Documento regulatorio

Resolución N.° 1998-2025-TCE-S5

Recursos de apelación interpuestos por los postores BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. y COVIDIEN PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la “Adquisici...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la información sobre la edición de la norma internacional empleada en el análisis de los dispositivos es un requerimiento expreso de la sección de admisión de ofertas de las bases, por lo que no es correcto el argumento esgrimido por la Entidad en el sentido de que bastaría la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas – Anexo N° 3 para la validación de la presente condición (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2560/2025.TCE - 2566/2025.TCE [acumulado], sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. y COVIDIEN PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos de uso exclusivo del departamento de cardiología para el abastecimiento del año fiscal 2024 (marcapaso bicameral compatible con resonancia – marcapaso unicameral compatible con r...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la información sobre la edición de la norma internacional empleada en el análisis de los dispositivos es un requerimiento expreso de la sección de admisión de ofertas de las bases, por lo que no es correcto el argumento esgrimido por la Entidad en el sentido de que bastaría la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas – Anexo N° 3 para la validación de la presente condición (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2560/2025.TCE - 2566/2025.TCE [acumulado], sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. y COVIDIEN PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos de uso exclusivo del departamento de cardiología para el abastecimiento del año fiscal 2024 (marcapaso bicameral compatible con resonancia – marcapaso unicameral compatible con resonancia)”, ítem 1: “marcapaso bicameral compatible con resonancia” e ítem 2: “marcapaso unicameral compatible con resonancia”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de diciembre de 2024, la UNIDAD EJECUTORA 020: SANIDAD DE LA PNP, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos de uso exclusivo del departamento de cardiología para el abastecimiento del año fiscal 2024 (marcapaso bicameral compatible con resonancia – marcapaso unicameral compatible con resonancia)”, con un valor estimado total de S/ 453 600.00 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 1 del procedimiento, en adelante ítem 1, corresponde al bien “marcapaso bicameral compatible con resonancia”, con un valor estimado de S/ 144 000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles); mientras que el ítem N° 2, en adelante ítem 2, corresponde al bien “marcapaso unicameral compatible con resonancia”, con un valor estimado de S/309 600.00 (trescientos nueve mil seiscientos con 00/100 soles). El 21 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 5 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 e ítem 2 al postor CARDIOMED S.A.C. (con RUC N° 20510930038), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 144 000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles) para el ítem 1, y de S/ 309 600.00 (trescientos nueve mil seiscientos con 00/100 soles)para el ítem 2,a partir de los siguientes resultados: Ítem 1 ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CARDIOMED S.A.C. ADMITIDA 144 000.00 100 1 CALIFICADA SÍ COVIDIEN PERU S.A. NO - - - - NO ADMITIDA BOSTON SCIENTIFIC NO - - - - NO PERU S.A.C. ADMITIDA *Orden de prelación. Ítem 2 ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CARDIOMED S.A.C. ADMITIDA 309 600.00 100 1 CALIFICADA SÍ Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 COVIDIEN PERU S.A. NO - - - - NO ADMITIDA BOSTON SCIENTIFIC NO - - - - NO PERU S.A.C. ADMITIDA *Orden de prelación. Expediente 2560-2025-TCE 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 12 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. (con RUC N°20604661740), en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2, declarándose admitida, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem 1 e ítem 2, y iii) se deje sin efecto la buena pro de los mencionados ítems; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2 • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta porque esta no cumpliría con las dimensiones/volúmenes requeridos en las especificaciones técnicas. • Sobre ello, refiere que las bases integradas establecieron para el ítem 1, como volumen del marcapaso bicameral compatible con resonancia, el volumen de 8 a 12.2 cc, en atención a la nota aclaratoria que figura en la parte inferior del Anexo A. • Surepresentadaofertóelmarcapasobicameralcompatibleconresonancia modelo L211, con un volumen de 12.2 cc según folletería del producto obrante en el folio 298 y el manual de uso adjuntado en el folio 203. Por tanto, ha quedado demostrado que su producto sí cumple con el volumen de 12.2 establecido en las bases. • Porotrolado,elvolumenrequeridoparaelítem2–marcapasounicameral compatible con resonancia – es de 9.7 a 12 cc conforme al Anexo A de las especificaciones técnicas, siendo que para este ítem su representada Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 ofertó el marcapaso modelo L210 con un volumen de 11.7 cc, dimensión que cumple con lo requerido por las bases. • Por lo indicado, solicita que se declare admitidas sus ofertas para el ítem 1 y 2. Respecto de la oferta del Adjudicatario • El Impugnante 1 solicita que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario alegando que i) el Adjudicatario no cumplió con adjuntar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (en adelante CBPA) vigente de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, y ii) el Certificado de Análisisde cada ítem no cumple con indicar la edición de las normas de calidad a las que se acogió el fabricante. • En torno a ello, indica en primer lugar que en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases se solicitó adjuntar copia simple del CBPA, indicándose que se contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, se debía presentar además el CBPA vigente de la empresa que presta dicho servicio. Sin embargo, pese a que el CBPA N° 028-2025 presentado por el Adjudicatario en el ítem 1 y 2 señala que el servicio de almacenamiento es brindado por la Droguería Corporación Cadillo & Rojo S.A.C., dicho postor no cumplió con adjuntar el CBPA de dicha tercera empresa. • Respecto del Certificado de Análisis del dispositivo médico, refiere que las bases expresamente señalaron que dicho documento debía consignar la edición de las normas de calidad nacional, internacional y/o propia a las queseacogíaelfabricante, vigentealafechadefabricacióndeldispositivo médico. Sin embargo -afirma- en los Certificados de Análisis adjuntados por el Adjudicatario en los folios 213 y 213 de su propuesta, respectivamente, no se aprecia la edición de las normas de calidad a las que el fabricante se acoge para cada dispositivo ofertado. • Por ello, solicita se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1 y 2 y se revoque la buena pro otorgada a dicho postor. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 19 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante el Informe N° 14-2025-COMOPPOL/DIRSAPOLPNP/HN.PNP. INS.DIVMEM.DEPCAR del 22 de febrero de 2025, el Informe N° 176-2025- DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-PRO.ADQ del 24 de febrero de 2025 y el Informe Legal N° 13-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR de la misma fecha, registradosenelSEACEel24defebrerode2025,laEntidadmanifestó,entreotros aspectos, lo siguiente: “(…) El Área Usuaria en los fundamentos de hecho, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, toma en cuenta que las especificaciones técnicas deben ser entregadas de manera oportuna para conocimiento general de las partes involucradas; sin embargo, lo detallado es de carácter administrativo legal, de manera que como usuarios verificamos que lo solicitado corresponda a marcapasos unicamerales y bicamerales compatibles con resonancia; de modo que esta especificación es clara y precisa para el uso de los mismos, y en el que se asegure la idoneidad de los mismos para el fin del que es requerido. Asimismo, las empresas postoras mencionadas presentan SUS OFERTAS ADJUNTANDO su documentación; en los que se debió considerar lo solicitado en los documentos requeridos para la admisión, evaluación y clasificación conforme a las BASES INTEGRADAS contenidas en el portal OSCE. Por otro lado, este despacho en calidad de área usuaria hace mención que solo se pronuncia en referencia a los requerimientos técnicos mínimos y a la Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 absolución de las consultas y observaciones concerniente al procedimiento de selección en mención, respecto a la apelación mencionada en este proceso de selección, se solicita muy respetuosamente ceñirse estrictamente a las bases, requerimientos mínimos mencionados y a la absolución de las consultas y observaciones concerniente al procedimiento de selección en mención. Es necesario mencionar que se requiere con urgencia los dispositivos requeridos, porloquealnohaberdichosdispositivosenelhospitalnacionalPNPLuisNSáenz, se tienen que tercerizar aipress no PNP a través de SALUDPOL, ocasionando esto mayores gastos para el estado peruano y mayor tiempo de espera de los pacientes por una carta de garantía emitida por SALUDPOL. Asimismo, el área usuaria hace de conocimiento que las consiguientes etapas del presente proceso como lo son la EVALUACION Y CALIFICACIÓN DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS; ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO, NO SON DE COMPETENCIA DE ESTA ÁREA USUARIA. (…)” Expediente N° 2566-2025 4. Mediante escritos s/n presentados el 12 y 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor COVIDIEN PERU S.A. (con RUC N° 20502853750), en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2, declarándose admitida, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro, y iv) se otorgue a su representada la buena pro del procedimiento de selección del ítem 1 e ítem 2; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2 • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta del ítem 1 e ítem2porquelafechade vencimientosdeambos productosseríamenor a dieciocho (18) meses, lo que contravendría lo solicitado en las bases integradas. