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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10487-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N°10431256857), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedore...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10487-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N°10431256857), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP),en el marco de la Orden de Compra N° 728 del 24 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN, para el servicio de “Solicita la compra de agua mineral para la campaña de eliminación de criaderosdedengueyotrosarvovirosis,programadaparaeldía20deoctubredel2023”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 728 del 24 de octubre de 2023, para la adquisición “Solicita la compra de agua mineral para la campaña de eliminación de criaderos de dengue y otros arvovirosis, programada para el día 20 de octubre del 2023”, por el importe de S/ 200.00 (doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra a favor del proveedor Yoliset Karina Romero Vargas (con R.U.C. N° 10431256857), en adelante el Contratista. 1Obrante en folios 216 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 172-2024-MPJ/GM del 12 de septiembre de 2024, presentado el 19 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laEntidaddeconformidadcon el Informe N° 3113-2024-MPJ/OA/NENB del 9 de septiembre de 2024 señaló que el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue consejero regional de Cajamarca en el periodo del 2019 al 2022, en el cual la Contratista, cuñada del consejero, habría contratado con el Estado, estando impedida para ello. 3. Asimismo, mediante el Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR del 4 de 4 octubre del 2024, presentado el 22 de octubre de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 46-2024/DGR- SIRE del2deoctubrede2024yelReporteN°1059-2024/DGR-SIREde9deagosto de 2024 , a través de los cuales informó una presunta infracción de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales yMunicipalesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido consejero de la región Cajamarca. - De la información señalada por el señor Fernando Tomás Fernández Damián en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Yoliset Karina Romero Vargas, identificado con DNI 43125685, es su cuñada - De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, durante el tiempo que el señor Fernando Tomás Fernández Damián estuvo en el cargo de consejero regional de Cajamarca, la proveedora Yoliset Karina Romero 2Obrante en folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante en folios 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 5Obrante en folios 298 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 6Obrante en folios 299 al 302 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Obrante en folios 314 al 316 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Vargas contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 4. Mediante el Decreto de fecha 2 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: 1. Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor FERNANDO TOMÁS FERNÁNDEZ DAMIÁN fue elegido consejero del Gobierno Regional de Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor FERNANDO TOMÁS FERNÁNDEZ DAMIÁN, ejercicio 2021, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iii)Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la Contratista. 2. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospor montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, emitida por la Entidad; infracción tipificada en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el Decreto del 20 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar susdescargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante el Decreto de 24 de febrero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 En el marco dela colaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Fernando Tomás Fernández Damian (con D.N.I N° 27714111) - María Marbiel Romero Vargas (con D.N.I. 27750678) ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco dela colaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Fernando Tomás Fernández Damian (con D.N.I N° 27714111) - María Marbiel Romero Vargas (con D.N.I. 27750678) (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 7. A través del Oficio N° 03793-2025-SUNARP/RIX/UREG/SSEP del 28 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombre del señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas. 8. Por medio del Oficio N° 005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 9 de marzo de 2025, presentado el 12 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Resolución y Estado Civil (RENIEC) remitió el Acta de Matrimonio del señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP); infracciones tipificadasen losliteralesc)yk)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) 7 del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal k) señala que constituye infracción suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 5. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Leytambién pueden ser cometidasal efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y,de corresponder,imponer sanciones. 6. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía aS/4,950.00 (cuatromilnovecientos cincuentacon50/100soles),según 8 fue aprobado medianteel Decreto SupremoN° 309-2022-EF ; por loque, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a 7 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625 Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis es por el monto ascendente a S/ 200.00 (doscientos con 00/100 soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,dichacontratación se encontrabadentrodelos supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 7. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello; así como presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 9. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 10. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 11. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 12. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 14. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra realizado por la Entidad a favorde la Contratista, por el importe de S/ 200.00 (doscientos soles con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 15. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista para la prestación de “Solicita la compra de agua mineral para la campaña de eliminación de criaderos de dengue y otros arvovirosis, programada para el día 20 de octubre del 2023”, por el importe de S/ 200.00 Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Compra. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de Compra no sido recibida por la Contratista. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 16. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por la Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 17. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de Pago N° 4115 de 13 noviembre de 2023 , ii) Informe N° 1197- 2023-MPJ/GDIS/JENA del 7 de noviembre de 2023 y iii) El recibo por honorarios 12 electrónico N° E001-76 del 25 de octubre de 2023 . A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: 1Obrante en folios 212 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 1Obrante en folios 217 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 1Obrante en folios 225 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Compra sin que se advierta que haya sido recibida por la Contratista; sin embargo, de la documentación antes señalada, se aprecia la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de Pago N° 4115 de 13 de noviembre de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Compra por el monto y el nombre de la Contratista),laInformeN°1197-2023-MPJ/GDIS/JENAdel7denoviembrede2023 (la cual se vincula con laOrden Compra por número de la orden,por el nombre de la Contratista)yel Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-76de25 deoctubre de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Compra por el nombre de la Entidad y la Contratista, y por el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 18. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, mediante la Orden de Compra de fecha 24 de octubrede2023;portanto,enlospárrafosposteriores corresponderádeterminar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónmientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” [El resaltado y subrayado es agregado] 20. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 21. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su cuñado, el señor Fernando Tomas Fernández Damián, ejerció el cargo de consejero de la región Cajamarca. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 13 INFOGOB , el señor Fernando Tomas Fernández Damián fue elegido consejero de la región Cajamarca, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 14 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 13 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/fernando-tomas-fernandez-damian_procesos- 14ectorales_PiJ+c+piOFUc6+@0ElOxMA==J+ 15onvocadas mediante el Decreto Supremo N° 004-2018-PCM: Ley N° 27683 - Ley de elecciones regionales: Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Fernando Tomas Fernández Damián como consejero de la región Cajamarca, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero de la región Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 23. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Fernando Tomas Fernández Damián, quien ejerció el cargo de consejero de la región de Cajamarca, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 24. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Compra de fecha 24 de octubre de 2023, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 25. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 contratar con el Estado, los parientes de los vicegobernadores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbitodesucompetenciaterritorial,durantey hastadoce(12)mesesdespués que éste haya dejado el cargo. 26. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 27. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre la proveedora Yoliset Karina Romero Vargas (la Contratista) y el señor Fernando Tomas Fernández Damián, (consejero de la región de Cajamarca) es de afinidad en segundo grado, por ser, aquella, cuñada del último de los nombrados; por lo que, se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejase el cargo de consejero de la región Cajamarca. 28. En relación con ello, de la información consignada por el señor Fernando Tomas Fernández Damián en laDeclaración Jurada de Interesesde la Contraloría General 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 de la República se advierte que declaró a la señora Yoliset Karina RomeroVargas (la Contratista) como su cuñada y a la señora María Maribel Romero Vargas como su cónyuge, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 29. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad.Portanto,lafuentejurídicadelparentescoporafinidadeselmatrimonio. En esesentido, lanormacitadaexcluyede lacondición deparentescoporafinidad a los enamorados, novios o convivientes. 30. Teniendo en cuenta lo expuesto, mediante el Oficio N° 005679- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 9 de marzo de 2025, presentado el 12 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Resolución y Estado Civil (RENIEC) remitió la Acta de Matrimonio Nº 32742 de fecha 14 de febrero de 2004, en donde se aprecia el vínculo matrimonial entre el señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, acreditándose con ello que la señora María Maribel Romero es cónyuge del consejero regional de Cajamarca, tal como se muestra a continuación: 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 18“Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Fernando TomasFernándezDamián (consejeroregionaldeCajamarca,paraelperíodo2019- 2022) y Maribel Arcos Mansilla son cónyuges. 31. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la Contratista, (Yoliset Karina Romero Vargas), tiene como apellido paterno y materno “Romero” y “Vargas”, respectivamente, y como nombre de su padre y madre “Nerio” y “Teodolinda”, respectivamente; los mismos que corresponden a los apellidos y nombre de los padres de la señora María Maribel Romero Vargas; confirmándose que el Contratista es hermana de la cónyuge del consejero regional de Cajamarca, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Yoliset Karina Romero Vargas. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea dela RENIEC de la señoraMaría Maribel Romero Vargas. 32. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Fernando Tomas Fernández Damián concuerda con la informaciónobtenida de la RENIEC y la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco de afinidad que ostenta la señora Yoliset Karina Romero Vargascomosucuñadadelmencionadoseñor,quienejercióelcargodeconsejero regional de Cajamarca. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 33. De lo antes mencionado, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de consejero regional de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas, cuñada del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 34. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de consejero regional de Cajamarca; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de afinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Jaén] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. San Martin Nº 1371, distrito Jaén, provincia Jaén, regiónCajamarca, esdecir,dentrodelámbitode competenciaterritorialenlacual elseñorFernandoTomasFernándezDamiánejercióelcargodeconsejeroregional de Cajamarca en el periodo 2019-2022. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial de la región Cajamarca. 1https://www.gob.pe/institucion/munijaen/sedes Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial” Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaMunicipalidadDistrital de Jaén, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la región Cajamarca; misma localidad donde el señor Fernando Tomas Fernández Damián ocupaba el cargo de consejero regional; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 35. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 36. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 37. En relación con ello,es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 38. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 39. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, tal y como se ha indicado en el fundamento 15 al 18, que ha quedado acreditado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Compra de 24 de octubre de 2023. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato [24 de octubre 2023] 40. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios de la Contratista, figurando lo siguiente: De la información expuesta, se advierte que la Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la Orden de Compra (24 de octubre de 2023), no contaba con inscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que recién el 28 de julio de 2024 inició la vigencia como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 27419197 - 2024 (LIMA), tal y como se muestra a continuación: 41. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades lleven a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Conrelaciónaello,elnumeral46.1delartículo46delTUOdelaLeyhaestablecido que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 42. Sin embargo, cabe traer a colación el numeral c) del artículo 10 del Reglamento el cual señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. [El subrayado y resaltado es agregado]. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1UIT)no es aplicable la obligacióndecontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 43. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual mediante la Orden de Compra [2023], el valor de la UIT a ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles); por lo que, en dichaoportunidad,paraserparticipante,postor,contratistay/osubcontratistadel Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 44. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto de laOrdendeComprafueporelimportedeS/200.00(doscientoscon00/100soles), es decir, dicha contratación fue menor a (1) UIT, por lo tanto, no se requería que el proveedortuviese suinscripción vigente enelRNP comoproveedordeservicios para contratar válidamente con la Entidad. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 Contratista por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 45. Por tales consideraciones, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 46. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 47. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a el Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 20 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 48. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado perfeccionado mediante la Orden de Compra de fecha 24 de octubre de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,enelmarcodelaOrdendeCompraN°728del24deoctubrede2023,emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN, para el servicio de “Solicita la compra de agua mineral para la campaña de eliminación de criaderos de dengue Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2000-2025-TCE-S4 y otros arvovirosis, programada para el día 20 de octubre del 2023”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante ORDEN DE COMPRA N° 728 del 24 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN para el servicio de “Solicita lacompradeaguamineralparalacampañadeeliminacióndecriaderosdedengue y otros arvovirosis, programada para el día 20 de octubre del 2023”; infracción tipificadaenelliteralk)del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 31 de 31