Documento regulatorio

Resolución N.° 1995-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (con R.U.C. N° 10730326730), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de im...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7386/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (con R.U.C. N° 10730326730),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01498-2023 del 22.11.2023; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 13 de noviembre de 2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7386/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (con R.U.C. N° 10730326730),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01498-2023 del 22.11.2023; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (con R.U.C. N° 10730326730), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentaciónconinformacióninexacta, comopartede sucotización,enel marco de la Orden de Servicio N° 01498-2023 del 22.11.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: i. Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación, Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 suscrita por el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA. 1 En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia formulada mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGRpresentadael 1dejuliode2024,enlaMesade Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Reporte N° 640-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de2024,atravésdelcualcomunicóqueelContratistahabríaincurridoeninfracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Agustín Eche Temoche fueelegido RegidorProvincialdeSechura, RegiónPiuraparaelperiodo2023-2026, lo declaró como yerno en su declaración jurada de intereses. 2. ConCartas/ndel17dediciembrede2024,elContratistacumplióconpresentarsus descargos, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: i. Que, no ha contraído matrimonio con la hija del señor Agustín Eche Temoche, además agrega que desconocía que el señor haya consignado, de forma errónea e involuntaria como “yerno”,cuando noostentatal situación jurídica. ii. Asimismo, conforme el análisis anterior, ha quedado demostrado que el suscrito no fue el que presento información inexacta, puesto que, no tengo la calidad de “yerno” con el señor Agustín Eche Temoche, quien me ha declarado como yerno, de forma errónea e involuntaria, puesto que no he contraído matrimonio civil con su hija, siendo este hecho inexacto (determinante de tercero) el que originó la imputación de los cargos a mi persona, no cumpliéndose con el principio alegado de causalidad, cuya aplicación debe realizarse en el presente procedimiento por estar propenso a recibir una sanción, que restringe misderechos.Máxime sinohe incurrido en el numeral i) del citado artículo 50.1 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó constancia del 1Obrante a folio 61 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 apersonamiento del Contratista y por presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 6 de marzo de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “ (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio del señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (con D.N.I. 73032673) y la señora DANITZA MARIBEL ECHE ECHE (D.N.I. 47679148). En caso no se encuentre el Acta de Matrimoniorequerida,sírvase requeriralas oficinas pertinentes elreferido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (con D.N.I. 73032673) y la señora DANITZA MARIBEL ECHE ECHE (D.N.I. 47679148). (…)” 5. Con oficio N° 00454-2025-SUNARP/DTR presentado el 12 de marzo de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, cumplió conpresentarlainformación solicitadaatravésdel decretodel 6demarzode2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y si presentó documentación con información inexacta. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento,de acuerdo conlo establecido en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir,a lascontratacionescuyosmontos sean iguales o inferiores aocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1.El Tribunal de Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos denecesariaverificaciónpara su configuración: a)quesehayacelebradoun contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en losprocedimientos de selección,enla medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.blico que subyace a la contratación. Se encuentra Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente,paraque seconfigure la comisiónde la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamientodeuna relacióncontractual con una entidaddelEstado; y, ii) Queelcontratistaestéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespor montosmenores oigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipode contratación,para acreditarel perfeccionamientode aquel,es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento,el Contratista se encontraba incurso en algunade lascausales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienla realización de otrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de laprestaciónysuconformidad,sutrámitede pago,entreotroselementos, apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido paraparticipar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo obra en el folio 54 copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 10. Al respecto, con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, se tiene en el expediente administrativo, la siguiente documentación: i. Comprobante de pagodel 13 de diciembre de 2023, anombre del Contratista y con numero de registro SIAF 0000003065, que concuerda con el registro SIAF señalado en la Orden de Servicio, conforme se consigna a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 ii. La constancia de pago mediante transferencia electrónica, del 14 de diciembrede2023,porelmontodeS/10,585.60(diezmilquinientosochenta y cinco con 60/100 soles). Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 iii. Informe N° 2277-2023-MDV-SGIy DUR-AMCHT del 12 de diciembre de 2023, a través del cual se otorgó conformidad del servicio efectuado por el Contratista, tal como se ilustra a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 11. De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. 12. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fueperfeccionado con la recepciónde la Ordende Servicio el 22 de noviembre de 2023. 13. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento conforme a Ley. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersaen el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enel ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 15. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 16. Enestepunto,cabeprecisarquesehacuestionadoanteelTribunalque elContratista sería familiar que ocupa el primer grado de afinidad respecto del señor AGUSTIN ECHE TEMOCHE, fue elegido regidor provincial de Sechura, Región Piura en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, tal como se advierte a continuación: 17. En consecuencia, el señor AGUSTIN ECHE TEMOCHE se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 18. Al respecto, a través del Reporte N° 640-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidos señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor AGUSTIN ECHE TEMOCHE en su declaración jurada de intereses, la señora DANITZA MARIBEL ECHE ECHE (identificadacon DNI 47679148)es suhija y el Contratista su yerno,según se aprecia de la siguiente imagen: 19. Ahora bien, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente no se advierte acta de matrimonio entre el Contratista y la señora DANITZA MARIBEL ECHE ECHE (identificada con DNI 47679148), hija del Regidor. 20. En virtud de ello y con la finalidad de acreditar el vínculo de afinidad entre la señora DANITZA MARIBEL ECHE ECHE y el Contratista, mediante decreto del 6 de marzo de 2025, se solicitó la siguiente información: “ (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 •CumplaconremitircopiadelactadematrimoniodelseñorJOSEMERCEDES RUIZ ZETA (con D.N.I. 73032673) y la señora DANITZA MARIBEL ECHE ECHE (D.N.I.47679148).Encasonose encuentreelActade Matrimoniorequerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (con D.N.I. 73032673) y la señora DANITZA MARIBEL ECHE ECHE (D.N.I. 47679148). (…)” 21. Sin embargo, hasta la emisión del presente informe el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC no ha cumplido con remitir la información solicitada a través del decreto del 6 de marzo de 2025. 22. Aunado a ello, mediante Oficio N° 00454-2025-SUNARP/DTR presentado el 12 de marzo de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, señaló que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre el Contratista y la señora DANITZA MARIBEL ECHE ECHE (identificada con DNI 47679148), hija del Regidor. 3 En este extremo, resulta necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes, por lo que no se advierte documentación fehaciente que acredite que el Contratista es yerno del regidor. 23. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad (22 de noviembre de 3 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 2023), tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 24. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50del TUOde la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten informacióninexactaalasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE)ya la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativasdeben estar expresamente delimitadas,para que,de esamanera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicasen el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a undeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndequeeladministrado quees sujetodelprocedimiento administrativosancionadorha realizado laconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultadderecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohaya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaadministraciónpúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 31. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 i. Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación, suscrita por el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA. 4 32. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cuanto al primer requisito, obra a folio 61 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis. 34. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 35. Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 4Obrante a folio 61 del expediente administrativo. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1995-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (con R.U.C. N° 10730326730), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, por haber presentado información inexacta, como partedesu cotización, en elmarcode la contrataciónperfeccionadamediante la Orden de Servicio N°01498-2023 del 22.11.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE VICE, infracciones tipificadasen losliteralesc) e i)del numeral 50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 21 de 21