Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Sumilla: “cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborarsilodescritoesconcordanteconlorequerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman”. Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2159/2025.TCE y 2227-2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas DIAGNOSTICAPERUANAS.A.C.yLCBIOCORPS.A.C.;enelmarcodelaLicitaciónPública N° 01-2024-ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de: “React...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Sumilla: “cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborarsilodescritoesconcordanteconlorequerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman”. Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2159/2025.TCE y 2227-2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas DIAGNOSTICAPERUANAS.A.C.yLCBIOCORPS.A.C.;enelmarcodelaLicitaciónPública N° 01-2024-ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de: “Reactivos de inmunología con equipos en cesión en uso, para el Hospital II de la Red Asistencial Huaraz, para el período de 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2024-ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de: “Reactivos de inmunología con equipos en cesión en uso, para el Hospital II de la Red Asistencial Huaraz, para el período de 12 meses”;conunvalorreferencialdeS/939,280.00(novecientostreintaynueve mil doscientosochentacon00/100soles),enadelanteelprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 8 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro afavordelpostor LABINPERÚS.A.,enadelante elAdjudicatario;según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación LABIN PERU S. A S/ 815,260.00 100 1 Adjudicatario DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. S/ 860,561.50 97.74 2 Calificado COMERCIAL IMPORTADORA S/ 879.500.00 92.70 3 Calificado SUDAMERICANA S.A.C. W.P. BIOMED S. A S/ 881,000.00 92.54 4 Calificado LC BIOCORP S.A.C. - - - No admitido Expediente N° 2159/2025.TCE 2. Mediante EscritoN° 1, subsanado con Escrito N°2,presentados el 5 y7de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la ofertadel Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, en razón a los siguientes fundamentos: i. Refiere que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la especificación técnica “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo para cada muestra” del equipo requerido, pues de la revisión de su oferta no se apreciaría información referida al cumplimiento de dicha característica. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Al respecto, precisa que las bases integradas contemplan dentro de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación de la “Hoja de presentación de equipos cedidos en cesión de uso”, especificando que en este formato los postores debían acreditar: el tipo, metodología, rendimiento, características y muestras, así como los documentos con los cualesseacreditandichasespecificacionestécnicas.Siendoasí,enelliteral “características” se precisó como una de las características “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo para cada muestra”; por lo que, al ser un requisito indispensable para la admisión de ofertas y no haber sido acreditado por el Adjudicatario, debe ser no admitido. ii. Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la especificación técnica “capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina, y otros fluidos biológicos” del equipo requerido, pues de la revisión de su oferta, en ningún extremo se encuentra acreditado que el equipo pueda procesar todos los tipos de muestra requeridos de manera simultánea. Al respecto, precisa que las bases integradas contemplan dentro de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación de la “Hoja de presentación de equipos cedidos en cesión de uso”, especificando que en este formato los postores debían acreditar: el tipo, metodología, rendimiento, características y muestras, así como los documentos con los cualesseacreditandichasespecificacionestécnicas.Siendoasí,enelliteral “muestras” se precisó como una de las características “capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina, y otros fluidos biológicos”; por lo que, al ser un requisito indispensable para la admisión de ofertas y no haber sido acreditado por el Adjudicatario, debe ser no admitido. Asimismo, indica que la falta de acreditación de la especificación antes mencionada,generaunriesgodequeelproveedornoseacapazdecumplir con los estándares requeridos por la Entidad y, afecta la transparencia y la equidaddelprocedimiento,pueslaformulaciónypresentacióndelaoferta es de exclusiva responsabilidad de cada postor, siendo que cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la Página 3 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 conformandebeserasumidoporelpostor,sinqueelloafecteoperjudique a los demás competidores. iii. Señala que, el Adjudicatario pretende comercializar un producto con característicasdistintasalasaprobadasporlaautoridadsanitaria,respecto de la marca del producto, lo cual sería contrario al artículo 5 y 6 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, pues a folios 177 al 196 de su oferta, se aprecia las fichas de sus 20 reactivos inmunológicosofertados(amaneradedeclaraciónjurada –AnexoF–Hoja de presentación del producto, conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD), en la cual se indica que la marca es WIENER LAB; no obstante, a folios 36 a 53, en los Registro Sanitarios de dichos productos (Registro Sanitario N° DM- DIV2427-E, DM- DIV2426E, DM-DIV2494-E y DM-DIV- 2410-E, etc.) se aprecia que la Autoridad Sanitario no aprobó, ni autorizó que los productos se promocionen o distribuyan con marca comercial en nuestro país. Además, manifiesta que el Registro Sanitario emitido por DIGEMID y presentado por el Adjudicatario, es un documento oficial que debe contener todas las características del bien, a fin de corroborarse que lo autorizado es congruente con los que se está comercializando, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el cual indica que no puede circular en el mercado, producto o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario. iv. De igual forma, indica que el Adjudicatario pretende comercializar un producto con características distintas a las aprobadas por la autoridad sanitaria, pues a folios 67 al 176 de su oferta, se aprecia el Certificado de análisis de los reactivos ofertados, los cuales contienen códigos de referencia que no guardan concordancia con lo autorizado y señalado en los registro sanitarios correspondientes; lo cual no permite establecer la trazabilidad de los reactivos ofertados. Además, refiere que a folios 67 de su oferta, se advierte que el Adjudicatario presentó una relación de certificados de análisis y Página 4 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 equivalencia de códigos, segmentando “Códigos Mindray” y “Códigos Wiener Lab”, como si fueron equivalentes o permitidos regulatoriamente por DIGEMID, por lo que, considera que sustituir códigos de referencia no autorizados o crear equivalencias no reconocidas oficialmente evidencian graves inconsistencias de su oferta. Sobre ello, explica que a folios 36 al 53 de la oferta del Adjudicatario, se ha presentado los registros sanitarios correspondientes a los reactivos ofertados, con los números de registro DM- DIV2427-E, DM- DIV2426E, DM-DIV2494-E, DM-DIV-2422-E, DM-DIV2413-E, DM-DIV2410-E, DM- DIV2423-E y DM-DIV4164-E, en donde se señala expresamente que el fabricante de los reactivos es SHENZHEN MINDRAY BIIOMEDICAL ELECTRONICSCO.,LTD,noobstante,elAdjudicatarioseñalaqueloscódigos corresponden a WIENER LAB, lo cual no sería correcto, ya que no serían códigos autorizados en los registro sanitarios, incumpliendo con las normativas de trazabilidad y autenticidad de los productos, resultando un grave incumplimiento a los requisitos regulatorios, toda vez que los códigos de referencia en los certificados no coindicen con los de los registros sanitarios aprobados. v. Indica que, sobre la base de los argumentos expuestos precedentemente, el Adjudicatario presentó Certificados de análisis no válidos para la admisióndesuoferta,pueselcódigoderegistrosanitarioparadispositivos médicostienevariasfuncionesfundamentalesquegarantizanlaregulación adecuada del dispositivo médico (código proporcionado por el propio fabricante). vi. Alega que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la especificación técnica presentación “estabilidad de reactivos” de los reactivos ofertados. Al respecto, precisa que las bases integradas contemplan dentro de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación de la “Hoja de presentación de equipos cedidos en cesión de uso”, especificando que en este formato los postores debían acreditar: presentación, metodología y muestra biológica, así como los documentos con los cuales se acreditan dichasespecificacionestécnicas.Siendoasí,paralapresentaciónseprecisó como una de las características de algunos reactivos, la “estabilidad de Página 5 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 reactivos”; a modo de ejemplo, para el reactivo TEST DE HORMONA TSH, se requirió la estabilidad de uso “No menor a 15 días”, la cual debía ser acreditada con folleros o insertos o instructivos o catálogos, o manuales o brochures o cartas aclaratorias o documentos emitidos por el fabricante y/o fabricante legal Y/o dueño de la marca y/o filial y/o matriz y/o sucursal y/o subsidiarias, de manera indistinta; sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, aprecia que presentó registros sanitarios de los reactivos,en losque seidentifica comofabricante a laempresa SHENZHEN MINDRAY BIO-MEDICAL ELECTRONICS CO.LTD. de China, sin consignar marca, por tanto, solo dicho documento, emitido por el fabricante podría acreditar los reactivos y no otro. Asimismo, advierte que el Adjudicatario presentó a folios 240 de su oferta, una Carta de la empresa WIENER LABORATORIOS S.A.I.C (Argentina) que indica que se encargan de la fabricación de los productos de la MARCA WIENER LAB, a la empresa SHENZHEN MINDRAY BIO-MEDICAL ELECTRONICS CO.LTD., no obstante, dicho documento no debe ser validado ya que quien debería efectuar la precisión o aclaración es el fabricante que aparece en los registro sanitarios, la empresa SHENZHEN MINDRAY BIO-MEDICAL ELECTRONICS CO.LTD; además, al no consignarse ninguna marca en los registro sanitarios, no podría establecer relación entre los reactivos y la marca WIENER LAB. Agrega que, la empresa SHENZHEN MINDRAY BIO-MEDICAL ELECTRONICS CO.LTDnohaotorgadoningúntipodeautorizaciónaWIENERLABparaque emita documentos a su nombre, específicamente en cuanto a la acreditación de las especificaciones técnicas de los reactivos; por tanto, carece de facultades legales para respaldar la estabilidad de los reactivos o para emitir cualquier tipo de documento técnico que sirva para validar dichos reactivos. 3. Pordecretodel11defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 6 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 El12delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzasla constancia de transferencia interbancaria con operación N° 68274-0 expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito s/n,presentadoel17defebrerodel2025 antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Señala que, a folios 303 de su oferta, obra el folleto técnico del analizador CLIA900,enelcualseindicaqueelequipocuentaconundiscodereactivos con 15 posiciones, carga continúa y agitación de partículas magnéticas en tiempo real, lo que permite verificar que el equipo tiene capacidad para manejar múltiples reactivos simultáneamente, influyendo en la cantidad y variedad de pruebas que puede realizar sin necesidad de recarga inmediata. Asimismo, indica que en el folio 351 de su oferta, en el numeral 7 de la página 2 al 18 del manual del referido analizador, se establece que el usuario puede seleccionar los parámetros bioquímicos deseados, lo que significa que es posible programar el análisis de varias pruebas de manera simultánea, sin un mínimo establecido, pero con un máximo determinado por la cantidad de reactivos cargados en el equipo, que en este caso es de 15. Además, manifiesta que a folios 298 y 299 de su oferta, presentó el Anexo H “Hoja de presentación de los equipos cedidos en cesión de uso”, de presentación obligatoria, en la cual declaró bajo juramento, dentro del apartado de características del equipo, que el analizador cuenta con “15 posiciones para reactivos a bordo identificados por códigos de barras”, lo cual, confirma la capacidad de procesar múltiples pruebas en simultaneo. Página 7 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Agrega que, el cuestionamiento del Impugnante en este punto, no es correcta, pues dicho postor interpreta las bases integradas, pretendiendo que los documentos técnicos del fabricante incluyan literalmente la frase “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultaneo por cada muestra”, cuando en la práctica, cada fabricante describe las capacidades de sus equipos con redacción propia, además, reitera que su representada sí cumplió con acreditar la característica en mención, pues, tanto en el folletodelanalizador,manualdeloperadoryAnexoHlainformaciónsobre esta característica es objetiva y precisa. ii. Refiere que, a folios 310 de su oferta, en la sección “uso previsto” del manual del analizador CLIA 900, se indica textualmente que el equipo es un analizador automático diseñado para realizar análisis inmunológicos y determinaranalitos ensuero,plasma yotros líquidos corporaleshumanos. Asimismo, señala que en el folio 351 de su oferta, en la página 2 al 17 del manual, numeral 4, se indica que el usuario puede seleccionar el tipo de muestra de una lista desplegable, en la cual se incluyen suero, plasma y orina, lo cual demuestra que tiene la capacidad de procesar estos tipos de muestras y que dicha selección se realiza por cada paciente, antes de enviar las pruebas a proceso, lo cual confirma la posibilidad de procesas distintos tipos de muestra en simultáneo. Además, manifiesta que a folios 298 y 299 de su oferta, presentó el Anexo H “Hoja de presentación de los equipos cedidos en cesión de uso”, en la cual declaró bajo juramento, que el equipo ofertado tiene la capacidad de procesardirectamenteyensimultáneoplasma,suero,orinayotrosfluidos biológicos, lo cual, confirma el cumplimiento de este requisito. Agrega que, el cuestionamiento del Impugnante en este punto, no tiene amparo legal alguno y el único propósito es entorpecer y dilatar la contratación por parte de las entidades, lo cual ocasiona perjuicio al Estado, toda vez que le imposibilita la satisfacción eficiente y oportuna de sus necesidades. iii. Respecto a los cuestionamientos referidos a la marca, señala que la marca WIENER LAB si está aprobada, en el expediente presentado ante DIGEMID Página 8 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 para la obtención del registro sanitario de los reactivos CLIA que fabrica MINDRAY para WIENER LABORATORIOS S.A.I.C., es así que, adjuntó en su oferta, la carta de autorización de MINDRAY, en la que se autoriza a WIENER LABORATORIOS S.A.I.C. para la comercialización, distribución, importación,venta,servicioyregistroantelaautoridadsanitaria,segúnlos folios 44, 46, 51 y 52, asimismo, en dicha carta MINDRAY declara que los reactivos CLIA que fabrica para