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 • Sin embargo -afirma- en ningún extremo las bases integradas establecieron dicho requisito. Por el contrario, en el numeral 4.6 de las bases se incluyó una aclaración indicándose que, en caso la vigencia mínima de los dispositivos médicos fuera de doce (12) meses, se podría presentar la respectiva “Carta de compromiso notarial por vencimiento”, documento que ha sido debidamente adjuntado por su representada en los folios 45 y 289 de la oferta para cada uno de los ítems. • Agrega que presentó también la declaración jurada de presentación del producto para cada ítem, así como la declaración jurada de vigencia mínima correspondiente, documentosque señalan que la vigencia mínima del producto es de doce (12) meses. • Por otro lado, incluyó el Certificado de Análisis de cada ítem en cumplimiento exigido en las bases integradas y en la normativa sanitaria vigente. Refiere además que en ningún extremo del Decreto Supremo N° 016-2011-SA se establece que el Certificado de Análisis deba tener un tiempo mínimo de vigencia. • El Impugnante 2 resalta que, considerando la posibilidad de extensión de los plazos de los procedimientos selectivos, no sería viable exigir en la práctica una vigencia mínima de dieciocho (18) meses para el Certificado de Análisis, pues dicho plazo podría verse reducido sin que ello implique afectación a la calidad del producto. Respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario • Si perjuicio de ello, refiere que el propio Adjudicatario no ha presentado las cartas de compromiso de canje notarial por vencimiento pese a que ofertó productos con vigencia mínimadedoce (12)meses,según seextrae de las declaraciones juradas de la oferta. Por ello, el comité de selección no debió admitir la oferta de dicho postor ni adjudicar a este la buena pro. 5. Con decreto del 20 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 6. Mediante el Informe N° 15-2025-COMOPPOL/DIRSAPOLPNP/HN.PNP. INS.DIVMEM.DEPCAR del 22 de febrero de 2025, el Informe N° 177-2025- DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-PRO.ADQ del 24 de febrero de 2025 y el Informe Legal N° 12-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR de la misma fecha, registradosenelSEACEel24defebrerode2025,laEntidadmanifestó,entreotros aspectos, lo siguiente: “(…) El Área Usuaria en los fundamentos de hecho, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, toma en cuenta que las especificaciones técnicas deben ser entregadas de manera oportuna para conocimiento general de las partes involucradas; sin embargo, lo detallado es de carácter administrativo legal, de manera que como usuarios verificamos que lo solicitado corresponda a marcapasos unicamerales y bicamerales compatibles con resonancia; de modo que esta especificación es clara y precisa para el uso de los mismos, y en el que se asegure la idoneidad de los mismos para el fin del que es requerido. Asimismo, las empresas postoras mencionadas presentan SUS OFERTAS ADJUNTANDO su documentación; en los que se debió considerar lo solicitado en los documentos requeridos para la admisión, evaluación y clasificación conforme a las BASES INTEGRADAS contenidas en el portal OSCE. Por otro lado, este despacho en calidad de área usuaria hace mención que solo se pronuncia en referencia a los requerimientos técnicos mínimos y a la absolución de las consultas y observaciones concerniente al procedimiento de selección en mención, respecto a la apelación mencionada en este proceso de selección, se solicita muy respetuosamente ceñirse estrictamente a las bases, Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 requerimientos mínimos mencionados y a la absolución de las consultas y observaciones concerniente al procedimiento de selección en mención. Es necesario mencionar que se requiere con urgencia los dispositivos requeridos, porloquealnohaberdichosdispositivosenelhospitalnacionalPNPLuisNSáenz, se tienen que tercerizar aipress no PNP a través de SALUDPOL, ocasionando esto mayores gastos para el estado peruano y mayor tiempo de espera de los pacientes por una carta de garantía emitida por SALUDPOL. Asimismo, el área usuaria hace de conocimiento que las consiguientes etapas del presente proceso como lo son la EVALUACION Y CALIFICACIÓN DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS; ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO, NO SON DE COMPETENCIA DE ESTA ÁREA USUARIA. (…)” 7. Mediante escrito s/n presentado el 25 de febrero de 2025, el Impugnante 2 se apersonó al procedimiento señalando lo siguiente: • Señala que, dada la posición de no admisión que mantiene la oferta del Impugnante 1, correspondía a este revertir su no admisión previo a solicitar la revocatoria del otorgamiento de la buena pro. • Indica que las cartas fianzas presentadas por el Impugnante 1 en ambos ítems del procedimiento debían garantizar el petitorio del recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, las Cartas Fianzas 5393602031 y 5394602031 solo garantizan el recurso contra el otorgamiento de la buena pro de cada ítem sin considerar la solicitud de revocación de la no admisión de su propuesta ni la nulidad del otorgamiento de la buena pro. • Por ello solicita que se declare no admitido el recurso presentado en ambos ítems del procedimiento, en aplicación de los requisitos de admisión previstos en el artículo 121 del Reglamento, omisión que no es pasible de subsanación. 8. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 9. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso acumular los actuados de los expedientes Nº 2560/2025.TCE y Nº 2566/2025.TCE, así como remitir el expedienteacumuladoalaQuintaSaladelTribunalparaqueevaluélainformación que obra en el mismo; siendo recibido el 24 de febrero de 2025 por el vocal ponente. 1 10. Mediante escrito s/n remitido el 27 de febrero de 2025 , el Impugnante 1 expuso lo siguiente: • ElcuestionamientodeadmisibilidadformuladoporelImpugnante2carece de sustento legal, pues el artículo 121 del Reglamento no exige que el apelante establezca en la garantía por interposición del recurso cuál es el petitorio del mismo. • Respecto del literal d) de dicho artículo, que exige incorporar en el petitorio la determinación clara y concreta de lo que se solicita, el medio idóneo para cumplir con dicho requisito es el escrito de apelación y no la garantía que respalda su interposición. • Por ello, el Impugnante 2 solicita que tenga presente lo expuesto, se valoren los fundamentos del recurso y se declare este fundado. 11. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025 se convocó a audiencia pública del procedimiento para el 5 de marzo de 2025. 12. El 5 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante 1 e Impugnante 2. 13. Mediante Carta N° 046-2025-DIRSAPOL/UE-20-UNIADM-AREABA-SECPRADO del 28 de febrero de 2025, presentada el 28 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidad manifestóhabercumplidoconregistrarenelSEACE la información solicitada en los decretos de admisorio. 1 Escrito registrado en el expediente 2560-2025-TCE con fecha 3 de marzo de 2025 y en el expediente 2566-2025-TCE con fecha 27 de febrero de 2025 Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 14. Mediante Carta N° 047-2025-DIRSAPOL/UE-20-UNIADM-AREABA-SECPRADO del 28 de febrero de 2025, presentada el 28 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidad manifestóhabercumplidoconregistrarenelSEACE la información solicitada con decreto de fecha 24 de febrero de 2025. 15. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025 se requirió a la Entidad remitir informe técnico pronunciándose sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por los impugnantes en el marco de sus recursos impugnativos. 16. Mediante el Informe N°16-2025.COMOPPOL/DIRSAPOL/SUBDSP-HN.PNP.LNS/ DIVMEM.DEPCAR.Jef, presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad presentó la información solicitada mediante el Decreto del 5 de marzo de 2025, señalando lo siguiente: Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 17. Por decreto del 13 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, así como el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del ítem 1 e ítem 2 del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado total asciende a S/ 453 600.00 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2 del procedimiento y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Del mismo modo, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2 del procedimiento y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; advirtiéndose que dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpusoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,losimpugnantescontaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro en el ítem 1eítem2delprocedimientosenotificóatravésdelSEACEel5defebrerode2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 12 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación. Por otra parte, mediante escritos s/n presentados el 12 y 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Por lo tanto, ha quedado acreditado que los recursos en cuestión fueron presentados en el plazo legal establecido. Sin perjuicio de ello, corresponde en este punto traer a colación lo alegado por el Impugnante 2 sobre la supuesta inadmisibilidad del recurso del Impugnante 1, basada en que las garantías por interposición del recurso presentadas por dicho postor - las Cartas Fianza 5393602031 y 5394602031- solo garantizan el recurso contra el otorgamiento de la buena pro de cada ítem sin considerar solicitud de revocación de la no admisión de su propuesta ni la nulidad del otorgamiento de la buena pro. Sobre ello, corresponde recordar que los requisitos aplicables a la garantía por interposición del recurso se encuentran regulados en el artículo 124 del Reglamento, siendo que ninguno de ellos prevé que la garantía en cuestión deba incorporar una determinada extensión del petitorio del recurso que respalda. En el caso, en la instancia procedimental correspondiente se verificó que las garantías presentadas por el Impugnante 1 para sus recursos impugnativos en el ítem 1 e ítem 2 -las Cartas Fianza 5393602031 y 5394602031-, cumplen con las regulaciones del artículo 124 del Reglamento sobre la cuantía, plazo y demás condiciones aplicables a las garantías; motivo por el cual el cuestionamiento del Impugnante 2 referido a la inadmisibilidad de los recursos debe ser desestimado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por su apoderado, el señor Milton Carlos Martínez Lara. Asimismo, el recurso de apelación del Impugnante 2 ha sido suscrito por su gerente general, el señor Cristian Javier Csendes González. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 que el Impugnante 1 o Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que Impugnante 1 o Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En elpresentecaso,el Impugnante 1 cuenta coninterés paraobrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem 1 e ítem 2 del procedimiento de selección, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro de dicho procedimiento. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Del mismo modo, el Impugnante 2 cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem 1 e ítem 2 del procedimiento de selección, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro de dicho procedimiento. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante 1 e Impugnante 2 no fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección en los ítems 1 y 2. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante 1 ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1 e ítem 2, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor del procedimiento de selección. El Impugnante 2 ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1 e ítem 2, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. c) Se le otorgue la buena pro en el ítem 1 e ítem 2 del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor en el ítem 1 e ítem 2. El Impugnante 2 solicita lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta en el ítem 1 e ítem 2. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor en el ítem 1 e ítem 2. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 de febrero de 2025 [en el expediente N° 2560-2025-TCE] y 20 de febrero de 2025 [en el expediente N° 2566-2025-TCE], según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, esto es, hasta el 24 y 25 de febrero de 2025, respectivamente. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado de los recursos impugnativos. Por otro lado, en el marco del expediente N° 2566-2025/TCE el Impugnante 1 absolvió el recurso, en calidad de tercero administrado, el 25 de febrero de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos del recurso incoadopor elImpugnante 1serán considerados solo losplanteamientosde dicho impugnante, mientras que para el recurso interpuesto por el Impugnante 2 serán considerados los argumentos del Impugnante 1 e Impugnante 2. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante1enelítem1eítem2,y,enconsecuencia,tenerlaporadmitida y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 2 en el ítem 1 e ítem 2, declarándola admitida. iii) Determinarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadel Adjudicatario en el ítem 1 e ítem 2, sobre la base de los cuestionamientos formulados por 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 el Impugnante 1. iv) DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario en el ítem 1 e ítem 2, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2. v) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 en el ítem 1 e ítem 2, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 10. En el “Acta de apertura de sobre, evaluación de ofertas y calificación: bienes” del 22 de enero de 2025 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante 1 bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: 11. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1 en los ítems 1 y 2 señalando lo siguiente: “(…) empresa presenta a folios 208, 209, 210 (sobre dimensiones/volumen), no cumple con las dimensiones/volumen solicitada en las EETT” [sic]. 12. En el marco de su recurso, el Impugnante 1 cuestiona la decisión del comité de selección afirmando que los productos ofertados cumplen con el volumen requerido por las bases integradas. Sobre ello, refiere que las bases integradas establecieron para el ítem 1, como Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 volumen del marcapaso bicameral compatible con resonancia, el volumen de 8 a 12.2 cc, en atención a la nota aclaratoria que figura en la parte inferior del Anexo A. Su representada, por su parte, ofertó el marcapaso bicameral compatible con resonancia modelo L211, con un volumen de 12.2 cc según folletería del producto obrante en el folio 298 y manual de uso adjuntado en el dolió 203. Por tanto, ha quedado demostrado que su producto sí cumple con el volumen de 12.2 establecido en las bases. Por otro lado, el volumen requerido para el ítem 2 – marcapaso unicameral compatible con resonancia – es de 9.7 a 12 cc conforme al Anexo A de las especificaciones técnicas, siendo que para este ítem su representada ofertó el marcapaso modelo L210 con un volumen de 11.7 cc, dimensión que cumple con lo requerido por las bases. Por lo indicado, solicita que se declaren admitidas sus ofertas para el ítem 1 y 2. 13. Por su parte, mediante informe complementario la Entidad ha manifestado que las bases integradas indicaron, respecto del ítem 1, que también se aceptaría el dispositivo médico con un volumen de 12.2 cc. Sobre el ítem 2, señala que el volumen del dispositivo ofertado por el Impugnante 1 corresponde a 11.77 cc, encontrándose dentro del margen solicitado por las bases. 14. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas se establecieron los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales el inciso h) requirió lo siguiente: “(…) h) Original o copia simple de Folletería y/o Catálogos y/u otro documento emitido por el fabricante donde se evidencie el cumplimiento de las características técnicas. Entiéndase por folletería y catalogo a la información relacionada con el dispositivo médico que contiene literatura y gráfico, para la verificación de las características técnicas.En el caso de instrumental presentar copia de catálogo en la sección donde se encuentren incluidos, así como el uso y un resumen de Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 instrucciones de uso cuando justifique que no se requiera el manual o inserto. (…)” 15. Así, los postores debían presentar folletería y/o catálogos y/u otro documento emitidoporelfabricantedondeseevidencieelcumplimientodelascaracterísticas técnicas de cada ítem. 16. Paraelítem1–“marcapasobicameralcompatibleconresonancia”,elAnexoAdel requerimiento requirió las siguientes dimensiones del componente generador: Por su parte, la nota aclaratoria de dicho anexo señala lo siguiente: De este modo, los postores debían acreditar un volumen de 8 a 12.2 cc, según lo aclarado por las bases como producto de la absolución de la observación de la observación N° 3 reproducida a continuación: Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Cabe señalar que la Entidad en su informe complementario ha ratificado el volumen citado, al señalar que “también se acepta el dispositivo médico con un volumen de 12.2 cc para el ítem 1”. 