Documento regulatorio

Resolución N.° 1981-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Infraestructuras Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público N.º 60-2024-SEDAPAL-1 

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuarla presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto órgano o agente emisor o suscriptor del documento cuestionado, negando haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento en cuestión, constituyendo mérito probatorio suficiente dicha declaración.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2561/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Infraestructuras Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público N.º 60-2024-SEDAPAL-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el SERVICIO...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuarla presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto órgano o agente emisor o suscriptor del documento cuestionado, negando haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento en cuestión, constituyendo mérito probatorio suficiente dicha declaración.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2561/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Infraestructuras Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público N.º 60-2024-SEDAPAL-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en lo sucesivo, la Entidad, convocó el Concurso Público N.º 60- 2024-SEDAPAL-1, para la contratación del servicio de “Mantenimiento y rehabilitación en reservorios y estaciones remotas”, con un valor estimado de S/ 1,570,893.41 (un millón quinientos setenta mil ochocientos noventa y tres con 41/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica, y el 31 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaproafavordelpostorOsisB.Ringeniería&construcciónS.A.C.,enadelante, Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 1´238,114.25 (un millón doscientos treinta y ocho mil ciento catorce con 25/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * Osis B.R ingeniería & construcción S.A.C. ADMITIDA 1´238,114.25 98 1 CALIFICADA SÍ Infraestructuras ADMITIDA 1´529,878.82 81.31 2 CALIFICADA NO eléctricas S.A.C. Consorcio Conchucos ADMITIDA 1´495,092.09 81.16 3 - - Grupo Ilectel S.A.C.ADMITIDA 1´635,426.95 74.19 4 - - A&T servicios generales e ADMITIDA 3´285,872.39 92.60 5 - - industriales S.A.C. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2,presentado el 12 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal; la empresa Infraestructuras Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada, en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare nulo y/o ineficaz el acto de admisión, evaluación y calificación ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y, iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario Sobre la presunta información falsa presentada Sobre el certificado de trabajo para acreditar la experiencia del personal clave ➢ Manifiesta que, para acreditar la experiencia del personal clave, el Adjudicatario habría presentado en su oferta un Certificado de Trabajo de fecha 01 de marzo de 2023, a nombre del ING. Jean Miller Paucar Paz, Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 suscrito por el jefe de Recursos Humanos Sr. Hugo Barrientos Alcántara de la empresa MEGAPACK GROUP S.A.C. ➢ Indica que, el comité de selección, conforme al Acta de Calificación, habría validado la experiencia del Ing. Jean Miller Paucar Paz en 3.42 años, correspondientesalperíodo1deagostode2019al31dediciembrede2022, declarando que cumplía con el requisito de experiencia del personal clave. ➢ Refiereque,anteladudasobrelasimultaneidaddefuncionesdesupervisión yejecucióndeservicios,remitiólaCartaGP100225alaempresaMEGAPACK GROUP S.A.C. el 10 de febrero de 2025, solicitando la confirmación de la veracidad del referido certificado de trabajo. ➢ En ese sentido, señala que la empresa MEGAPACK GROUP S.A.C., mediante comunicación del 10 de febrero de 2025, suscrita por el Sr. Aldo Orozco Sáenz, jefe de Gestión y Desarrollo Humano, habría señalado que el Certificado de Trabajo presentado por el postor adjudicatario sería falso, ya que no existiría registro del Ing. Jean Miller Paucar Paz en la empresa y el supuesto firmante, Hugo Barrientos Alcántara, no habría sido jefe de Recursos Humanos en la fecha de expedición del documento. ➢ Sostiene que el Adjudicatario habría presentado documentos falsos y/o inexactosenelprocedimiento,afindeacreditarunRequisitodeCalificación, lo que le otorgaría una ventaja indebida y vulneraría el principio de presunción de veracidad. ➢ En dicho contexto, alega que correspondería la descalificación inmediata de la oferta del Adjudicatario, la remisión de los hechos al Tribunal para la apertura del procedimiento sancionador, y la comunicación a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público. ➢ En esa misma línea, manifiesta que, conforme a pronunciamientos previos del Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, se consideraría relevante la declaración del supuesto emisor negando haberlo expedido o señalando que fue emitido en condiciones distintas a las consignadas en la documentación presentada. Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Señalaqueundocumentofalsoseríaaquelquenohasidoemitidoporquien figura como su emisor o no ha sido suscrito por el supuesto firmante, mientras que un documento adulterado sería aquel que ha sido alterado o modificado en su contenido. ➢ Por lo tanto, considera que la información consignada en el Certificado de Trabajo presentado por el adjudicatario no se ajustaría a la verdad, pues se habría intentado acreditar una experiencia inexistente del Ing. Jean Miller Paucar Paz, lo que no debería generar puntaje alguno y correspondería la descalificación de la oferta por quebrantar el principio de presunción de veracidad. Sobre el presunto incumplimiento en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” Sobre la presunta información falsa y/o inexacta presentada ➢ Manifiesta que, conforme al numeral 3.2, Requisitos de Calificación, Literal B de las bases integradas, se estableció que los servicios similares a efectos de acreditar la experiencia en la especialidad debían cumplir con determinadas condiciones. ➢ En ese sentido, indica que el Adjudicatario habría presentado un contrato suscrito con la empresa Inversiones PRAIA S.A.C., de fecha 21 de agosto de 2024, para el Servicio de Montaje de Tableros Eléctricos, Instalaciones Eléctricas e Instrumentación en Plantas Industriales, por un monto de S/ 554,500.00, con el objeto descrito en el contrato como parte del Proyecto de Mejoramiento del Servicio Educativo del CEPTRO de Chincheros, Distrito de Chincheros, Provincia de Chincheros, Departamento de Apurímac. ➢ Señala que, junto con el contrato, el postor habría presentado una Constancia de Conformidad de Servicio, con fecha 6 de enero de 2025, emitida por Inversiones PRAIA S.A.C. supuestamente suscrita por su gerente general, Sr. Abel Teodor Carrión, en la que se indicaría que no se registran penalidades y que el servicio se habría ejecutado en un plazo de cuatro meses. Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Además, precisa que tras verificar el sistema INFO OBRAS de la Contraloría General de la República (CGR), se habría determinado que la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo del CEPTRO de Chincheros” se encuentra en ejecución bajo la modalidad de Administración Directa, conforme al Artículo 3° de la Ley N.º 31876, lo que implicaría que dicha obra es ejecutada por el Gobierno Regional de Apurímac y no por empresas contratistas externas. ➢ Sostiene que, dado que la ejecución de la obra es gestionada directamente por el Gobierno Regional, no existiría un procedimiento de selección previo que haya permitido la contratación del servicio presentado por el adjudicatario, lo que denotaría la existencia de información falsa y/o inexacta en el documento presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Asimismo, indica que la firma del gerente general Sr. Abel Teodor Carrión, consignada en la Constancia de Conformidad de Servicio, presentaría diferencias respecto a otras firmas de dicho funcionario, lo que podría evidenciar inconsistencias en la autenticidad del documento. ➢ En tal sentido, menciona que su representada remitió la Carta GP 302205 al Gobierno Regional de Apurímac, solicitando información sobre la participación del Adjudicatario en el montaje de tableros eléctricos, instalaciones eléctricas e instrumentación en la obra referida. ➢ Al respecto, señala que, en respuesta a dicha comunicación, la Dirección de Abastecimiento, Patrimonio y Margesí de Bienes habría informado que, tras revisar la base de datos de procedimientos de selección convocados por la Entidad, no se encontraría registro alguno del Adjudicatario, lo que reafirmaría la existencia de falsedad en el documento presentado. ➢ Por tanto, alega que, en atención a lo expuesto, el contrato presentado por el Adjudicatario no debió ser validado por el comité de selección, ya que el mismo resultaría falso y/o inexacto, y, por tanto, no cumpliría con los Requisitos de Calificación establecidos en las bases del procedimiento de selección. Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Señala que la falta de veracidad en los documentos presentados se sustenta en elementos fundados que generarían dudas razonables sobre la autenticidad del contrato incluido en la oferta del adjudicatario. ➢ Solicita que el Tribunal requiera la presentación de comprobantes de pago (facturas), información sobre la sede donde se habría realizado el servicio y otros elementos que permitan verificar la veracidad del contrato y la ejecución del servicio de montaje de tableros eléctricos, instalaciones eléctricas e instrumentación en la obra en cuestión. ➢ Por lo expuesto, considera que correspondería la descalificación de la oferta del del Adjudicatario, así como la nulidad de la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. ➢ Finalmente, solicita que se otorgue la buena pro a favor de su representada, al encontrarse en el segundo lugar en el orden de prelación, conforme a la evaluación realizada por el comité de selección, y solicita al Tribunal que se pronuncie en concordancia con el petitorio realizado. 1 3. Con decreto del 18 de febrero de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 5726000195 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 1Notificado a través del SEACE el 19 de febrero de 2025. Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante Sobre la presunta falta de acreditación de la capacitación del personal clave ➢ Señala que, conforme al literal A.1.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se exigiría la presentación de por lo menos un certificado de entrenamiento o capacitación en seguridad en instalaciones eléctricas, con un mínimo de 10 horas lectivas, para acreditar la experiencia del personal clave. ➢ En ese sentido, sostiene que el Impugnante habría presentado como personal clave al Ing. Mayco Yoni Remigio Tinoco, adjuntando en el folio 49 de su oferta una constancia de capacitación en Seguridad en Instalaciones Eléctricas, cursada del 2 al 14 de septiembre de 2024, con una duración de 30 horas académicas lectivas. ➢ Al respecto, alega que dicha constancia presentada por el Impugnante no sería idónea para acreditar el requisito exigido, ya que las horas académicas no equivalen a horas lectivas, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones del Estado, como la Resolución N° 00252-2024- TCE-S1, en la que se establece que toda documentación presentada en una oferta debe ser clara, objetiva, precisa y congruente con lo requerido en las bases. ➢ Manifiesta que la discrepancia entre horas lectivas y horas académicas imposibilitaría la verificación del cumplimiento del requisito por parte del comité de selección, lo que generaría incertidumbre respecto a la información consignada en la oferta del impugnante. ➢ Cita la Resolución Viceministerial N° 019-2021-MINEDU, en el que en se indicaríaquenoexisteequivalencia entre horasacadémicasyhoraslectivas, porloquenoseríaposibleconvertirlashorasconsignadasenlacapacitación presentada por el impugnante a horas lectivas, tal como lo exigen las bases integradas. Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Indica que, dado que el postor impugnante no habría acreditado de manera idónea la capacitación exigida en lasbases, correspondería ladescalificación de su oferta. ➢ Manifiestaque ladescalificación de laoferta del impugnante conllevaría a la improcedencia del recurso impugnatorio, pues no se cumpliría con los requisitos establecidos en las bases integradas para la acreditación del personal clave. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre la presunta información falsa y/o inexacta respecto al certificado de trabajo presentado para acreditar la experiencia del personal clave ➢ Manifiesta que, en atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, resulta necesario recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2019-JUS, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. ➢ Indica que dicho principio establece que los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento deben presumirse conformes a la normativa vigente y veraces en relación con los hechos que afirman. ➢ Argumenta que, en virtud del régimen administrativo general, los documentos presentados en un procedimiento de selección gozan de presunción de veracidad, salvo que exista prueba en contrario. ➢ Afirma que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, si se demuestraquelainformacióncontenidaenlosdocumentosodeclaraciones no corresponde a la realidad, se desvirtuaría la presunción de veracidad, siempre que se trate de un elemento objetivo y verificable que genere convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo afirmado o documentado. ➢ Señala que un documento falso es aquel que no ha sido emitido por la persona natural o jurídica que aparece en el mismo como su autor. En ese Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 sentido, sostiene que para acreditar la falsedad de un documento, es necesario que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestione su autenticidad o niegue haberlo expedido o firmado. Asimismo, Indica que un documentoadulteradoesaquelque,habiendosidoemitidoválidamente,ha sido alterado de manera fraudulenta. ➢ Además, precisa que la información inexacta implica un contenido no concordante con la realidad, lo que constituiría una forma de falseamiento delainformaciónyrefierequeelprincipiodepresuncióndelicitudestablece que se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes hasta que se demuestre lo contrario. ➢ Por lo tanto, sostiene que si en el transcurso del procedimiento administrativo, no se llega a formar la convicción sobre la ilicitud del acto o la culpabilidaddel administrado,debeaplicarseelprincipioindubiopro reo, lo que implica que la administración no puede presumir la irregularidad del documento sin pruebas concluyentes. ➢ Afirma que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, no se contarían con medios de prueba suficientes que permitan concluir que la documentación cuestionada no es válida para acreditar la experiencia exigida en las bases, conforme a la argumentación expuesta por el Impugnante. Sobre la presunta información falsa y/o inexacta respecto a la experiencia del postor en la especialidad ➢ Manifiestaquelainformaciónpublicadaenpáginaswebuotrasplataformas digitales no necesariamente debe coincidir con la documentación presentadaenunaoferta,yaqueestasseencuentransujetasaactualización por parte del titular. ➢ Indica que no se puede otorgar prevalencia a información obtenida de portales web sobre la documentación presentada en su oferta, especialmente cuando el portal en cuestión no cuenta con información actualizada ni suficiente para sustentar lo señalado por el Impugnante. Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Sostiene que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2019-JUS, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas en los procedimientos administrativos. Refiere que este principio establece que los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento deben presumirse conformes a la normativa y veraces, salvo prueba en contrario. ➢ En ese sentido, señala que, en el marco de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de contrataciones del Estado, la presunción de veracidad se desvirtúa únicamente si se presenta una prueba objetiva y verificable que genere convicción sobre la falsedad o inexactitud de la información declarada por los administrados. ➢ Además, precisa que un documento falso es aquel que no ha sido emitido por la persona natural o jurídica que figura como su autor, y que para acreditar su falsedad se requiere que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito. ➢ Agrega que, un documento adulterado es aquel que, habiendo sido emitido válidamente, ha sido alterado de manera fraudulenta, mientras que la información inexacta se configura cuando el contenidode un documentono concuerda con la realidad y refiere que el principio de presunción de licitud establece que se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes hasta que se demuestre lo contrario. ➢ Por lo tanto, considera que si en el transcurso del procedimiento administrativo, no se logra formar convicción sobre la ilicitud del acto o la culpabilidad del administrado, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, lo que implica que la administración no puede presumir la irregularidad del documento sin pruebas concluyentes. ➢ Indica que el Impugnante ha señalado que la firma del Sr. Abel Teodoro Carrión consignada en la constancia de prestación del servicio no coincidiría con la registrada en otros documentos, presumiendo que el documento sería falso; sin embargo, que dicha apreciación no sería suficiente para determinar la falsedad del documento, dado que no se ha presentado una Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 prueba técnica o pericial que respalde la presunción formulada por el Impugnante. ➢ Asimismo, alega que conforme a la información contenida en el expediente, nosecontaríancon medios depruebasuficientesquepermitanconcluirque la documentación cuestionada no es válida para acreditar la experiencia solicitada en las bases, por lo que conforme al principio de privilegio de controles posteriores, regulado en el Artículo IV, numerales 1.7 y 1.16 del TUO de la LPAG, la veracidad de los documentos presentados en el procedimiento debe verificarse posteriormente, sin afectar la continuidad del proceso. ➢ En tal sentido, indica que, en línea con el referido principio, el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento establece que, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, la Entidad debe verificar la oferta del postor ganador y, en caso de falsedad o inexactitud,declarar la nulidad de la buena pro o del contrato. ➢ Por ello, considera que si en el curso del procedimiento se identifican elementos que generen sospechas sobre la veracidad de los documentos presentados por otros postores, el Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) puede realizar la fiscalización correspondiente sin afectar la continuidad del proceso de selección. ➢ Por lo tanto, sostiene que el Impugnante no habría logrado desvirtuar la presunción de veracidad de su oferta presentada, ya que los documentos exhibidos no resultan idóneos ni verificables y su contenido no permite llegar a una conclusión objetiva. ➢ Sostiene que, en atención a lo expuesto, correspondería declarar infundado el recurso impugnatorio y confirmar la buena pro otorgada a su representada. 