Documento regulatorio

Resolución N.° 8265-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR SUR integrado por la empresa INGENIEROS CONSULTORES PACCHA S.A.C. y los señores RAMIREZ PIZANSAUL WILLIE e IPANAQUE ...

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)a par r de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presenteprocedimientosancionador,seconcluyeque no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están inves dos los documentos analizados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente”. (sic) Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11159-2023.TCE, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR SUR integrado porlaempresaINGENIEROSCONSULTORESPACCHAS.A.C.ylosseñoresRAMIREZPIZAN SAUL WILLIE e IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME, por su presunta responsabilidad al haberpresentadodocumentosfalsosoadulteradosy/oconinformacióninexacta,como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 20-2022-PASLC – Primera C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)a par r de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presenteprocedimientosancionador,seconcluyeque no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están inves dos los documentos analizados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente”. (sic) Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11159-2023.TCE, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR SUR integrado porlaempresaINGENIEROSCONSULTORESPACCHAS.A.C.ylosseñoresRAMIREZPIZAN SAUL WILLIE e IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME, por su presunta responsabilidad al haberpresentadodocumentosfalsosoadulteradosy/oconinformacióninexacta,como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 20-2022-PASLC – Primera Convocatoria,convocado porel ProgramaAguaSeguraparaLimayCallao;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 1 (SEACE) ,el16denoviembrede2022,elProgramaAguaSeguraparaLimayCallao, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 20-2022-PASLC – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto: Ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado para las nuevas habilitaciones del esquema Ñaña del distrito de Lurigancho, provincia de Lima, departamento de Lima, CUI 2525415”, con un valor referencial de S/ 1’446,994.59 (un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y cuatro con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 573 y 574 del expediente administra vo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 23 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO SUPERVISOR SUR integradoporlaempresaINGENIEROSCONSULTORESPACCHAS.A.C.ylosseñores RAMIREZ PIZAN SAUL WILLIE e IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME, en lo sucesivoelConsorcio,porelmontodesuofertaascendenteaS/1’302,295.14(un millón trecientos dos mil doscientos noventa y cinco con 14/100 soles). El 6 de febrero de 2023, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 001- 2023/VIVIENDA/VMCS/PASLC, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante “Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – En dad/Tercero” y 2 el Oficio N° 258-2023-VIVIENDA-VMCS-PASLC-UA del 21 de noviembre de 2023, presentados en la misma fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la En dad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 299-2023-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL del 13 de noviembre de 2023, donde señaló lo siguiente: - Mediante Oficio N° 185-2023/VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA del 14 de abril de 2023, la Unidad de Administración de la En dad solicitó a la Municipalidad ProvincialdeSa poconfirmarlaveracidady/oauten cidaddelossiguientes 2 Obrante a folios 2 a 4 del expediente administra vo. 4 Obrante a folio 6 del expediente administra vo. Obrante a folios 7 a 18 del expediente administra vo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 documentos: Contrato de Consultoría de Obra N° 069-2017-GM/MPS del 6 de octubre de 2017 suscrito entre dicha en dad y el Consorcio San José, del cual formó parte el señor Ipanaque Sernaque Roger Jaime; y, su respec va Conformidad de servicio del 28 de diciembre de 2018. - Al respecto, la Municipalidad Provincial de Sa po mediante Oficio N° 044- 2023-SG/MPS del 17 de mayo de 2023, adjuntó el Informe N° 0165-2023- GAF/MPS del 8 del mismo mes y año, en el cual señala que la Conformidad del Servicio del 28 de diciembre de 2018 emi da a favor del Consorcio San José“nofueubicado”,razónporlacual,noesposiblegaran zarlaveracidad de dicho documento. - Con posterioridad, la En dad ––mediante Carta N° 514-2023- VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA del 24 de mayo de 2023–– solicitó al Consorcio la presentación de sus descargos sobre lo manifestado por la Municipalidad Provincial de Sa po; obteniendo como respuesta la Carta N° 115-2023- CSC/RC-MVM del 01 de junio de 2023. - A través del Informe Técnico N° 004-2023-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UA/UFA del 14 de sep embre de 2023, la Unidad de Administración de la En dad señaló que es responsabilidad del Consorcio haber presentado la Conformidad de Servicio del 28 de diciembre de 2018 a favor del Consorcio San José, configurándose como documento inexacto. - En base a ello, se concluyó que el Consorcio habría incurrido en la infracción pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. El 22 de noviembre, la En dad presentó nuevamente el Oficio N° 258-2023- VIVIENDA-VMCS-PASLC-UA del 21 de noviembre de 2023 ante en la Mesa de 6 Partes [Digital] del Tribunal y, además, adjuntó la oferta técnica presentada por el Consorcio. 