Documento regulatorio

Resolución N.° 1985-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS, por su presunta responsabilidad contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6230-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalaseñoraJESABELLADE JESUSCUEVARAMOS,por supresuntaresponsabilidadcontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformeaLey, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6230-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalaseñoraJESABELLADE JESUSCUEVARAMOS,por supresuntaresponsabilidadcontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformeaLey, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta,comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioO/S-0002878- 2022emitidaporelGOBIERNOREGIONALDEPIURA-PROYECTOESPECIALCHIRAPIURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio O/S- 0002878-2022, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 2. Mediante Oficio N° 130-2023-GRP-PECHP-406000 presentado el 30 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Legal N° 044/2023-GRP- PECHP-406000 del 27 de febrero de 2023, en el que señaló lo siguiente: - Mediante Informe N.° 021-2023-GRP-PECHP-406004.ABS, de fecha 16 de febrerode2023,eljefedelaUnidaddeAbastecimientosyServiciosAuxiliares informó al jefe de la Oficina de Administración la situación de la Contratista sujeta al régimen laboral por locación de servicios, sancionada con inhabilitación para contratar con el Estado; asimismo cumplió con informar que se ha verificado en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles (en adelante RNSSC) lo siguiente: i) Entidad: Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., ii) Fecha de Registro de Sanción: 29/05/2018, iii) Tipo de Sanción: Destitución, y iv) Estado: Vigente. - La Contratista había prestado servicios para la Entidad, bajo la modalidad contractual de locación de servicios desde julio del año 2021, hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose en la Oficina de Asesoría Jurídica y la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares, habiendo, además, sido miembrode Comitésde Seleccióndeprocedimientosllevadosadelanteporla Entidad, contraviniendo la citada normativa de contrataciones del Estado; pues se encontraba con Sanción de Destitución por 5 años, la misma que le fue impuesta con ocasión de laborar para la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A, el día 29 de mayo de 2018. - Asimismo, indica que la inhabilitación impuesta a cualquier servidor público acarrea la extinción del vínculo laboral con la Entidad, durante el periodo de vigencia de dicha medida y el servidor se encuentra impedido de ejercer función pública. 1Obrante a folio 20 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 28 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 - Agrega que la Contratista ha emitido con la Entidad, sendas "Declaraciones Juradas”, manifestando “No estar Impedida para contratar con el Estado", lo cual vulnera el principio de veracidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Oficio N° 168-2023-GRP-PECHP-406000 presentado el 27 de abril de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio. 4. Con decreto del 17 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal complementario, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Servicio O/S-0002878-2022 del 20 de diciembre de 2022. 5. Mediante Carta N° 816/2024-GRP-PECHP-406004.ABS, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 17 de octubre de 2024, la Entidad cumplió con remitir los documentos solicitados, entre ellos, el Informe Legal N° 467/2024- GRP-PECHP-406003 del 14 de noviembre de 2024, en el cual agregó lo siguiente: - La Contratista, al 15 de diciembre de 2021, se encontraba impedida para contratar con el Estado por el supuesto establecido en el literal q) del artículo 11delTUOdelaLey,porloquesehabríaconfiguradounainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma, en tanto se verifica que contaba consanciónvigenteimpuesta porel RegistroNacional de Sanciones del Servicio Civil. - Adicionalmente a ello, indicó que, para efectos de la calificación del perfil requerido en los Términos de Referencia para la Contratación de Locador de Servicio, la Contratista presentó, entre otros, el Anexo N° 01 – Declaración 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 42 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 Jurada de no contar con impedimentos de contratar con el Estado, por lo que la Entidad emitió la Orden de Servicio. 6. Por decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia del Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2878 emitida el 20.12.2022 por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRAPIURA,extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenes de Servicio del SEACE. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista, porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento con información inexacta: - Anexo N° 01 “Declaración jurada de no contar con impedimentos de contratar con el Estado”, suscrita en diciembre de 2022 por la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 2 de diciembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 8. Condecretodel19defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumplaconremitircopiaclaraylegibledeldocumentoporelcual,laseñoraJesabella De Jesús Cueva Ramos presentó el Anexo N° 01 “Declaración jurada de no contar con impedimentosdecontratarconelEstado”,suscritaporaquellaendiciembrede2022, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora Jesabella De Jesús Cueva Ramos. 9. Mediante Carta N° 81/2025-GRP-PECHP-406004.ABS presentada el 25 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló que toda la documentación presentada por la Contratista fue remitida de manera física. Asimismo, indica que no se encuentra el sello de recepción ni documento que acredite ello en la referida Declaración Jurada ni en los anexos. 10. Por decreto del 10 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) Decreto del 5 de marzo de 2025 emitido por la Cuarta Sala del Tribunal, mediante el cual requiere información, entre otros, a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, y, ii) el Oficio Nº 001432-2025- SERVIR-GDSRH emitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, presentado el 10 de marzo de 2025, mediante el cual remite la información solicitada; ambos contenidos en el Exp. 6234-2023.TCE. 11. Condecretodel 10 de marzode 2025, a finque la Tercera Saladel Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO GRAU S.A.: De la documentación que obra en el expediente, el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura señala que el supuesto impedimento de la proveedora para contratar con el Estado al momento de la emisión de la Orden de Servicio 0002878-2022 del 20 de diciembre de 2022, radica en que, según el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC] de fecha 16 de febrero de 2023, se aprecia una sanción de destitución contra la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, impuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., registrada el 29 de mayo de 2018. En dicho contexto, se solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • De la información consignada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], señale el periodo de vigencia [fecha de inicio y término] de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y prestar servicio en razón a la sanción disciplinaria impuesta a la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos (identificadacon DNI N°44847710),precisandosidichoperiodohasidointerrumpido en algún momento [indicando fecha y/o periodo]. • Remitir la documentación que sustente su respuesta. A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: De la documentación que obra en el expediente, el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura señala que el supuesto impedimento de la proveedora para contratar con el Estado al momento de la emisión de la Orden de Servicio 0002878-2022 del 20 de diciembre de 2022, radica en que, según el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC] de fecha 16 de febrero de 2023, se aprecia una sanción de destitución contra la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, impuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., registrada el 29 de mayo de 2018. En dicho contexto, se solicita lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del Registro de Sanciones Inscritas y Vigentes en el ámbito de la Potestad Sancionadora de la Contraloría General de la República (Actualizado y consolidado al 2022), en donde figure la sanción impuesta a la proveedora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, con DNI N° 44847710, así como el plazo de inicio y término de la misma y la Resolución mediante la cual se sanciona. 