WIENER no presentan diferencias técnicas con otros reactivos que fabrican, siendo las únicas diferencias la marca y los logotipos. Además, manifiesta que en los Registro Sanitarios N° DM-DIV2422-E (folio 44), N° DM-DIV2413-E (folio 46), N° DM-DIV2423-E (folio 51), N° DM- DIV4164-E (folio 52), DIGEMID consignó en el rubro de marca comercial, la denominación “Wiener lab”, con lo cual se confirma que los reactivos CLIA ofertados han sido registrados bajo dicha marca. En el caso de los Registro Sanitarios N° DM-DIV2427-E (folio36), N° DM-DIV2426-E (folio 40), N° DM- DIV2494 (folio 42), N° DM-DIV2410-E (folio 49), sostiene que, aunque no se indique expresamente la marca comercial, ello no significa que los productos registrados no correspondan a la marca Wiener Lab. Sobre ello, explica que, en el artículo 122 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos yProductos Sanitariosaprobado mediante D.SN° 016-2011-SA se establecequeelregistrosanitariodelosdispositivosmédicosseotorgapor nombre común, clasificación según nivel de riesgo, fabricante y país del fabricante, y que adicionalmente, se otorgará por grupo de dispositivos (kit, set, sistema y familia), nombre y país del sitio de fabricación, nombre comercial y/o marca si los tuviera. Por lo cual, considera que es potestad del funcionario evaluador de los expediente en DIGEMID, consignar o no consignar la descripción en el rubro de “Marca comercial” en los documentos que emite; por ello, se puede verificar que la oferta de su representada cumplió con ofertar todos los reactivos de la marca Wiener Lab. Agrega que, adjuntó en su oferta la carta de autorización del fabricante Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co., Ltd (Mindray) del 17 de Página 9 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 julio de 2024, presentado para obtención del registro sanitario de los productos, lo que demuestra la validez del registro. Asimismo, a fin de desvirtuar los cuestionamientos del Impugnante, en este punto, presentó la Nota de Autorización del Fabricante Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co., Ltd con fecha 3 de enero de 2025 (fecha anterior a la presentación de ofertas), mediante la cual se autoriza expresamente a Wiener Laboratorios S.A.I.C. a emitir documentación técnica sobre los reactivos CLIA que esta empresa fabrica bajo la marca Wiener Lab; por lo cual su representada cumple con ofertar todos los reactivos de la marca Wiener Lab, con las características exigidas en las bases integradas. iv. De otro lado, sostiene que no es cierto que sus certificados de análisis no coincidancon lascaracterísticasaprobadasen elregistro sanitario,puessu representada presentó los mismos certificados de análisis que presentó anteDIGEMIDpara laobtención delregistro sanitario.Además,señala que presentó a folios 68 de su oferta, la carta de equivalencia de códigos emitida por Wiener Laboratorios S.A.I.C., en la que se verifica la trazabilidad de los códigos entre los registros sanitarios y los certificados de análisis de los reactivos CLIA ofertados, emitida por el fabricante Shenzhen Mindray Bio- Medical Electronics Co. Ltd. v. Precisa que, los certificados de análisis presentados por su representada cumplen con los requisitos exigidos en las bases integradas y han sido emitidos por el fabricante legalmente autorizado del producto ofertado, pues ha sido previamente validados por la autoridad competente y han sido considerados suficientes para la autorización de comercialización del producto en el país, no existiendo fundamento para cuestionar su validez en el presente procedimiento. Asimismo, refiere que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de registro sanitario de reactivosdediagnóstico in vitro, noestá contemplada la obligación de adjuntar certificados de análisis para la obtención del registro sanitario de este tipo de productos, pues los certificados de análisis son documentos internos del fabricante, que pueden o no formar parte del expediente del registro sanitario, no obstante, en este caso, sí Página 10 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 fueron incorporados como muestra adicional de la calidad del producto ofertado. Además, señala que el fabricante del producto, Shenzhen Mindray es responsable de emitir lo certificados de análisis de los reactivos que produce con sus propios códigos y cuando estos reactivos son fabricados por encargo paraotra marcacomercial, como es el caso de Wiener Lab.,se requierelaemisióndeunacartadeequivalenciadecódigosparagarantizar la trazabilidad del producto, la cual se adjuntó a folios 68 de su oferta. vi. Por otro lado, menciona que a folios 237 de su oferta, obra el documento emitido por Wiener Laboratorios que acredita la estabilidad on board, es decir, la estabilidad de los reactivos ofertados en el analizador CLIA 900, ofertado en cesión de uso. Del mismo modo, refiere que a folios 240 presentó la carta de Wiener Laboratorios, donde declara que está autorizada por el fabricante a emitir folletos, de especificaciones técnicas, manuales de uso o cartas aclaratorias de los reactivos de quimioluminiscencia, en función a la carta de autorización que brinda MINDRAY,. Finalmente, alega que Wiener Laboratorios, al ser fabricante legal y titular del registro sanitario de los reactivos CLIA en Perú, le permite emitir documentos técnicos válidos para acreditar la estabilidad en uso de los reactivos ofertado y no como pretende el Impugnante desconocer ello y exigir arbitrariamente, que los documentos provengan directamente de la empresa Shenzhen Mindray. 5. El 17 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000039-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 000002-SSPC-RAHZ-ESSALUD-2025, los cualesfueroningresadosalaMesadepartesdigitaldelTribunalenlamismafecha, mediante los cuales señaló lo siguiente: i. En cuanto al primer cuestionamiento referido a la característica “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo para cada muestra”, refiere que, si bien en el Anexo H del Adjudicatario, se indicó en el rubro “características” que el equipo en cesión de uso ofertado “Trabaja en Página 11 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 simultáneo todos los reactivos cargados en ele quipo para cada muestra”, no se precisó la cantidad de pruebas procesadas en simultáneo para cada muestra, en concordancia con lo solicitado en la ficha IETSI. Asimismo, de la revisión de la folletería de dicho equipo no se visualiza la característica descrita anteriormente,nitampoco obra documento carta y/odocumento aclaratoria de parte del fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial y/o matriz sucursal y/o subsidiaria, de manera indistinta. ii. En cuanto al segundo cuestionamiento realizado por el Impugnante 1, sostiene que, a folios 310 de la oferta del Adjudicatario, obra el “Manual del Operador” del equipo en cesión en uso ofertado, en cual se advierte que dicho postor sí acredita la especificación técnica “Capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina, y otros fluidos biológicos”, en la medida que, se advierte en el apartado “uso previsto” que se señala “Este instrumento es un analizador automático para realizar análisis inmunológicos. Está diseñado para determinar analitos en suero, plasma y otros líquidos corporales humanos”. iii. En cuanto al tercer cuestionamiento del Impugnante, referido a la marca de los reactivos, señala que, en el Registro Sanitario del Test Antígeno Prostático Específico (PSA)se indicaque estenotiene marcacomercial, sin embargo, en el Anexo -F de dicho reactivo se señala que su marca es “Wiener lab”. En ese sentido, advierte que existiría una incongruencia entre la información declarada en el “Anexo-F” de los reactivos ofertados y sus respectivos registros sanitarios, en tanto que, en el primer documento se señala que dichos productos serían de la marca “Wiener lab”; sin embargo, en su registro sanitario se señala que estos no cuentan con marca comercial. iv. EncuantoalcuartocuestionamientodelImpugnante,señalaqueenelcaso delreactivo“Testdeantígenoprostáticoespecífico(PSA)”,elAdjudicatario adjuntó el Registro Sanitario N° DM-DIV2427-E, en el cual se aprecia que al citado reactivo le correspondería al Código N° 1001158, asimismo, figura que el fabricante de dicho producto sería la empresa Shenzhen Mindray Bio-Medical ElectronicsCo. Ltd. Por otro lado, obra la Carta de Declaración emitida por la empresa Wiener Laboratorios S.A.I.C., en la cual se indica que los reactivos de la marca Wiener lab. serían fabricados por encargo en Página 12 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 la empresa Shenzhen Mindray Bio- Medical Electronics Co. Ltd., por lo que se declara, entre otros aspectos, que el reactivo “Total Prostate Specific Antigen (CLIA)” cuenta con el Código Mindray 105-011490-00 el cual sería equivalente al Código Wiener Lab. 1001158. En el Certificado de Análisis mostrado, se señala que el Código de Material del citado reactivo es 105- 011492-00. Agrega que, en las Bases Integradas Definitivas del citado procedimiento de selección no se habría solicitado que el Certificado de Análisis deba consignar el nombre del producto y/o código del producto, conforme a lo autorizado por la DIGEMID; por lo que, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, el comité de selección dio por válido el documento presentado por el Adjudicatario. v. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento referido a la característica “estabilidad”, refiere que, en el folio 237 de la oferta del Adjudicatario, obra la Carta emitida por la empresa Wiener Laboratorios S.A.I.C., a través de la cual dicho postor habría acreditado la especificación técnica “Estabilidad en Uso no menor de 15 días” conforme a lo requerido en las Bases Integradas Definitivas del citado procedimiento de selección. 6. Con decreto del 19 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Expediente N° 2227/2025.TCE 7. Mediante EscritoN° 1, subsanado con Escrito N°2,presentados el 5 y7de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor LC BIOCORP S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, se disponga la evaluación y calificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta Página 13 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 i. Señala que, el comité de selección declaró no admitida su oferta, debido a que el certificado de análisis presentado por su representada no se podría validar, ya que las evaluaciones a los reactivos se habrían realizado en modelos de equipos, distintos al equipo ofertado, siendo que los valores de coeficiente de variación, los límites de blanco y de detección, la desviación relativa y demás datos consignados en el certificado de análisis no corresponde al equipo ofertado. Al respecto, precisa que las bases integradas, en el literal d.3 del numeral 2.2.1.1. de la sección específica, así como en un documento adjunta a las bases, que contiene las especificaciones técnica (requerimiento), requirió la presentación del certificado de análisis, el cual debe contar con los análisis realizados a todos los componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, respecto de los reactivos, no obstante, en ningún extremo, se exigió que el certificado de análisis debe consignar los resultados del desempeño del reactivo en algún equipo analizados, menos en el equipo ofertado, así como tampoco se exigió que se consigne la información de los valores de coeficientede variación,los límites de banco y de detección y la desviación relativa del equipo ofertado. Por ello, considera que, la decisión del comité de selección es arbitrariamente infundada, pues está sustentado en supuestas reglas que no se encuentran prevista en las bases integradas, las cuales no solicitan que el certificado de análisis contengainformación relativaa la interacción o uso de los reactivos en algún equipo analizador y menos en el mismo modelo del equipo analizar ofertado para la cesión de uso, así tampoco sobre valores o límites del equipo. ii. De otro lado, señala que los certificados de análisis contienen información incorporada por el fabricante, emisor de los documentos, en ejercicio de su discrecionalidad y libertad como autor, lo cual no tiene relevancia alguna para efectos de su validación, para los fines que se exigen en las bases integradasdefinitivas, en tanto, el certificado de análisis presentado en su oferta cumple con contener los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad Página 14 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 de reconocimiento internacional y/o nacional, siendo que el comité de selección no ha realizado observaciones en este extremo. iii. Explicaque,elfabricanteemisordeloscertificadosdeanálisispresentados en su oferta, decidió realizar los ensayos de los reactivos empleando equipos diferentes al modelo ofertado en el presente procedimiento de selección, no obstante, el equipo oferta es MAGLUMI X6, de la misma marca de los reactivos ofertados, teniendo todos como fabricante a la empresaShenzhenNew Industries BiomedicalEngineeringCo. Ltd (SNIBE), de tal forma que los reactivos son compatibles tanto con el equipo mencionado en los certificados de análisis, como con el equipo analizar propuesto en suoferta, ya quesonde lamisma marca yson fabricados por la misma corporación, pero se diferencian en el modelo. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario iv. Menciona que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, verificó que las resoluciones de DIGEMID que autorizan los registros sanitariosdelosreactivos,notieneninformaciónenel apartadode“marca comercial”; es decir, los productos no tienen marca autorizada para ser comercializados en el territorio nacional, sino que únicamente tiene un fabricante. No obstante, verifica también que, en las Hojas de presentación del producto, el Adjudicatario consigna como marca “Wiener Lab”, cuyo logo ademásesconsignadoenotrosdocumentosdesuoferta(folio238),locual daría cuenta que dicho postor pretende venderle a la Entidad un producto con características diferentes a las autorizadas en su registro sanitario, contraviniendo lo establecido en el artículo 5 y 6 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médico y Productos Sanitarios, aprobados mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA y, en tal sentido, considera que debe declararse no admitida su oferta. 8. Pordecretodel11defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 15 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El12delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en Cta. Cte. 270900172 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 9. El 17 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE y presentó ante la Mesa de partes digital del Tribunal, el Informe Legal N° 000035-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual señaló lo siguiente: i. Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante 2, refiere que, de la información obrante en los certificados de análisis presentados por dicho postor, se advierte que los reactivos fueron analizados en equipos MAGLUMI 2000 Plus y MAGLUMI 4000 Plus; sin embargo, a folios 274 al 275, en la ficha técnica del equipo en cesión de uso se indica que es el modelo MAGLUMI X6. Asimismo, señala que, si bien, según lo señalado por el impugnante en su recurso impugnativo, el equipo en cesión de uso y los reactivos ofertados son del mismo fabricante, la empresa SHENZHEN NEW INDUSTRIES BIOMEDICAL ENGINEERING CO., LTD. (SNIBE), lo cierto es que, en virtud a una consulta realizada por el mismo impugnante, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se aclaró que los equipos y los reactivos podrían ser o no de la misma marca, siempre que se presente un documento oficial del fabricante que señale que los reactivos han sido validados para su uso en dicho equipo presentado por el postor, a través de certificados de análisis que garanticen dichos procedimientos. ii. En cuanto al cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario, sostiene que el dato referido a la marca WIENER LABORATORIOS de los reactivos ofertados por dicho postor no fue precisado en los registros sanitarios. Página 16 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 17 de febrero del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostiene que debe declarase no admitida la oferta del Impugnante 2, debido a que presentó el Anexo H de forma incompleta, ya que omitió consignar el párrafo correspondiente a “Notas”, que se consignada en el formato de dicho Anexo, la cual además, tiene vinculación intrínseca con la ejecución contractual, al ser una condición que la Entidad convocante estaría poniendo en conocimiento a los proveedores a fin de que no solo comprometan, sino que ello no sea desconocido después. ii. Además, señala que el Impugnante 2 no cumplió con acreditar las siguientes especificaciones técnicas: • Tipo: Analizador random mediano de acceso directo completamente automatizado. • 12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo por cada muestra • Dilución automática de muestra • Capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos. Al respecto, precisa que el Impugnante 2 pretende acreditar las especificaciones técnicas mencionadas con la carta emitida por el fabricante, en la cual se enumeran una serie de características de un equipo, el cual, no puede ser trazable en relación al equipo ofertado (MAGLUMI X6), toda vez que dicha carta no hace referencia a ningún equipo en particular o modelo, en tal sentido, dicho documento carecería de total certeza respecto a acreditación de las características del equipo MAGLUMI X6 y por tanto debería ser declarado no admitido. iii. Sostiene que, el Impugnante 2 no cumplió con acreditar la especificación técnica del test de hormona TSH, “sensibilidad funcional menor o igual a 0.02 uUI/ml”, pues el único documento válido con el que pretende acreditar dicha característica, es la carta aclaratoria del fabricante a folios Página 17 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 178 de su oferta y en dicho documento solo se hace referencia a la sensibilidad analítica, la cual es diferente a la sensibilidad funcionales, según lo siguiente: “ ” iv. Finalmente, solicita que se declare improcedente el recurso de apelación, por falta de interés para obrar del Impugnante 2, ya que no podría revertir sucondicióndenoadmitidoporlosargumentosantesexpuestosyademás porque no ha formulado cuestionamientos contra los postores que se encuentran en mejor posición, como es su caso, por lo que, estaría fuera de competenciadirectapor notenerunaposiciónfavorable enel ordende prelación. En ese sentido, explica que el interés legítimo en el procedimientodeselecciónnoselimitaalaparticipaciónenelmismo,sino que debe vincularse con la posibilidad real de resultar adjudicatario de la buena pro, situación que no se comprueba en este caso, tal como se ha señalado en reiterados pronunciamiento, como en la Resolución N° 1283- 2024-TCE-S1. Concluyeque,elImpugnante2noseencuentradirectamenteafectadopor la decisión, por lo que, el recurso no tendría fundamento válido, en dicho extremo, debiendo declararse improcedente en el extremo del otorgamiento de la buena pro. 11. Mediante Escrito s/n,presentadoel17defebrerodel2025 antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 2 i. Señala que, el Impugnante 2 fue debidamente no admitido, pues las bases exigen que el certificado de análisis corresponda al lote de los reactivos ofertados; sin embargo, el Impugnante 2 no cumplió con presentar el certificado de análisis que correspondiera exactamente a los reactivos y Página 18 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 condiciones de su oferta. Además, sostiene que el hecho de que se haya presentado un certificado de análisis de evaluaciones realizadas en equipos distintos a los requeridos en las bases, generaría incertidumbre sobre la confiabilidad de los reactivos en el equipo ofertado, ya que no se podría asegurar que cumplirá con los mismos estándares cuando sean usados en el equipo ofertado, tan es así que, las bases contemplan especificaciones técnicas tanto de los reactivos como de los equipos ofertados. ii. Alega que, al no revertirse la condición de no admitido del Impugnante 2, este no contaría con legitimidad para obrar, conforme a lo previsto en el artículo 123 del Reglamento. Sobre el cuestionamiento contra su oferta iii. Reitera lo expuesto en su escrito de absolución del recurso de apelación presentado por el Impugnante 1, en el sentido de que la marca WIENER LAB si está aprobada, en el expediente presentado ante DIGEMID para la obtención del registro sanitario de los reactivos CLIA que fabricaMINDRAY para WIENER LABORATORIOS S.A.I.C., es así que, adjuntó en su oferta, la carta de autorización de MINDRAY, en la que se autoriza a WIENER LABORATORIOSS.A.I.C.paralacomercialización,distribución,importación, venta,servicioyregistroantelaautoridadsanitaria,segúnlosfolios44,46, 51 y 52, asimismo, en dicha carta MINDRAY declara que los reactivos CLIA que fabrica para WIENER no presentan diferencias técnicas con otros reactivos que fabrican, siendo las únicas diferencias la marca y los logotipos. Además, manifiesta que en los Registro Sanitarios N° DM-DIV2422-E (folio 44), N° DM-DIV2413-E (folio 46), N° DM-DIV2423-E (folio 51), N° DM- DIV4164-E (folio 52), DIGEMID consignó en el rubro de marca comercial, la denominación “Wiener lab”, con lo cual se confirma que los reactivos CLIA ofertados han sido registrados bajo dicha marca. En el caso de los Registro Sanitarios N° DM-DIV2427-E (folio36), N° DM-DIV2426-E (folio 40), N° DM- DIV2494 (folio 42), N° DM-DIV2410-E (folio 49), sostiene que, aunque no se indique expresamente la marca comercial, ello no significa que los productos registrados no correspondan a la marca Wiener Lab. Página 19 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Sobre ello, explica que, en el artículo 122 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos yProductos Sanitariosaprobado mediante D.SN° 016-2011-SA se establecequeelregistrosanitariodelosdispositivosmédicosseotorgapor nombre común, clasificación según nivel de riesgo, fabricante y país del fabricante, y que adicionalmente, se otorgará por grupo de dispositivos (kit, set, sistema y familia), nombre y país del sitio de fabricación, nombre comercial y/o marca si los tuviera. Por lo cual, considera que es potestad del funcionario evaluador de los expediente en DIGEMID, consignar o no consignar la descripción en el rubro de “Marca comercial” en los documentos que emite; por ello, se puede verificar que la oferta de su representada cumplió con ofertar todos los reactivos de la marca Wiener Lab. Agrega que, adjuntó en su oferta la carta de autorización del fabricante Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co., Ltd (Mindray) del 17 de julio de 2024, presentado para obtención del registro sanitario de los productos, lo que demuestra la validez del registro. Asimismo, a fin de desvirtuar los cuestionamientos del Impugnante, en este punto, presentó la Carta emitida por Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co., Ltd con fecha 3 de enero de 2025 (fecha anterior a la presentación de ofertas), mediante la cual se autoriza expresamente a Wiener Laboratorios S.A.I.C. a emitir documentación técnica sobre los reactivos CLIA que esta empresa fabrica bajo la marca Wiener Lab; por lo cual su representada cumple con ofertar todos los reactivos de la marca Wiener Lab, con las características exigidas en las bases integradas. iv. De otro lado, solicitó al Tribunal realicela consulta ante DIGEMID sobre los antecedentes y documentación correspondiente a la marca Wiener Lab presentada por su representada, respecto de los registro sanitarios cuestionados por dicho motivo, lo cual no tendría que ser cuestionable sobre la base del principio de presunción de veracidad y principio de verdad material. Página 20 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 12. Por decreto del 19 de febrero de 2025, al advertirse que entre los expedientes Nos. 2227/2025.TCE y 2159/2025.TCE existiría conexión que permita su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 2227/2025.TCE al expediente 2159/2025.TCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 13. Con decreto del 20 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. [Impugnante 1], en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 14. Con decreto del 20 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 15. MedianteEscritoN°1,presentadoel20defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000001-SSPC-RAHZ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000003-SSPC-RAHZ-ESSALUD-2025, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. RatificasudecisióndenoadmitirlaofertadelImpugnante2,puessostiene que la Hoja de presentación de los equipos cedidos en cesión de uso – Anexo H se contrapone con la documentación que acredita en el Certificado de análisis del producto terminado, puesto que, contar con la información basada en la performance de un determinado reactivo bajo las condiciones de trabajo de un equipo no necesariamente van a coincidir con el comportamiento del mismo reactivo en otro modelo de equipo. ii. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, manifiestaque,delarevisióndelaofertadedichopostor,específicamente de los registros sanitarios de los reactivos y la información declarada en el Anexo F, de cada uno de los reactivos que conforman el paquete, se evidenciaría incongruencia entre ambos documentos, ya que en los Página 21 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 registros sanitarios no se precisa “marca comercial”, mientras que en los Anexo F, declara la marca comercial “Wiener Lab”. 16. Mediante decreto del 21 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de marzo del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante 1, del Impugnante 2 y del Adjudicatario. 17. Mediante escrito s/n presentado el 28 de febrero de 2025, por la plataforma digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, respecto del informe técnico legal emitido por la Entidad en el marco del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, indicando lo siguiente: i. Reitera que en folio 303, 351, 298 y 299 de su oferta, se indica que el analizador cuenta con 15 posiciones reactivos a bordo identificados por código de barras, lo que confirma la capacidad de procesar múltiples pruebas en simultáneo, con lo cual se habría acreditado correctamente el cumplimiento de dicho requisito. ii. Señala que, en el folio 351, página 2- 17, de su oferta, se detalla que el equipo cuenta con una opción de selección de tipo muestra en la que incluyen suero, plasma, orina, lo que confirma su capacidad para procesar dichos fluidos de manera simultánea. iii. Menciona que, para desvirtuar las alegaciones de la Entidad respecto a la marca comercial de los reactivos ofertados, adjunta la Carta de Autorización del Fabricante Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co., Ltd., del 1 de enero de 2023, que fue ingresada en el expediente, para la obtención de los registros sanitarios, a fin de garantizar la trazabilidad de la información con los registros otorgados por DIGEMID. Asimismo, precisa que la carta presentada en los expedientes de DIGEMID vencióendiciembrede2024;sinembargo,hasidoactualizadaconlanueva Nota de Autorización del Fabricante, con fecha 3 de enero de 2025 (fecha anterioralapresentacióndeofertas,8deenerode2025),mediantelacual se autoriza expresamente a Wiener Laboratorios S.A.I.C a emitir documentación técnica sobre los reactivos CLIA que esta empresa fabrica, bajo la marca Wiener Lab. En ese sentido, considera que se ha ratificado la Página 22 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 autorización otorgada a Wiener Laboratorios S.A.I.C. para la comercialización, distribución, importación, venta, servicio y emisión de la documentación técnica de los reactivos CLIA. De igual forma, indica que en su oferta, se incluyen Registros Sanitarios N° DM-DIV-2422-E, DM-DIV-2413-E, DM-DIV2423-E y DM-DIV4164-E, en los que se consigna que en el rubro Marca comercial, la denominación “Wiener Lab”, lo que confirmaría que los reactivos ofertados han sido registrados bajo dicha marca. iv. Señala que, a folios 68 de su oferta, adjuntó la Carta de equivalencia de códigos, la cual confirmaría la trazabilidad entre los registros sanitarios y los registros ofertados. v. Indica que la Entidad, en su Informe técnico legal, reconoce que no existe una reglaformal respecto a la coincidencia exacta del nombre y código del producto en el Certificado de Análisis, por lo que, cualquier objeción basada en ello sería inválida. Además, señala que el comité de selección, aplicó el principio de presunción de veracidad y material, pues los certificados de análisis presentados en su oferta, son los mismos que fueron utilizados para la obtención del registro sanitario en DIGEMID, confirmando su validez; por lo que, no existiría fundamento para cuestionar dichos documentos. vi. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento referido a la estabilidad en uso de los reactivos, indica que la propia Entidad ha determinado que su representada ha acreditado correctamente dicha característica, conforme a la documentación presentada en su oferta. 18. Mediante escrito s/n presentado el 28 de febrero de 2025, por la plataforma digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, respecto del informe técnico legal emitido por la Entidad en el marco del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, indicando lo siguiente: i. SobrelanoadmisióndelaofertadelImpugnante2,sostienequelaEntidad ha confirmado su no admisión, pero además debe tenerse en cuenta que Página 23 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 dicho postor no cumplió con presentar un Certificado de Análisis que correspondiera exactamente a los reactivos y condiciones de su oferta, según lo indicado en el Cuadro Comparativo del Procedimiento de selección. ii. Menciona que, el Impugnante 2, al no lograr revertir su no admisión, no contaría con legitimidad e interés para obrar para cuestionar la oferta de terceros. iii. Finalmente, reitera los argumentos señalados en su escrito anterior, respecto a la marca de los reactivos ofertados, indicando que, para desvirtuar las alegaciones de la Entidad respecto a la marca comercial de los reactivos ofertados, adjunta la Carta de Autorización del Fabricante Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co., Ltd., del 1 de enero de 2023,quefueingresadaenelexpediente,paralaobtencióndelosregistros sanitarios, a fin de garantizar la trazabilidad de la información con los registros otorgados por DIGEMID. Asimismo, precisa que la carta presentada en los expedientes de DIGEMID vencióendiciembrede2024;sinembargo,hasidoactualizadaconlanueva Nota de Autorización del Fabricante, con fecha 3 de enero de 2025 (fecha anterioralapresentacióndeofertas,8deenerode2025),mediantelacual se autoriza expresamente a Wiener Laboratorios S.A.I.C a emitir documentación técnica sobre los reactivos CLIA que esta empresa fabrica, bajo la marca Wiener Lab. En ese sentido, considera que se ha ratificado la autorización otorgada a Wiener Laboratorios S.A.I.C. para la comercialización, distribución, importación, venta, servicio y emisión de la documentación técnica de los reactivos CLIA. De igual forma, indica que en su oferta, se incluyen Registros Sanitarios N° DM-DIV-2422-E, DM-DIV-2413-E, DM-DIV2423-E y DM-DIV4164-E, en los que se consigna que en el rubro Marca comercial, la denominación “Wiener Lab”, lo que confirmaría que los reactivos ofertados han sido registrados bajo dicha marca. 