5. MedianteInformeTécnicoLegalN°14-2025-CPN°060-2024-SEDAPALpresentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo. A través del citado informe se manifestó principalmente, lo siguiente: Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Manifiesta que, tras la revisión del expediente del procedimiento de selección, se verificó que el Órgano Encargado de las Contrataciones, conforme a lo establecido en las bases, admitió únicamente las ofertas que cumplieron con acreditar los documentos de presentación obligatoria. ➢ Indica que la oferta del Adjudicatario habría cumplido con lo señalado en las bases integradas respecto a los requisitos de calificación exigidos para acreditar la Experiencia del Personal Clave y la Experiencia del Postor en la Especialidad. ➢ Señala que la calificación de la oferta se realizó de acuerdo con lo estrictamente señalado en las bases, sin incluir disposiciones adicionales no previstasenelprocedimientodeselección,puesellovulneraríalasreglasdel proceso de selección. ➢ En ese sentido, sostiene que el postor es responsable de la veracidad y exactitud de los documentos que presenta en su oferta, y que el Órgano Encargado de las Contrataciones no puede interpretar ni esclarecer ambigüedades o imprecisiones en las ofertas, sino evaluarlas conforme a las bases integradas. ➢ Asimismo, indica que el comité de selección tiene como funciones la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, así como el otorgamiento de la buena pro, conforme a la metodología establecida en el Reglamento. ➢ Además, precisa que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta ni corregir inconsistencias, sino aplicar las bases integradasyrealizarunanálisisintegraldeladocumentaciónpresentada,de modo que se pueda generar convicción sobre lo realmente ofertado. ➢ Indica que modificar o reinterpretar lo señalado en las bases sería una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual exige que los procedimientos de selección incluyan disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y aseguren la obtención de la oferta más ventajosa para el interés público. Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Manifiesta que, conforme al principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del inciso 1 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, se presume que los documentos y declaraciones presentados por los administrados son veraces, salvo prueba en contrario. ➢ Refiere que, de acuerdo con el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se debe realizar una fiscalización posterioralaofertapresentadaporelpostorganadordelabuenapro,etapa en la que se verificará la validez de los documentos presentados. ➢ Señala que dicha fiscalización también puede extenderse al postor que obtuvo el segundo lugar, sin perjuicio del resultado del procedimiento de selección. ➢ Indica que la presunción de veracidad no es absoluta, y que la existencia de prueba en contra de la información consignada en los documentos o declaraciones permite a la administración pública desvirtuar dicha presunción. ➢ Afirma que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado establecen que presentar información inexacta o documentosfalsosconstituyeunainfracciónsancionable,siemprequedicha información represente una ventaja indebida en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. ➢ Sostiene que, para verificar la autenticidad y veracidad de los documentos presentados, correspondería realizar una fiscalización posterior, lo que implicaría realizar indagaciones adicionales en la etapa correspondiente. ➢ Por tanto, tras el análisis realizado por el Comité Revisor, se determinaron que la evaluación y calificación de ofertas, así como el otorgamiento de la buena pro, se habría realizado conforme a lo requerido en las bases integradas y en el artículo 46 del Reglamento. ➢ Manifiesta que el procedimiento se ajustó a los principios que rigen las contratacionespúblicas,incluyendoelprincipiode presuncióndeveracidad. Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Finalmente, solicita que el Tribunal resuelva el recurso de apelación interpuesto, en estricta aplicación de la normativa de contrataciones del Estado y considerando los principios que rigen los procedimientos de contratación pública. 6. Con decreto del 25 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 26 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE; el Informe Técnico Legal N° 14-2025-CP N° 060-2024- SEDAPAL. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 26 de febrero de 2025 por el vocal ponente. 8. Mediante decreto del 27 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 6 de marzo de 2025. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró argumentos ya desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente Resolución y expuso alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que el escrito de absolución debería ser declarado improcedente, debidoaquecontieneunapretensióninexistentealsolicitarlaconfirmación de la descalificación del Consorcio Coali 365, cuando dicho consorcio no ha participado en el procedimiento de apelación. ➢ Indica que, en el procedimiento de selección, su representada no ha sido descalificada, por lo que no corresponde confirmar ningún acto del comité de selección, evidenciándose una falta de conexión lógica entre los hechos expuestos en la absolución del traslado y el petitorio formulado. Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre la constancia de capacitación del personal clave ➢ En relación con la constancia de capacitación del personal clave, señala que el Adjudicatario cuestiona la validez del documento presentado en el folio 49 de su oferta, alegando que la constancia de capacitación del Ing. Mayco Yoni Remigio Tinoco presentaría incongruencias respecto a la duración del curso y la distinción entre horas lectivas y horas académicas. ➢ En ese sentido, indica que el adjudicatario cita la Resolución N° 0252-2024- TCE-S1, enfatizando el Fundamento 40, en el cual se concluye que un documento que no acredite el requisito de capacitación con horas lectivas no es idóneo. No obstante, sostiene que el adjudicatario omite citar los Fundamentos 37 y 38, los cuales establecen que, en caso de entidades no sujetas a la Ley Universitaria, no correspondería exigir exclusivamente capacitaciones expresadas en horas lectivas. ➢ Asimismo, argumenta que el Tribunal habría reconocido que las bases estandarizadas permiten capacitaciones brindadas por entidades distintas a universidades e institutos técnicos, las cuales podrían emplear términos como horas académicaso pedagógicas, lo que resultaría plenamente válido. ➢ Señala que la Corporación El Porvenir S.A.C., entidad privada que brindó la capacitaciónasupersonalclave,haequiparadolashorasacadémicasahoras lectivas, conforme se verifica en la constancia de capacitación, lo cual cumpliría con el requisito de calificación de las bases integradas. ➢ Menciona ejemplos de entidades públicas, como la Escuela Nacional de Control de la Contraloría General de la República, que emplean el término "horas académicas" en sus programas de capacitación, evidenciando que dicho concepto es reconocido en el ámbito de la formación profesional. ➢ Finalmente, considera que la exigencia planteada por el Adjudicatario de consignar exclusivamente el término "horas lectivas" en la constancia de capacitaciónno resultaesencialparaelobjetivode lasbasesintegradas,que se limita a acreditar la capacitación del personal clave. Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Por ello, invoca la aplicación de los principios de eficacia, eficiencia e informalismo, a fin de garantizar que los derechos e intereses de los administrados. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. Condecretodel5demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 14. El 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 15. Con decreto del 6 de marzo de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el que su representada se pronuncie respecto de los cuestionamientos formulados a la oferta del Impugnante por la empresa Osis B.R ingeniería & construcción S.A.C. [Adjudicatario], en su absolución del recurso impugnativo. (…) A LA EMPRESA MEGAPACK GROUP S.A.C. Considerando que el documento presuntamente falso, habría sido emitido por su representada (cuya copia se adjunta), se requiere lo siguiente: 1. Sírvase indicar de manera expresa si su representada emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, mediante el cual, supuestamente, se certificaría que el señor Jean Milles Paucar Paz, laboró en su representada, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose en el cargo de supervisor y ejecutor del servicio de Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 mantenimiento preventivo, correctivo, montaje y desmontaje de tableros eléctricos e instalaciones eléctricas del sistema SCADA. ➢ Asimismo, señale si el señor Hugo Barrientos Alcántara, quien figura como suscriptor del referido documento en calidad de jefe de Recursos Humanos, laboró o no en su representada. De corresponder, precisesi, a la fecha de emisión del documento, se encontraba autorizado para expedir ese tipo de certificaciones en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad en todos sus extremos. 2. Sírvase indicar, de manera expresa, si su representada emitió o no el correo electrónico defecha 10 defebrerode2025 (cuya copiase adjunta),mediante el cual, supuestamente su representada dio respuesta a la solicitud de confirmación de información solicitada por la empresa Infraestructuras Eléctricas S.A.C., respecto al Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, a través del cual, se certificaría que el señor Jean Milles Paucar Paz, laboró en su representada, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose como supervisor y ejecutor del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, montaje y desmontaje de tableros eléctricos e instalaciones eléctricas del sistema SCADA. ➢ De ser afirmativa la respuesta, sírvase precisar si la información contenida en dicho correo electrónico se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. ➢ Asimismo, señale si el señor Aldo Orosco Saenz, quien remitiría dicho correo electrónico, se encuentra o se encontraba autorizado a emitir ese tipo de respuesta en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar, de manera expresa, si el correo electrónico jefatura.personal@megapackgroup.com, es un correo electrónico autorizado por medio del cual se pueden realizar comunicaciones en representación de su empresa. (…) AL SEÑOR HUGO BARRIENTOS ALCÁNTARA Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Considerando que eldocumento presuntamente falso,habría sido suscritoy sellado por Usted, como representante (jefe de Recursos Humanos) de la empresa Megapack Group S.A.C. (cuya copia se adjunta), se solicita lo siguiente: 1. Sírvase indicar, de manera expresa, si suscribió o no el Certificado de Trabajo defecha1demarzode2023,medianteelcual,supuestamente,secertificaría que el señor Jean Milles Paucar Paz, laboró en la empresa Megapack Group S.A.C., desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose en el cargo de supervisor y ejecutor del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, montaje y desmontaje de tableros eléctricos e instalaciones eléctricas del sistema SCADA. 2. Asimismo, sírvase señalar si a la fecha del documento antes mencionado mantenía algún vinculo laboral con la empresa Megapack Group S.A.C.; de ser afirmativa su respuesta, sírvase a remitir la documentación que sustente dicho vinculo laboral. 3. Asimismo, sírvase señalarsi la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) A LA EMPRESA INVERSIONES PRAIA S.A.C. Considerando que los documentos presuntamente falsos, habrían sido suscritos y sellados por su representada (cuyas copias se adjuntan), se solicita lo siguiente: 1. Sírvase indicar, de manera expresa, si suscribió o no el Contrato para el servicio de montaje de tableros eléctricos, instalaciones eléctricas e instrumentación en plantas industriales de fecha 21 de agosto de 2024, mediante el cual, supuestamente, su representada habría contratado a la empresa Osis B.R ingeniería & construcción S.A.C. para que realice el servicio de montaje tableros eléctricos, instalaciones eléctricas e instrumentación en plantas industriales del proyecto: “Mejoramiento del servicio educativo del CETPRO de Chincheros, distrito de Chincheros, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac.” 2. Sírvase indicar, de manera expresa, si su representada emitió o no la Constanciadeconformidaddeserviciodefecha6deenerode2025,enelcual su representada supuestamente daría conformidad delserviciorealizado a la empresa Osis B.R ingeniería & construcción S.A.C., en el marco del Contrato Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 para el servicio de montaje de tableros eléctricos, instalaciones eléctricas e instrumentación en plantas industriales de fecha 21 de agosto de 2024, del servicio de montaje tableros eléctricos, instalaciones eléctricas e instrumentación en plantas industriales del proyecto: “Mejoramiento del servicioeducativodelCETPROdeChincheros,distritodeChincheros,provincia de Chincheros, departamento de Apurímac.” 3. Asimismo, sírvase señalar, de manera expresa, si su representada mantiene o ha mantenido alguna vinculación contractual con el Gobierno Regional de Apurímac,enelproyecto'MejoramientodelservicioeducativodelCETPROde Chincheros,distritodeChincheros,provinciadeChincheros,departamentode Apurímac', precisando si dicha relación contractual se encuentra reflejada correctamente en los documentos anteriormente mencionados o si su contenido no se ajusta a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) AL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC Considerando que el documento presuntamente falso indica que se realizó en el marco del proyecto “Mejoramiento del servicio educativo del CETPRO de Chincheros,distritodeChincheros,provinciade Chincheros–Apurímac”,quesería ejecutado por su representada (cuya copia se adjunta), se solicita lo siguiente: 1. Sírvase indicar, de manera expresa, si su representada contrató o no a la empresa Inversiones Praia S.A.C. en la ejecución del proyecto 'Mejoramiento del servicio educativo del CETPRO de Chincheros, distrito de Chincheros, provinciadeChincheros–Apurímac'.Asimismo,precisesitieneconocimiento de que alguna de las empresas contratadas por el Gobierno Regional en el marco de dicho proyecto, u otro relacionado, subcontrató a la mencionada empresa para la ejecución de alguna actividad vinculada. ➢ De ser afirmativa la respuesta, precise si su representada tenía o noconocimientodequelaempresaInversionesPraiaS.A.C.habría contratado con la empresa Osis B.R ingeniería & construcción S.A.C., para que realice el servicio de montaje tableros eléctricos, instalaciones eléctricas e instrumentación en plantas industriales delproyecto:“MejoramientodelservicioeducativodelCETPROde Chincheros, distrito de Chincheros, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac.” Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 2. Sírvase indicar, de manera expresa, si su representada emitió o no la Carta N° 61-2025-GORE APURIMAC/DR-OAPMB de fecha 4 de febrero de 2025, cuya copia se adjunta. Asimismo, sírvase señalar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) 16. Mediante Escrito N° 5 presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que, durante la Audiencia Pública del 06 de marzo de 2025, habría presentado documentos como medio probatorio, los cuales habrían sido obtenidos tras la remisión de la Carta N° 012-2025-GORE- APURIMAC/02.01/SG por parte de la Secretaría General del Gobierno Regional de Apurímac, en respuesta a su solicitud de información realizada mediante la Carta GP-040225. ➢ Señala que el Adjudicatario habría presentado, dentro de su oferta, un contrato suscrito con Inversiones PRAIA S.A.C. el 21 de agosto de 2024, por un monto de S/ 554,500.00, con el objetivo de acreditar experiencia en la especialidad, indicando que el contrato correspondía al Servicio de Montaje de Tableros Eléctricos, Instalaciones Eléctricas e Instrumentación en Plantas Industriales en el proyecto “Mejoramiento del Servicio Educativo del CEPTRO de Chincheros, Distrito de Chincheros, Provincia de Chincheros, Departamento de Apurímac”. ➢ En ese sentido, indica que, con la finalidad de verificar la veracidad del contrato, habría consultado al Gobierno Regional de Apurímac si, durante la ejecución de la obra referida, se habría realizado dicho servicio. ➢ Manifiesta que, según la Carta N° 012-2025-GORE-APURIMAC/02.01/SG, la ResidentedeObrahabríainformadoquedesconocelaejecucióndelServicio de Montaje de Tableros Eléctricos e Instalaciones Eléctricas en la referida obra. Asimismo, se habría señalado que no existiría un procedimiento de selección en 2024 para la contratación de dicho servicio. Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ Por ello, considera que esta información evidenciaría la falsedad o inexactitud del contrato presentado por el Adjudicatario, ya que la propia Residente de Obra habría negado la ejecución del servicio, lo que implicaría que dicho servicio no se realizó ni pudo haber sido subcontratado. 17. Con decreto del 10 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 18. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2025 la empresa Megapack group S.A.C. remitió la información solicitada en el decreto del 6 de marzo de 2025, manifestando lo siguiente: ➢ Indica que, dentro del plazo otorgado, atiende el requerimiento formulado, señalando que su representada, MEGAPACK GROUP S.A.C., no ha emitido el CertificadodeTrabajodefecha01demarzode2023,enelqueseindica que el Sr.Jean Milles PaucarPazha laborado en suempresadesdeel1 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose como supervisor y ejecutor del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, montaje y desmontaje de tableros eléctricos e instalaciones eléctricas del sistema SCADA. ➢ Precisa que el Sr. Jean Milles Paucar Paz no figura en los registros de la empresa como trabajador o extrabajador. ➢ Señalaqueelsupuestoemisordelcertificado,Sr.HugoBarrientosAlcántara, ha laborado como jefe de Recursos Humanos en MEGAPACK GROUP S.A.C. desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que resultar imposible que haya suscrito y emitido dicho certificado el 01 de marzo de 2023, pues su emisión no corresponde al período de su gestión. Asimismo, sostiene que tampoco podría reconocer las labores del Sr. Jean Milles Paucar Paz, dado que su supuesto período de trabajo (1 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2022) es posterior a su salida de la empresa. ➢ En ese sentido, afirma que la información contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 01 de marzo de 2023 no se ajusta a la realidad, dado que el Sr. Jean Milles Paucar Paz no figura en los registros de la empresa y que, para la fecha de emisión del certificado, el Sr. Hugo Barrientos ya no Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 laboraba en la compañía, por lo que no tenía facultades para emitir dicho documento ni para validar experiencia adquirida con posterioridad a su permanencia en la empresa. ➢ Respecto al correo electrónico del 10 de febrero de 2025, menciona que: i. Desde el 15 de febrero de 2021, el Sr. Aldo Orozco Sáenz ocupa el cargo de jefe de Gestión y Desarrollo Humano de MEGAPACK GROUP S.A.C., siendo responsable del área de gestión humana. ii. El 10 de febrero de 2025, la empresa Infraestructuras Eléctricas S.A.C. ha consultado sobre la veracidad del Certificado de Trabajo,recibiendorespuestaelmismodíaporpartedelSr.Aldo Orozco Sáenz, quien ha señalado que el Sr. Jean Milles Paucar Paz no figura en los registros de la empresa y que el certificado era falso. iii. Precisa que el Sr. Aldo Orozco Sáenz cuenta con facultades y autorización para responder cualquier consulta relativa al personal que laboró o labora en la empresa. iv. Confirma que el correo jefatura.personal@megapackgroup.com es un medio oficial de la empresa, autorizado para realizar comunicaciones en representación de la compañía. ➢ En consecuencia, sostiene que la información contenida en el correo electrónico del 10 de febrero de 2025 se ajusta a la realidad. 19. Mediante Informe Técnico Legal complementario N° 17-2025-CP N° 060-2024- SEDAPAL presentado el 11 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada en el decreto del 6 de marzo de 2025, manifestando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizado a la oferta del impugnante Sobre la constancia de capacitación del personal clave ➢ Sostiene que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, debiendo incluir todas las precisiones o modificaciones Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 generadas durante la absolución de consultas y observaciones. En ese sentido, el comité de selección habría validó la constancia de capacitación presentada por el impugnante en el folio 49 de su oferta, en la que acreditaría la capacitación en seguridad en instalaciones eléctricas por un mínimo de 10 horas lectivas, realizadas en las instalaciones de la empresa entre el 02 y el 14 de septiembre de 2024, considerándola válida al cumplir con el requisito mínimo exigido. ➢ Menciona que la documentación presentada por los postores se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, conforme al numeral 1.7 del inciso 1 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. ➢ En ese sentido, indica que, en el presente caso, elcomité de selección validó la constancia de capacitación porque cumplía con las horaslectivas mínimas requeridas, precisando que la acreditación podía realizarse mediante certificados de instituciones públicas o privadas, sin que necesariamente deban ser emitidos por instituciones de educación superior universitaria. ➢ Indica que, conforme al numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, la fiscalización posterior a la propuesta del postor adjudicatario incluiría la verificación de los documentos presentados. Señala que, en caso de comprobarse inexactitud o falsedad en las declaraciones o documentación, la entidad podría declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo del momento en que se realice la verificación, y comunicar la infracción al Tribunal para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. ➢ Finalmente, señala que la evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro habrían sido realizadas correctamente por el comité de selección, en aplicación de las Bases Integradas y la normativa de contrataciones del Estado. No obstante, menciona que el órgano encargado de las contrataciones remitirá la documentación al área correspondiente para el control de una posible documentación falsa o inexacta, conforme a la normativa aplicable. 20. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 21. Mediante Oficio N° 65-2025-GORE.APURIMAZ/DRA-OAPMB presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Gobierno Regional de Apurímac remitió la información solicitada en el decreto del 6 de marzo de 2025, manifestando lo siguiente: ➢ Indica que, conforme a los antecedentes registrados en su entidad, no ha contratado con la empresa INVERSIONES PRAIA S.A.C. para la ejecución del proyecto mencionado. ➢ Asimismo,precisaqueno tieneconocimientodequealgunadelasempresas contratadas por el Gobierno Regional de Apurímac en el marco de dicho proyecto, o en otro relacionado, haya subcontratado a la referida empresa. ➢ Señala que su representada emitió la Carta N° 61-2025-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, con fecha 04 de febrero de 2025, en base a los documentos que fueron referenciados en la solicitud de información, por lo cual sostiene que la información contenida en dicho documento se ajusta a la realidad, reiterando que su entidad no habría contratado ni con INVERSIONES PRAIA S.A.C. ni con el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selecci2n cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de 1,570,893.41 (un millón quinientos setenta mil ochocientos noventa y tres con 41/100 soles) resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 31 de enero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de febrero de 2025, y subsanado con Escrito N° 2 el 14 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Gerente General del Impugnante, esto es, el señor Manuel Quispe Alvarado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,puesdichadecisióndel comitéde selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare nulo y/o ineficaz el acto de admisión, evaluación y calificación. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 c) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nulo y/o ineficaz el acto de admisión, evaluación y calificación. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel19defebrerode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Adjudicatario presentó su absolución el 24 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo legal establecido, por lo que los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Adjudicatario (en su absolución). Ahora bien, respecto al argumento del Impugnante en el cual solicita la improcedencia de la absolución del Adjudicatario, cabe precisar que, conforme al literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, la determinación de los puntos controvertidos se basa en lo expuesto en el recurso de apelación y en la absolución de traslado presentada dentro del plazo, sin que el Reglamento establezca causales de improcedencia para esta última. En consecuencia, siempre que los hechos expuestos se encuentren dentro del plazo legal establecido y guarden relación con la impugnación, corresponde su valoración dentro del análisis del presen procedimiento. Además,sibien seadvierteunerrorenelpetitorio, se apreciaqueeneldesarrollo del documento se hace referencia al Impugnante, al procedimiento de selección, al número del expediente y a la Entidad convocante, elementos que permiten su adecuada identificación, por lo cual el error advertido, en el presente caso, no altera el fondo de los argumentos expuestos ni impide el ejercicio del derecho de contradicción, más aún cuando este Tribunal debe garantizar dicho derecho en salvaguarda del debido procedimiento. Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisis delospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 PRIMERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. Respecto a la presunta información falsa presentada Sobre el certificado de trabajo para acreditar la experiencia del personal clave 11. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló como uno de sus cuestionamientos que el Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal clave, habría presentado en su oferta un Certificado de Trabajo de fecha 01 de marzo de 2023, a nombre del Ing. Jean Miller Paucar Paz, suscrito por el jefe de Recursos Humanos Sr. Hugo Barrientos Alcántara de la empresa MEGAPACK GROUP S.A.C. Indica que, el comité de selección, conforme al Acta de Calificación, habría validado la experiencia del Ing. Jean Miller Paucar Paz en 3.42 años, correspondientes al período 1 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2022, declarando que cumplía con el requisito de experiencia del personal clave. Refiere que, ante la duda sobre la simultaneidad de funciones de supervisión y ejecución de servicios, remitió la Carta GP 100225 a la empresa MEGAPACK GROUPS.A.C.el10defebrerode2025,solicitandolaconfirmacióndelaveracidad del referido certificado de trabajo, la misma que se muestra a continuación: Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 En ese sentido, señala que la empresa MEGAPACK GROUP S.A.C., mediante comunicacióndel10defebrerode2025,suscritaporelSr.AldoOrozcoSáenz,jefe de Gestión y Desarrollo Humano, ha señalado que el Certificado de Trabajo presentado por el postor adjudicatario sería falso, ya que no existe registro del ING.Jean Miller Paucar Paz en la empresayel supuestofirmante, Hugo Barrientos Alcántara, no ha sido jefe de Recursos Humanos en la fecha de expedición del documento, tal como se muestra a continuación: Esasíque,sostienequeelAdjudicatariopresentódocumentosfalsosy/oinexactos en el procedimiento, a fin de acreditar un Requisito de Calificación, lo que le otorgó una ventaja indebida y vulneraría el principio de presunción de veracidad. En dicho contexto,alegaque corresponde la descalificación inmediatade la oferta del Adjudicatario, la remisión de los hechos al Tribunal para la apertura del procedimientosancionador,ylacomunicaciónalaFiscalíadeTurnodelMinisterio Público. Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 En esa misma línea, manifiesta que, conforme a pronunciamientos previos del Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, se considera relevante la declaración del supuesto emisor negando haberlo expedido o señalando que fue emitido en condiciones distintas a las consignadas en la documentación presentada. Señala que un documento falso es aquel que no ha sido emitido por quien figura como su emisor o no ha sido suscrito por el supuesto firmante, mientras que un documento adulterado sería aquel que ha sido alterado o modificado en su contenido. Por lo tanto, considera que la información consignada en el Certificado de Trabajo presentado por el adjudicatario no se ajusta a la verdad, pues se ha intentado acreditar una experiencia inexistente del ING. Jean Miller Paucar Paz, lo que no debe generar puntaje alguno y corresponde la descalificación de la oferta por quebrantar el principio de presunción de veracidad. 12. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que, en atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, resulta necesario recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2019-JUS, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Indica que dicho principio establece que los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento deben presumirse conformes a la normativa vigente y veraces en relación con los hechos que afirman. Argumenta que, en virtud del régimen administrativo general, los documentos presentados en un procedimiento de selección gozan depresunciónde veracidad, salvo que exista prueba en contrario. Afirma que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, si se demuestra que la información contenida en los documentos o declaraciones no correspondea larealidad,se desvirtuaría lapresunciónde veracidad,siempreque se trate de un elemento objetivo y verificable que genere convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo afirmado o documentado. Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Señala que un documento falso es aquel que no ha sido emitido por la persona naturalojurídicaqueapareceenelmismocomosuautor.Enesesentido,sostiene que, para acreditar la falsedad de un documento, es necesario que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestione su autenticidad o niegue haberlo expedidoofirmado.Asimismo,Indicaqueundocumentoadulteradoesaquelque, habiendo sido emitido válidamente, ha sido alterado de manera fraudulenta. Además,precisaquelainformacióninexactaimplicauncontenidonoconcordante con la realidad, lo que constituiría una forma de falseamiento de la información y refiere que el principio de presunción de licitud establece que se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes hasta que se demuestre lo contrario. Por lo tanto, sostiene que sien eltranscurso del procedimiento administrativo, no se llega a formar la convicción sobre la ilicitud del acto o la culpabilidad del administrado, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, lo que implica que la administración no puede presumir la irregularidad del documento sin pruebas concluyentes. Afirma que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, no se contarían con medios de prueba suficientes que permitan concluir que la documentación cuestionada no es válida para acreditar la experiencia exigida en las bases, conforme a la argumentación expuesta por el Impugnante. 13. Asu vez, la Entidad manifiesta que, tras la revisión del expediente del procedimiento de selección, se verificó que el Órgano Encargado de las Contrataciones, conforme a lo establecido en las bases, admitió únicamente las ofertasquecumplieronconacreditarlosdocumentosdepresentaciónobligatoria. Indicaquelaofertadel Adjudicatariohabríacumplido con lo señaladoenlasbases integradas respecto a los requisitos de calificación exigidos para acreditar la Experiencia del Personal Clave y la Experiencia del Postor en la Especialidad. Señala que la calificación de la oferta se realizó de acuerdo con lo estrictamente señalado en las bases, sin incluir disposiciones adicionales no previstas en el procedimiento de selección, pues ello vulneraría las reglas del proceso de selección. Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 En ese sentido, sostiene que el postor es responsable de la veracidad y exactitud de los documentos que presenta en su oferta, y que el Órgano Encargado de las Contrataciones no puede interpretar ni esclarecer ambigüedades o imprecisiones en las ofertas, sino evaluarlas conforme a las bases integradas. Asimismo, indica que el comité de selección tiene como funciones la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, así como el otorgamiento de la buena pro, conforme a la metodología establecida en el Reglamento. Además, precisa que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta ni corregir inconsistencias, sino aplicar las bases integradas y realizar un análisis integral de la documentación presentada, de modo que se pueda generar convicción sobre lo realmente ofertado. Indica que modificar o reinterpretar lo señalado en las bases sería una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual exige que los procedimientos de selección incluyan disposiciones que permitan condiciones de competencia efectivayasegurenlaobtencióndelaofertamásventajosaparaelinteréspúblico. Manifiesta que, conforme al principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del inciso 1 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, se presume que los documentos y declaraciones presentados por los administrados son veraces, salvo prueba en contrario. Refiere que, de acuerdo con el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se debe realizar una fiscalización posterior a la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro, etapa en la que se verificará la validez de los documentos presentados. Señala que dicha fiscalización también puede extenderse al postor que obtuvo el segundo lugar, sin perjuicio del resultado del procedimiento de selección. Indicaquelapresuncióndeveracidadnoesabsoluta,yquelaexistenciadeprueba en contra de la información consignada en los documentos o declaraciones permite a la administración pública desvirtuar dicha presunción. Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Afirma que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado establecen que presentar información inexacta o documentos falsos constituye una infracción sancionable, siempre que dicha información represente una ventaja indebida en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sostiene que, para verificar la autenticidad y veracidad de los documentos presentados, correspondería realizar una fiscalización posterior, lo que implicaría realizar indagaciones adicionales en la etapa correspondiente. Por tanto, tras el análisis realizado por el Comité Revisor, se determinaron que la evaluación y calificación de ofertas, así como el otorgamiento de la buena pro, se habría realizado conforme a lo requerido en las bases integradas y en el artículo 46 del Reglamento. Manifiesta que el procedimiento se ajustó a los principios que rigen las contrataciones públicas, incluyendo el principio de presunción de veracidad. Finalmente, solicita que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en estricta aplicación de la normativa de contrataciones del Estado y considerando los principios que rigen los procedimientos de contratación pública. 