17. Para el ítem 2 – “marcapaso unicameral compatible con resonancia”, por otro lado, el Anexo A del requerimiento requirió las siguientes dimensiones del componente generador: 18. En esa línea, el marcapaso bicameral compatible con resonancia solicitado para el ítem 1 debía tener un volumen en el rango de 8 a 12.2 cc, mientras que el marcapaso unicameral compatible con resonancia solicitado para el ítem 2 debía tener un volumen de entre 9.7 a 12 cc. 19. Ahora bien, los generadores de marcapaso ofertados por el Impugnante 1 fueron Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 el SistemadeEstimulación PROPONENTMRImodelo L211 para el ítem1 ymodelo L210paraelítem2,comosedesprendedelCertificadodeAnálisisdelcomponente generador obrante en el folio 22 de la oferta y de la información proporcionada por el postor en el índice de la oferta: 20. Asimismo, en su oferta presentó la folletería correspondiente al Sistema de Estimulación PROPONENT MRI modelos L209, L210, L211, que para el generador modelo L211 y L210 indican un volumen de 12.2 cc y 11.7 cc, respectivamente, lo que se encuentra dentro del rango exigido en las bases (8 a 12.2 cc y 9.7 a 12 cc, respectivamente) como se aprecia a continuación: 21. Por tanto, no existe incumplimiento de la oferta en lo que respecta a la Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 característica de volumen, motivopor el cual la decisión de no admisión adoptada por el comité resulta infundada. Cabereiterarqueestacircunstanciahasido ratificadaporlaEntidadensuinforme complementario. 22. Por estas consideraciones, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección concerniente a la no admisión de la oferta del Impugnante 1 en el ítem 2, al haberseevidenciadoquela propuestadelpostor cumple con lasdimensiones previstas en las bases del procedimiento. 23. En tal sentido, se acoge este extremo del recurso impugnativo, declarando admitida la oferta del Impugnante 1 en los ítems 1 y 2 y, por su reincorporación al procedimiento, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 2 en el ítem 1 e ítem 2. 24. De otro lado, el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante 2 bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: 25. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 2 en los ítems 1 y 2 señalando lo siguiente: “(…) presenta a folios 60 (certificado de análisis) sobre la fecha de vencimiento, es menor a 18 meses, de acuerdo a lo solicitado en el numeral 4.6 fecha de vigencia”. 26. En el marco de su recurso, el Impugnante 2 cuestiona la decisión del comité de selección al referir que en el numeral 4.6 de las bases se incluyó la aclaración de que, en caso la vigencia mínima de los dispositivos médicos fuera de doce (12) Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 meses, se podría presentar la respectiva “Carta de compromiso notarial por vencimiento”, documento que ha sido debidamente adjuntado por su representada en los folios 45 y 289 de la oferta para cada uno de los ítems. Agrega que presentó también la declaración jurada de presentación del producto para cada ítem, así como la declaración jurada de vigencia mínima correspondiente, documentos que señalan que la vigencia mínima del producto es de doce (12) meses. Por otro lado, incluyó el Certificado de Análisis de cada ítem en cumplimiento de lo exigido en las bases integradas y en la normativa sanitaria vigente. Refiere ademásqueenningúnextremodelDecretoSupremoN°016-2011-SAseestablece que el Certificado de Análisis deba tener un tiempo mínimo de vigencia. Finalmente,elImpugnante2resaltaque,considerandolaposibilidaddeextensión de los plazos de los procedimientos selectivos, no sería viable exigir en la práctica una vigencia mínima de dieciocho (18) meses para el Certificado de Análisis, pues dicho plazo podría verse reducido sin que ello implique afectación a la calidad del producto. 27. Por otra parte, mediante informe complementario la Entidad ha manifestado que si bien el numeral 4.6 señaló que se aceptaría el dispositivo médico con vigencia mínima de12 mesesprevia presentaciónde la respectivacarta de compromiso de canje notarial, este corresponde ser entregado al momento de internamiento del producto mas no en la presentación de la oferta del ítem 1 e ítem2. 28. Ahora bien, en el numeral 4.6 del requerimiento se establecieron las siguientes condiciones de vigencia de los ítems convocados: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 29. Cabe referir que dicha anotación proviene de la absolución de las observaciones N° 2 y 4 de los participantes COVIDIEN PERU S.A. y BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C., respectivamente, debidamente incorporada en la integración de bases. 30. Como se advierte, el numeral 4.6 del requerimiento dejó claramente establecido quei)seríanaceptadosdispositivosmédicosconunavigenciamínimadedoce(12) meses, caso en el cual se deberá presentar una carta de compromiso de canje notarial, yii)dichodocumento sepresentará almomento de internamiento de los productos en el lugar designado por la Entidad. 31. De este modo, el requisito de vigencia mínima del dispositivo y condiciones asociadas no son aspectos evaluables en la etapa de admisión de ofertas, sino al momento de la entrega de los bienes que se lleva a cabo durante la ejecución contractual. 32. Por ende, no correspondía al comité de selección invalidar la oferta del Impugnante 2 en los ítems 1 y 2 por aspectos relacionados con la vigencia mínima de los dispositivos ofertados, pues tal valoración no corresponde ser efectuada dentro del procedimiento de selección, sino más bien durante la ejecución del contrato. 