Documento regulatorio

Resolución N.° 1989-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Instituto de Consultoría S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o infor...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3930-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Instituto de Consultoría S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 003-2019-Migraciones – Primera Convocatoria del 9 de mayo de 2019, convocado por la Superintendencia Nacional de Migrac...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3930-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Instituto de Consultoría S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 003-2019-Migraciones – Primera Convocatoria del 9 de mayo de 2019, convocado por la Superintendencia Nacional de Migraciones; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de mayo de 2019, la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2019- Migraciones – Primera Convocatoria, para el “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra de la Jefatura Zonal de Tacna del Proyecto de mejoramiento de los servicios migratorios”, por un valor estimado de S/ 545 137.89(quinientos cuarentaycincomilcientotreintaysiete con89/100soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Instituto de Consultoría S.A., en adelante el Contratista, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 490 624.11 (cuatrocientos noventa mil seiscientos veinticuatro con 11/100 soles). Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 El 19 de julio de 2020, a través del Contrato N° 027-2019-MIGRACIONES-AF, en adelante el Contrato, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la contratación del servicio de consultoría de obra por el monto ofertado por el Contratista. 1 2. A través del Oficio N° 000510-2020-OAF/MIGRACIONES del 27 de octubre de 2020,presentadoantelamesadepartesvirtualdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, con el fin de fundamentar su denuncia, la Entidad presentó, entre 2 otros documentos, el Informe N°000101-2020-AF/MIGRACIONES del 7 de octubre de 2020, a través del cual precisó lo siguiente: i) El literal i) del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, establecían que el postor debía presentar la siguiente documentación: “… 2.4 Requisitos para perfeccionar el Contrato: El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: (…) i) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave”. ii) En esta línea, el Contratista presentó para el perfeccionamiento del contrato la documentaciónque sustentabala experiencia del personalclave propuesto [ingeniero Erwin Flores de la Cuba], para lo cual adjuntó el certificado de trabajo emitido por la empresa SIGRAL S.A., de fecha 8 de octubre de 2013, en el cual se precisa, entre otras cosas, que el citado ingeniero, prestó sus servicios desde el 23 de abril de 2013 hasta el 10 de enero de 2014 [haciendo un total de 253 días de prestación de servicios]. iii) En tal sentido, mediante la Carta N° 000171-2020-AF-ABAS/MIGRACIONES, notificada el 23 de septiembre de 2020 a la empresa SIGRAL S.A., en el marco de la fiscalización posterior establecida por el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Contrataciones del Estado, la Entidad solicitó la verificación de la autenticidad del Certificado de Trabajo emitido a favor del ingeniero Erwin 1 Obrante a folio … del expediente administrativo. 2 Obrante a folio … del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 FloresdelaCuba,presentadoporelContratistaparaelperfeccionamientodel Contrato. iv) En respuesta a ello, el 25 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, la empresa SIGRAL S.A., remitió la Carta S/N suscrita por el analista de administración de personal y planeamiento, en la que indicó lo siguiente: “… en referencia a la información del período laborado del señor Erwin Flores de la Cuba en la empresa SIGRAL, del 16.05.2013 hasta el 02.10.2013, pero no del 23.04.2013 hasta el 10.01.2014, como figura en el documento en la carta enviada de la referencia y recibida el 23 de septiembre de 2020”. Asimismo, debemos informar que el certificado de trabajo carece de veracidad, ya que no corresponde al certificado emitido por nuestra empresa y adicionalmente informamos que la firma del señor Pedro Lavado Tafur [quien aparece como firmante del Certificado de trabajo], es fraudulenta. v) En este contexto, refiere que se estaría configurando el supuesto de presentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada,alhaberseacreditadoque el certificado de trabajo no fue emitido por la empresa SIGRAL S.A. y, que la firma de quien suscribe no corresponde a la firma del verdadero suscriptor; por lo tanto, dicho documento deviene en un documento falso. 3 3. Con decreto del 21 de enero de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia clara y completa de los documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, paraque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuvealaentregadelainformación requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo sancionador copia del Contrato N° 027-2019-MIGRACIONES-AF del 19 de julio de 2019, suscrito entre el Contratista y la Entidad, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de enero de 2021. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de noviembre de 2024. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 de la Jefatura Zonal de Tacna del proyecto mejoramiento de los servicios migratorios”, extraído del buscador público del SEACE. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo a lo previstoenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,consistente y/o contenida en: i. Certificado de Trabajo AET-2448 del 08.10.2013, emitido por la empresa SIGRAL S.A. a favor del señor Erwin Flores de la Cuba, por el servicio de supervisión de la Obra del C.C. Real Plaza de Pucallpa, como Jefe de Supervisión a cargo de del staff de 08 profesionales de la empresa SIGRAL, por haber laborado desde el 23 de abril de 2013 hasta 10 de enero de 2014. Por otro lado, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Sin perjuicio de lo dispuesto, se dispuso que la Entidad cumpla dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, con remitir la documentación solicitada por el Tribunal a través del decreto notificado el 24 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 90076/2024.TCE, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos bajo responsabilidad de la Entidad. 5. Mediante el Escrito N° 1 del 17 de diciembre de 2024, el Contratista presentó sus descargos manifestando los siguientes argumentos: i) De la revisión de los actuados correspondientes al presente procedimiento sancionador, pudo advertir que no se encuentra la comunicación, a través de la cual se habría presentado a la Entidad, el Certificado de Trabajo AET- 2448 del 8.10.2013. ii) Por tal motivo, sostiene que a fin de verificar que, efectivamente presentó dicho certificado de trabajo ante la Entidad, revisó los archivos vinculados al servicio de consultoría objeto de contratación derivado del procedimiento de selección. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de diciembre de 2024. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 Es así que, de la revisión de los mismos, informa al Tribunal que no se ha encontrado la documentación derivada del procedimiento de selección. iii) Adicionalmente, sostiene que la documentación vinculada al procedimiento de selección, estuvo a cargo de la Dra. Ada Gabriela Anaya Ramírez, asesora legal del Contratista. Sin embargo, lamentablemente, la referida profesional falleció intempestivamente de un cáncer terminal en el año 2021, por lo que no se ha podido recabar la documentación correspondiente al procedimiento de selección. iv) Por tal motivo,solicita que se haga entregade ladocumentación necesaria para presentar sus descargos y con ello garantizar su derecho de defensa, caso contrario se declare no ha lugar la imposición de sanción administrativa en su contra, disponiendo el archivo definitivo del presente expediente, al no configurarse los supuestos tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Por decreto del 18 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista se apersonó dentro del plazo otorgado, sedispusoquesetengapor apersonadoalpresenteprocedimientoadministrativo sancionador al Contratista. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 7. Mediante decreto del 21 de febrero de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver se requirió a la Entidad documentación vinculada a los documentos presentados por el Contratista para perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección, entre los cuales debe figurar [entre otros documentos] la Constancia de Trabajo AET-2448 del 8 de octubre de 2013. Asimismo, a efectos de remitir la documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles. 8. Asimismo, mediante el decreto del 14 de marzo de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió nuevamente a la Entidad la documentación vinculada a los documentos presentados por el Contratista para perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección, otorgándole un plazo adicional de dos (2) días hábiles. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de diciembre de 2024. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de febrero de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de marzo de 2025. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 9. A través del Oficio N° 000111-2025-UA-MIGRACIONES del 19 de marzo de 2025, la Entidad remitió copia completa y legible de los documentos presentados por el Contratista para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección, conforme lo requerido por el Tribunal mediante los decretos anteriormente descritos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta para el perfeccionamiento del contrato; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de marzo de 2025. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en el siguiente documento: i. Certificado de Trabajo AET-2448 del 08.10.2013, emitido por la empresa SIGRAL S.A. a favor del señor Erwin Flores de la Cuba, por el servicio de supervisión de la Obra del C.C. Real Plaza de Pucallpa, como Jefe de Supervisión a cargo de del staff de 08 profesionales de la empresa SIGRAL, por haber laborado desde el 23 de abril 2013 hasta 10 de enero de 2014. