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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materiadecuestionamiento[primersupuestodelainfracción imputada],puesnoobra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9670-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,enelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliterald)delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Orden...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materiadecuestionamiento[primersupuestodelainfracción imputada],puesnoobra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9670-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,enelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliterald)delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2779-2023 del 08 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacámac; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El8dejuniode2023,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEPACHACÁMAC,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2779-2023, a favor del señor Fredy Arturo Valdivia Checa, en adelante el Proveedor, para la contratación del servicio de “Coordinadorde saneamientofísico legaly servicios básicos”,por elimporte de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Eldecreto de inicio hacemención a la Orden de Servicio N°2779-2023-OFICINADE ABASTECIMIENTO del8 de junio de 2023. Sin embargo, del reporte del SEACE, obrante a folio 23 del expediente administrativo, únicamente puede identificarse el número de la orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Servicio N° 2779-2023 cuando se haga referencia a dicho instrumento. Págin1 de9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-SGR , presentado el 25 de setiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 1121- 2023/DGR-SIRE del 13 de setiembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. De lainformaciónregistradaenelPortal InstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Fredy Arturo Valdivia Checa [el Proveedor] fue elegido como Regidor Distrital de Pachacámac, provincia de Lima, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. DelainformaciónobtenidadelSEACE,enlacualtambiénsepuedevisualizar la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el Proveedor ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pachacámac, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. iii. Por lo que, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa decontratacionesdelEstado, talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 14 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Págin2 de9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 4. A través del decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgó al Proveedorel plazodediez (10)díashábiles a fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, a través de los cuales, indicó lo siguiente: - Informó que no tenía conocimiento que se encontraba impedido de contratar con el Estado, además que, su documentación pasó por diversos filtros y fue revisada por la Oficina de Logística de la Entidad. - Indicó que no presentó documentación que indujera a error ni ocultó haber sido Regidor Distrital de Pachacámac. 6. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado y por presentados los descargos del Proveedor. En tal sentido, se remitió el expediente administrativoa laSextaSala delTribunalparaque resuelva, siendorecibido aldía siguiente. 7. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025, la Sexta Sala del Tribunal reiteró el requerimiento de información a la Entidad planteado en el decreto del 14 de octubre de 2024. 4 8. Mediante el Oficio5N° 131-2025-CG/OC2162 , presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal , el Órgano de Control Institucional de la Entidad, atendió parcialmente el requerimiento de información efectuado mediante los decretos del 14 de octubre de 2024 y 18 de febrero de 2025. 4 Si bien se hace referencia a la documentación requerida mediante decretos del 14 de octubre de 2024 y 18 de febrero de 2025, lo cierto es que el Órgano de Control Institucional no adjuntó los folios a los que hace referencia en su oficio, ni documentación que sustentaría la presunta contratación. 5 Presentado en dos oportunidades, con los Registros de Mesa de Partes N° 8912-2025 y 8940-2025. Página3de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:Igualdad de Trato y Competencia Página4de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus. ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Págin5 de9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello, mediante los decretos del 14 de octubre de 2024 y del 18 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por loquedicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. En esa línea, si bien mediante Oficio N° 131-2025-CG/OC2162, el Órgano de Control Institucional de la Entidad hace referencia a la documentación requerida mediante decretos del 14 de octubre de 2024 y18 de febrero de 2025,noadjuntó los folios a los que hace referencia en su oficio, ni documentación que sustentaría la presunta contratación. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativ7 el reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor del Proveedor , en el cual se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 7 Obrante a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página6de9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con Página7de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. CONCLUSIONES: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA con R.U.C. N° 10400495764, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2779-2023 del 8 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC, infraccióntipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. Página8de9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1988-2025-TCE-S6 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página9 de9