Documento regulatorio

Resolución N.° 8262-2025-TCP-S5

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa Constructora y Servicios C & C S.R.L. (RUC N° 20445461084), respecto de la sanción de inhabilitación tempor...

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos.” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 2 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6997/2021-TCE,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa Constructora y Servicios C & C S.R.L. (RUC N° 20445461084), respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses que le fue impuesta mediante ResoluciónN°03680-2024-TCE-S5 del11deoctubrede 2024,yatendiendo alosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°03680-2024-TCE-S5del11de octubrede2024,laQuintaSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado (ahoraTribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos.” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 2 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6997/2021-TCE,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa Constructora y Servicios C & C S.R.L. (RUC N° 20445461084), respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses que le fue impuesta mediante ResoluciónN°03680-2024-TCE-S5 del11deoctubrede 2024,yatendiendo alosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°03680-2024-TCE-S5del11de octubrede2024,laQuintaSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado (ahoraTribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a la empresa Constructora y Servicios C & C S.R.L. (RUC N° 20445461084), en adelante el Proveedor, con una inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientosparaimplementaro extender lavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por haber presentado documentos falsos e información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04 -2021-CS/MDP - 2 Primera Convocatoria , en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadas enlos literales i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. 1 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Procedimiento de selección convocado por la Municipalidad Distrital de Perené, para la contratación de ejecución de la obra; “Mejoramiento, Ampliación del Servicio de Agua Potable y Eliminación de Excretas en el Anexo de Margarita, Distrito de Perené – Chanchamayo - Junín”. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 A través de la Resolución N° 4537-2024-TCE-S5 del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Proveedor contra la Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de 2024, la cual fue confirmada en todos sus extremos. La sanción impuesta entró en vigencia el 14 de noviembre de 2024, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: - Señala que la sanción de inhabilitación temporal por treinta y ocho (38) meses, impuesta a la empresa mediante la Resolución N° 03680-2024-TCE-S5, fue graduada conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Leyde ContratacionesdelEstado.No obstante,indicaque actualmenteseencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento. En dicha normativa, según alega, la infracción por presentar documentos falsos se encuentra tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; asimismo, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la misma norma establece que la sanción aplicable por esta infracción no puede ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Refiere que este nuevo rango mínimo es inferior al previsto en el TUO de la Ley que regía al momento de la comisión de la infracción. - Sostiene, en consecuencia, que resulta más favorable la aplicación de la Ley N° 32069, incluyendo sus criterios de graduación de la sanción. Por ello, solicita que se aplique el rango mínimo previsto en la normativa vigente y se reformule el periodo de inhabilitación. - En ese sentido, concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 por ser más favorable. En tal virtud, la sanción a imponerse debe consistir en una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previa evaluación de los criterios de graduación correspondientes. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 3. Condecretodel6denoviembrede2025,sedispusoremitirelexpediente alaQuintaSala delTribunal,aefectosdequeseevalúelosolicitadoporelProveedor,siendorecibidopor el vocal ponente el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por elProveedor respecto de la sanción de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal que se le impuso mediante la Resolución N° 03680-2024-TCE- S5 del 11 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4537-2024-TCE-S5 del 13 de noviembre de 2024, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i)y j) del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el Principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS, Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 enadelante,TUOdelaLPAG,establece,como partedelprincipiodeirretroactividad,que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de lainfracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 5. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones por las cuales se le sancionó, tipificadas en el TUO de la Ley. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta, cabeprecisarque,enelcasoobjetodeanálisis,correspondientealaResoluciónN°03680- 2024-TCE-S5 del 11 de octubre de 2024, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentos falsos [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por lo tanto, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resultaba mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. En consecuencia, al evaluar la solicitud formulada por el Proveedor, este Colegiado centrará su análisis en determinar el rango de inhabilitación temporal que corresponde exclusivamente a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos a la Entidad. 7. Al respecto, el Proveedor sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 8. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de estanormativaenel presente casoresultamásbeneficiosaaladministrado,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna. 9. Alrespecto, deacuerdoconelliteralb)delnumeral50.4delartículo50delTUO delaLey, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidades se sancionaba con una inhabilitación temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 10. No obstante, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General establece, como sanción aplicable a la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades [literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la misma norma], lo siguiente: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, con respecto a la sanción impuesta al Proveedor por la presentación de documentos falsos a la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en el TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 11. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 enelDiario Oficial “ElPeruano”, esteTribunal establecióelsiguiente criterio: “1.Enaplicación delaretroactividadbenigna, previstaenelnumeral5delartículo248 del TUO de la Ley Nº 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadel Tribunal,sinqueelloimpliquelaaplicacióníntegradeunasolanormaalcasoconcreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 12. Por lotanto,enaplicacióndelartículo248delTUO de laLPAGydelAcuerdo deSalaPlena antes citado, este Colegiado considera pertinente aplicar el literal d) del artículo 90 de la Ley General,porcontener una disposición más favorable aladministrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Proveedor. 13. Asimismo,cabeseñalarquelasanciónimpuestaporesteTribunalmediantela Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4537- Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 2024-TCE-S5 del 13 de noviembre de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 14. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, ni los efectos que sobre la esfera jurídica del Proveedor causó, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Por ende, si bien es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió sobre la base de unacto administrativo válido yemitido de acuerdoalanormativavigente almomento de imponerse. 15. Por lo expuesto,enaplicacióndelprincipiode retroactividadbenigna,corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubrede2024,confirmadaporlaResoluciónN°4537-2024-TCE-S5del13denoviembre de 2024. En ese sentido, considerando que la sanción impuesta fue de treinta y ocho (38) meses tomando en consideración un rango mínimo de treinta y seis (36) meses, por un criterio de equivalencia, corresponde sustituirla por una de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciode las facultades conferidas enlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8262-2025-TCP-S5 artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa Constructora y Servicios C & C S.R.L.(RUC20445461084),medianteResoluciónN°03680-2024-TCE-S5 del11deoctubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4537-2024-TCE-S5 del 13 de noviembre de 2024, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8