19. Por decreto del 3 de marzo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, Página 24 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 respecto del recurso de apelación interpuesto, se requirió a la Entidad, remitir un informe técnico legal complementario, en el cual, de forma clara y precisa, señale cuál es el extremo de las bases integradas definitivas, ficha técnica o norma transgredidaporelpostor LCBIOCORPS.A.C.,al haberpresentado los Certificados de análisis (folios 61 al 140 de su oferta) que darían cuenta de evaluaciones realizadasalosreactivosen modelosdeequiposdistintos alofertado(respectode los requisitos o características técnicas: valores de coeficiente de variación, los límites de blanco y de detección, la desviación relativa y demás datos), que ameritó su no admisión. Asimismo, se le solicitó, remitir el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1, contra la admisión de la oferta del Impugnante 2, en la absolución del traslado del recurso de apelación presentado por este último postor. 20. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de marzo de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,laEntidadsolicitócopiadelagrabacióndelaaudienciapública; tomándose conocimiento de dicho requerimiento y se solicitó efectuar su requerimiento a través del correo electrónico tramitestribunal@osce.gob.pe. 21. Mediante Escrito N° 2 presentado el 6 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad solicitó reprogramación de la audiencia pública, alegandounerrornoimputableasurepresentada enelregistrodelaacreditación del especialista (que haría uso de la palabra) en el tomarazón electrónico, lo cual generó una limitación a su derecho de participación en la tramitación del recurso de apelación. 22. Mediante escrito s/n presentado el 6 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante 2 reiteró los argumentos de su escrito de apelación y presentó alegatos finales, señalando lo siguiente: i. Indica que, de la revisión del texto expreso de las bases integradas definitivas, podemos realizar las siguientes afirmaciones: • En el certificado de análisis deben constar los análisis realizados en todos los componentes, los límites y los resultados obtenidos en Página 25 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 dichos análisisrespectodel bienobjetode convocatoria, esto esde los reactivos. • En ningún extremo se exige que el certificado de análisis deba consignar los resultados del desempeño del reactivo en algún equipo analizador, menos en el equipo del modelo idéntico al ofertado por el postor. • En ningún extremo se exige que el certificado de análisis consigne la información de los valores de coeficiente de variación, los límites de blanco y de detección, la desviación relativa del equipo ofertado. • Ni en el extremo respecto del contenido mínimo de los certificados de análisis, ni en ningún otro extremo de las bases integradas, se exige que se tenga que presentar los certificados de análisis con el equipo ofertado. ii. Reitera que no existe ningún extremo de las bases que soliciten que el certificado de análisis sea realizado exclusivamente en el equipo ofertado; ni existe norma sanitaria, norma nacional o norma internacional u norma propia del fabricante que exija que los certificados de análisis de los productos (reactivos) deban de realizarse en el mismo equipo en donde se usaran. Es por aquello, que todas las entidades y hasta el ente rector en estos aspectos (DIGEMID) acepta certificados de análisis emitidos con información que el fabricante considera pertinente, en su propio formato y bajo sus propias formas de validación. iii. Menciona que, el Comité de Selección, estaría contraviniendo las bases, al exigir algo que no está estipulado ni en las bases integradas ni en ningún tipo de norma externa oconexaque sepueda usar para estetipode casos. iv. Manifiesta que, el certificado de análisis no sirve para validar un reactivo por parte de la entidad o usuario, la validación la hace el fabricante para la liberacióndelloteyesteesrealizadoporelmismofabricanteconsiderando sus propios parámetros de validación y usando sus propias herramientas (equipos);asímismo,elcertificadodeanálisisdeningúnproductosustenta Página 26 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 especificacióntécnicaalgunaporsisola,losquesustentanespecificaciones son los insertos , los catálogos o cartas de fabricante. v. Señala que, en el supuesto que la Entidad trate de amparar su descalificación haciendo uso de la consulta que su empresa realizo, debe tenerse en cuenta las siguientes dos premisas. La primera premisa indica que el equipo y reactivo podrán de ser la misma marca y la segunda premisa, de distintas marcas, siempre que se presente undocumentooficialdelfabricanteenquelosreactivoshansidovalidados parasuusoendichoequipopresentadoporelpostoraclarandoquedichos reactivosdebenservalidadosenelequipoofertadoemitiendocertificados deanálisisquegaranticendichosprocedimientos.Entalsentido,considera que, solo los postores estarían obligados a presentar el certificado de análisis con el equipo ofertado mostrando la validación del mismo, cuando sus equipos y reactivos sean de distinta marca, caso que en nuestro caso no aplica porque son de la misma marca. Asimismo, sostiene que, en el supuesto negado de que la entidad necesitaría sí o sí que los certificados de análisis indiquen de manera obligatoria el equipo ofertado en el certificado de análisis, esta regla solo fueaplicadaensupropuestaporqueloscertificadosdeanálisisdelosotros postores, no muestra el equipo que están ofertando, por tanto como la entidad pudo haber validado los supuestos resultados, esto solo muestra que la motivación para nuestra descalificación es arbitraria e injusta sin respetar la igualdad de trato. vi. En cuanto a los cuestionamientos contra su oferta, refiere que en su petitorio no ha planteado ningún cuestionamiento contra el Impugnante 1, ni mucho menos que se descalifique a esta empresa que ocupó el segundo lugar; sino contra su “No admisión” y contra la buena pro. Asimismo, solicitó que se declare improcedente los cuestionamiento contra su oferta, toda vez que el Impugnante 1 no interpuso ninguna pretensión contra su oferta, además, dicho postor aún no tiene ningún derecho adquirido con respecto a la buena pro, sino meramente una situación jurídica expectativita y futura. Página 27 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 vii. De otro lado, sostiene que el interés para obrar en relación a la buena pro lo determinara la Sala; siempre que, primero disponga revocar nuestra no admisión, para ello, cita la Resolución N.º 01555-2024-TCE-S1, en la que el Tribunal procede de la misma forma. Por lo tanto, considera que no es el Impugnante 1 (postor que en esta instancia ocupael segundo lugar),quien determinara sitieneonointerésparaobrarycuestionarlabuenapro,sino la Sala con su decisión sobre nuestra admisión o no. Asimismo, señala que corresponde obligatoriamente que la oferta admitida sea evaluada por el Comité de Selección, quien en la etapa de evaluación,aplicarálosfactoresde evaluaciónyotorgaráelbono adicional por ser empresa que se encuentra bajo el régimen de las Remype, lo que le daría un puntaje mayor al del Impugnante 1. viii. Sin perjuicio de lo antes expuesto, señala que, el párrafo omitido en el Anexo H no es información técnica que agregue o quite valor a sus reactivos o equipo, por tanto, es pasible de ser subsanado según lo indicado en el literal a del artículo 60 de la ley. ix. En cuanto al segundo cuestionamiento contra su oferta, señala que no existe tal supuesto al que se refiere diagnostica peruana, que su carta no haríaalusiónaningúnequipoenparticular,pueselfabricanteemitiócartas de manera general para “los modelos de equipos analizador random mediano de acceso directo completamente automatizado”, seguidamente en la misma carta hace la presentación técnica de este tamaño de analizador, información que coincide con la información presentada a través del catálogo del equipo analizador ofertado, no existiendo por ningún extremo información que se contradiga entre ambos documentos, demostrando de esta manera que ambos son documentos que describen y brindan información técnica precisa referente al analizador random mediano y por tanto validos entre sí, así mismo el único analizador que oferta es el analizador random mediano para este caso el MAGLUMI X6 y queademáses elúnicoanalizadorpropuestoypresentadopor suempresa y cuyas características obran en su oferta. Página 28 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Agrega que, el Impugnante 1 no puede obligar al fabricante a presentar una carta bajo las condiciones que ellos requieran o necesiten, pues el fabricante es autónomo en sus decisiones y si con una carta emitida de forma genérica acredita lo requerido por la entidad es más que suficiente, además el catálogo presentado solo sería un complemento a la información que obra en la carta, por tanto resulto valida su presentación y la entidad no tiene que interpretar absolutamente nada, pues la información y el alcance de su oferta es clara. x. Sobre el último cuestionamiento, refiere que la carta aclaratoria presentada por su empresa no es más que una aclaración de definiciones y terminología técnica, pues la sensibilidad funcional es definida también como límite de cuantificación según organismos internacionesexpertos en la materia, y eso es lo que indica su carta, del mismo modo el Impugnante 1 también indica lo mismo en su recurso de apelación, que la sensibilidad funcionalnoesmásqueellímitedecuantificacióndeunapruebaparaeste caso el TSH. Indica que, tanto el Impugnante 1 como su representada presentaron la misma definición de lo que es sensibilidad funcional, y ambos concuerdan con la definición que dan organismos internaciones. Asimismo, manifiesta que la sensibilidad funcional es lo mismo que limite de cuantificación y ello es lo que indica su inserto que obra en su expediente respecto a esta característica de acreditación obligatoria, en el que se hace mención al límite de cuantificación (LoQ) y que este es igual a 0.010 uIU/mL, y lo que pide las bases es una sensibilidad funcional (límite de cuantificación) menor o igual a 0.02 uIU/mL; por tanto el producto ofertado cumple las especificaciones técnicas solicitadas con un documento emitido por el fabricante. 23. MedianteInformeLegalN°000058-GCAJ-ESSALUD-2025presentadoel6demarzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo solicitado por decreto del 3 de marzo de 2025, indicando lo siguiente: i. En cuando al pedido de precisa cual es el extremo de las bases integradas definitivas,fichatécnicaonormatrasgredidaporelImpugnante2,alhaber Página 29 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 presentadolosCertificadosdeanálisisrespectodelanálisisdelosreactivos en equipos distintos alofertado yde lascaracterísticas técnicas:valoresde coeficientedevariación,límitesdeblancodedetección,desviaciónrelativa y otros, señala que mediante Carta N° 06-CS-LP-01-2024-ESSALUD-RAHZ- 1, el comité de selección, se pronunció sobre la información requerida por la Tercera Sala del Tribunal, reiterando los argumentos señalados en dicha carta. ii. Respecto al primer cuestionamiento formulado por el Impugnante 1 en contra de la oferta del Impugnante 2, refiere que la omisión de la “Nota” en el Anexo H, ha sido un aspecto pasible de subsanación, no obstante, como la oferta del Impugnante 2 ya se encontraba como “no admitida” se consideróquenocorrespondíasolicitarlelasubsanacióndedichoextremo. iii. En cuanto al segundo cuestionamiento, sostiene que en el folio 276 de la oferta del Impugnante 2 no se precisa que las características indicadas correspondan a algún equipo en particular, sino que, solo se muestra las características listadas en la ficha IETSI, las cuales podrían deducirse de la información contenida en el folio 275; asimismo,en dicho folio no aparece ningunaindicaciónsobrelacapacidaddeprocesarensimultáneomuestras de plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos, ni tampoco dilución automática de muestras; sin embargo, el criterio del comité de selección fue tener en consideración la indicación de “30 posiciones de reactivos a bordo con carga/descarga sin pausas” que daría a entender que se cumpliría con la indicación de realizar “12 o más pruebas diferencias procesadas en simultáneo por cada muestra”. iv. En cuanto al tercer cuestionamiento, menciona que, en el Anexo – F correspondiente al reactivo “Test de hormona TSH”, el Impugnante 2 indicó que la acreditación de la especificación técnica “sensibilidad funcional menor a igual a0.02uUl/ml”dedicho reactivo, la acreditaría con los insertos y documentación técnica emitida por el fabricante, obrante a folios 173 y 178 / 260 de su oferta. Así pues, aprecia que, del folio 173 al 177 de la oferta de dicho postor, obra el inserto del reactivo “Test de hormona TSH”, y a folios 178 y 260 obra la “Carta aclaratoria” de la empresa LC BIOCORP S.A.C. y la “Declaración” de la empresa Shenzhen New Industries Biomedical Engineering Co., Ltd, respectivamente, no Página 30 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 obstante, en el folio 178 se hace una mención obtenida a partir de la idea teórica y errónea (según el artículo publicado el 2023 en Method Validation por la Dra. Janet Thode donde dice y cito “…la sensibilidad funcional a menudo se equiparó erróneamente con el LOQ…”) que la Sensibilidad Funcional está en base al Límite de Cuantificación pero no mostraría ningún resultado de ensayo realizado a las muestras con sus reactivos cuyos CV estén por debajo del 20% para concentraciones menores a 0.02 uUI/mL, por lo que, dicho documento no constituiría una prueba de cumplimiento de la sensibilidad funcional menor o igual a 0.02 uUl/mL. v. Finalmente, respecto de la solicitud del Impugnante 1, referida a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, señalaque laprimerapretensióndelImpugnante2 estáorientada aquese revierta la no admisión de su oferta, aspecto que debe ser determinada por el Tribunal de Contrataciones del Estado, luego de analizar los argumentos esbozados por el impugnante 2, el adjudicatario y el tercero administrado, respectivamente. Además, refiere que, será con ocasión de la evaluación que realice el comitédeselecciónylaconsecuentedeterminacióndelordendeprelación que se le asigne a la oferta del Impugnante 2, que se conocerán las ofertas respecto de las cuales dicho postor tendrá interés para obrar a fin de cuestionarlas mediante la interposición de un recurso impugnativo, de estimarlo así pertinente. 