Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8113/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00000225 del 16 de mayo 2022, por el monto de S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8113/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00000225 del 16 de mayo 2022, por el monto de S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil y 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00000225 del 16 de mayo 2022, por el monto de S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil y 00/100 soles), en adelante la OrdendeServicio,efectuadaporla MUNICIPALIDADDISTRITALDEYANAHUARA, en adelante la Entidad para el “Servicio de demolición, acarreo y eliminación de material excedente para la ejecución del proyecto denominado: Reparación de calzada en la Calle Atahualpa, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 Siendo el documento cuestionado con supuesta información inexacta: - Declaración Jurada del 14.05.2022 suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), a través de la cual declaró, entre otros aspectos: “(…) No tener impedimento para contratar con el estado. No tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hechooconviviente,queseanfuncionarios,directivos,servidorespúblicos y/o personal de confianza. (…)” Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia prese1tada por la Entidad mediante Memorando Oficio N° 102-2024-ALC-MDY presentado el 25 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Informe de Control Especifico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , a través señaló que principalmente lo siguiente: - El señor Jonathan Harris Infantes Guillen, Gerente General del Contratista, posee una relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad [hermano] con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, servidora pública de la Entidad que ingresó a laborar el 8 de marzo de 2019, asumiendo el cargo de Asistente Administrativo de Secretaría General, tal como esta última consignó en su Declaración Jurada de Intereses de 2021. - Por tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad, pesealocualseemitieronveintitrés(23)órdenesasufavorduranteelperíodo 11Obrante a folios 2 al 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 de tiempo en el que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se venía desempeñando como servidora pública. - En conclusión, se advierten indicios de que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificada el 28 de noviembre de 2024,a través de suCasilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento a loestablecido en el artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente en la misma fecha. 3. Con decreto del 12 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Sala requirió a la Entidad que precise la fecha exacta en el cual el Contratista presentó Declaración Jurada de fecha 14 de mayo de 2022, asimismo remitir copia de la misma en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónica remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma. 4. Mediante Decreto del 17 de marzo de 2023 se incorporó al expediente administrativo, la siguiente información: - Oficio N° 055-2024-ULSA-OA-MDY y anexos (35 folios), correspondiente al Expediente N° 8121-2024.TCE. - Oficio N° 2945-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y anexos, correspondiente al Expediente N° 8123-2024.TCE. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 Asimismo,cabe precisarque a la fecha de emisióndel pronunciamientola Entidad no cumplió con presentar la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 ordenamiento jurídico . 3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado 4 mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. 4https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–PerúCompras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual.Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional deProveedores (RNP)o al OrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistas enlosliteralesc),h),i),j)yk)delpresente numeral”. (El resaltado es agregado). De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizarlaconfiguraciónde lasinfracciones que le ha sidoimputada. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus. ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarqueparalascontratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 12. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000225 emitida el 16 de mayo de 2022 a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de demolición, acarreo y eliminación de material excedente para la ejecución del proyecto denominado: Reparación de calzada en la Calle Atahualpa, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el impor7e de S/ 35,000.00 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles) , como se muestra a continuación: 6Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7Obrante a folio 114 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 Dicha Orden de Servicio fue recibida por el Contratista el 24 de mayo de 2022 en el mismo documento que la contiene, conforme se advierte su sello, firma y fecha consignada por el mismo, que para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 13. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 1783 del 30 de junio de 2022 , correspondiente al servicio efectuada en el marco de la contratación materia de análisis en el presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 225, y al objeto de la misma [“Servicio de demolición, acarreo y eliminación de material excedente para la ejecución del proyecto denominado: Reparación de calzada en la Calle Atahualpa, distrito de Yanahuara, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el mencionado documento: 8 Obrante a folio 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la ordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizaciónde otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. En tal sentido, considerando los documentos antes señalados, y, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que el perfeccionamiento de la relación contractual ocurrió el 24 de mayo de 2022. 14. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, en los que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poderdedecisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesosoconflictode intereses. 16. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelInformedeControlEspecíficoN°050- 2024-2-0353-SCE del 24de juniode 2024 ,el Órganode ControlInstitucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como gerente general al señor Jonathan Harris Infantes Guillén,hermanodelaseñoraFannyKarenInfantesGuillén,quienostentaelcargo 9 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 de asistente administrativa en la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Teniendo en cuenta lo señalado, se verifica que obran en el expediente administrativo el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY del 5 de diciembre de 2024 y el Listado de Trabajadores de la misma fecha, en el cual la Entidad señala que la señora Fanny Karen Infantes Guillén labora en su representada desde el 8 de marzo de 2019, y que actualmente ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada; asimismo, precisa que desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, la mencionada señora ocupó el cargo de fiscalizadora, conforme se ilustra a continuación: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 (…) Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 (…) 18. Considerando lo expuesto, se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 al encontrarse en ejercicio de sus funciones a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de mayo de 2022], se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en la Entidad, conformealodispuestoenel literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público, respecto a sucónyuge,convivienteosusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad, mientras el servidor público ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 20. Enelcasoconcreto,delarevisióndelaspartidasdenacimientodelaseñoraFanny KarenInfantesGuillény delseñor JonathanHarrisInfantesGuillén,sedesprende que, ambos tienen como padres a los señores Elsa Guillén de Infantes y Juan Nilber Infantes Casani, por lo tanto, son hermanos, de acuerdo al siguiente detalle: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) y el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien es su hermano. Por lo tanto, el mencionado señor, por su relación de parentesco con la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedido decontratarconel Estado,ya sea demaneraindividualocomoparte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 22. Aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelimpedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, tenían una Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la Entidad en los que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses, impedimento que se extiende también a su hermano, el señorJonathanHarrisInfantesGuillén,asícomoalaspersonasjurídicasvinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). Además, cabe reiterar que la contratación efectuada mediante Orden de Compra se llevó a cabo durante el ejercicio de las funciones de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, como servidora de la Entidad en el cargo de fiscalizadora; por lo tanto,aquellaseencontrabaimpedidadecontratarconelEstado,entodoproceso de contratación en la Entidad a la que pertenece, impedimento que se extiende a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 23. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,corresponde verificar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 24. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional 10 de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Contratista desde el 4 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación: 10 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 25. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 20816045-2022, de fecha 27 de enero de 2022) se observa que desde el 21 de enero de 2021 el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por ciento (100%) de las acciones del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 26. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 27. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 28. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostenta la calidad de titular-gerente del Contratista desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: 11 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de mayo de 2022] y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), es titular del Contratista (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Contratista. 29. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 35. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 38. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: Declaración jurada del 14 de mayo de 2022 , con el cual el Contratista 12 Obrante a folios 118 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 declaró lo siguiente: “(…) No tener impedimento para contratar con el estado. No tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hechooconviviente,queseanfuncionarios,directivos,servidorespúblicos y/o personal de confianza. (…)” Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En relación al primer requisito, no se advierte sello de recibido de la Entidad o constanciaatravésdelacualseacreditelapresentaciónefectivadeladeclaración cuestionada, asimismo tampoco obra documento a través del cual el mismo fue presentado ante la Entidad. En relación a ello, mediante Decreto del 12 de marzo de 2025 a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegio requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Precisar fecha exacta en el cual la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247 presentó la Declaración Jurada de fecha 14 de mayo de 2022, asimismo sírvase remitir copia de la misma en el cual se pueda advertir la fecha en la que fuepresentada antela Entidad (Fecha y sello derecibido).En caso haya sido remitida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma. (…)” Noobstante,alafechadeemisióndelpronunciamientolaEntidadnohacumplido con remitir la información requerida. 41. Enesesentido,nosecuentacondocumentaciónquegenerecertezasobrelafecha exacta de presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. 42. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal nopuededeterminar,concertezalafechaefectivaenlaquelaDeclaraciónJurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 43. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 cuestionado contiene información inexacta. 44. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 45. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 46. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265. Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: a)Alproveedoraquienenlosúltimoscuatro(4)añosselehubieraimpuestomás de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. (…)” 47. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, ha sido sancionador con 21 inhabilitación temporal en los últimos 4 años, que en conjunto suman un total de 63 meses, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1022-2025-TCE-S5 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1033-2025-TCE-S3 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1020-2025-TCE-S5 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1012-2025-TCE-S6 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1039-2025-TCE-S3 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/06/2025 4 MESES 1029-2025-TCE-S2 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1054-2025-TCE-S1 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1015-2025-TCE-S5 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1058-2025-TCE-S1 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1059-2025-TCE-S6 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1056-2025-TCE-S1 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1018-2025-TCE-S4 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/06/2025 4 MESES 1047-2025-TCE-S4 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1023-2025-TCE-S4 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1037-2025-TCE-S5 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1024-2025-TCE-S5 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1043-2025-TCE-S4 19/02/2025 TEMPORAL 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1013-2025-TCE-S6 19/02/2025 TEMPORAL 28/02/2025 28/06/2025 4 MESES 1098-2025-TCE-S2 20/02/2025 TEMPORAL 28/02/2025 28/05/2025 3 MESES 1062-2025-TCE-S2 19/02/2025 TEMPORAL 48. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a), se aplica inhabilitación definitiva al proveedor que los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que el Contratista cuenta con 21 sanción de inhabilitación temporal impuestas el presente año [2025], que en su conjunto suman 63 meses, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, cuya Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de mayo de 2022, fecha enlaqueseperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadatravésdelaOrden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000225 del 16 de mayo de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanciónencontradelaempresaJHIGE.I.R.L. (conR.U.C.N° 20607414247),porsu supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000225 del 16 de mayo de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01993-2025-TCE-S5 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32