14. En atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, se procedió a la revisión de la oferta del Adjudicatario, verificándose que obra en el folio 25 de dicha oferta, el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, mediante el cual, supuestamente, se certifica que el señor Jean Milles Paucar Paz, laboró en su representada, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose en el cargo de supervisor y ejecutor del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, montaje y desmontaje de tableros eléctricos e instalaciones eléctricas del sistema SCADA, tal como se muestra continuación: Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 15. En dicho contexto, mediante decreto del 6 de marzo del 2025, a fin que este Colegiado cuente conmayores elementosal momentoderesolver, serequirió a la empresa Megapack Group S.A.C, presunto emisor del documento en cuestión, lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA MEGAPACK GROUP S.A.C. Considerando que el documento presuntamente falso, habría sido emitido por su representada (cuya copia se adjunta), se requiere lo siguiente: 3. Sírvase indicar de manera expresa si su representada emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, mediante el cual, supuestamente, se certificaría que el señor Jean Milles Paucar Paz, laboró en su representada, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose en el cargo de supervisor y ejecutor del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, montaje y desmontaje de tableros eléctricos e instalaciones eléctricas del sistema SCADA. ➢ Asimismo, señale si el señor Hugo Barrientos Alcántara, quien figura como suscriptor del referido documento en calidad de jefe de Recursos Humanos, laboró o no en su representada. De corresponder, precisesi, a la fecha de emisión del documento, se encontraba autorizado para expedir ese tipo de certificaciones en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad en todos sus extremos. 4. Sírvase indicar, de manera expresa, si su representada emitió o no el correo electrónico defecha 10 defebrerode2025 (cuya copiase adjunta),mediante el cual, supuestamente su representada dio respuesta a la solicitud de confirmación de información solicitada por la empresa Infraestructuras Eléctricas S.A.C., respecto al Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, a través del cual, se certificaría que el señor Jean Milles Paucar Paz, laboró en su representada, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose como supervisor y ejecutor del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, montaje y desmontaje de tableros eléctricos e instalaciones eléctricas del sistema SCADA. Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 ➢ De ser afirmativa la respuesta, sírvase precisar si la información contenida en dicho correo electrónico se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. ➢ Asimismo, señale si el señor Aldo Orosco Saenz, quien remitiría dicho correo electrónico, se encuentra o se encontraba autorizado a emitir ese tipo de respuesta en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar, de manera expresa, si el correo electrónico jefatura.personal@megapackgroup.com, es un correo electrónico autorizado por medio del cual se pueden realizar comunicaciones en representación de su empresa. (…)” 16. Como respuesta, mediante Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2025 ante estainstancia,laempresaMegapackGroupS.A.C.remitiólainformaciónsolicitada en el decreto del 6 de marzo de 2025, manifestando lo siguiente: Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 17. De la citada respuesta, se desprende que la empresa MEGAPACK GROUP S.A.C. señala que no emitió el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, en el que se indicó que el Sr. Jean Milles Paucar Paz laboró en la empresa desde el 1 de agostode2019hastael31dediciembrede2022.Asimismo,precisaqueelSr.Jean Milles Paucar Paz no figura en los registros de la empresa como trabajador o extrabajador y que el supuesto emisor del certificado, Sr. Hugo Barrientos Alcántara, cesó en la compañía el 31 de diciembre de 2016, por lo que no pudo Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 haber suscrito ni emitido dicho documento. En consecuencia, sostiene que la información contenida en el certificado no se ajusta a la realidad. Además, cabe mencionar que la empresa MEGAPACK GROUP S.A.C reafirmó la veracidad del correo electrónico del 10 de febrero de 2025, mediante el Impugnante consultó sobre la autenticidad del certificado, recibiendo respuesta el mismo día por parte del Sr. Aldo Orozco Sáenz, jefe de Gestión y Desarrollo Humano de MEGAPACK GROUP S.A.C. Asimismo, precisó que el Sr. Aldo Orozco Sáenz cuenta con facultades y autorización para responder consultas sobre el personal, y que el correo jefatura.personal@megapackgroup.com, utilizado para la comunicación es un medio oficial de la empresa. 18. Ahora bien, llegado a este punto, es pertinente manifestar que, en base a los 3 reiterados pronunciamientos de este Tribunal ,para calificar undocumento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados antela Administración Pública— esteTribunaltoma en cuenta,como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto órgano o agente emisor o suscriptor del documento cuestionado, negando haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento en cuestión, constituyendo mérito probatorio suficiente dicha declaración. Entalsentido,seadvierteque,enelpresentecaso,secuentaconlamanifestación expresa del supuesto emisor realizada mediante el escrito s/n del 11 de marzo de 2025, en la cual la empresa MEGAPACK GROUP S.A.C. ratificó que no emitió dicho certificadoyratificóloindicadoenelcorreoelectrónicodel10defebrerode2025, dirigido a Infraestructuras Eléctricas S.A.C., en el que se informó que el Sr. Jean MillesPaucarPaznofiguraensusregistrosyqueelCertificadodeTrabajodefecha 1 de marzo de 2023 es falso. Asimismo, precisó que el supuesto emisor del documento, Sr. Hugo Barrientos Alcántara, dejó de laborar en la compañía en 2016, por lo que no pudo haber suscrito ni validado dicho documento. 3 Resolución N° 2236-2020.TCE.S2, Resolución N° 2279-2020.TCE-S2, Resolución N° 00961-2022-TCES2, Resolución N° 1579- 2022.TCE.S4 Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 19. En relación con los argumentos del Adjudicatario sobre la presunción de veracidad, es necesario precisar que dicho principio, regulado en el numeral 1.7 delartículoIVdelTUOdelaLeyN.º27444,noesabsolutoypuedeserdesvirtuado con prueba en contrario. Es así que, en el presente caso, como se ha indicado, la empresa MEGAPACK GROUP S.A.C., supuesto emisor del Certificado de Trabajo presentado, ha negado expresamente haber emitido dicho documento y ha señaladoqueelsupuestofirmante,Sr.HugoBarrientosAlcántara,noteníavínculo con la empresa en la fecha indicada. Asimismo, la normativa administrativa impone a los postores un deber de diligencia en la verificación de la autenticidad de los documentos que presentan. Elnumeral67.4delartículo67delTUOdelaLPAGestablecequelosadministrados deben comprobar previamente la autenticidad de la documentación presentada en un procedimiento administrativo, lo que incluye los procedimientos de contratación pública. En ese sentido, el argumento del Adjudicatario sobre la falta de pruebas concluyentes carece de sustento, pues, en el caso concreto, la manifestación del supuesto emisor del documento permite desvirtuar, de manera fehaciente, la presunción de veracidad. 20. Por lo expuesto, este Colegiado considera que cuenta con elementos suficientes para concluir que el Certificado de Trabajo en cuestión constituye un documento falso; por lo que, corresponde acoger los argumentos de este extremo del recurso de apelación. 21. Enesesentido,habiéndoseverificadoqueelAdjudicatario presentóuncertificado de trabajo falso, corresponde abrir expediente administrativo sancionador en contra el Adjudicatario, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a este. 22. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes a la oferta del Adjudicatario, pues lo que pudiese determinarse al respectonomodificaríalacondicióndesuoferta,estoes,ladepostorexcluidodel procedimiento de selección. Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 23. Sinperjuiciodeloseñalado,atendiendoalcuestionamientodeveracidadrealizado por el Impugnante, este Colegiado considera que, corresponde disponer a la Entidad que realice la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección. 24. Al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario señala que, conforme al literal A.1.2del numeral 3.2del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se exigiría la presentación de por lo menos un certificado de entrenamiento o capacitación en seguridad en instalaciones eléctricas, con un mínimo de 10 horas lectivas, para acreditar la experiencia del personal clave. En ese sentido, sostiene que el Impugnante habría presentado como personal clavealIng.MaycoYoniRemigioTinoco,adjuntandoenelfolio49desuofertauna constancia de capacitación en Seguridad en Instalaciones Eléctricas, cursada del 2 al 14 de septiembre de 2024, con una duración de 30 horas académicas lectivas. Al respecto, alega que dicha constancia presentada por el Impugnante no sería idónea para acreditar el requisito exigido, ya que las horas académicas no equivalen a horas lectivas, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones del Estado, como la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1, en la que se establece que toda documentación presentada en una oferta debe ser clara, objetiva, precisa y congruente con lo requerido en las bases. Manifiesta que la discrepancia entre horas lectivas y horas académicas imposibilitaría la verificación del cumplimiento del requisito por parte del comité deselección,loquegeneraríaincertidumbrerespectoalainformaciónconsignada en la oferta del impugnante. Cita la Resolución Viceministerial N° 019-2021-MINEDU, en el que en se indicaría que no existe equivalencia entre horas académicas y horas lectivas, por lo que no sería posible convertir las horas consignadas en la capacitación presentada por el impugnante a horas lectivas, tal como lo exigen las bases integradas. Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 Indica que, dado que el Impugnante no habría acreditado de manera idónea la capacitación exigida en las bases, correspondería la descalificación de su oferta. Manifiesta que la descalificación de la oferta del impugnante conllevaría a la improcedencia del recurso impugnatorio, pues no se cumpliría con los requisitos establecidos en las bases integradas para la acreditación del personal clave. 25. Por su parte, el Impugnante señala que el Adjudicatario cuestiona la validez del documento presentado en el folio 49 de su oferta, alegando que la constancia de capacitación del Ing. Mayco Yoni Remigio Tinoco presentaría incongruencias respecto a la duración del curso y la distinción entre horas lectivas y horas académicas. En ese sentido, indica que el Adjudicatario cita la Resolución N° 0252-2024-TCE- S1, enfatizando el Fundamento 40, en el cual se concluye que un documento que no acredite el requisito de capacitación con horas lectivas no es idóneo. No obstante, sostiene que aquél omite citar los Fundamentos 37 y 38, los cuales establecen que, en caso de entidades no sujetas a la Ley Universitaria, no corresponderíaexigirexclusivamentecapacitacionesexpresadasenhoraslectivas. Asimismo, argumenta que el Tribunal habría reconocido que las bases estandarizadas permiten capacitaciones brindadas por entidades distintas a universidades e institutos técnicos, las cuales podrían emplear términos como horas académicas o pedagógicas, lo que resultaría plenamente válido. Señala que la Corporación El Porvenir S.A.C., entidad privada que brindó la capacitación a su personal clave, ha equiparado las horas académicas a horas lectivas, conforme se verifica en la constancia de capacitación, lo cual cumpliría con el requisito de calificación de las bases integradas. Mencionaejemplosdeentidadespúblicas,comolaEscuelaNacionaldeControlde la Contraloría General de la República, que emplean el término "horas académicas" en susprogramas de capacitación, evidenciando que dicho concepto es reconocido en el ámbito de la formación profesional. Finalmente, considera que la exigencia planteada por el Adjudicatario de consignar exclusivamente el término "horas lectivas" en la constancia de Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 capacitación no resulta esencial para el objetivo de las bases integradas, que se limita a acreditar la capacitación del personal clave. Porello,invocalaaplicacióndelosprincipiosdeeficacia,eficienciaeinformalismo, a fin de garantizar que los derechos e intereses de los administrados. 26. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el sub literal A.1.2), del numeral 3.2. Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad estableció como requisito de capacitación para el personal clave requerido, lo siguiente: Conforme se aprecia, se requirió que el personal clave “Supervisor y ejecutor del servicio” cuente con entrenamiento o capacitación de diez (10) “horas lectivas” en seguridad en instalaciones eléctricas. El cual se podría acreditar con copia simple de certificados de capacitación de instituciones públicas o privadas. 27. Teniendo ello en cuenta,de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se verifica que, a fin de acreditar la capacitación del personal clave requerido, presentó la siguiente documentación: Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 49 de la oferta del Impugnante. Del referidodocumento, se advierte que el Impugnante presentó en su oferta una constancia a nombre del personal clave propuesto por el curso de seguridad en instalaciones eléctricas conuntotalde30horasacadémicaslectivas,emitidopor la empresa Corporación el Porvenir S.A.C. 28. En dicho contexto, este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en las bases integradas, la capacitación requerida para el personal clave podía ser acreditada mediante certificados emitidos por instituciones públicas o privadas, siempre que cumplieran con un mínimo de diez (10) horas lectivas en seguridad en instalaciones eléctricas.Por ello,correspondíaal comité de selecciónevaluar la Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 documentación presentada en función a dicho criterio y verificar si la constancia de capacitación presentada por el Impugnante cumplía con la exigencia establecida en el procedimiento de selección. 29. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas definitivas del procedimiento de selección y, en consecuencia, la admisión, evaluación y calificación de las ofertas deben realizarse conforme a lo en ellas establecido. Tanto la Entidad como los postores están sujetos a sus disposiciones, sin que corresponda aplicar criterios ajenos a su contenido. Para el presente caso, implica que la acreditación de la capacitación del personal clave debe analizarse exclusivamente en función de lo dispuesto en lasbases integradas, sin incorporar exigencias no previstas en el procedimiento de selección. 30. Conforme a ello, en el presente caso, se tiene que el Impugnante presentó una constancia de capacitación con una duración de 30 horas académicas lectivas, emitida por la institución privada Corporación El Porvenir S.A.C., superando la exigencia mínima requerida de 10 horas lectivas en seguridad en instalaciones eléctricas, toda vez que en su contenido se hace referencia a la programación horaria (horas lectivas) requerida en las bases estándar; por tanto, este Colegiado considera que la constancia de capacitación presentada por el Impugnante sirve para acreditar el requisito exigido. 31. Ahora bien, en relación con los argumentos del Adjudicatario, corresponde precisar que el análisis expuesto no resulta aplicable al presente caso, ya que, la supuesta discrepancia entre horas académicas y horas lectivas, citada por el Adjudicatarioen base ala Resolución N.º00252-2024-TCE-S1,se originóporque el documentocuestionadoconsignabaexpresamente“horasacadémicas”,mientras que, en el presente caso, la constancia presentada por el Impugnante menciona a tenor los términos "horas" y "lectivas", lo que permite verificar el cumplimiento del requisito de capacitación exigido en las bases integradas. Asimismo, respecto a la Resolución Viceministerial N.º 019-2021-MINEDU, citada por el Adjudicatario para sustentar que no existe equivalencia entre horas académicas y horas lectivas, corresponde precisar que dicho pronunciamiento se refiere a la regulación de programas de estudios en el ámbito universitario. No obstante, en este caso, las bases integradas no establecen restricciones respecto a la denominación utilizada por las entidades privadas, en la medida que se Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 acredite el mínimo de 10 horas lectivas exigidas, lo que efectivamente ocurre en la constancia presentada por el Impugnante. Por lo tanto, el argumento del Adjudicatario sobre la supuesta falta de idoneidad del documento en análisis carece de sustento, debido a que, como se ha indicado, la capacitación presentada cumple con la exigencia mínima de 10 horas lectivas establecida en las bases integradas. 32. Por lo expuesto, no corresponde acoger los argumentos de este extremo de la absolución del recurso de apelación formulada por el Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 33. Alrespecto,setienequeenelprimerpuntocontrovertidosedeclaró descalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se ha verificado que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y tiene la condición de calificada; por consiguiente, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelcomitédeselección,enlosextremosquenofueroncuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 34. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 35. En atención a lodispuesto en el literal a)del artículo 132 del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Infraestructuras Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público N.º 60-2024-SEDAPAL-1, para la contratación del servicio de “Mantenimiento y rehabilitación en reservorios y estaciones remotas”, convocado por el Servicio de agua potable y alcantarillado de Lima - SEDAPAL, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta presentada por la empresa Osis B.R ingeniería & construcción S.A.C., en el marco del Concurso Público N.º 60-2024- SEDAPAL-1, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N.º 60-2024- SEDAPAL-1, a favor de la empresa Osis B.R ingeniería & construcción S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N.º 60-2024-SEDAPAL-1 a la empresa Infraestructuras Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa Infraestructuras Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada, al interponer su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador a la empresa Osis B.R ingeniería & construcción S.A.C., por supuestamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, paralasaccionesdefiscalizaciónposterior,debiendoinformarlosresultadosaeste Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 23. Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1981-2025-TCE-S3 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 55 de 55