24. Por decreto del 6 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 25. Mediante escrito s/n presentado el 7 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante 2 reiteró presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, la entidad en su Informe Técnico Legal complementario indica queenlaetapadeconsultasyobservacionesaclaró que,entreotras cosas, los reactivos deben ser validados en el equipo ofertado emitiendo certificados de análisis que garanticen dichos procedimientos; es decir, para la entidad sería “obligatorio” que los certificados de análisis que se Página 31 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 presenten deban consignar de manera obligatoria el equipo que cada postor oferta. Sin embargo, la absolución a dicha consulta no termina siendo clara con relación a qué procedimientos en específico se refiere cuando menciona el término “dichos procedimientos”; ni si la exigencia a presentaralgúndocumentooficialdelfabricanteoelcertificadodeanálisis conelqueseacreditelavalidacióndelosreactivos,seaobligatoriatambién cuando los reactivos y equipos sean de la misma marca. ii. Refiereque,lareglaqueaplicóelComitédeSelecciónyqueahoradefiende eláreausuariadelaentidad,paraexcluirsuofertaenlaetapadeadmisión, no se aplicó para los demás postores, pues los certificados de análisis del Adjudicatario (folios 103 al 108 de su oferta), del Impugnante 1 (folios 355 y 356 de su oferta) y otros postores no indican ni mencionan en ninguno de sus extremos el modelo de equipo ofertado; por lo que, no se podría garantizar que las pruebas se hayan realizado con el mismo modelo y equipo ofertado. Todo lo cual, evidenciaría el trato injusto, vulnerando los Principios de Igualdad de Trato e Imparcialidad de la Ley. iii. Agrega que, el Comité estaría actuando de manera dolosa y con pleno conocimiento; o que, no ha sido del todo transparente con la absolución a la consulta u observación Nº 19 realizada por su representada, pues existiría más de una interpretación al respecto. iv. Además, manifiesta que, exigir que el fabricante realice los análisis a los reactivos en equipos del mismo modelo al ser ofertado (más allá de la acreditación de compatibilidad y otros aspectos sumamente relevantes), es un sin sentido, puesto que esto ya queda a criterio de cada fabricante, el cual muchas veces produce más de un modelo de quipo, cuyas prestaciones se van actualizando y haciéndose más avanzadas con el tiempo. 26. Mediante escrito s/n presentado el 7 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante 1 reiteró los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario ydel Impugnante 2, asimismopresentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Página 32 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 i. Sostieneque,larazónporlacualenlosRegistrosSanitariosdelosreactivos ofertados por el Adjudicatario no se consignó la marca comercial, es simplemente porque no fueron solicitados por el administrado ante DIGEMID. Para ello, cita como ejemplo de un caso similar, la Resolución N° 261-2024-TCE-S6, en la que DIGEMID, al ser consultada por la marca comercial de ciertos dispositivos médicos, indicó que el administrado no solicitó su registró con marca comercial; por lo que, fueron autorizados sin marca y dicha condición debe mantenerse durante la comercialización, sin posibilidad de circular con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario. ii. Enfatizó en que, los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario no coinciden con los reactivos que han sido registrados ante las autoridades sanitarias competentes, pues considera que dichos certificados se han presentado bajo otro registro sanitario y pertenecen a otra droguería. iii. Precisa que, en audiencia pública, el Adjudicatario reconoció que en su oferta no se especifica expresamente la palabra “simultáneo” yque, según su interpretación, esta no debe evaluarse de manera literal, sino que la característica debe inferirse del folio 303 de su oferta, donde se indica “15 posiciones de reactivos, carga continua, agitación de articular magnéticas en tiempo real”, lo cual implicaría realizar una interpretación de la oferta y ello no está permitido. iv. En cuanto a la oferta del Impugnante 2, sostiene que, respecto a la acreditación de la sensibilidad funcionales, esta no puede acreditada con declaraciones juradas, pues no son suficientes, ya que acrecen de evidencia necesaria querespalde las afirmaciones realizadas por el postor. Además, sostiene que la Entidad ya se ha pronunciado, indicando que el documentoafolios178delaofertadelImpugnante2noconstituyeprueba de cumplimiento de la sensibilidad funcional requerida. v. Finalmente, reitera los cuestionamientos relacionados a la omisión del último párrafo del Anexo H y solicita se declare la no admisión de la oferta del Impugnante 2. Página 33 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 27. Por decreto del 7 de marzo de 2025, visto el Escrito N° 02 presentado por la Entidad, considerando el estado actual del expediente y a fin de no afectar el debido procedimiento, se dispuso dejar sin efecto el decreto a través del cual se declaró el expediente listo para resolver y se programó audiencia pública para el 13 de marzo de 2025. 28. Mediante escrito s/n presentado el 13 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en sus escritos de absolución, referidos a los cuestionamientos contra su oferta; asimismo presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, como evidencia de la mala fe del Impugnante 1, para cuestionar su oferta respecto de la marca de sus reactivos, se tiene que en laLicitaciónPúblicaN°01-2024-HSR-CSconelGobiernoRegionaldeMadre de Dios, dicho postor ofertó y comercializó reactivos de bioquímica de la marca BECKMAN COULTER, pese a que en los Registros Sanitarios no se consignó una marca comercial y como consecuencia de ello resultó adjudicado con la buena pro. Deigualforma,señalaqueelImpugnante1,enlaLicitaciónPública1-2024- HBT, ofertó productos de la marca Roche QFSA, aun cuando sus Registros Sanitarios no especificaban la marca. Asimismo, indica que diversos postores del rubro de la materia, siempre ofertan con Registros Sanitarios en los cuales no se menciona la marca comercial, porloque,ello noes un impedimentopara sucomercialización. ii. Menciona que, mediante Nota de Autorización del Fabricante Shenzhen Mindray Bio Medical Electronics Co. Ltd. del 3 de enero de 2025, se autoriza a Wiener Laboratorios S.A.I.C a emitir documentación técnicas sobre los reactivos CLIA que fabrica bajo la marca Wiener Lab; por tal motivo, considera que la Carta de equivalencia de códigos, confirma la trazabilidad entre los registros sanitarios y los productos ofertados a folios 68 de su oferta, sin necesidad de que el mismo sea suscrito expresamente por la empresa fabricante, ya que su representada contaba con autorización previa. Página 34 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 iii. Adjunta la Carta de Declaración de Wiener Laboratorios S.A.I.C del 6 de marzo de 2025, en la que se menciona que el equipo CLIA 900 tiene capacidad para procesar y programar 15 pruebas en simultáneo y para procesar distintos fluidos según lo requerido en las bases. iv. ReiteralosargumentossobrelaimprocedenciadelrecursodelImpugnante 2, quien fue no admitido y reitera los motivos de su no admisión. v. Finalmente, respecto de la supuesta trasgresión a los principios de igualdad de trato e imparcialidad, sostenida por el Impugnante 2, refiere que su representada cumplió con presentar certificados de análisis con trazabilidad técnica validad por carta de equivalencia de códigos y documentosdelfabricanteynoseleeximiódeningunaobligacióndistinta, simplemente se evalúo conforme lo exigían las bases, sin criterios adicionales o interpretaciones antojadizas y por tanto, no existiría vicio de nulidad alguno. 29. Por decreto del 13 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 30. Mediante escrito N° 6 presentado el 17 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante 1 reitera que el Impugnante 2 no cumple con acreditar documentalmente la especificación técnica: Presentación en cuanto a la sensibilidad funcional menor a igual a 0-02 uUl/ml.; asimismo, no cumple con presentar el Anexo H de forma completa. 31. Mediante escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario reitera los argumentos de sus escritos anteriores e indica lo siguiente: i. Respectoalcuestionamientodelamarcadelosreactivosofertados,señala que los reactivos no son dispositivos médicos propiamente dichos, como lo son las cánulas o implantes, por ello la aplicación específica prioritaria es el Decreto Supremo N° 10.97-SA (norma reglamentaria que regula los requisitos y condiciones para el control sanitario de los reactivos Diagnósticos in vitro) hasta que se apruebe la regulación correspondiente y no propiamente el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Página 35 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Precisa que, el artículo 111 del Decreto Supremo N° 10-97-SA establece que el registro sanitario, para reactivos de diagnóstico in vitro, se otorga por fabricante, país de origen y por grupo de subclasificación, sin mencionar de modo alguno nombre comercial y/o marca. En consecuencia, sostiene que no existe disposición normativa que exija, como requisito obligatorio, la consignación de la marca en el registro sanitario, por lo que, la ausencia de dicha información no representa un incumplimiento normativo ni técnico y no puede ser utilizado como argumento para cuestionar la validez o legalidad de su oferta. Agregaque,el Tribunal,mediante alguna de sus salas ha incurrido en error al señalar básicamente en una sola de la resoluciones citadas por el Impugnante 1, que no se puede comercializar reactivos cuyos registros no consignenmarca, pues no habría advertido lo expuestoprecedentemente; por lo que dichas resoluciones no constituirían precedente válido ni suficiente para ser utilizado en el caso concreto. ii. Alega que, en aplicación del principio de especialidad de la norma, el Decreto Supremo N° 010-97-SA constituye una norma especial aplicable a los reactivosdediagnóstico invitro,frentealD.SN° 016-2011-SAquetiene un enfoque más general sobre dispositivos médicos. Además, sostiene que cualquier interpretación restrictiva que pretenda condicionar la validez de la oferta técnica a criterios no exigidos por la norma aplicable, en resguardo del principio de legalidad, especialidad normativa y razonabilidad. iii. Menciona que, la ficha técnica presentada en su oferta, hace referencia a las características técnica del producto ofertado, en el que se especifica la marca Wiener Lab, mientras que el registro sanitario que acredita la autorización sanitaria del dispositivo, no requiere marca alguna, en consecuencia, no existiría contradicción alguna. iv. Finalmente, sobre la no admisión del Impugnante 2, sostiene que el certificado de análisis presentados por dicho postor evidencia de forma inequívoca que el reactivo ofertado ha sido validad en un equipo distinto Página 36 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 alefectivamentepropuestoensuofertatécnica,locualhasidoreconocido por el mismo postor. Por tanto, considera que no existe garantía técnica alguna de que los resultados consignados en dicho certificado sean aplicables o válidos en el equipo efectivamente ofertado, lo cual rompe la trazabilidad que exige lasbases integradas, que requiere que el certificado de análisis corresponda al lote de los reactivos ofertados y sea validado bajo las condiciones técnicas del equipo propuesto. Asimismo, alega que es el propio certificado de análisis presentado por el Impugnante 2 el que quiebra la presunción de veracidad, al señalar que el lote de activo fue validado en un equipo distinto al ofertado; es decir, no se trata de que se le haya aplicado un regla adicional, sino que el propio postor presentó documentación contradictoria, generando incertidumbre técnica respecto a la compatibilidad y trazabilidad de los insumos ofertados. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo, es materia de análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, se disponga la evaluación y calificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 37 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 939,280.00 (novecientos treinta y nueve mil doscientos ochenta con 00/100 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 38 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, se disponga la evaluación y calificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, Página 39 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante 1 y 2 contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificada en el SEACE, el 24 de enero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con EscritoN° 2,presentados el 5y7defebrero de 2025,respectivamente,en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. De igual forma, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este fue suscrito por su Apoderada Especial, la señora Dery Ann Serrano Otoya. Página 40 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Asimismo,delarevisióndelrecursodeapelacióndelImpugnante2,seapreciaque este fue suscrito por su Gerente General, Luis Antonio Carrasco Vergara. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante 1 y 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante 1 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Asimismo, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante 2 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, Página 41 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 puesto que, la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante 2 para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido, situación que deberá ser determinada en el presente procedimiento. Además, es oportuno mencionar que, con motivo de la absolución del recurso impugnativo, el Impugnante 1 solicitó se declare la improcedencia del recurso de apelaciónporfaltade interés para obrardel Impugnante 2, en el extremo referido a la pretensión de que se disponga la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante 2 yse le otorgue labuenaprodelprocedimientode selección,debido aqueauncuandolograserevertirsucondicióndenoadmitido,suofertanoestaría en mejor posición que la del Impugnante 1 (quien obtuvo el segundo lugar en orden de prelación) para que se le otorgue la buena pro a su favor, menos aún si no ha cuestionado la oferta del Impugnante 1 a fin de desplazarlo de su posición. En cuanto a lo expuesto por el Impugnante 1, debe tenerse presente que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante 2 para solicitar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido; siendo que, precisamente al ser un punto controvertido planteado en el recurso de apelación que se revoque su no admisión, es que, primero debe analizarse si corresponde o no revocarse dicha decisiónydeterminar silogra ono revertir su condicióndeno admitidopara luego de ello determinar si el recurso de apelación es improcedente en el extremo referido a que se ordene su evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro a su favor; no obstante, en sentido alguno, corresponde declarar su improcedencia sin antes haber realizado dicho análisis. Ahora bien, debe anotarse que, de ser el caso que el Impugnante 2 revierta la condición de no admitido, la consecuencia lógica es que se ordene al comité de selección, proceda con la evaluación y calificación de la oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro a dicho postor; en tal sentido, en tanto dichasactuaciones (evaluación y calificación) aún no se hayan llevado, no podría asumirse, como pretende el Impugnante 1, cuál será el resultado de la evaluación y calificación de Página 42 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 la oferta del Impugnante 2 y si dicho postor obtendrá o no una mejor posición en el orden de prelación, respecto del Impugnante 1, de manera que le corresponda el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En esa medida, este Colegiado no advierte causal de improcedencia por falta de interés para obrar del Impugnante 2, respecto de su pretensión de que se ordene al comité de selección, proceda a evaluar y calificar su oferta y de ser el caso, se le otorgue la buena pro a su favor, pues dichas actuaciones, de ser el caso que se revierta la condición de no admitido de dicho postor, deben ser realizadas previamente por el comité de selección a fin de determinar si corresponde o no otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante 1 en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de los demás requisitos de procedencia. De otro lado, es oportuno pronunciarse respecto de la solicitud del Impugnante 2 de declarar la improcedencia de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 en contra de su oferta. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien la oferta del Impugnante 2 se encuentra como no admitida, al haber interpuesto su recurso de apelación, el Impugnante 1 quedó habilitado a cuestionar su oferta, ya que, de acuerdo a lo establecidoenelliterald)delartículo125delReglamento,lospostoresconinterés directo en la resolución del recurso pueden absolverlo. En tal sentido, el Impugnante 1 podía presentar nuevos cuestionamientos sobre la admisión de su oferta, situación que, en el caso concreto, ocurrió. Asimismo, cabe enfatizar que los demás postores intervinientes se encuentran habilitados a resguardar su orden de prelación, más allá que el Impugnante 2 hubiese o no cuestionado su oferta; por lo que el Impugnante 1 cuenta con legitimidad e interés para obrar para cuestionar la oferta del Impugnante 2. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Página 43 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante 1 no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta quedó en segundo lugar en el orden de prelación, mientras que la oferta del Impugnante 2 fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante 1 solicita que revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. El Impugnante 2 solicita que revoque la no admisión de su oferta; asimismo, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en consecuencia, se evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: Exp N° 2159-2025.TCE: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 44 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 ii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Exp N° 2227-2025.TCE: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 2 solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y se ordene la evaluación y calificación de su oferta. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante 2. ii. Se confirme la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. A su turno, el Impugnante 1 solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante 2. ii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante 2. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 45 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1 y 2, se notificaron el 12 de febrero de 2025 a través del SEACE; siendo que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo del Impugnante 1, el17 delmismo mes yaño, es decir,dentrodelplazo otorgado;por lo tanto, corresponde tener en consideración los argumentos del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. En este punto, cabe señalar que no corresponde pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por el Adjudicatario en su escrito presentado el 17 de marzo de 2025, referidos a una supuesta contradicción y contravención a la Página 46 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 presunción de veracidad en los documentos presentados por el Impugnante 2, en tanto, han sido planteados fuera del plazo establecido. Asimismo, el 17 de febrero del mismo mes y año, el Impugnante 1 y el Adjudicatario, se apersonaron y absolvieron el recurso de apelación del Impugnante2,esdecir,dentrodelplazootorgado;porlotanto,correspondetener en consideración los argumentos del Impugnante 1 y del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadel Adjudicatario pornohaberacreditado,paraelequipoencesióndeuso, laespecificación técnica “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo para cada muestra” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadel Adjudicatario pornohaberacreditado,paraelequipoencesióndeuso, laespecificación técnica “Capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadel Adjudicatario por comercializar reactivos con características distintas a las aprobadas en su Registro Sanitario, referida a la marca comercial y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadel Adjudicatario por comercializar reactivos con características distintas a las aprobadas en su Registro Sanitario, respecto a los códigos de referencia y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. v. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadel Adjudicatario 7 Segundo postor calificado en orden de prelación. Página 47 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 por presentar, para sus reactivos, Certificados de análisis no válidos y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. vi. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadel Adjudicatario por no haber acreditado, para sus reactivos, la especificación técnica “estabilidad de reactivos” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. vii. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 2, por la razón plasmada en el acta, y ordenar al comité de selección proceda a evaluar y calificar su oferta. viii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 por no haber acreditado las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso. ix. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 por presentar el Anexo H de forma incompleta. x. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 por no haber acreditado, para los reactivos, la especificación técnica del Test de hormona TSH. xi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante 1 o del Impugnante 2. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento Página 48 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por no haber acreditado, para el equipo en cesión de uso, la especificación técnica “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultaneo para cada muestra” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución,mediante escrito de apelación, el Impugnante 1 cuestiona la oferta del Adjudicatario,puessostienequenocumplióconacreditarlaespecificacióntécnica “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo para cada muestra” del equipo requerido, pues de la revisión de su oferta no se apreciaría información referida al cumplimiento de dicha característica. Asimismo,precisaquelasbasesintegradascontemplandentrodelosdocumentos para la admisión de la oferta, la presentación de la “Hoja de presentación de equiposcedidosencesióndeuso”,especificandoqueenesteformatolospostores debíanacreditar:eltipo,metodología,rendimiento,característicasymuestras,así como losdocumentoscon loscualesse acreditandichasespecificacionestécnicas. Siendo así, en el literal “características” se precisó como una de las características “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo para cada muestra”; por lo que, al ser un requisito indispensable para la admisión de ofertas y no haber sido acreditado por el Adjudicatario, debe ser no admitido. Página 49 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 11. Antetal cuestionamiento,el Adjudicatario se defendió, indicandoque no escierto lo alegado por el Impugnante 1, pues su representada sí cumplió con acreditar la característica cuestionada, ya que, a folios 303 de su oferta, presentó el folleto técnico del analizador CLIA 900, en el cual se indica que el equipo cuenta con un disco de reactivos con 15 posiciones, carga continúa y agitación de partículas magnéticas en tiempo real, lo que permite verificar que el equipo tiene capacidad para manejar múltiples reactivos simultáneamente, influyendo en la cantidad y variedad de pruebas que puede realizar sin necesidad de recarga inmediata. Asimismo, indica que en el folio 351 de su oferta, en el numeral 7 de la página 2 al 18 del manual del referido analizador, se establece que el usuario puede seleccionar los parámetros bioquímicos deseados, lo que significa que es posible programar el análisis de varias pruebas de manera simultánea, sin un mínimo establecido, pero con un máximo determinado por la cantidad de reactivos cargados en el equipo, que en este caso es de 15. Además, manifiesta que a folios 298 y 299 de su oferta, presentó el Anexo H en el cual declaró bajo juramento que el analizador cuenta con “15 posiciones para reactivos a bordo identificados por códigos de barras”, lo cual, confirma la capacidad de procesar múltiples pruebas en simultaneo. Agrega que, el Impugnante 2 pretende que en su oferta se indique literalmente la frase “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultaneo por cada muestra”, cuandoenlapráctica,cadafabricantedescribelascapacidadesdesusequiposcon redacción propia; por lo que no puede realizarse dicha exigencia. 12. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad sostuvo que, si bien en el Anexo H del Adjudicatario, se indicó en el rubro “características” que el equipo en cesión de uso ofertado “Trabaja en simultáneo todos los reactivos cargados en el equipo para cada muestra”,no se precisó la cantidad de pruebasprocesadas en simultáneo para cada muestra, en concordancia con lo solicitado en la ficha IETSI. Asimismo,señalaque,delarevisióndelafolletería dedichoequiponosevisualiza la característica descrita anteriormente, ni tampoco obra documento carta y/o documento aclaratoria de parte del fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial y/o matriz sucursal y/o subsidiaria, de manera indistinta. Página 50 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 13. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada, en principio, es pertinente remitirnosalasbasesintegradasdefinitivas,lascuales,enelliterald7)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II, establecieron como un documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, la “Hoja de Presentación de los equipos cedidos en cesión de uso” (Anexo H), la cual debía describir las especificaciones técnicas de la Ficha IETSI del equipo en cesión en uso, tales como: Tipo, Metodología, Rendimiento, Características y muestra; según se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 19 y 20 de las bases integradas definitivas Nótese que, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas detalladas en dicho Anexo, los postores debían presentar folletos o insertos o instructivos o catálogos, o manuales o brochures o cartas aclaratorias o documentos emitido por el fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial y/o matriz y/o sucursal y/o subsidiaria, de manera indistinta. 14. Asimismo, de la revisión de la Ficha IETSI, Anexo E “Especificaciones Técnicas del equipo en cesión de uso” , se advierte que, en el rubro “Características”, se requiere como una especificación técnica: “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo por cada muestra”, conforme se desprende de la siguiente imagen: 8 Archivo adjunto a las bases integradas definitivas, publicado en el SEACE Página 51 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Extraído de la página 34 del archivo adjunto a las bases integradas definitivas De conformidad con lo expuesto, se tiene que los postores debían acreditar las especificación técnicas, entre ellas, “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo por cada muestra” con folletos o insertos o instructivos o catálogos, o manuales o brochures o cartas aclaratorias o documentos emitido por el fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial y/o matriz y/o sucursal y/o subsidiaria, de manera indistinta. 15. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaqueafolios298 y 299, obra el Anexo H “Hoja de presentación de los equipos cedidos en cesión en uso”, suscrito por el Representante Legal del Adjudicatario, Marco Antonio Pala García, en el cual sedetalla – entre otros – la característica “trabaja en simultáneo todoslos reactivoscargadosenelequipopara cadamuestra”delequipoofertado, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 52 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 *Extraídos de la página 298 de la oferta del Adjudicatario 16. En este punto, cabe señalar que, si bien a folios 303 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el equipo cuenta con “un disco de reactivos con 15 posiciones, carga continúa y agitación de partículas magnéticas en tiempo real”, no puede desprenderse, al menos de dicho texto, que el equipo ofertado trabaja de forma “simultánea” todos los reactivos, sobre todo si el equipo ofertado alude a una carga continua, cuando lo que se requiere es un trabajo simultáneo de los reactivos cargados, es decir, no se alude a un tipo de carga específico, sino al trabajoarealizarluegodelacargadelosreactivos,segúnseapreciadelasiguiente imagen: Página 53 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Asimismo, si bien a folios 351 de la oferta de dicho postor, en el numeral 7 de la página 2 al 18 del manual del referido analizador, se establece que el usuario puedeseleccionarlosparámetrosbioquímicosdeseados,ello,tampocodacuenta, de manera fehaciente o expresa, que el equipo trabaje de forma “simultánea” los reactivos cargados. Página 54 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 17. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, este Colegiado advierte que los documentos antes mencionados, el folleto y manual del equipo ofertado, no permiten verificar fehacientemente que el equipo tiene capacidad para trabajar múltiples reactivos simultáneamente, sino que, a partir de los argumentosexpuestospor elAdjudicatarioseríanecesariointerpretarloseñalado en dichos documentos para concluir que el equipo trabaja en simultáneo los reactivos cargados en el equipo para cada muestra. 