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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se establece expresamente que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, siendo este recurso administrativo a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de hasta antes del perfeccionamiento de contrato [admisión, evaluaciónycalificación,otorgamientoyperdidade la buena pro].” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7197/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222) contra la Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se establece expresamente que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, siendo este recurso administrativo a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de hasta antes del perfeccionamiento de contrato [admisión, evaluaciónycalificación,otorgamientoyperdidade la buena pro].” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7197/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222) contra la Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó alaempresa PAVOTECSUCURSAL PERU(con RUCN° 20608594222), con unamulta de S/ 1´258,707 (un millón doscientos cincuenta y ocho mil setecientos siete con 00/100 soles) y como medida cautelar la suspensión por el periodo de cuatro (4) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0013-2021-MTC/20, derivada del CONCURSO PÚBLICO N° 008-2021-MTC/20 – Tercera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL. 2. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 3. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: i. En principio, en atención a la información obrante en el expediente administrativo sancionador, se tiene que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue registrado el 22 de marzo de 2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 30 de marzo de 2023. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesariapara elperfeccionamiento del contrato;esto es,hastael 13 de abril de 2023. ii. Aunado a ello, con Carta N° 001-2023-PSP-PROVIAS del 13 de abril de 2023, recibida por la Entidad en la mismafecha, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, con Oficio N° 0970-2023-MTC/20.2.1 remitido mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2023, cursado al correo (gary_alverdi@hotmail.com)consignadoenelAnexoN°01“DECLARACIÓNJURADA DE LOS DATOS DEL POSTOR”, la Entidad requirió al Adjudicatario subsane las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato en un plazo no mayor de cuatro (04) días hábiles de confirmada la recepción de la notificación, lo cual ocurrió el día 18 de abril de 2023, por lo que, el plazo para la subsanación se contabilizó desde el 19 de abril de 2023 hasta el 24 de abril de 2023. Las observaciones fueron a) Presentación de la Garantía de fiel cumplimiento del contrato. b) Errores en la estructura de costos. iii. Al respecto, el 24 de abril de 2024, el Adjudicatario remitió la subsanación correspondiente, a través del cual cumplió con subsanar la observación respecto a la estructura de costos, sin embargo, respecto a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento solicitó la retención del 10% fundamentando su solicitud en virtud al tipo contrato. iv. Ahora bien, se analizó si existió alguna causa justificante para el no perfeccionamiento, motivo por el cual se evaluaron los descargos del Administrado, quien indicó que las bases integradas señalaban sobre la garantía de fiel cumplimiento, que esta debe ser presentada, sin embargo, en los contratos periódicos de prestación de servicios en general que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo, conforme lo establecen los numerales 149.4 y 149.5 del artículo 149 del Reglamento. Asimismo, afirma que con Carta Nro. 003-2023-PSP-PROVIAS solicitó acogerse al artículo 149.4 de la Ley Nro. 30225 - Ley de Contrataciones del Estado; HACIENDO VER QUE EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LA REFERENCIA ES UN PROCESO DE EJECUCIÓN PERIÓDICA CONFORME A SUSTÉRMINOSDE REFERENCIA, que señalaban “conservación periódica”. v. Envirtuddelofundamentado porelAdjudicatario,setomóencuentalo indicadopor la Entidad, quien señala que para que el Adjudicatario pueda optar por la posibilidad de retención como garantía de fiel cumplimiento, era necesario que se trate de una contratación de ejecución periódica, sin embargo, la Entidad señaló que en este caso se trata de ejecución única, por lo que se encontraba en la obligación de presentar la garantía exigida en las bases del procedimiento. Al respecto, de la revisión de los documentos para el perfeccionamiento del contrato previstos en las bases del procedimiento de selección, se advierte que se requirió la presentación de una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento. vi. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa contra el Adjudicatario, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad dela infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley. vii. En virtud de todos los fundamentos expuestos y documentos obrantes, se resolvió por mayoría SANCIONAR a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), con una multa ascendente a S/ 1´258,707 (un millón doscientos cincuenta y ocho mil setecientos siete con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0013-2021-MTC/20, derivada del CONCURSO PÚBLICO N° 008-2021-MTC/20 – Tercera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL. viii.Por otro lado, el Vocal Christian Cesar Chocano Davis, emitió un Voto en Discordia, y señaló que para que la retención resulte procedente, la obligación de pago a cargo de la Entidad debe ser de ejecución periódica y -por tanto- debe dar lugar a una pluralidad de pagos parciales.” Cabe precisar que en los Términos de Referencia la Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 Entidad calificó de manera expresa que el presente servicio era uno de conservación periódica, por lo que quedaba claro su naturaleza, en el cual además existía una pluralidad de pagos parciales. En esa medida, considera que sí resultaba aplicable la solicitud de retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento, por lo tanto, el Adjudicatario no incumplió de manera injustificada con su obligación de perfeccionar el contrato. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 26 y subsanado el 27 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración, argumentando, principalmente, lo siguiente: i. Que, se revierta la decisión de SANCIONAR a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con ruc Nro. 20608594222), por no tener responsabilidad en los hechos que no le permitieron suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada Nro. 0013-2021-mtc/20, derivada del concurso público nro. 0082021-mtc/20 – tercera convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; y se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU, por su presunta responsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndesuscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N°0013-2021-MTC/20. ii. Que, se reconozca que la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con ruc Nro. 20608594222), en el marco de la Adjudicación Simplificada Nro. 0013-2021mtc/20, derivada del concurso público nro. 008-2021-mtc/20 – tercera convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL-PROVIASNACIONAL,ensucondicióndemicroypequeñasempresatenía derecho a acogerse a lo que se establece en el numeral 149.4 del artículo 149 y el numeral 151.2 del artículo 151 del Reglamento, por tratarse de un contrato de servicio de prestaciones periódicas. iii. Que se declare nula la RESOLUCIÓN Nro. 1027-2025-TCE-S5, por evidenciarse una clara trasgresión al artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG donde señala los principios que guían todo procedimiento administrativo, Principio del Debido Procedimiento o derecho al debido proceso, así como una afectación al derecho a la defensa; para la nulidad deun acto administrativo, puesto que,señala que no tuvo la oportunidad de hacer uso de la palabra en una audiencia pública. 5. Con decreto del 28 de febrero de 2025, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 10 de marzo de 2025. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 6. Con escrito N°3 del 5 de marzo de 2025, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia virtual programada. 7. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1027- 2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025, mediante la cual se sancionó a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), con una multa de S/ 1´258,707 (un millón doscientos cincuenta y ocho mil setecientos siete con 00/100 soles) y como medida cautelar la suspensión por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0013-2021-MTC/20, derivada del CONCURSO PÚBLICO N° 008-2021-MTC/20 – Tercera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante elReglamento.Atenordelodispuestoenelcitadoartículo,dichorecursodebeserinterpuesto dentrodeloscinco (5)díashábilessiguientesdenotificadalaresoluciónqueimponelasanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 19 de febrero de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 26 de febrero de 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso recurso de reconsideraciónel26defebrerode2025 (subsanadoel27delmismomesaño),cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguircon el análisis de fondo delas consideraciones propuestas porel impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 4. Enprincipio,cabeindicarquelosrecursosadministrativossonmecanismosderevisióndeactos administrativos.Enelcasoespecíficoenlosrecursosdereconsideración,loqueeladministrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados debenrefutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisióndedichoacto,ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, dela presunciónde validez. Entalsentido, acontinuación, se procederáaevaluarlos elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Ahora bien, el Impugnante en su recurso ha solicitado que la Sala revierta la decisión de SANCIONAR a laempresaPAVOTEC SUCURSAL PERU (con ruc