Documento regulatorio

Resolución N.° 1982-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública,se encontrabaimpedida paraello, conforme a loestablecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6233-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0002316del24deoctubrede2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura; y, aten...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública,se encontrabaimpedida paraello, conforme a loestablecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6233-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0002316del24deoctubrede2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2022, el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 0002316 a favor de la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de analista de contrataciones del Estado”, por el importe de S/ 5 000.00 1 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 168-2023-GRP-PECHP-40600 del 25 de abril de 2023, presentado el 4 de mayo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 1 Obrante a folios 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 021-2023-FRP-PECHP-406004.ABS del 16 de febrero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: - Informó que, a través de las redes sociales, tomó conocimiento que la ProveedoraprestabaserviciosalaEntidad,apesardeestardestituidadesde el 29 de mayo de 2018. A fin de corroborar dicha información, revisó el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, donde se observa quelaProveedoratieneunasancióndedestitución,registradael29demayo de 2018, la cual, a dicha fecha, seguía vigente. - Informó que la Proveedora ha venido integrando el comité de selección de diversos procedimientos de selección. - Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 17 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante la Carta N° 814/2024-GRP-PECHP-406004.ABS, presentada el 20 de 2 Obrante a folios 22 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de octubre de 2024. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 noviembre de 2024, la Entidad remitió parte de la información solicitada a través del decreto del 17 de octubre del mismo año. 5. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar el reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2316 emitida el 24 de octubre de 2022, emitida por la Entidad y extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del perfeccionamiento del Contrato; también por supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 18 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 7. Mediante decreto del 13 de febrero de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver se requirió a la Entidad documentación vinculada a la cotización a través de la cual la Proveedora habría presentado su Declaración Jurada. Asimismo, se le requirió a la Autoridad Nacional de Servicio Civil – Servir, remitir información vinculada a la inscripción de sanción en contra de la Proveedora, dentrodel RegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles[RNSSC],entre los años 2018 y 2023. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de diciembre de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de febrero de 2025. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 7 8. Por medio de la Carta N° 64/2025-GRP-PECHP-406004.ABS del 19 de febrero de 2025, la Entidad presentó la documentación solicitada por el Tribunal mediante el decreto del 13 de febrero de 2025. 8 9. Asimismo, a través del Oficio N° 000953-2025-SERVIR-GDSRH del 24 de febrero de 2025 la Autoridad Nacional del Servicio Civil presentó la información requerida por el Tribunal mediante el decreto del 13 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado conelEstadoestandoimpedidaparaelloyhaberpresentadoinformacióninexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el que se consignó: “en el marco de la Orden de Servicio O/S-0002316 del 24.10.2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA”, cuando lo correcto es “en el marco de la Orden de Servicio N° 0002316 del 24.10.22 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de febrero de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 25 de febrero de 2025, Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Servicio N° 002316], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión a la administrada, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedida conforme a la Ley Naturaleza de la infracción. 5. Respecto a la infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 8. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 9. Por tanto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 10. Teniendoencuentaloexpuesto,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que la Proveedora esté inmersa en alguno de losimpedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, laProveedora seencontraba incursa en algunade lascausales de impedimento. 12. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0002316 del 24 de octubre de 2022, emitida a favor de la Proveedora, conforme se resalta a continuación: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 13. Asimismo, de la revisión de la Orden de Servicio N° 2316, se aprecia que fue emitida para la contratación del “Servicio de analista de contrataciones del Estado”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), teniendo el siguiente tenor: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 14. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Prestación de Servicio N° 2357-2022 y el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-27, correspondiente a los documentos presentados y/o generados para gestionar el pago por el servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se observa a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 15. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó contrato [orden de servicio] con una entidad del Estado. 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 17. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución yDespido por el tiempo que establezca la Leyde la materia yen todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 18. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria yfuncionalejercidaporlasentidadesdelaAdministraciónPública, así como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así comoelartículo4-AdelDecretoLeyN°25475ylosdelitosprevistosenlosartículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 19. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 10 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 10 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016).idad en la administración pública, Decreto Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 20. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 21. Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal a la plataforma del Registro Nacional de Sanciones de Sanciones del Servicio Civil (RNSDD), se advierte que, al 19 de marzo de 2025, la Proveedora no registra sanciones en su contra, conforme se puede apreciar a continuación: Al respecto, a través del Oficio N° 953-2025-SERVIR-GDSRH del 24 de febrero de 2025,la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, informó que, las sa11iones que no se encuentran vigentes no pueden ser de carácter público , conforme se detalla a continuación: 11 a través del cual se dispuso lo siguiente:rajo a colación el numeral 8.3 del Decreto Supremo N° 012-2017-JUS, “(…) 8.3 Solo por mandato judicial puede solicitarse información sobre las sanciones que no se encuentran vigentes.” Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 22. Ahora bien, de la información contenida en el presente expediente, se puede apreciar que obra el reporte de fecha 16 de febrero de 2023 del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles , correspondiente a la Proveedora, en el que se aprecia que cuenta con sanción de destitución, conforme se reproduce en las siguientes imágenes: 12 Obrante a folios 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 De acuerdocon lainformación reseñada,se concluyeque,desdeel 29 demayo de 2018, la Proveedora figuraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil, en atención a la sanción de destitución que se le impuso. Esta sanción permanecía vigente al 16 de febrero de 2023 , fecha posterior a la emisión de la Orden de Servicio, tal como se refleja en las imágenes reproducidas, y mantenía su carácter público. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos [la Proveedora] se encontraba impedida para ser participante, postora o contratista con el Estado, pues tenía registrada una destitución desde el 29 de mayo de 2018, la cual permanecía vigente al 16 de febrero de 2023 [fecha posterior a la emisión de la Orden de Servicio], en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Considerando que, al 24 de octubre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la Ordende Servicio, la sanción impuestaalaProveedoraestabavigente yregistrada en el Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil, esta se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme lo dispuesto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Cabe precisar que, la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a 13 Fecha en la que la Entidad realizó la consulta, conforme se puede apreciar de las imágenes reproducidas. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 haber sido debidamente notificada el 2 de diciembre de 2024 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 25. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que la Proveedora ha incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida; infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 28. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 32. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 33. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 34. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 35. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 36. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 38. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Proveedora se encuentra referida a la presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 01 “Declaración jurada de no contar con impedimentos para contratar con el Estado”, suscrita por el Proveedor en el mes de octubre de 2022. 39. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través de la Carta N° 814/2024-GRP- PECHP-406004.ABS, remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obraen el expediente administrativo, no se adviertenmedios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 5 41. Considerando lo anterior, mediante decreto del 13 de febrero de 202 , la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se le solicitó remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; sin embargo, la Entidad solo volvió a remitir la mencionada declaración, sin acreditar la fecha de la presentación de la misma. 42. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 43. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 44. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 45. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Proveedora, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedida para ello,no es posible determinar sihubo intencionalidad de parte de la Proveedora, pero sí se advierte negligencia sobre su propia condición legal en la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no se apersonó, ni presentó descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: No se ha podido encontrar en el expediente información que compruebe que la Proveedora haya adoptado algún modelo de prevención con el fin de evitar futuras infracciones del tipo infractor evaluado en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartede laProveedora,tuvolugar el 24 de octubre de 2022 fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS (con RUC N° 10448477105), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF en el marco de la Orden de Servicio O/S-0002316 del 24.10.2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS (con RUC N° 10448477105), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF en el marco de la Orden de Servicio N° 0002316 del 24.10.2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, (…)”. 2. SANCIONAR a la proveedora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105), con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 002316 del 24 de octubre de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, conforme los establece el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01982-2025-TCE-S6 día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. DECLARAR NO HA LUGAR la imposición de sanción a la proveedora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105), por su presunta responsabilidad en presentar información inexacta ante el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, en el marco de la Orden de Servicio N° 002316 del 24 de octubre de 2022, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22