Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 22 de octubre de 2021; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8656/2022.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra la señoraPANDUROVALLESMARIA ELENA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Con...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 22 de octubre de 2021; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8656/2022.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra la señoraPANDUROVALLESMARIA ELENA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 003089 del 22 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Ucayali – Contamana, para lacontratacióndelos“Serviciosdealquilerdebote(Cap.02Tonelada)paraeltransporte de los alimentos del programa de Vaso de Leche – PVL para los 19 Comités (Caseríos y CC.NN.) que se encuentran en el Río Pisqui; viajeque se llevará a cabo por 14 días, desde el 9 de septiembre al 23 de septiembre de 2021” ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de octubrede 2021,laMunicipalidad Provincialde Ucayali– Contamana,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 003089 , a favor de la señora PANDURO VALLES MARIA ELENA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación de los 1 Obrante a folio 373 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 “Servicios de alquiler de bote (Cap. 02 Tonelada) para el transporte de los alimentos del programa de Vaso de Leche – PVL para los 19 Comités (Caseríos y CC.NN.) que se encuentran en el Río Pisqui; viaje que se llevará a cabo por 14 días, desde el 9 de septiembreal 23 de septiembre de 2021”, por el valor de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 286-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018 para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelPortalInstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue elegida como Consejera Regional de Loreto, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Carmen Gisela Panduro Valles se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 8 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejera regionalyhastadoce(12)mesesdespuésdeculminado.Dichoimpedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Carmen Gisela Panduro Valles en su Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora María Elena Panduro Valles [la Contratista], como su hermana. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor de la Contratista, durante el periodo de doce (12) meses posteriores a que la hermana de esta última, la señora Carmen Gisela Panduro Valles, ejerció el cargo de Consejera Regional de Loreto, a pesar de estar impedida para ello. • Por lo expuesto, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos enel numeral11.1 del artículo11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. 4Obrante a folios 18 a 21 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 iii) Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplirelrequerimiento,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte Electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de ProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE,correspondientealaContratista;iii)Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, quien ejerció el cargo de Consejera Regional de la Región Loreto, durante el período 2019-2022; y, iv) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Carmen Gisela Panduro Valles. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5Obrante a folios 38 a 45 del expediente administrativo. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 5. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevanteenelprocedimientoadministrativosancionadorseguido en contra de la Contratista, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: • Informe TécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidadde la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa. • CopialegibledelarecepcióndelaOrdendeServicio,dondeseaprecieque fue debidamente recibida por la Contratista. • Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, así como la oportunidad en que fue recibida. • Copia legible del expediente de contratación, incluyendo los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que coadyuve en la atención oportuna de lo solicitado, la cual deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 7Obrante a folios 46 a 47 del expediente administrativo. Obrante a folios 53 a 55 del expediente administrativo. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 8 7. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad, por última vez, para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la documentación e información solicitada a través del decreto del 16 de enero del mismo año, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la atención oportuna de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplimiento. 8. A través del Decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la documentación siguiente: I. Oficio N° 041-2023-A-MPU-GM 10 del 28 de noviembre de 2023 y sus adjuntos, presentado el 29 del mismo mes y año por la Entidad, en el marco del trámite del Exp. N° 8633/2022.TCE. II. Fichas de Datos correspondientes a las señoras Carmen Gisela Panduro Valles de Reategui y María Elena Panduro Valles [la Contratista], obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Líneas del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de 9Obrante a folios 56 a 58 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 61 del expediente administrativo. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 11 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como 11CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio fue emitida por el montoascendenteaS/4,500.00(cuatromilquinientoscon00/100soles),esdecir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, se advierte una copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 12. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremi12ó diversos documentos, tales como: i) Acta de Conformidad del Servicio del 22 de octubre de 2021, emitido por la Entidad a favor de la Contratista; ii) la Proforma presentada por la Contratista con sello de recepción de la Entidad del 14 de septiembre de 2021; entre otros. 12 13brante a foja 374 del expediente administrativo. Obrante a foja 379 del expediente administrativo. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 14. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 22 de octubre de 2021; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 16. Como seadvierte,en losliteralesc)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue elegida como consejera Regional de la Región Loreto, para el período 2019-2022. Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 14 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 19. En ese sentido, se puede concluir que la citada consejera regional se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 22 de octubre de 2021. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros 14El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la Contratista es hermana de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermana dejase el cargo de consejero regional. 23. Ahora bien, mediante decreto del 20 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de las señoras Carmen Gisela Panduro Valles de Reategui y Maria Elena Panduro Valles [la Contratista], evidenciándose que ambas poseen como madre a la señora “LUZ ESTRELLA”, por lo que se coligen que son hermanas, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 24. Asimismo, a través del decreto del 19 de noviembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, en el cual declaró a la Contratista como su hermana, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 25. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC,aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hermana de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, consejera Regional de la Región Loreto. 26. Por lo expuesto, queda acreditado que, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, durante el periodo en que esta última fue consejera Regional de la Región Loreto, limitándose su impedimento atodacontratacióndentrodelámbitode competenciaterritorial de la respectiva consejera, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 27. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar lo dispuesto Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12)mesesdespués de haberdejadoel cargoconentidades públicas cuyas sedesseencuentren ubicadasen elespaciogeográfico en elqueejercen ohan ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contrataciones mayoresa8 UIT) ocuandose realiza lainvitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Ucayali – Contamana) se encuentra ubicada en “JR. MARISCAL CASTILLA ESQUINA CALLE AMAZONAS – DISTRITO CONTAMANA – PROVINCIA DE UCAYALI – REGIÓN Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 LORETO”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la región Loreto, siendoestalajurisdicciónenlacuallaseñoraCarmenGiselaPanduroVallesejerció el cargo de consejera regional. 29. En tal sentido, se concluye que, al 22 de octubre de 2021, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 30. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que esta no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 31. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 32. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedora de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte, al haber perfeccionado una relación contractual encontrándose impedida para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como MYPE, conforme al detalle siguiente: Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 34. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 22 de octubre de 2021, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora PANDURO VALLES MARIA ELENA (con R.U.C. N° 10422935431) por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/ocontratarconel Estado,porsuresponsabilidad alhaber contratadocon el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 003089 del 22 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Ucayali – Contamana, para la contratación de los “Servicios de alquiler de bote (Cap. 02 Tonelada) para el transporte de los alimentos del programa de Vaso de Leche – PVL para los 19 Comités (Caseríos y CC.NN.) que se encuentran en el Río Pisqui; viaje que se llevará a cabo por 14 días, desde el 9 de septiembre al 23 de septiembre de 2021”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01994-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 30 de 30