33. En esa medida, si bien el comité de selección cuestionó la fecha de vencimiento del producto, en función de lo que indica el certificado de análisis, cabe subrayar que dicho certificado de análisis contiene información específica para determinados números de serie de los productos analizados, por lo que la fecha de vencimiento consignada en estedocumentono puede ser consideradacomo la fecha de vencimiento del producto que se oferta, ya que dicha condición se ha establecido para el momento de la entrega de los productos. Adicionalmente, cabe precisar que el Impugnante 2 incorporó en los folios 44, 45, 288y289desuofertalaDeclaracióndevigenciamínimadelosproductosdelítem 1 e ítem 2 que establecen la vigencia mínima de 12 meses de dichos ítems, y adjuntó adicionalmente la Carta de compromiso de canje y/o reposición por vencimiento para cada ítem: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 34. Si bien las bases no exigían adjuntar estos documentos en la oferta, su presencia permite confirmar en definitiva que no obra información incongruente dentro de la oferta del Impugnante relacionada con la vigencia de los dispositivos ofertados. 35. Por estas consideraciones, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección concerniente a la no admisión de la oferta del Impugnante 2 en el ítem 1 e ítem 2, declarándose admitidas dichas ofertas, al haberse evidenciado que el comité de selección descartó tales propuestas sobre la base de elementos que no forman parte de las condiciones de admisión. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de laofertadel Adjudicatario en el ítem1 eítem2, sobrelabasedelos cuestionamientos formulados por el Impugnante 1. 36. Por otro lado, el Impugnante 1 solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario por los siguientes motivos: i. El Certificado de Análisis de cada ítem no cumple con indicar la edición de las normas de calidad a que se acogió el fabricante. ii. ElAdjudicatarionocumplióconadjuntarelCertificadodeBuenasPrácticas de Almacenamiento (en adelante CBPA) vigente de la empresa que presta el servicio de almacenamiento. En esa medida, se analizan a continuación los cuestionamientos del recurso. i. Sobre la edición de normas de calidad en el Certificado de Análisis 37. Respecto del Certificado de Análisis del dispositivo médico, el Impugnante 1 refiere que las bases del procedimiento expresamente señalaron que dicho documento debía consignar la edición de las normas de calidad nacional, internacional y/o propia a la que se acogía el fabricante, vigente a la fecha de fabricación del dispositivo médico. Sin embargo -afirma- en los Certificados de Análisis adjuntados por el Adjudicatario en los folios 213 a 219 de su propuesta, respectivamente, no se aprecia la edición de las normas de calidad a las que el fabricante se acoge para cada dispositivo ofertado. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Por ello, solicita se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1 y 2. 38. Sobre este cuestionamiento, la Entidad ha manifestado que “los elementos principales del certificado de análisis es que consignen información sobre: nombre delproductoy/ocódigodereferencia,númerodelote,fechadevencimiento,fecha de análisis o fecha de emisión del documento las EETT, y resultados analíticos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio que lo emite”. Asimismo, señala que “se cuenta con el anexo 3 declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”. 39. Cabe señalarqueelAdjudicatarionosehaapersonadoa esta instancia,niformuló argumentos de defensa contra los cuestionamientos a su oferta. 40. Ahora bien, las bases establecieron como requisito de admisión la presentación del Certificado de Análisis del dispositivo médico para el ítem 1 e ítem 2, bajo las siguientes condiciones: (…) Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 41. Así,loscertificadosdeanálisisdebíanconsignarlaedicióndelasnormasdecalidad nacional, internacional y/o propia a la que se acogía el fabricante, vigente a la fecha de fabricación del dispositivo médico. 42. En su oferta del ítem 1 e ítem 2, el Adjudicatario presentó los certificados de análisis para los componentes de los ítems ofertados según se reproduce a continuación: Traducción al español de CERTIFICADO DE CONFORMIDAD MARCAPASOS INDUCTIVO, NEXT GEN SJM CONFIRM Y CABLE DE MARCAPASOS Folio 188 - 194 (…) Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Traducción al español de CERTIFICADO DE CONFORMIDAD MARCAPASOS INDUCTIVO, CABLE DE MARCAPASOS, BOBINA DURATA, FORTIFY ASSURA Y MARCAPASOS ASSURITY [f. 204-208] (…) Traducción al español de CERTIFICADO DE ANÁLISIS TENDRIL STS [f. 214-215] Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 (…) Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Traducción al español de CERTIFICADO DE CONFORMIDAD KIT DE INTRODUCCIÓN PEEL-AWAY [f. 221-222] 43. Como se puede constatar, si bien los documentos de análisis presentados hacen referencia a las normas técnicas con arreglo a lascuales se efectuaron laspruebas a los productos enumerados en cada documento, no ha cumplido con señalar la edición de la norma utilizada. Así, por ejemplo, a partir de la información pública exhibidaenlapáginawebdelaorganizaciónISO,seadviertequelaediciónvigente de la norma 11737-1 sobre control de la esterilización de productos sanitarios es la tercera edición: Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 Sin embargo,loscertificadosde conformidadobrantesenlosfolios 188a 194,204 a 208 y 221 a 222 [en su versión traducida al español] solo consignan la nomenclatura ISO 11737-1, lo que no permite conocer la edición de la norma utilizada en dichos documentos técnicos. Cabe recalcar que la información sobre la edición de la norma internacional empleada en el análisis de los dispositivos es un requerimiento expreso de la sección de admisión de ofertas de las bases, por lo que no es correcto el argumento esgrimido por la Entidad en el sentido de que bastaría la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas – Anexo N° 3 para la validación de la presente condición, dado que lasbases también solicitaban como requisito de admisión la presentación del certificado de análisis con la edición de la norma de referencia. 