5 Obrante a folio 90 del expediente administra vo. 6 Obrante a folios 178 a 572 del expediente administra vo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Con Decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administra vo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección;infracciones pificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: (i) Conformidad de Servicio del 28 de diciembre de 2018, presuntamente emi da por la Municipalidad Provincial de Sa po en favor del Consorcio San José, del cual formó parte el señor Ipanaque Sernaque Roger Jaime. Supuesto documento con información inexacta: (ii) Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad. En ese sen do, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por Escrito N° 01 (sin fecha) presentado el 22 de agosto ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Roger Jaime Ipanaque Sernaque, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en base a los siguientes fundamentos: Respecto a la Conformidad de Servicio del 28 de diciembre de 2018 - Al respecto, sos ene que la imputación realizada resulta a todas luces débil y falta de contundencia, toda vez que la En dad no ha adjuntado documento alguno expedido por el emisor de los documentos cues onados en el que manifieste que sea falso adulterado; únicamente, ha tomado lo expresado por laMunicipalidaddeSa poqueseñalónoubicardocumentocues onadoyque por ello no podía confirmar su veracidad. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 - Por lo tanto, tomando en cuenta numerosa jurisprudencia del Tribunal, para que se configure la infracción de presentar documentación falsa debe obrar la manifestación de su emisor en documento oficial en el que desconozca haberlo suscrito o reconociendo su suscripción, pero señalando que el documento fue adulterado en su contenido; sin embargo, este elemento no existe, por consiguiente, no hay convicción plena respecto de la configuración de la referida infracción. - En base a ello, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra, garan zando así el respeto al debido proceso, la tutela administra va efec va y el principio de legalidad sancionadora. Sobre el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad - Indica que, de conformidad con los argumentos expuestos, se ene que los documentos declarados en este anexo son verdaderos y exactos, con lo cual la imputación a esta de carta de compromiso también se desvanece. 5. AtravésdelEscritoN°01del22deagostopresentadoenlamismafechaanteante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa INGENIEROS CONSULTORES PACCHA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administra vo sancionador y presentó sus descargos, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra; caso contrario, solicita la individualización de responsabilidades, bajo la causal referida al aporte del documento, o la aplicación del principio de retroac vidad benigna, en base a los siguientes fundamentos: Respecto a la presunta infracción de haber presentado documentación falsa/adulterada o con información inexacta - Indica que, de la lectura de la imputación de cargos al Consorcio, se observa que la En dad, únicamente, alega que el documento cues onado no se encuentra en su acervo documentario; por lo tanto, no está negando expresamente la veracidad del documento. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 - Sobre el par cular, sos ene que la conformidad cons tuye un documento emi do válidamente durante la ejecución contractual y el hecho de que la en dad afirme no encontrarlo, únicamente, obedece al desorden que se presenta en la administración pública, producto del cambio de ges ón. - En ese sen do, tomando en consideración diversas resoluciones del Tribunal, para que se configure la infracción, no basta la existencia de errores, contradicciones o dudas sobre el contenido académico de los documentos presentados, debe acreditarse de manera fehaciente su falsedad o adulteración, tanto en su forma como en su fondo. - Por lo tanto, dado que no existe prueba idónea ni fehaciente de que la conformidad sea un documento falso o adulterado, no se puede imputar responsabilidad alguna en su contra ni configurarse infracción administra va. - En esa misma línea, al haberse acreditado que la conformidad no es falsa, corresponde que, igualmente, se declare que el Anexo N° 8 presentado en su oferta sea tenido por documentación con información acorde a la realidad. Sobre la individualización de responsabilidades - Sinperjuiciodereiterarquenocorrespondequeselesimpongasanciónalguna ensucontra,alnohaberseconfiguradoel poinfractor,solicitaqueseaplique la individualización de responsabilidades en función al aporte del documento. Respecto a la solicitud de retroac vidad benigna - Sinperjuiciodeloyadesarrollado,ysoloenelhipoté coynegadocasodeque el Tribunal considere que existe responsabilidad administra va atribuible a su representada, solicita que se le imponga la sanción más favorable conforme al principio de retroac vidad benigna, reconocido expresamente por el ordenamiento jurídico peruano en el ámbito del derecho administra vo sancionador. - Es decir, tomando en consideración que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, la Ley N° 32069, entró en vigencia este 22 abril de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 2025, la cual ha introducido criterios más proporcionales, graduados y racionalesenladeterminacióndelasancióncorrespondientealapresentación de documentación falsa y/o adulterada; solicita que se aplique ésta en aplicación del principio de retroac vidad benigna. 