18. De igual forma, debe aclararse que, el Anexo H es un formato elaborado por la Entidad, en el cual los postores si bien declaran bajo juramento que lo consignado en dicho documento se ajusta a la verdad, lo cierto y concreto es que se trata de un documento de carácter “informativo” sobre las características del equipo ofertado, siendo que, elo los documentos idóneospara acreditar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas, son los folletos o insertos o instructivos o catálogos,omanualesobrochuresocartasaclaratoriasodocumentosemitidopor el fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial y/o matriz y/o sucursal y/o subsidiaria, de manera indistinta, conforme se establece en las bases integradas definitivas. De tal forma que, el formato H no es el documento idóneo Página 55 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo ofertado. Además,debeseñalarsequeelAnexoHsetratadeunadeclaraciónjuradasuscrita por el Adjudicatario, quien no es ni el fabricante, dueño o matriz, sucursal o subsidiaria del fabricante (al menos en su oferta no obra ningún documento que habilite al Adjudicatario a suscribir documentos técnicos en representación del fabricante); es decir, tampoco podría considerarse como un documento de carácter técnico con las condiciones requeridas en las bases integradas; es decir, suscrito por el fabricante, dueño, sucursal u otro afín. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, si bien a folios 531 de la oferta del Adjudicatario, obra el documento denominado “Para presentar a quien corresponda” del 19 de noviembre de 2024, referido a una autorización otorgada al Adjudicatario por el fabricante del equipo ofertado, la empresa Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co. Ltd., de la lectura de dicho documento, se desprendequelaautorización es –entreotros-como representanteparala venta ycomercializacióndelosequiposyparalaemisióndeCertificadosdeCapacitación sobre dichos analizadores a nivel usuario y servicio técnico, mas no es una autorización relacionada a la emisión de documentos técnicos sobre las especificaciones o características del equipo ofertado, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 56 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Asimismo, respecto del documento denominado “Nota de Autorización del Fabricante” del 3 de enero de 2025, cabe señalar en principio que, dicho documento no corresponde ser evaluado en tanto no formó parte de la oferta del Adjudicatario, sino que fue incorporado con ocasión de la absolución del traslado delrecursoimpugnativo;además,dichodocumentoindicaqueelfabricantedelos productos “OEM de Quimioluminiscencia; reactivos, calibradores, control de calidad yconsumibles enla marca Wiener Lab”, laempresaShenzhen MindrayBio – Medical Electronics Co. Ltd autoriza a la empresa Wiener Laboratorios S.A.I.C, mas no al Adjudicatario (Labin Perú S.A.), conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 57 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 19. De igualforma,respectode laCartadeDeclaración de WienerLaboratoriosS.A.I.C del 6 de marzo de 2025 (presentada en el Escrito s/n del 13 de marzo de 2025), en la que se menciona que el equipo CLIA 900 tiene capacidad para procesar y programar 15 pruebas en simultáneo y para procesar distintos fluidos según lo requerido en las bases; debe reiterarse que no es posible valorar dicho documento, en tanto, no forma parte de su oferta. Además, debe señalarse que en el trámite de este recurso impugnativo no es posible suplir las deficiencias de las ofertas, las cuales están relacionadas a especificaciones técnicas y su acreditación con documentos privados no son de naturaleza subsanable, según los supuestos contemplados en el artículo 60 del Reglamento. Página 58 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 20. Esoportunorecalcarque,cadapostordebeserdiligente,ypresentarofertasclaras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postoroferta,sinrecurrirainterpretaciones.Asípues,todainformacióncontenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman. Asimismo, conforme se ha expresado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, no debe olvidarse que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, los argumentos del Adjudicatario no resultan amparables, pues no cumplió con acreditar la especificación técnica del equipo referida a “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo por cada muestra”, con folletos o insertos o instructivos o catálogos, o manuales o brochures o cartas aclaratorias o documentos emitidos por el fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filialy/omatriz y/o sucursal y/o subsidiaria, de manera indistinta, conforme se establece en las bases integradas definitivas. 22. Por los argumentos expuestos, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante1enesteextremodedeclararnoadmitidalaofertadelAdjudicatario; asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 23. De igual forma, teniendo en cuenta que en este primer punto controvertido se ha Página 59 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 determinado declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, carece de objeto pronunciarsesobreelsegundo,tercer,cuarto,quintoysextopuntocontrovertido, relacionados a los cuestionamientos contra su oferta, en la medida que su condición de no admitido no variará. 24. Asimismo, teniendo en cuenta que el Impugnante 2 ha solicitado se declare no admitida la oferta del Adjudicatario por cuestionamientos relacionados a la marca comercial de susreactivos; noobstante,sehadeterminado lanoadmisióndeeste por otro motivo, carece de objeto pronunciarse al respecto. SEPTIMOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante 2, por la razón plasmada en el acta, y ordenar al comité de selección proceda a evaluar y calificar su oferta. 25. Mediante recurso de apelación, el Impugnante 2 cuestiona la no admisión de su oferta, pues refiere que el comité de selección de forma arbitraria invalidó el certificado de análisis presentado por su representada, ya que las evaluaciones a los reactivos se habrían realizado en modelos de equipos, distintos al equipo ofertado, siendo que los valores de coeficiente de variación, los límites de blanco y de detección, la desviación relativa y demás datos consignados en el certificado de análisis no corresponderían al equipo ofertado. Al respecto, precisa que en ningún extremo de las bases integradas, se exigió que el certificadodeanálisisdebaconsignarlosresultadosdeldesempeñodelreactivo en algún equipo analizados, menos en el equipo ofertado, así como tampoco se exigió que se consigne la información de los valores de coeficiente de variación, los límites de banco y de detección y la desviación relativa del equipo ofertado. De otro lado, señala que los certificados de análisis contienen información incorporada por el fabricante, emisor de los documentos, en ejercicio de su discrecionalidad y libertad como autor, lo cual no tiene relevancia alguna para efectos de su validación, para los fines que se exigen en las bases integradas definitivas, en tanto, el certificado de análisis presentado en su oferta cumple con contener los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos endichos análisis,con arreglo a lasexigenciascontempladas enlasnormasespecíficasdecalidaddereconocimientointernacionaly/onacional, siendo que el comité de selección no ha realizado observaciones en este extremo. Página 60 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Además, explica que, el equipo ofertado es MAGLUMI X6, de la misma marca de los reactivos ofertados, teniendo todos como fabricante a la empresa Shenzhen New Industries Biomedical Engineering Co. Ltd (SNIBE), de tal forma que los reactivos son compatibles tanto con el equipo mencionado en los certificados de análisis, como con el equipo analizar propuesto en su oferta, ya que son de la misma marca y son fabricados por la misma corporación,pero sediferencian en el modelo. 26. Al respecto, mediante su informe Técnico Legal, la Entidad ratifica la decisión de no admitir la oferta del Impugnante 2, pues sostiene que, de la información obrante en los certificados de análisis presentados por dicho postor, se advierte que los reactivos fueron analizados en equipos MAGLUMI 2000 Plus y MAGLUMI 4000Plus;sinembargo,a folios274 al275,en lafichatécnicadelequipoen cesión de uso se indica que es el modelo MAGLUMI X6; es decir, otro modelo de equipo. Asimismo, señala que, sibien, el equipo en cesión de uso y los reactivos ofertados son del mismo fabricante SHENZHEN NEW INDUSTRIES BIOMEDICAL ENGINEERING CO., LTD. (SNIBE), lo cierto es que, en virtud a la Consulta N° 19 realizada por el mismo impugnante 2, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se aclaró que los equipos y los reactivos podrían ser o no de la misma marca, siempre que se presente un documento oficial del fabricante que señale que los reactivos han sido validados para su uso en dicho equipo presentadoporelpostor,atravésdecertificadosdeanálisisquegaranticendichos procedimientos. 27. Por su parte, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante 2,indicandoquefuedebidamentenoadmitido,pueslasbasesexigen que el certificado de análisis corresponda al lote de los reactivos ofertados; sin embargo, el Impugnante 2 no cumplió con presentar el certificado de análisis que correspondiera exactamente a los reactivos y condiciones de su oferta. Además, sostiene que el hecho de que se haya presentado un certificado de análisis de evaluaciones realizadas en equipos distintos a los requeridos en las bases, genera incertidumbresobre laconfiabilidaddelosreactivosenelequipoofertado, yaque no se podría asegurar que cumplirá con los mismos estándares cuando sean usados en el equipo ofertado, tan es así que, las bases contemplan especificaciones técnicas tanto de los reactivos como de los equipos ofertados. Página 61 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 En relación con lo anterior, mediante escrito del 17 de marzo de 2025, agregó que el certificado de análisis presentado por dicho postor evidencia de forma inequívoca que el reactivo ofertado ha sido validado en un equipo distinto al efectivamente propuesto en su oferta técnica, lo cual ha sido reconocido por el mismo postor. Por tanto, considera que no existe garantía técnica alguna de que los resultados consignados en dicho certificado sean aplicables o válidos en el equipo efectivamente ofertado, lo cual rompe la trazabilidad que exige las bases integradas, que requiere que el certificado de análisis corresponda al lote de los reactivos ofertados y sea validado bajo las condiciones técnicas del equipo propuesto. 28. A su turno, el Impugnante 1 solicitó se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante 2, mas no expuso argumentos referidos al motivo de no admisión plasmado en el Acta de evaluación. 29. Al respecto, se tiene que, mediante “Acta N° 005-LP-01-2024-ESSALUD-RAHZ” del 24 de enero de 2025,publicada en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante 2, por las siguientes razones: *Extraído de la página 3 del Acta de evaluación Conforme puede apreciarse, el Impugnante 2 no fue admitido, debido a que el comité de selección observó que en los Certificados de análisis de folios 61 al 140 de su oferta, las evaluaciones realizadas a los reactivos ofertados habrían sido realizadas en modelosde equipos distinto al ofertado; por lo tanto, consideró que (i) los valores de coeficiente de variación, (ii) los límites de blanco y de detección, (iii)ladesviaciónrelativaydemásdatosconsignadosnocorresponderíanalequipo Página 62 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 ofertado y el información reportada en dichos documentos no podría validarse. En este punto, en relación con loacotadopor elAdjudicatario,debe señalarse que en ningún extremo del Acta de evaluación se ha cuestionado la incongruencia o contradicción del Certificado de análisis, sino que únicamente se ha observado que los reactivos no habrían sido analizados en el modelo del equipo ofertado. 30. A fin de resolver la controversia planteada, es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales en el literal d.3 del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas,requirió comoundocumento obligatorio para la admisión de las ofertas, la presentación del Certificado de análisis del Producto Terminado (Protocolo de análisis), conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 20 de las bases integradas definitivas Asimismo,enel literalb,delnumeral6.4.de los Requerimientostécnicosmínimos y condiciones generales , se establece como un documento técnico para la admisión de la oferta el Certificado de Análisis del Producto terminado (Protocolo de Análisis), conforme a los siguiente: 9 Documento publicado junto a las bases integradas definitivas Página 63 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Nótese que, se exige la presentación del Certificado de análisis, como un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad del Laboratorio Fabricante, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional y/o nacional. Asimismo, se indica que se aceptará el Certificado de Análisis del Producto Terminado sea de un lote referencial, y al momento de realizar la entrega de reactivos en Almacén Central deberán presentar los Certificados de Análisis correspondiente a los lotes entregados y no como sostiene el Adjudicatario en su escritodel17demarzode2025,entornoaquedebíapresentarsenecesariamente los certificados de análisis del lote del producto ofertado. 31. De la revisión de la oferta del Impugnante 2, se advierte que a folios 61 al 140 de su oferta, obran los Certificados de análisis de los reactivos ofertados y sus Página 64 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 traducciones, a manera de ejemplo, se traen a colación los siguientes: Reactivo PSA TOTAL (CLIA) Página 65 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Reactivo LIBRE PSA TOTAL (CLIA) Página 66 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Página 67 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, el Impugnante 2 cumplió con presentar los Certificados de análisis de los productos ofertados, en los que se advierte que han detallado las pruebas realizadas a dichos productos. 32. Ahorabien,teniendoencuentalaobservaciónrealizadaporelcomitédeselección en el acta, se advierte que es cierto que los Certificados de análisis presentados por el Impugnante 2 de los reactivos ofertados, hacen referencia a un modelo de equipo distinto al ofertado (MAGLUMI X6, según folios 274 y 275 de la oferta del Impugnante 2), pues en el caso del reactivo PSA TOTAL (CLIA) se indica que el analizador es MAGLUMI 2000 PLUS y en el caso del reactivo LIBRE PSA TOTAL (CLIA)seindicaqueesMAGLUMI4000PLUS;noobstante,noexistenienlasbases integradas definitivas, ni en el documento adjunto a estas, sobre las Página 68 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 especificaciones técnicas, exigencia alguna referida a que los Certificados de análisis presentados por los postores deben hacer referencia al mismo modelo de equipo ofertado; por lo que ello no resulta exigible tal aspecto que fue observado por el comité de selección. 33. Cabe resaltar que, a fin de que la Entidad precise cuál es el extremo de las bases integradas o norma técnica u otro que señale que las pruebas consignadas en los Certificados de análisis de los reactivos deben realizarse necesariamente en el equipo ofertado por los postores, mediante decreto del 3 de marzo de 2025, se le requirió remitir un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie al respecto; no obstante, mediante Informe Legal N° 000058-GCAJ-ESSALUD-2025 del 6 de marzo de 2025, la Entidad señaló que mediante Carta N° 06-CS-LP-01- 2024-ESSALUD-RAHZ-1, el comité de selección ha cumplido con absolver el recurso de apelación en este extremo, la cual se remitió a la absolución de la Consulta N° 19 formulada por el Impugnante 2 a fin de sustentar la no admisión de dicho postor. En tal sentido, es pertinente traer al análisis la Consulta N° 19 y la absolución de la misma: Conforme puede apreciarse, la consulta esta referida a si los reactivos ofertados deben ser de la misma marca del equipo ofertado; más no sobre el “Modelo” que Página 69 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 en estricto es lo observado por el comité de selección en el Acta de evaluación. Asimismo,enlaabsolucióndelaconsulta,elcomitédeselecciónindicaqueincluso puedenserdedistintasmarcas,siempre quesepresenteundocumentooficial del fabricante en que los reactivos han sido validados para su uso en dicho equipo; en tal sentido, no se advierte que la absolución de la consulta esté relacionada al “modelo” del equipo ofertado. De ahí que, no resulte exigible lo dispuesto en la absolución de la Consulta N° 19, en tanto no es aplicable. 