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, de la revisión de la documentación10resentada por la Entidad a través del Oficio N° 000111-2025-UA-MIGRACIONES del 19 de marzo de 2025, la Entidad adjuntó documentación que da cuenta que el Contratista presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 12 de julio de 2019, en el cual se incluyó el documento materia de análisis. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de marzo de 2025. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento y la exactitud de la información cuestionada. 11. Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona la veracidad y exactitud del CertificadodeTrabajoAET-2448del8deoctubrede2013,supuestamenteemitido por la empresa SIGRAL S.A., en favor del ingeniero Erwin Flores de la Cuba [profesional clave del Contratista], en el cual se consigna que el mencionado ingeniero laboróparala referida empresadesde 23 deabrilde2013 hastael 10de enero de 2014. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: 12. En marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 000171-2020-AF-ABAS/MIGRACIONES, notificada el 23 de septiembre de 2020, solicitó a la empresa SIGRAL S.A. [empresa que habría emitido el Certificado de Trabajo en favor del ingeniero Erwin Flores de la Cuba, profesional clave del Contratista], confirmar la autenticidad del documento objeto de análisis. En respuesta a ello, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2020, la Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 empresa SIGRAL S.A., remitió la Carta S/N suscrita por su analista de administración de personal y planeamiento, en la cual señaló lo siguiente: 13. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración de los documentos,cabetraeracolaciónque,enbaseareiteradospronunciamientosde este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor o en su defecto de diferentes elementos de convicción que permitan tener certeza de la falsedad o adulteración del documento. 14. Al respecto, se advierte que, en el presente caso, se cuenta con la manifestación delsupuestoemisordelCertificadodeTrabajoAET-2448del8deoctubrede2013, esto es, la empresa la empresa SIGRAL S.A., la cual ha señalado de manera clara y expresa que los datos referidos al periodo laborado por el Ingeniero Erwin Flores de la Cuba no son verdaderos y que la firma de su representante [el señor Pedro LavadoTafur],esfraudulenta,loquepermitecolegirqueestedocumentoesfalso. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 15. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Al respecto, conforme a lo señalado por el supuesto emisor, esto es, la empresa SIGRAL S.A., el ingeniero Erwin Flores de la Cuba no laboró para dicha empresa desde el 23 de abril de 2013 hasta el 10 de enero de 2014, sino que laboró en la misma desde el 16 de abril de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013; por lo que se aprecia que los periodos de labores consignados en el documento materia de análisis no son concordantes con la realidad. 17. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Certificado de Trabajo AET-2448 del 8 de octubre de 2013, supuestamente emitido por la empresa SIGRAL S.A., a favor del ingeniero Erwin Flores de la Cuba [profesional clave del Contratista], fue presentado como parte de los documentos requeridos por la Entidad con el fin de acreditar el literal i) del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, referente a los documentos para perfeccionar el Contrato. 18. EnestepuntocabetraeracolaciónloseñaladoporelContratistaensusdescargos, en el que refiere que, de la revisión de los actuados correspondientes al presente procedimiento sancionador, pudo advertir que no se encuentra la comunicación, a través de la cual se habría presentado a la Entidad, el documento materia de análisis, asimismo que, revisó los archivos vinculados al servicio de consultoría objeto de contratación derivado del procedimiento de selección y no encontró la documentación derivada del procedimiento de selección. Al respecto, debe señalarse que de manera independiente a que el Contratista no cuenteconlainformaciónquepresentóenelprocedimientodeselección,nodebe soslayarse el hecho de que la Entidad, mediante Oficio N° 000111-2025-UA- Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 MIGRACIONES 11 del 19 de marzo de 2025, remitió la documentación que aquél presentó para la suscripción del Contrato, dentro del cual obra la constancia de trabajo determinada como falsa e inexacta. Además, debe recordarse que la presentación de dichos documentos, coadyuvaron a que el Contratista y la Entidad suscribieran el Contrato N° 027- 2019-MIGRACIONES-AF. Por tanto, el hecho de que el Contratista no encuentre en su acervo los documentos que presentó durante el procedimiento de selección o para la suscripción del contrato, no es motivo suficiente para generar convicción a este Colegiado sobre la falta de acreditación de la presentación del documento determinado como falso e inexacto en el procedimiento de selección, por tanto, no corresponde amparar lo mencionado por el Contratista. 