no se debió considerar la sumatoria del monto de la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de la obra, sino solo de este último. - Sobre laprimeraobservación,señalaque laúnicaexperienciapresentadaen su oferta es una obra similar, por encontrarse referida al mejoramiento de infraestructura educativa. 11 De fecha 13 de febrero de 2025. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 - Sobre la segunda observación, sostiene que la resolución de liquidación de obra aprobó un monto de S/ 3,391,923.63 y, considerando que la obra fue ejecutadaen consorcioysu representadaasumióel 48% de las obligaciones, el comité de selección debió validar el monto declarado en el anexo N° 10, esto es, S/ 1,628,123.34, independientemente que dicho monto comprenda el costo de la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de obra. 5. Pordecretodel18defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, con dicho decreto, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El19delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. A través del decreto del 26 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, ya que se verificó que la Entidad no cumplió con registrar su Informe Técnico Legal en el SEACE, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Sin perjuicio de ello, se dispuso que la Entidad debía cumplir con registrar la información solicitada para la evaluación de la Sala. 7. Por escrito N° 3, recibido el 4 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Precisa que, con el Informe Legal N° 109-2025-MDP, la Entidad cuestiona la admisibilidad del recurso de apelación argumentando que su representante legal no tendría poderes suficientes para interponer el mismo; sin embargo, ello no sería cierto porque dicho representante ostenta el cargo de gerente de su representada y goza de las facultades de representación procesal. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 - Reitera que, la única experiencia presentada en su oferta debió ser validada, considerando el monto declarado en el anexo N° 10, el cual incluye tanto el costo por la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de la obra. 8. Conel decretodel 5de marzode 2025, se dejóaconsideraciónde laSalael escrito N° 3, presentado por el Impugnante el 4 del mismo mes y año. 9. Mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Legal N° 109-2025-MDP/GAJ 12 y el Informe Técnico N° 1-2025- MDP/COMITÉ DE SELECCIÓN , registrados por la Entidad en el SEACE, a través de los cuales señaló lo siguiente: - Refiere que, el representante legal del Impugnante no cuenta con poderes suficientes para interponer el recurso de apelación, ya que en el certificado de vigencia de poder no se indica que este tenga la facultad para interponer recursos impugnativos en procedimientos de selección. - Sobre laexperienciaobservada, mencionaque nose ajustaaladefiniciónde obras similares, toda vez que no se requirió “ampliación” y “mejoramiento”, asuvez,elmontofacturadoacumuladodeclaradoenelanexoN°10nosería correcto porque comprende tanto el costo de la elaboración del expediente técnico, así como de la ejecución de la obra. 10. A través del decreto del 10 de marzo de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, para que se pronuncien sobre lo siguiente: “(…) AlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEPANGOA(Entidad),alaempresaGEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (Impugnante) y el CONSORCIO KIATARI, conformado por las empresas CHAVÍN MILENARIA S.A.C. y KADE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Adjudicatario): De la revisión del acta publicada por la Entidad en el SEACE, el 6 de febrero de 2025, se advierte que el comité de selección tuvo por descalificada la oferta del Impugnante señalando que no acreditó el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad Al respecto, cabe indicar que, en el literal B de los requisitos de calificación, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: 12 13 De fecha 26 de febrero de 2025. De fecha 20 de febrero de 2025. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 De lo antes expuesto, se aprecia que se requirió acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) el valor referencial de la contratación, considerando para tal efecto como obras similares a la “creación y/o mejoramiento y/o construcción o la combinación de estas en obras de servicios educativo y/o colegios educativos”. Asimismo, se precisó que las prestaciones debían “encontrarse inmersas en infraestructuras públicas”. Asimismo, en el literal c) del numeral 43.2 del capítulo III de las referidas bases, se aprecia que la Entidad también mencionó en la definición de obras similares que las prestaciones debían estar inmersas en infraestructuras públicas, tal como se muestra en la siguiente imagen: En dicho escenario, se aprecia que la Entidad solo habría considerado como similar la ejecución de obras vinculadas a servicios educativos y/o colegios educativos públicos, sin tomar en cuenta la experiencia que pudieran tener los postores en el ámbito privado. Siendo así, se advertiría que las bases del presente procedimiento de selección contendrían una deficiencia en su elaboración y que, pese a ello, se aplicaron dichas reglas para determinar la calificación o no de los postores, lo cual podría representar una vulneración a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, regulados en los literales a), c) y e) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales. (…)”. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 11. Mediante decretodel 10 de marzo de 2025,se programó la audiencia públicapara el 13 del mismo mes y año. 12. PorescritoN°4,recibidoel13demarzode2025enlaMesadePartesdelTribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada. 13. El 13de marzode 2025, laCuartaSaladelTribunal realizólaaudienciapública,con laparticipacióndelapersonaautorizadaporel Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido debidamente notificada el 10 de marzo de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14. Mediante escrito s/n , recibido el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,laEntidadabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad,señalandoque la precisión incluida en el definición de obras similares no discriminó las ofertas, solo buscaba garantizar que el futuro contratista cuente con la experiencia en el objeto de la contratación, la misma que al ser ejecutada en el ámbito del sector públicoesdefácilverificación,mientrasqueaquellaejecutadaenelsectorprivado no permite en muchas ocasiones corroborar su veracidad, ya que se dificulta la obtención de información durante la fiscalización posterior. 15. Por decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-CS/MDP-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de 14 De fecha 17 de marzo de 2025. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 557,441.86 (quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y uno con 86/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 15 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 6 de febrero de 2025; por ende, en aplicación de lo dispuesto en 15 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, según el artículo 89 del Reglamento. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. 11. De la revisión del presente expediente, se aprecia que mediante el formulario “Interposición de recurso impugnativo” y el escrito s/n, recibidos el 13 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanados a través del escrito N° 2, el 14 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. En este punto, cabe traer a colación que , mediante el Informe Legal N° 109-2025- MDP/GAJ e Informe Técnico N° 1-2025-MDP/COMITÉ DE SELECCIÓN, la Entidad ha manifestado que el representante legal del Impugnante no contaría con poderes suficientes para interponer el recurso de apelación, ya que en el certificado de vigencia de poder no se indica que este tenga la facultad para interponer recursos impugnativos en procedimientos de selección. 13. Porsu parte, mediante alegatosadicionales, el Impugnante sostuvoque loaludido por la Entidad no sería cierto, ya que su representante ostenta el cargo de gerente y goza de las facultades de representación procesal. 14. Al respecto, de la revisión de los escritos que contienen el recurso de apelación y la subsanación, se aprecia que los mismos se encuentran firmados por el señor Gilmer Wigberto Cerna Sánchez, quien tiene el cargo de gerente del Impugnante y cuenta con facultades representación, según lo especificado en el certificado de vigencia de poder que se encuentra adjunto al recurso impugnativo, el mismo que se reproduce a continuación: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 15. Cabe precisar que, la información antes expuesta coincide con la información que obra registrada en el Asiento B00003, de la partida electrónica N° 11002634 de la Oficina Registral de Pucallpa, perteneciente al Impugnante, conforme se muestra en la siguiente imagen: 16. En este punto, corresponde señalar que, de acuerdo al artículo 43 del Decreto Ley N° 21621, el gerente tiene a su cargo la administración y representación de la empresa. Asimismo, en el artículo 50 de la citada norma, se contempla que corresponde al gerente, entre otras atribuciones, representar judicial y extrajudicialmente a la Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 empresa y realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto. 17. De acuerdo a lo expuesto, el señor Gilmer Wigberto Cerna Sánchez cuenta con las facultades suficientes para actuar en representación del Impugnante y, por ende, interponerelrecursoimpugnativo,no resultaamparableloalegadoporlaEntidad en este extremo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 18. Al respecto,de larevisióndel presente expediente, alafecha,nose advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 19. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 20. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 21. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 22. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 23. En el caso en particular, se advierte que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 24. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 25. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 26. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpordescalificadalaofertadelImpugnantey,porende,revocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 35. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 37. Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta, pues considera que sí cumplió con la acreditación del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a loestablecidoen las bases integradas. Atendiendoaello,esteColegiadoconsidera pertinente verificar el fundamento que conllevó a que dicho comité arribara a tal decisión. 38. Así tenemos que, mediante el acta publicada en el SEACE el 6 de febrero de 2025, el comité de selección señaló, respecto al Impugnante, lo siguiente: 39. Conformeseaprecia,elcomitédeselecciónconsideróqueelImpugnantenohabía acreditado el requisito de calificación: experiencia del postor en la especialidad, pues, según se indica, el contrato 3-2015-MDC (única experiencia presentada por parte del Impugnante) no era válido, por lo siguiente: i) el objeto de la prestación Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 no era una obra similar y ii) el monto real ejecutado era menor a lo indicado en el anexoN°10,puesnosedebióconsiderarlasumatoriadelmontodelaelaboración del expediente técnico y de la ejecución de la obra, sino solo de este último. 40. Ante dicha decisión, el Impugnante señaló que la única experiencia presentada en su oferta era una obra similar, al estar referida al mejoramiento de infraestructura educativa. Asimismo, alegó que, la resolución de la liquidación de obra aprobó un monto de S/ 3,391,923.63 y, considerando que la obra fue ejecutada en consorcio y su representada asumió el 48% de las obligaciones, el comité de selección debió considerar el monto declarado en el anexo N° 10, esto es, S/ 1,628,123.34, independientemente que dicho monto comprendiera el costo de la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de obra. 41. Por su parte, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, sosteniendo que, la experiencia observada no se ajustaba a la definición de obras similares, ya que no se había requerido “ampliación”y“mejoramiento”,asícomotambién,elmontofacturadoacumulado declarado en el anexo N° 10 no sería correcto porque comprendía tanto el costo de la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de la obra. 42. Posteriormente, mediante alegatos adicionales, el Impugnante reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. 43. De lo señalado por las partes, se aprecia que el cuestionamiento está relacionado con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que, atendiendo a que este Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad, es necesario revisar la legalidad de dicho extremo de las bases integradas del procedimiento de selección. 44. Es así que, de larevisióndel literal Bde los requisitosde habilitación,contenidoen el capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas, se verifica lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 Extraído de la página 67 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 68 de las bases integradas. 45. Conforme se aprecia, en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad se exigió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, la suma de S/ 557,441.86 (quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y uno con 86/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la contratación. Para ello, la Entidad consideró en las bases como obras similares a la creación y/o mejoramiento y/o construcción o la combinación de estas en obras de servicios educativos y/o colegios educativos, precisando, además, que dichas prestaciones debían encontrarse inmersas en infraestructura públicas. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 Asimismo,sedispusoquelospostorespodíanacreditarsuexperienciaconlacopia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestaciónocualquier otradocumentaciónde lacual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como, el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Además, entre otras disposiciones, se estableció que en los casos de acreditación de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio oelcontratodeconsorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajede obligaciones que fueronasumidas en el contrato presentado, casocontrario,nose computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 46. Sobre dicho extremo, en literal B de los requisitos de habilitación, contenido en el capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases administrativas o primigenias, publicadas con la convocatoria, se aprecia lo siguiente: Extraído de la página 63 de las bases administrativas. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 (…) Extraído de la página 64 de las bases administrativas. 47. Según se advierte, en dichas bases, las Entidad consideró como obras similares a la creación y/o mejoramiento y/o construcción o lacombinación de estas en obras de servicios educativos integrados (inicial, primaria y secundaria) y/o colegios educativos integrados (inicial, primaria y secundaria), precisando que dichas prestaciones debían encontrarse inmersas en infraestructura públicas. 48. Asimismo,en atenciónalaconsultay/u observaciónN° 1, se apreciaque el comité deselecciónseñalóúnicamentequeeliminaríalaterminología“integrados(inicial, primaria y secundaria)”, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 49. De lo antes expuesto, se advierte que, tanto en las bases administrativas y bases integradas, la Entidad exigió que la experiencia a acreditarse debía encontrarse inmersa en infraestructura públicas, es decir, excluyó la experiencia que pudieran tener los postores en obras ejecutadas en el ámbito privado. 50. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 10 de marzo de 2025. 51. En respuesta, la Entidad señaló que la precisión incluida en el definición de obras similares, es decir, aquella referida a que las prestaciones se encuentren inmersas en infraestructuras públicas, nodiscriminólas ofertas, solobuscabagarantizar que el futuro contratista cuente con la experiencia en el objeto de la contratación, la misma que al ser ejecutada en el ámbito del sector público es de fácil verificación, mientras que aquella ejecutada en el sector privado no permite en muchas ocasiones corroborar su veracidad, ya que se dificulta la obtención de información durante la fiscalización posterior. 52. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Impugnante y el Adjudicatario no se pronunciaron sobre el vicio advertido en las bases. 53. Contrariamente a lo señalado por la Entidad, las bases contienen una deficiencia en su elaboración, toda vez que la definición de obras similares prevista por la Entidad en las bases (tanto administrativas como integradas) resulta restrictiva paralaparticipacióndepostores,puesnoconsideróaaquellosquepudiesentener experiencia en obras privadas; por tanto, si bien las bases del procedimiento de selección establecieron los términos bajos los cuales los postores debían dar cumplimiento al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tal requisito no debe ser un instrumento por el cual se restrinja la concurrencia de los postores o, incluso, conlleve a la descalificación de estos, por el solo hecho que la Entidad considere más sencillo corroborar la información de obras ejecutadas en el sector público. 16 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 54. Bajo dichas consideraciones, queda claro que, el vicio antes descrito es contrario al numeral 16.2, del artículo 16 de la Ley, el cual, dispone que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico no deben tener por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el proceso de contratación, así comotambién,vulneralosprincipiosde libertadde concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a) , c) 18 y e) del artículo 2 de la Ley. 55. Por ello, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, puesto que se ha contravenido la normativa de contratación pública en los extremos antes señalados, además, se encuentra vinculado con las reglas que se deben aplicar para resolver el presente punto controvertido, esto es, el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 56. Cabe señalar que, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones del Estado y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente ocasionar situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. 57. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 17 Libertad de concurrencia: Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 18 Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones 19 Competencia: Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoque subyace alacontratación.Seencuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 58. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 59. En el caso sub examine, el vicio incurrido resulta trascendente, ya que tanto las bases administrativas como integradas fueron elaboradas sin tener en cuenta lo previsto en la normativa de contratación pública, contraviniéndose lo establecido en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y los literales a), c) y e) del artículo 2 del mismo cuerpo normativo, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se dispongalanulidaddel procedimientode selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 60. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Se reformule la definición de obras similares en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, evitando incluir condiciones que restrinjan o limiten la participación de los postores, tales como exigir la acreditación de obras ejecutadas únicamente en el sector público o de determinado nivel educativo. 61. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 62. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 63. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-CS/MDP- 1(Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePangoa,para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación primaria y secundaria de la I.E. N° 31395 del C.P. Bajo Kiatari, distrito de Pangoa - Satipo - Junín - II etapa - CUI N° 2416756”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 60. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Pangoa, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 62. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2001-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24