34. Sumado a ello, cabe aclarar que, tampoco se ha exigido en las bases u otro documento adjunto, la acreditación de ciertasespecificaciones técnicasopruebas que deban realizarse respecto del mismo modelo de equipo ofertado en los Certificados de análisis, ya que además la naturaleza de dichos documentos técnicos no es acreditar especificaciones técnicas; por lo que, bastaba con que los Certificados de análisis contengan las pruebas, límites y resultados de las pruebas realizadas a los reactivos ofertados, lo cual ha sido cumplido por el Impugnante 2. 35. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante 2, expuesta en el Acta de evaluación, no tiene asidero y debe revocarse; en tal sentido, corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante 2 de revocar su no admisión. 36. En cuanto a la pretensión del Impugnante 2 referida a que se tenga por admitida su oferta y se ordene al comité de selección evalué y califique su oferta, debe tenerse en cuenta que, mediante la absolución del traslado del recurso impugnativo, el Impugnante 1 realizó otros cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Impugnante 2; por lo que, a fin de determinar si corresponde lo solicitado, previamente debe analizarse tales cuestionamientos. 37. Ahora bien, en el caso concreto, al haber revertido su condición, correspondería analizar su cuestionamiento contra el Adjudicatario; no obstante, como se ha indicado en el fundamento 24, al haber sido desestimada la oferta del Adjudicatario, carece de objeto emitir pronunciamiento. OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 por no haber acreditado las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso. Página 70 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 38. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2, el Impugnante1 cuestionó laadmisión de laofertadel Impugnante 2, indicando quenocumplió con acreditarlassiguientesespecificacionestécnicas: • 12omáspruebasdiferentesprocesadasensimultáneoporcadamuestra. • Dilución automática de muestra. • Capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos. Al respecto, precisa que el Impugnante 2 pretende acreditar las especificaciones técnicas mencionadas con la carta emitida por el fabricante a folios 276 de su oferta, en la cual se enumeran una serie de características de un equipo, el cual, no puede ser trazable con el equipo ofertado (MAGLUMI X6), toda vez que dicha carta no hace referencia a ningún equipo en particular o modelo; en tal sentido, dicho documento carecería de total certeza respecto a acreditación de las características del equipo MAGLUMI X6 y por tanto la oferta del Impugnante 2 debería ser declarada no admitida. 39. Por su parte, el Impugnante 2 se defendió de dicho cuestionamiento, señalando que la carta del fabricante fue emitida de manera general para “los modelos de equipos analizador random mediano de acceso directo completamente automatizado” y hace la presentación técnica de este tamaño de analizador, información que coincide con la información presentada a través del catálogo del equipo analizadorofertado, no existiendo por ningún extremo información que se contradiga entre ambos documentos, sino que más bien describen y brindan información técnica precisa referente al analizador random mediano y por tanto son válidos entre sí. Asimismo, sostiene que el único analizador que oferta es el analizador random mediano para este caso el MAGLUMI X6 y que además es el único analizador propuestoypresentadoporsuempresaycuyascaracterísticasobranensuoferta. Agrega que, el Impugnante 1 no puede obligar al fabricante a presentar una carta bajo las condiciones que ellos requieran o necesiten, pues el fabricante es autónomo en sus decisiones y si con una carta emitida de forma genérica acredita lo requerido por la entidad es más que suficiente, además el catálogo presentado Página 71 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 solo seríaun complementoalainformaciónqueobraenlacarta,portantoresulto valida su presentación y la entidad no tiene que interpretar absolutamente nada, pues la información y el alcance de su oferta es clara. 40. A su turno, mediante Informe complementario, la Entidad señala que a folio 276 de la oferta del Impugnante 2 no se precisa que las características indicadas correspondan a algún equipo en particular, sino que, solo se muestra las características listadas en la ficha IETSI, las cuales podrían deducirse de la información contenida en el folio 275. 41. A fin de resolver la controversia planteada, en principio, es pertinente recordar que en el literal d7) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se establece como un documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, la “Hoja de Presentación de los equipos cedidos en cesión de uso” (Anexo H), la cual debía describir las especificaciones técnicas de la Ficha IETSI del equipo en cesión en uso, tales como: Tipo, Metodología, Rendimiento, Características y muestra; según se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 19 y 20 de las bases integradas definitivas Nótese que, para acreditar el cumplimientos de las especificaciones técnicas detalladas en dicho Anexo, los postores debían presentar folletos o insertos o instructivos o catálogos, o manuales o brochures o cartas aclaratorias o documentos emitido por el fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial y/o matriz y/o sucursal y/o subsidiaria, de manera indistinta. Página 72 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 42. Asimismo, de la revisión de la Ficha IETSI, Anexo E “Especificaciones Técnicas del equipo en cesión de uso” , se advierte que, en el rubro “Características” se requiere – entre otros – las siguientes especificaciones técnicas: • 12omáspruebasdiferentesprocesadasensimultáneoporcadamuestra. • Dilución automática de muestra. • Capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos, conforme se desprende de la siguiente imagen: Extraído de la página 34 del archivo adjunto a las bases integradas definitivas De conformidad con lo expuesto, se tiene que los postores debían acreditar las especificación técnicas, entre ellas, “12 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo por cada muestra”, Dilución automática de muestra y Capacidad para 10 Archivo adjunto a las bases integradas definitivas, publicado en el SEACE Página 73 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos, con folletos o insertos o instructivos o catálogos, o manuales o brochures o cartas aclaratorias o documentos emitido por el fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial y/o matriz y/o sucursal y/o subsidiaria, de manera indistinta. 43. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se aprecia que a folios 271 al 273, obra el Anexo H “Hoja de presentación de los equipos cedidos en cesión enuso”,enel cualse detallan lascaracterísticasdelequipo ofertado,según se aprecia de las siguientes imágenes: Página 74 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Página 75 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 44. De igual modo, a folios 274 al 275 presentó el documento técnico del equipo ofertado MAGLUMI X6 del fabricante SNIBE DISGNOSTIC, en el cual no se advierte información sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas: • 12omáspruebasdiferentesprocesadasensimultáneoporcadamuestra. • Dilución automática de muestra. • Capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos. Página 76 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Página 77 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Ahora, si bien a folios 276 de la oferta de dicho postor, obra la Declaración del fabricante SNIBE DIAGNOSTICS, en el que sí se detallan las características antes mencionadas, conforme ha señalado el Impugnante 1 y la Entidad, no se desprende de dicho documento cuál es el equipo al cual pertenecen dichas características, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 78 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el Impugnante 2, este Colegiado advierte que la Declaración obrante a folios 276 de la oferta de dicho postor, no permite establecer una trazabilidad con el equipo ofertado MAGLUMI X6,pues no se identifica o precisa el equipo, únicamente se indica de manera general “Analizador random mediano de acceso directo complemente automatizado”, sin embargo, ello no es suficiente para tener certeza de que se trata del analizador MAGLUMI X6; en consecuencia, no puede establecerse de manera fehaciente que las tres características aludidas en este documento correspondan al equipo ofertado. Página 79 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 45. En este punto, debe aclararse al Impugnante 2 que, el Anexo H es un documento de carácter informativo, en el que, si bien se ha consignado “Analizador random mediano de acceso directo complemente automatizado”, al igual que en Declaración del fabricante, ninguno de dichos documentos permite establecer la trazabilidad con el equipo oferta, el cual, según el catálogo, es el analizador MAGLUMI X6. Asimismo, debe precisarse que no se cuestiona si la Declaración del fabricante presentado a folios 276 de la oferta del Impugnante 2 es un documento idóneo paraacreditarlasespecificacionestécnicasrequeridas,puesesclaroque,lasbases integradas permitían la presentación de “otros documentos emitidos por el fabricante”, sino que lo que se discute es si dicho documento acredita las especificaciones del equipo ofertado MAGLUMI X6. 46. Esoportunorecalcarque,cadapostordebeserdiligente,ypresentarofertasclaras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postoroferta,sinrecurrirainterpretaciones.Asípues,todainformacióncontenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman. Asimismo, conforme se ha expresado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, no debe olvidarse que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 80 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 Además, debe tenerse en cuenta que el Impugnante 2 ha señalado que en este caso el fabricante emitió cartas de manera general para “los modelos de equipos analizador random mediano de acceso directo completamente automatizado”, y, a su interpretación, “dicho documento hace la presentación técnica de este tamaño de analizador”, información que coincidiría con aquella presentada a través del catálogo del equipo analizador ofertado; no obstante, no precisa que exista trazabilidad y certeza de que el equipo al que se hace referencia en la declaración del fabricante sea MAGLUMI X6. LasituacióndescritaevidenciaqueImpugnante2estáinterpretandoosuponiendo los alcances de su oferta, lo cual no resulta estimable, pues la información debe presentarse de manera clara y concreta, a fin de facilitar la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas. 47. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, los argumentosdel Impugnante 2 no resultan amparables, en tanto la Declaración a folios 276 de su oferta no contiene información que permita establecer la trazabilidad con el equipo ofertado y, por tanto, no puede establecerse la acreditación de las especificaciones técnicas: • 12 o más pruebasdiferentes procesadasen simultáneo por cada muestra • Dilución automática de muestra • Capacidad para procesar directamente y en simultáneo: plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos. 48. Por los argumentos expuestos, corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2. 49. De igual forma, teniendo en cuenta que en este punto controvertido se ha determinado declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 (por un cuestionamiento efectuado por el Impugnante 1), carece de objeto pronunciarse sobre el noveno y décimo punto controvertido, relacionados a los cuestionamientos contra su oferta, en la medida que su condición de no admitido no variará. DÉCIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante 1 o del Impugnante Página 81 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 2. 50. Mediante sus respectivos recursos de apelación, tanto el Impugnante 1 y 2 solicitaron se les otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en tal sentido, teniendo en cuenta que, conforme a lo determinado en el análisis del primer punto controvertido, debe declararse no admitida la oferta del Adjudicatario y revocarse el otorgamiento de la buena pro; y, en atención a que eneloctavopuntocontrovertidosehadeterminadodeclararno admitidalaoferta del Impugnante 2, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante 1 (segundo postor calificado enelordendeprelación),debiendodeclararsefundadasupretensióndeotorgarle la buena pro; e infundada en el caso del Impugnante 2. 51. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1 y fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2; asimismo, disponer la devolución de la garantía presentada por la interposición de sus recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 52. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 82 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024- ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de: “Reactivos de inmunología con equipos en cesión en uso, para el Hospital II de la Red Asistencial Huaraz, para el período de 12 meses”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DeclararnoadmitidadelaofertadelaempresaLABINPERUS.A.,yrevocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2024- ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria. 1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2024-ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria a favor de por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. 2 Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de: “Reactivos de inmunología con equipos en cesión en uso, para el Hospital II de la Red Asistencial Huaraz, para el período de 12 meses”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa LC BIOCORP S.A.C., por la razón plasmada por el comité de selección en el acta de evaluación, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria. 2.2 Declarar no admitida de la oferta de la empresa LC BIOCORP S.A.C., por uno de los cuestionamientos efectuados por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024- ESSALUD/RAHZ - Primera Convocatoria. 3. Devolver las garantías otorgadas por las empresas DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y LC BIOCORP S.A.C., por la interposición de sus recursos de apelación. Página 83 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1987-2025-TCE-S3 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAVOCALOS CABEZUDO CÉSAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 84 de 84