19. Adicionalmente, sostiene que la documentación vinculada al procedimiento de selección, estuvo a cargo de la Dra. Ada Gabriela Anaya Ramírez, asesora legal del Contratista. Sin embargo, alega que la referida profesional falleció intempestivamentedeun cáncerterminalen elaño2021,por loquenoha podido recabar la documentación correspondiente al procedimiento de selección. Sobre el particular, debe tenerse presente que las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se configuran con la sola presentación de dicha documentación e información frente a la Entidad, y, respecto de esta última, en la medida que le reporte un beneficio o ventaja para elpostorocontratistaenelmarcodelprocedimientodeselección.Portanto,dada la naturaleza de las infracciones en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, especialmente cuando aquella no proviene directamente del postor o contratista. En tal sentido, se tiene que el responsable de garantizar la veracidad y exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentos falsos e información inexacta), lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de marzo de 2025. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos yde la información que presentan ante la AdministraciónPública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Por tanto, el hecho de pretender eximirse de responsabilidad, alegando que su ex asesora poseería la documentación, no tiene asidero, dado que el Contratista es el único responsable por la documentación que presentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo. 20. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 21. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 22. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones (pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses), en cumplimiento del referido artículo;correspondeaplicar al infractor lasanción que resulte mayor, esdecir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 del Reglamento. Graduación de la sanción 23. A fin de fijar la sanción a imponer al Contratista,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, en las que ha incurrido el Contratista, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación del documento falso y con información inexacta, se aprecia una conducta dolosa por parte del Contratista, toda vez que dichos documentos se encontraban dentro de su esfera de dominio, puesto que acreditan su propia experiencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en este punto, la sola presentación de la documentación acreditada como falsa e inexacta ante la Entidad, conlleva un perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizada en el ámbito de la contratación pública, quebrantando el principio de buena fe que debe regirlas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha el proveedor INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. con R.U.C. N° 20263373058, registra los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por Tribunal: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 Fecha de Inicio inhábilFin inhábil. Periodo Resolución resolución Tipo 7/12/2007 6/12/2007 10 MESES 2115-2007-TCE-S3 30/11/2007 Temporal 20/7/2018 16/9/2018 14 MESES 1017-2012-TCE-S2 8/10/2012 Temporal 8/9/2023 25/9/2023 41 MESES 644-2020-TCE-S4 21/2/2020 Temporal Cabemencionarquelainhabilitacióntemporalporcuarentayun(41)meses, dispuestaatravésdelaResoluciónN°644-2020-TCE-S4,segúnloconsignado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), actualmente se encuentra suspendida por mandato judicial, vía medida cautelar, por tanto, dicha sanción no puede ser tomada en cuenta para el análisis de inhabilitación definitiva establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 24. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artí2culo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 25. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 411 y427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267.5 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal Lima los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverso) 2 al 38 y 60 al 67, asimismo, copia del Oficio N° 000111-2025-UA-MIGRACIONES del 19 de marzo de 2025 [y sus Anexos], los cuales fueron publicados en el sistema Toma Razón del presenteprocedimientoadministrativoel 19 demarzode 2025,asícomocopia de la presente Resolución. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 12 de julio de 2019, fecha en la cual se presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. con R.U.C. N° 20263373058, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Superintendencia Nacional de Migraciones, en el marco del Concurso Público N° 003-2019-Migraciones – Primera Convocatoria, para el “Servicio de Consultoría de Obra para la supervisión de la ejecución de la obra de la Jefatura Zonal de Tacna del Proyecto de Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01989-2025-TCE-S6 mejoramiento de los servicios migratorios”, infracciones tipificadas en los literales i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 2 al 38 y 60 al 67, asimismo, copia del Oficio N° 000111-2025-UA-MIGRACIONES del 19 de marzo de 2025 [y sus Anexos], los cuales fueron publicados en el sistema Toma Razón del presente procedimiento administrativo el 19 de marzo de 2025, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público - distrito fiscal Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18