Nro.20608594222),por no tener 1 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 responsabilidad en los hechos que no le permitieron suscribir el contrato en el marco del procedimiento selección; y se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N°0013-2021-MTC/20. Asimismo, se reconozca que la empresa impugnante, en su condición de micro y pequeñas empresa tenía derecho a acogersea lo quese establece en el numeral149.4 del artículo149 y el numeral 151.2 del artículo 151 del Reglamento, por tratarse de un contrato de servicio de prestaciones periódicas. Aunado a ello, que se declare nula la RESOLUCIÓN Nro. 1027-2025-TCE-S5, por evidenciarse una clara trasgresión al artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG donde señala los principiosqueguíantodoprocedimiento administrativo,PrincipiodelDebidoProcedimiento oderechoaldebidoproceso,asícomounaafectaciónalderechoaladefensa;paralanulidad de un acto administrativo,puesto que, señala que no tuvo laoportunidad de hacer uso de la palabra en una audiencia pública. 9. En relación a lo expuesto, es menester precisar que las sanciones que impone el Tribunal de ContratacionesdelEstadoenmarcoasupotestadsancionadora,lorealizandespuésdelanálisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa a un proveedor, postor, contratistas, sub contratitas y profesionales que se desempeñan como residente y supervisor de obra. Al respecto, para determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante este Colegiado realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constituidos de la infracción imputada en contra del Impugnante, en tal sentido, se analizó el procedimiento seguido en el artículo 141 del Reglamento para el perfeccionamiento del contrato, es decir se analizó que se haya observado los plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato, determinándose que el Impugnante presentó dentro del plazo legal los documentos para el perfeccionamiento de contrato, la Entidad cumplió con notificar las observaciones advertidas y el Impugnante cumplió con presentar dentro del plazo la subsanación de los documentos observados por la Entidad. Ahora bien, habiéndose determinado que tanto el Impugnante y la Entidad cumplieron con el procedimiento y plazo establecidos en el acotado dispositivo legal, se analizó las observaciones no subsanadas por el Impugnante que motivaron su pérdida de buena pro, concluyéndose que aquel no cumplió con presentar la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento. Por consiguiente, siendo que la responsabilidad administrativa imputada al Impugnante no Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 era objetiva , se analizó las circunstancias justificantes [la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro] que imposibilitaron al Impugnante para la presentación [subsanación] de la carta fianza, para la suscripción del contrato, concluyéndose sobre el particular que el Impugnante no tuvo ninguna imposibilidad física o jurídica que le imposibilitaron la suscripción del contrato. 10. Sobre lo expuesto cabe señalar que lejos de motivar la imposibilidad física o jurídica que conllevó a al Impugnante a no suscribir el contrato, aquel “justificó” la no presentación de la carta fianza, con cuestionamientos referidos a la naturaleza de la prestación del servicio, enfocados a que elmismo corresponde a prestaciones periódicas y por ende correspondía que se le otorgue la retención del 10%. Al respecto en la resolución recurrida se precisó que el procedimiento administrativo sancionar no es la instancia idónea para cuestionar el tipo de ejecución de servicio ya establecido en las bases administrativas, ni la evaluación efectuada por la Entidad conforme a lo cual se determinó finalmente la pérdida de la buena pro del Adjudicatario. Debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley y el articulo 119 y siguientes del Reglamento, se establece expresamente que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, siendo este recurso administrativo a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodel procedimiento de hastaantes del perfeccionamientode contrato [admisión, evaluación y calificación, otorgamiento y perdida de la buena pro]. En tal sentido, se reitera que si el Impugnante tenía cuestionamientos respecto a la naturaleza de la ejecución del servicio y los motivos que conllevaron a la Entidad a negarle la autorizaciónderetención del10%como garantíadefielcumplimiento y por ende declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, debió cuestionarlo a través de la vía correspondiente [recurso de apelación], no obstante, el Impugnante dejó consentir la pérdida de la buena pro, precluyendo con ello su derecho a cuestionar la decisión de la Entidad, conforme se advierte: 2 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 11. Asimismo,es pertinente recordar que mediante Oficio N° 0970-2023-MTC/20.2.1. documento mediante el cual se comunicó al Impugnante las observaciones a sus documentos presentados para suscribir el contrato –la Entidad reiteró una vez más que