6. Mediante el Escrito s/n del 22 de agosto presentado en la misma fecha ante ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Saúl Willie Ramirez Pizan, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administra vo sancionador y presentó sus descargos, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra; caso contrario, se considere la aplicación de la graduación mínima de sanción, en base a los siguientes fundamentos: - Refiere que no se debe pretender extender responsabilidad con deducciones a quien no intervino en modo alguno en la generación ni en la presentación de un supuesto documento con información inexacta. - Adjunta la Resolución Gerencial N° 00079-2018- GDUI/MPS de la Municipalidad Provincial de Sa po y el Contrato N° 001- 2023/VIVIENDA/VMCS/PASLC. - Añade que la buena fe cons tuye un principio esencial en las contrataciones públicas y en la actuación administra va, por lo que, no puede sancionarse a quien, como en su caso, obró de manera transparente y responsable en la corrección de los documentos de sus demás consorciados. - Asimismo, indica que la conformidad cues onada no generó ventaja indebida ni alteró el resultado del procedimiento de selección; es decir, conforme a las bases, el puntaje técnico se calcula por el monto acumulado de los contratos acreditados. Además, refiere que el análisis revela lo siguiente: con la conformidad cues onada, el monto acumulado ascendía a S/ 4’463,517.89, y sin ella, a S/ 4’101,163.61; por lo tanto, en ambos escenarios, el puntaje se man ene en la categoría ≥ 2.0×VR, con 95 puntos, siendo la diferencia nula (∆ = 0). Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 - En ese sen do, la presentación del documento observado, no tuvo incidencia en el puntaje técnico ni en la posición alcanzada por el Consorcio en el orden de prelación, no habiendo generado ninguna ventaja a su favor; en consecuencia, la buena pro no se vio afectada, y no se configuró beneficio alguno a favor del Consorcio. - Por otro lado, indica que los documentos presentados deben presumirse válidos hasta que se acredite fehacientemente lo contrario; correspondiendo a la En dad, por tanto, la carga de probar la falsedad o inexac tud del documento observado y su vinculación directa con su persona, lo cual no ha sido demostrado hasta la fecha. 7. ConDecretode4dese embrede2025,setuvoporapersonadosalosintegrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, remi éndose el expediente administra vo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8. A través de Decreto del 23 de se embre de 2025, se programó audiencia para el 20 de octubre del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Con Decreto del 13 de octubre de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante el Escrito s/n del 20 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Saul Willie Ramirez Pizan, integrante del Consorcio, acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Por el Escrito N° 02 del 20 de octubre de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa INGENIEROS CONSULTORES PACCHA S.A.C., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Mediante Escrito N° 02, presentado el 22 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Roger Ipanaque Sernaque, integrante del Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado ––a través del Decreto del 22 de octubre de 2025––requirió lo siguiente: “(...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SATIPO: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su representada EMITIÓ O NO la Conformidad de Servicio del 28 de diciembre de 2018 [cuya copia se adjunta al presente], a favor del Consorcio San José conformado por el señor Roger Jaime Ipanaque Sernaque. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. De ser el caso, remi r la documentación que así lo acredite. A LA SEÑORA SOLEDAD DEL PINO ALEJO: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en su calidad de Gerenta de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Sa po, SUSCRIBIÓ O NO la Conformidad de Servicio del 28 de diciembre de 2018 [cuya copia se adjunta al presente], a favor del Consorcio San José conformado por el señor Roger Jaime Ipanaque Sernaque. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. De ser el caso, remi r la documentación que así lo acredite” (sic) 14. El 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, con la par cipación de los representantes de los integrantes del Consorcio. 15. Cabe indicar que a la fecha del presente pronunciamiento ni la Municipalidad Provincial de Sa po ni la señora Soledad del Pino Alejo cumplieron con atender el requerimiento formulado por Decreto del 22 de octubre de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, la empresa INGENIEROS CONSULTORES PACCHA Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 S.A.C. (con R.U.C. N° 20543307409), cuenta con antecedentes de sanción administra va impuesta por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: INHABILITACIÓN INICIO DE FIN DE FECHA INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 30/05/2013 29/05/2013 24 MESES 1087-2013-TC-S47 22/05/2013 TEMPORAL 20/09/2013 20/09/2015 24 MESES 2116-2013-TC-S4 19/09/2013 TEMPORAL 21/12/2020 21/06/2021 6 MESES 2682-2020-TCE-S4 18/12/2020 TEMPORAL 02/08/2024 02/10/2026 26 MESES 2603-2024-TCE-S48 01/08/2024 TEMPORAL De otro lado, el señor SAUL WILLIE RAMIREZ PIZAN (con R.U.C. N° 10417310245) cuenta con antecedentes de sanción administra va impuesta por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: INHABILITACIÓN INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 01/10/2020 01/10/2021 12 MESES 2113-2020-TCE-S1 30/09/2020 TEMPORAL EL 30.05.2013 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 29.05.2013 LA EMPRESA INTERPUSO RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA RES. N° 1087-2013-TC-S4, SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE LA INHABILITACION/ EL 09.07.2013 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 08.07.2013 LA EMPRESA FUE NOTIFICADA DE LA RES. 1457/2013-TC-S4, QUE DECLARA NULO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Y POR SU EFECTO, RETROTRAER EL PROCESO AL MOMENTO EN QUE FUE INICIADO EL MISMO/EL 02.10.2013 PROCURADURIA COMUNICA QUE EL 30.09.2013 SE LE NOTIFICO AL OSCE, LA RESOLUCION N°01 DEL 13.09.2013, EMITIDA POR EL QUINTO JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CSJ DE LIMA (EXP N° 06047-2013-52-1801-JR-CA-05), QUE RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, ORDENANDO SE SUSPENDA LOS EFECTOS SOLO DE LA RESOLUCION N° 1457-2013-TC-S4 DEL 08.07.2013/EL 22.01.2014 PROCU. COMUNICA QUE CON FECHA 20.01.2014 SE NOTIFICO AL OSCE LA RES. 03 DEL 03.01.2014 EMITIDA POR EL 5°JUZG.PERMANENTE CONTENCIOSO ADM-CSJ LIMA-QUE DECLARA FUNDADA LA OPOSICION INTERPUESTA POR OSCE Y 8EJE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CON RES. 01 DEL 13.09.2013. AtendiendoalasolicitudderetroactividadbenignaformuladaporlaempresaINGENIEROSCONSULTORESPACCHAS.A.C., la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa INGENIEROS CONSULTORES PACCHA S.A.C. (R.U.C. N° 20543307409), integrante del Consorcio Monarca, mediante la ResoluciónN°2603-2024-TCE-S4del1deagostode2024,detreintayocho(38)mesesdeinhabilitacióntemporalaveintiséis (26)mesesdeinhabilitacióntemporal.EnvirtuddelodispuestoenlaResoluciónN°4073-2025-TCP-S4,sesolicitóactualizar el registro de sanción, a fin de consignar el periodo del 02-08-2024 al 02-10-2026. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 En cuanto al señor ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE (con R.U.C. N° 10806675895), se advierte que no cuenta con antecedentes de sanción administra va impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administra vo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la En dad documentos falsos o adulterados, así como información inexacta, infracciones que se encontraban pificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley, norma va vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía queseimpondrásanciónadministra vaalosproveedores,par cipantes,postores, contra stas, subcontra stas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las En dades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las En dades– dicha inexac tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción suscep ble de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las En dades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el par cular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de picidad, previsto en el numeral 4 del ar culo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administra vo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 del cual sólo cons tuyen conductas sancionables administra vamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su pificación como tales, sin admi r interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que cons tuyen infracciones administra vas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administra va, por lo que estas definiciones de las conductas an jurídicas en el ordenamiento jurídico administra vo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que con ene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administra va— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administra vo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administra va. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cues onados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efec vamente presentados ante una en dad convocantey/ocontratante,anteelRNP,anteelTribunal,anteelOSCEoantePerú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administra va el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado ene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cues onados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexac tud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexac tud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulteradoyconinformación inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso sedetectequedichodocumentoesfalsooadulteradooquecon eneinformación inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emi do por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons tuye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del po infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexac tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se ob ene; lo que guarda concordancia con los criterios 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado dis nto del comportamiento mismo. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administra vo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el po infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del ar culo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados enen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la En dad, la auten cidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delar culo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administra vos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo ar culo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administra va se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administra va a los integrantes delConsorcioporhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsa Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 o adulterada y/o información inexacta a la En dad, en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falso o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: (i) Conformidad de Servicio del 28 de diciembre de 2018, presuntamente emi do por la Municipalidad Provincial de Sa po en favor del Consorcio San José, del cual formó parte el señor Ipanaque Sernaque Roger Jaime. Supuesto documento con información inexacta: (ii) Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efec va de los documentos cues onados ante la En dad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/o inexac tud de la información cues onada, siempre que ésta úl ma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 10. Sobre el par cular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Consorcio y de su revisión se advierte que se encuentra adjunto el documentocues onado,loqueevidenciaquefueronpresentadosantelaEn dad. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cues onados ante la En dad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos, adulterados o si con enen información inexacta. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y con información inexacta consistente y/o contenida en el documento detallado en el numeral i) del fundamento 8. 