12. MedianteOficioN°008-2025-EPSGRAUS.A.-280.30-ATpresentadael13demarzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 10 de marzo de 2025, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. señaló que el 25 de abril de 2018 fue la fecha Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 de inicio de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública de la Sra. Jesabella de Jesús Cueva Ramos,siendolafecha de términoel24 de abril de 2023. Asimismo, indica que no existen periodos de interrupción de la sanción impuesta. 13. Mediante Oficio N° 001094-2025-CG/OGPAS presentada el 14 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formuladoa través del decretodel10 demarzode 2025,la Contraloría General de la Republica señaló que se ha obtenido resultado “negativo” en la búsqueda; es decir, la persona por la cual se consulta no ha tenido sanción por responsabilidad administrativa funcional impuesta por dicha Institución. Asimismo, señaló que la sanción tuvo carácter disciplinario, habiendo sido impuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio,infraccionestipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, laContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoen cuenta loexpuesto,corresponde determinar si laContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 72 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio O/S-0002878-2022 emitida el 20 de diciembre de 2022, por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles) para la contratación del por el concepto de “Contratar el servicio profesional de un especialista en contrataciones para la unidad de abastecimiento”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad del Servicio, correspondiente al servicio brindado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace al número de la Orden de Servicio, monto y concepto de la misma, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 13. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Orden de Servicio, esto es, el 22 de diciembre de 2022; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a queserefiereel literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…) (El resaltado es agregado) 15. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución y despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 16. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinariayfuncionalejercidaporlasentidadesdelaAdministraciónPública,así comoaquellas sanciones penales impuestas de conformidadconlosartículos296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 17. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 18. Ahora bien, cabe recordar que, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en la documentación adjunta al Oficio N° 130-2023-GRP-PECHP- 406000, la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, debido a que, habría sido sancionada con inhabilitación para contratar con el Estado por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., con una destitución desde el 29 de mayo de 2018; siendo registrada dicha sanción el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en el impedimento descrito. 19. Al respecto, mediante Oficio N° 008-2025-EPS GRAU S.A.-280.30-AT presentada el 13demarzode2025,enatenciónalrequerimientoformuladoatravésdeldecreto del 10 de marzo de 2025, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A.señalóqueel25deabrilde2018fuelafechadeiniciodelainhabilitaciónpara el ejerciciode la funciónpública de la Contratista,siendola fecha de terminoel 24 de abril de 2023. Asimismo, indicó que no existieron periodos de interrupción de la sanción impuesta. Siendo que de la revisión de la información contenida en el documento adjunto de la referida comunicación, se puede apreciar que obra el reporte del Registro NacionaldeSancionesdeDestituciónyDespidodel29demayode2018,conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 De la información reseñada se desprende que la Contratista fue inscrita en el Registro de Sanciones de Destitución y Despido por haber sido sancionada con destitución por cinco (5) años para el ejercicio de la función pública; desde el 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2023. Cabe señalar que, conforme se aprecia en el documento antes reproducido la fecha de registro es del 29 de mayo de 2018. 20. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 informacióndelassancionesadministrativasdisciplinariasyfuncionalesimpuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana” 21. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la proveedora Jesabella De Jesus CuevaRamos(laContratista)seencontrabaimpedidaparaserparticipante,postor o contratista con el Estado, pues tenía una inhabilitación desde el 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2023, registrada el 29 de mayo de 2018, esto es, durante el periodo de la sanción de inhabilitación por responsabilidad administrativa funcional – la cual se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD)–; y considerando que la Orden de servicio fue emitida el 20 de diciembre de 2022, se concluye que la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Cabe precisar que la Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 2 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 23. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que, en el caso concreto, la Contratista ha incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estandoimpedida;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 26. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 28. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 31. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 32. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 34. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 01 “Declaración jurada de no contar con impedimentos de contratar con el Estado”, suscrita en diciembre de 2022 por la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 35. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 36. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 19 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Al respecto, en atención al pedido de información efectuado por este Colegiado, mediante Carta N° 81/2025-GRP-PECHP-406004.ABS presentada el 25 de febrero de 2025, la Entidad, señaló que toda la documentación presentada por la Contratista fue remitida de manera física y que no se encuentra el sello de recepción ni documento que acredite ello en la referida Declaración Jurada ni en los anexos. 38. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 39. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Graduación de la sanción 40. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 41. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad de la Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriodegraduaciónnoesaplicablealpresentecaso,debido alacondición de persona natural de la Contratista. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 42. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,tuvolugarel 20dediciembre de 2022, fecha en que la Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS (con R.U.C. N° 10448477105), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo 7 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1985-2025-TCE-S3 Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° O/S-0002878-2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA; infracción tipificada en elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS (con R.U.C. N° 10448477105), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° O/S-0002878-2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo,conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26