correspondía la presentación de la carta de fianza como garantía de fiel cumplimiento para perfeccionar el contrato, no obstante, el proveedor persistió en su intención de sustituir la carta fianza por la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento para el perfeccionamiento del contrato, pese a que de maneraexpresalas bases integradasexigieron como documentos para lafirmadel contrato la presentación de una carta fianza y no una retención. En ese sentido, se advierte que lejos de demostrar un actuar diligente por parte del Impugnante para presentar la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento para el perfeccionamiento decontrato denotasuinsistenciaenomitirlo yaestablecidoenlas reglas definitivas del procedimiento de selección. 12. Por otro lado, respecto a lo alegado por el Impugnante, en relación a que se declare nula la RESOLUCIÓN Nro. 1027-2025-TCE-S5, por evidenciarse una clara trasgresión al artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG donde señala losprincipios que guían todo procedimiento administrativo, Principio del Debido Procedimiento o derecho al debido proceso, así como una afectación al derecho a la defensa; para la nulidad de un acto administrativo, puesto que, señala que no tuvo la oportunidad de hacer uso de la palabra en una audiencia pública. 13. Al respecto cabe señalar, que el literal f) del artículo 260 del Reglamento, indica que iiniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública. 14. Sin embargo, de acuerdo a los descargados presentados el 11 de noviembre de 2024 con registro N° 34446-2024-MP15, por el Impugnante en el marco del procedimiento Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 administrativo sancionador, no se advierte solicitud expresa de uso de la palabra, motivo por el cual no se programó audiencia pública virtual. 15. En virtud de ello, y contrario a lo señalado por el Impugnante, este Colegiado ha actuado conforme a la normativa establecidas en la Ley y el Reglamento, proporcionando las oportunidades necesarias para que la denunciada ejerza su derecho de defensa, y si no hubo omisiones relevantes que afectaran el fondo del procedimiento, no se puede argumentar que hubo vulneración del Principio del Debido Procedimiento, derecho al debido proceso ni derecho a la defensa, motivo por el cual, la Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025 ha sido emitida válidamente. 16. En consecuencia, se advierte que el Impugnante no ha aportado medios probatorios adicionales, que permitan a este Colegiado crear certeza sobre la no configuración de la infracción imputada en su contra, siendo que los mismos se encuentran enfocados en reiterar sus cuestionamientos sobre la naturaleza de la prestación de la ejecución del contrato. 17. Portanto,dadoquelosargumentosalegadosporelImpugnantecarecendesustentosuficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada respecto a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y no habiendo aportado el Impugnante elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde confirmar en dichos extremos la Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5del19defebrerode2025;debiendo disponerque laSecretaríadelTribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,aprobado porelDecreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1027- 2025-TCE-S5del19defebrerode2025,quedeterminó suresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0013-2021-MTC/20, derivada del CONCURSO PÚBLICO N° 008-2021-MTC/20 Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 – Tercera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTENACIONAL -PROVIASNACIONAL,lacualseconfirmaentodossusextremos,por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), para la interposición del recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1990-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El Vocal que suscribe disiente respetuosamente de la decisión adoptada en mayoría, conforme alo expresadoenelvoto contenido enla ResoluciónNº 1027-2025-TCE-S5 del19de febrero de 2025. Al respecto, cabe precisar que, en dicha oportunidad, el suscrito emitió voto en discordia, opinando que correspondía declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En ese sentido, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS), el recurso de reconsideración es un medio impugnatorio que se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto y que tiene por fin la reevaluación del caso y la subsecuente modificación de la decisión adoptada; el suscrito considera que los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de reconsideración notienenporobjetocuestionarelvotoendiscordia,debidoaque—conformesehaseñalado— este tuvo como conclusión la absolución del ahora Impugnante. Por lo tanto, en el presente caso, el Vocal que suscribe es de la opinión que corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), devolver la garantía presentada para la interposición del mismo, archivar el presente expediente y declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Página 12 de 12