Documento regulatorio

Resolución N.° 1991-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra ESPINOZA AZALDE JUAN (con RUC N° 10095468310) y ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT, SANAYI VE TIC...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, esunacondiciónnecesaria,queelprocedimientode resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa.” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5776/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra ESPINOZA AZALDE JUAN (con RUC N° 10095468310) y ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT, SANAYI VE TICARET AS (Con código asignado al RNP N° 99000033690), integrantes del CONSORCIO ENERGÍA, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato AD/LO.039-2022-SEAL de fecha 25 de abril de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 024-2021-; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de noviembre ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, esunacondiciónnecesaria,queelprocedimientode resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa.” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5776/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra ESPINOZA AZALDE JUAN (con RUC N° 10095468310) y ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT, SANAYI VE TICARET AS (Con código asignado al RNP N° 99000033690), integrantes del CONSORCIO ENERGÍA, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato AD/LO.039-2022-SEAL de fecha 25 de abril de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 024-2021-; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra contra el señor ESPINOZA AZALDE JUAN (con RUC N° 10095468310) y ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT,SANAYIVETICARETAS(ConcódigoasignadoalRNPN°99000033690),integrantes delCONSORCIOENERGIA,enadelanteelConsorcio,porsupresuntaresponsabilidadalhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato AD/LO.039-2022-SEAL de fecha 25.04.2022, derivado de la Licitación Pública N° 024-2021-SEAL para la “Adquisición de ferretería, elementosdepuestaatierrayaccesoriosdeconductor,ítem4”,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral , infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., a través del ESCRITO con asunto “Aplicación de Sanción a Contratista”(conregistroN°10301),presentadoel11deabrilde2023enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, y sus documentos adjuntos, que comunicó que Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 elCONSORCIOENERGIAintegrado porESPINOZAAZALDEJUAN(conRUCN°10095468310) y ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT, SANAYI VE TICARET AS (Con código asignado por el RNP N° 99000033690), ocasionó que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento de obligaciones. 2. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, al no cumplir los integrantes del Consorcio con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificados el 2 de diciembre de 2024, vía Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 de diciembre de 2024. 3. Con decreto del 6 de marzo a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver se le solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) A LA NOTARIA LINARES RIVEROS – NOTARIO MIGUEL ÁNGEL LINARES RIVEROS: Que, con fecha 17 de noviembre de 2022 diligenció la Carta SEAL-OP/DI-00731-2022 del 14 de noviembre de 2022[Carta Notarial N° 4509 diligenciada el 17 de noviembre de 2022], emitida por la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A a través de la cual solicitó el cumplimiento de obligaciones contractuales del Consorcio Energía, sin embargo, en dicho documento se advierte dos direcciones: Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 En virtud de ello, se le solicita la siguiente información: - Sírvase a precisar e informar a qué dirección diligenció la Carta SEAL-OP/DI-00731-2022 del 14 de noviembre de 2022[Carta Notarial N° 4509 diligenciada el 17 de noviembre de 2022] emitida por la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hecho que se habría producido el 23 de diciembre de 2022 (fecha del diligenciamiento de la Carta Notarial que comunica la resolución del contrato), momento en el cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato 2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratista,la conductaconsistenteen “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpuedadeterminarlaresponsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposicióndesanciónporlaconfiguracióndelainfracción,esimprescindibletenerencuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver elcontrato,y queeste haya quedado consentidoo seencuentre firme. Así, el artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamiento delcontrato queno seaimputableaalguna delaspartes. 3. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamentelaejecución de laprestación, pesea habersido requerido para corregirtal situación. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades, sea por mora o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al contratista. 4. En tal sentido, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecuteenun plazo nomayora cinco (5) días,bajo apercibimiento de resolverelcontrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo establece expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Cabe agregar que, cuando la causal de resolución contractual se debe a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, basta que la Entidad comunicara al contratista su decisión de resolver el contrato, sin requerirle previamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 6. En dicho contexto, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicarque,en los procedimientosadministrativos sancionadoresreferidosa la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad siguió el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituyerequisito necesarioeindispensableparaqueesteTribunalemitapronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción imputada. 8. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos, que mediante Carta SEAL- OP/DI-00731-2022del14denoviembrede2022,laEntidadsolicitó alConsorcioquecumplan con sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato, tal como se ilustra a continuación: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 9. Cabe agregar que, de la revisión efectuada a la aludida carta notarial, se aprecia que por un lado fue dirigida al domicilio ubicado en Calle Miguel Grau N° 411-A, Casa 2 distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, domicilio consignado en el Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual; tal como se aprecia en el extracto reproducido a continuación: 10. Asimismo, se advierte que, en dicha Carta Notarial, se ha agregado también el domicilio ubicado en CalleAugustoSalaverry,Etapa 1, Mz B, Lote 14, distrito deCarabayllo, provincia y departamento de Lima, para que sea notificada, tal como se ilustra a continuación: 11. Ahora bien, de acuerdo a la certificación notarial no se advierte a cuál de las dos direcciones Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 señaladas en la Carta Notarial se ha notificado el requerimiento de cumplimiento de obligaciones. Para mayor detalle, se ilustra a continuación: 12. Al respecto, mediante decreto del 6 de marzo de 2025, se requirió a la Notaría LINARES RIVEROS y al NOTARIO MIGUEL ANGEL LINARES RIVEROS, cumpla con informar a cuál de las dos direcciones efectuó la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones, sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente informe no ha remitido dicha información. 13. En este punto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. 14. En ese sentido, se advierte que la Entidad se encontraba en la obligación de notificar al Contratista su requerimiento de cumplimiento de obligaciones y su decisión de resolver el Contrato, comunicación que debió ser efectuada a la dirección contractual establecida en la cláusula decima novena únicamente del Contrato; sin embargo, de la revisión de la carta notarial no se advierte a qué domicilio fue diligenciada, dado que se señalan dos domicilios, uno de los cuales no constituye aquél señalado para efectos de la notificación de las actuaciones durante la ejecución contractual. Cabe advertir que el diligenciamiento tampoco permite identificar de manera fehaciente si la notificación se realizó al domicilio señalado en el Contrato. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 15. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” (sic). 16. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe verificar que la Entidad haya seguido lo establecido en el Reglamento, conforme lo señala el citado acuerdo de sala plena; por lo tanto, en el presente caso, se advirtió que la Entidadnotificó sudecisiónderesolverelContrato aunadirección adicional alacontractual, situación que no fue aclarada por esta, situación que no permite determinar si la resolución de contrato efectuada por la Entidad fue efectuadaconforme al artículo 165 delReglamento. 17. En esa medida, no es posible determinar que se ha configurado la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra los integrantesdelConsorcio,sin perjuicio de ponerenconocimiento delTitulardelaEntidadlos hechos descritos, toda vez que no se ha cumplido con las formalidades en el trámite de la resolucióncontractual,conelfinque,enelejerciciodesusfacultades,determinelasacciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y 1 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1991-2025-TCE-S5 año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra ESPINOZA AZALDE JUAN (con RUC N° 10095468310) y ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT, SANAYI VE TICARET AS (Con código asignado al RNP N° 99000033690), integrantes del CONSORCIO ENERGÍA, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato AD/LO.039-2022-SEAL de fecha 25 de abril de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 024-2021-SEAL, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en los fundamentos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 10 de 10