11. En el presente caso, cues ona la Conformidad de Servicio del 28 de diciembre de 2018, presuntamente emi da por la Municipalidad Provincial de Sa po en favor del Consorcio San José, del cual formó parte el señor Ipanaque Sernaque Roger Jaime; documento que se reproduce a con nuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 12. Al respecto, del sustento del decreto de inicio se aprecia que la En dad, con ocasión de su denuncia, informó que en el marco de la fiscalización posterior efectuada, se obtuvo el Oficio Nº 044-2023-SG/MPS del 17 de mayo de 2023, a través del cual la Municipalidad Provincial de Sa po informó que la Conformidad de Servicio cues onada no se encuentra en su acervo documentario; tal como se aprecia a con nuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Sinembargo,dichadeclaraciónensímismanocons tuyeelementosuficientepara determinar la falsedad o adulteración y/o la información inexacta contenida en la conformidad de servicio cues onada. 13. Teniendo en cuenta ello y, en aplicación del principio de verdad material reconocido en el numeral 1.11 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante decreto del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal –– a través del Decreto del 22 de octubre de 2025–– requirió al a la Municipalidad Provincial de Sa po [presunto órgano emisor] y a la señora Soledad Del Pino Alejo [presunta suscriptora] que confirmen, si emi eron suscribieron la Conformidad de Servicio, asícomoconfirmenlaveracidaddelainformacióncontenidaendichodocumento, para ello se adjuntó copia de la misma; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución no se ha obtenido respuesta al pedido de información. 14. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. 15. En este punto de análisis, es importante recordar que, en un procedimiento administra vo sancionador, corresponde a la autoridad administra va probar los hechosqueseatribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúl mo en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del ar culo 248 del TUO de la LPAG,segúnelcualsepresumequelosadministradoshanactuadoapegadosasus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administraciónsi“enelcursodelprocedimientoadministra vonosellegaaformar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone elmandatodeabsoluciónimplícitoqueestapresunciónconlleva(indubioproreo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .0 Como consecuencia de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administra vo se presumequelosdocumentosydeclaracionesformuladosenlaformaprescritapor la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admi endo también dicha presunción prueba en contrario. De otro lado, no obra en el expediente administra vo elementos fehacientes que permitan determinar que la información contenida en la Conformidad de Servicio cues onada es discordante con la realidad, por lo cual no se ha logrado acreditar la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta. 16. En atención a lo expuesto, visto que de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre la falsedadoadulteracióny/oinexac tuddelaConformidaddeServiciobajoanálisis, por lo que, es de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. 17. Por tanto, no existen elementos que generen convicción de la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en este extremo. Sobre la supuesta inexac tud de la información contenida en el documento descrito en el numeral ii) del fundamento 8. 18. En el presente procedimiento se ha cues onado la información contenida en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad; documento cuyo tenor relevante se reproduce a con nuación: 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Anexo N° 8 - Experiencia del postor.en la especialidad 19. Sobre el par cular, se ha verificado que el Consorcio presentó Anexo N° 8 - Experienciadelpostorenlaespecialidadcomopartedesuoferta.Así,delalectura de dicho documento se advierte la experiencia supuestamente obtenida en la Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 Municipalidad Provincial de Sa po; sin embargo, es preciso indicar que, conforme se ha desarrollado en el acápite precedente, no se ha logrado determinar que la Conformidad de Servicio del 28 de diciembre de 2018, cons tuya un documento falso o adulterado [véase fundamentos 11 al 17] por lo que, la información contenida en la referida declaración no puede calificarse como información inexacta. 20. En tal sen do, no corresponde atribuir responsabilidad administra va al Contra sta por la supuesta comisión de la infracción pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. 21. En consecuencia, a par r de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están inves dos los documentos analizados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Camini y Sonia Ta ana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelar culo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los ar culos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa INGENIEROS CONSULTORES PACCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20543307409) y los señores SAUL WILLIE RAMIREZ PIZAN (con R.U.C. N° 10417310245) y ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE (con R.U.C. N° 10806675895), intgrantes del CONSORCIO SUPERVISOR SUR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8265 -2025-TCP- S2 documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 20-2022-PASLC – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto: Ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado para las nuevas habilitaciones del esquema Ñaña del distrito de Lurigancho, provincia de Lima, departamento de Lima, CUI 2525415”; infracciones pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del ar culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese el presente expediente administra vo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Camini Angulo Reátegui Página 22 de 22