44. Por lo expresado, verificado el incumplimiento de la oferta del Adjudicatario en la especificación de la edición de las normas de calidad a las que se acogía el análisis de los dispositivos ofertados, corresponde declarar la no admisión de la oferta de dicho postor en los ítems 1 y 2 del procedimiento, estimándose así que carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a su oferta formulados por el Impugnante 1 en el presente punto controvertido y por el Impugnante 2 en el tercero, dado que tal análisis no variaría la condición de no admisión establecida en el presente pronunciamiento. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento al Impugnante 2. 45. El Impugnante 2 presenta como parte de su petitorio la solicitud de otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 46. Al respecto, corresponde señalar que en los actos impugnados en la presente instanciafueron: i)la noadmisiónde la oferta del Impugnante 1, ii)la no admisión de la oferta del Impugnante 2 y iii) la buena pro otorgada al Adjudicatario. Así, las ofertas del Impugnante 1 y 2 no llegaron a la etapa de evaluación y calificación, motivoporel cualsobredichasetapasnoexistenpronunciamientosdel comitéde selección que hayan sido sometidos a la competencia de este Tribunal. 47. Por lo tanto, habiéndose revocado la buena pro del procedimiento y reincorporado las ofertas del Impugnante 1 y 2 en los ítems 1 y 2 del procedimiento con calidad de admitidas, corresponde a este Tribunal ordenar al comité de selección que evalúe, califique dichas ofertas y otorgue la buena pro a quien corresponda, en cumplimiento delartículo89 concordado con el artículo 74 a 76 del Reglamento, no correspondiendo en esta instancia otorgar la buena pro. Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 se declarará fundadoensuintegridad,declarándoseadmitidasuofertayrevocándoselabuena pro otorgada al Adjudicatario; mientras que el recurso interpuesto por el Impugnante 2 será fundado en el extremo de la admisión de su oferta y la revocatoria de la buena pro otorgada al Adjudicatario, e infundado en el extremo en que solicita ser adjudicado con la buena pro. 25. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César Chocano Davis y la intervención de los vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. (con RUC N° 20604661740), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos de uso exclusivo del departamento de cardiología para el abastecimiento del año fiscal 2024 (marcapaso bicameral compatible con resonancia – marcapaso unicameral compatible con resonancia)”, ítem 1: “marcapaso bicameral compatible con resonancia” e ítem 2: “marcapaso bicameral compatible con resonancia”; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. (con RUC N° 20604661740) en el ítem 1 del procedimiento, declarándose admitida. 1.2. Revocar la no admisión de la oferta del postor BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. (con RUC N° 20604661740) en el ítem 2 del procedimiento, declarándose admitida. 1.3. Revocar la buena pro del ítem 1 e ítem 2 de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº102-2024-DIRSAPOL-UE-020-1otorgadaalpostorCARDIOMEDS.A.C.(con RUC N° 20510930038), declarándose su oferta como no admitida. 2. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor COVIDIEN PERU S.A. (con RUC N° 20502853750), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos de uso exclusivo del departamento de cardiología para el abastecimiento del año fiscal 2024 (marcapaso bicameral compatible con resonancia – marcapaso unicameral compatible con resonancia)”, ítem 1: “marcapaso bicameral compatible con resonancia” e ítem 2: “marcapaso bicameral compatible con resonancia”; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 2.1. Revocar la no admisión de la ofertadel postor COVIDIEN PERUS.A. (con RUC N° 20502853750) en el ítem 1 del procedimiento, declarándose admitida. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01998-2025-TCE-S5 2.2. Revocar la no admisiónde la oferta delpostor COVIDIEN PERU S.A. (con RUC N° 20502853750) en el ítem 2 del procedimiento, declarándose admitida. 2.3. Revocar la buena pro del ítem 1 e ítem 2 de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº102-2024-DIRSAPOL-UE-020-1otorgadaalpostorCARDIOMEDS.A.C.(con RUC N° 20510930038), declarándose su oferta como no admitida. 3. Devolver la garantía presentada por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. (con RUC N° 20604661740) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 4. Devolver la garantía presentada por el postor COVIDIEN PERU S.A. (con RUC N° 20502853750) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 5. Ordenar al comité de selección que evalúe y califique las ofertas de los postores BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. (con RUC N° 20604661740) y COVIDIEN PERU S.A. (con RUC N° 20502853750) en el ítem 1 e ítem 2 del procedimiento, a fin de determinar las ofertas ganadoras de la buena pro en cada ítem. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 42 de 42