Documento regulatorio

Resolución N.° 1977-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Be Day Group S.A.C., contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 3 de la Licitación Pública N...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Sumilla: No es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisisintegralque permita generarconvicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2696/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Be Day Group S.A.C., contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 3 de la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de diciembre de 2023, el Seguro Social de Salu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Sumilla: No es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisisintegralque permita generarconvicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2696/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Be Day Group S.A.C., contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 3 de la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de diciembre de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria), para la “Contratación del suministro de material médico - introductores percutáneo, manifold y otros para el Instituto Nacional Cardiovascular - INCOR”, por relación deítems,conun valorestimadototaldeS/1181030.00(unmillóncientoochenta y un mil treinta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Ítem Descripción Unidad de Cantidad medida 1 Guía metálica súper extra rígida o súper extra stiff tipo Unidad5 – 260240 300 cm Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 2 Introductor percutáneo radial longitud de 5 french Unidad 530 3 Jeringa de alta presión con manómetro de 20 cc Unidad 2310 4 Manifold de dos teflones con rotador Unidad 3200 5 Introductor percutáneo radial longitud 6 french Unidad 3690 Los ítems 2 y 5, materia de impugnación, se convocaron con un valor estimado de S/ 74 200.00 (setenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles) y S/ 516 600.00 (quinientos dieciséis mil seiscientos con 00/100 soles), respectivamente. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de mayo de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de febrero de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección a favor del postor Josson Medical E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 41 552.00 (cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos con 00/100 soles) y S/ 289 296.00 (doscientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y seis con 00/100 soles), respectivamente, obteniéndose los siguientes resultados : 1 Ítem N° 2: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido JossonMedicalE.I.R.L. Admitido S/ 41 552.00 105.00 1 Calificado (Adjudicatario) Be Day Group S.A.C. Admitido S/ 58 777.00 74.23 2 Calificado 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de febrero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 5 del mismo mes y año. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Ítem N° 5: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido JossonMedicalE.I.R.L. Admitido S/ 289 296.00 105 1 Calificado (Adjudicatario) Be Day Group S.A.C. Admitido S/ 409 221.00 74.23 2 Calificado Nipro Medical Corporation Sucursal Admitido S/ 549 441.00 - - No calificado del Perú 2. Mediante el Escrito N° 001, presentado el 17 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 002 el 19 del mismo mes y año, el postor Be Day Group S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre la revocación de la admisión de la oferta del Adjudicatario. Certificado de análisis del producto terminado (Protocolo de análisis) [ítems 2 y 5]. • Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con presentar el certificado de análisis de acuerdo a lo exigido en las bases integradas y a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA-DIGEMID, ya que, la prueba de endotoxina tiene un enfoque cuantitativo [<20 EU/set] y el resultado de la misma es cualitativo [Pasa - Cumple]. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Característica técnica “Aguja de acceso tipo branula de dieciocho (18) a veinte (20) gauge” [ítems 2 y 5]. • Señala que, la característica correspondiente al rango de medida de las agujas deaccesotipobranula–exigidaenlosítems2y5–esdedieciocho(18)aveinte (20) gauge; sin embargo, señala que, de los folios13, 15, 16, 19, 22 y 155 de la ofertadelAdjudicatariose desprendequeofertóuna medidade veintidós(22) gauge, lo cual considera que se opone a lo establecido en lasbases integradas. Incongruencia en el tipo de aguja o introductor ofertado [ítems 2 y 5]. • Refiere que, de la información contenida en los folios 59 y 166 de la oferta impugnada no es posible identificar con claridad si, en virtud de lo exigido respectode los ítems2 y5, se ofertó una aguja introductora “curva” o “recta”. 3. A través del decreto del 21 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria, para su verificación. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 27 de febrero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. • Señala que, en el caso de la prueba de endotoxina del certificado de análisis, el resultado debe ser cualitativo, conforme ha sido consignado en el documento obrante en su oferta –respecto de los ítems 2 y 5–, por lo que considera que dicho cuestionamiento carece de sustento. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 • Respecto de la medida de la aguja como característica exigida en los ítems 2 y 5, reconoce que, de la información contenida en su oferta se desprende que ofertó la medida de veintidós (22) gauge. • Asimismo, refiere que en su oferta obra un error material dado que se consignó la palabra “curva” en lugar de la palabra “punta”, por lo que, a su criterio, no existe una incongruencia sobre las características ofertadas respecto de los ítems 2 y 5. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Sostiene que, el Impugnante no cumplió con acreditar lo exigido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, referido a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, dado que, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento y el contrato de prestación del servicio de almacenamiento de productos farmacéuticos y afines que presentó no se encuentran vigente a la fecha. Adicionalmente, refiere que, si bien en el mencionado contrato se establece que la renovación será automática también señala que esta será plasmada mediante una adenda que no fue presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. 5. Con el decreto del 3 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante eldecretodel4 demarzo de 2025,se programó audienciaparael 12del mismo mes y año. 8. El 7 de marzo de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Escrito N° 01, a través del cual presentó el Informe N° 000001-SCCP-INCOR-ESSALUD-2025, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: Sobre los cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario. Certificado de análisis del producto terminado (Protocolo de análisis) [ítems 2 y 5]. • Sostiene que, en el folio 51 de la oferta del Adjudicatario obra la información asociada a la prueba de endotoxina; al respecto, resalta que, en dicha documentación no se advierte que se haya determinado un parámetro para dicha prueba, por lo que, considera que no resulta posible efectuar una interpretación más allá de lo consignado en dicho documento. Aunado a ello, menciona que, es la DIGEMID quien se encuentra facultada a determinarsielproductoofertadocumpleconloexigidoenlanormaaplicable para la comercialización, en virtud del registro sanitario vigente y la información consignada el certificado de análisis. Característica técnica “Aguja de acceso tipo branula de dieciocho (18) a veinte (20) gauge” [ítems 2 y 5]. • Señala que, de la documentación presentada por el Adjudicatario es posible identificar,enelfolio16que,dichopostorcuentaconvariasmedidasdegauge de las agujas requeridas, las cuales, entre otros, incluye la medida requerida de dieciocho (18) gauge. Asimismo, indica que, en los folios 57, 60 y 61, es posible apreciar el título “Proyectode rotuladoinmediato (Válidoparatodoslos códigosa registrar,ver nota regulatoria)”, en el que se advierte la medida de gauge veintidós (22), la cual considera que ha sido consignada de forma referencial y no en virtud de lo que se ofertó. Incongruencia en el tipo de aguja o introductor ofertado [ítems 2 y 5]. • Precisa que, de la información obrante en la oferta del Adjudicatario se desprende que la aguja debe ser recta, dado que la palabra “curva” únicamente figura en el título de la folletería presentada en dicha oferta. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 9. El 11 de marzo de 2025, el Adjudicatario y la Entidad presentaron escritos en los que designan a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. En la misma fecha, se registró en la plataforma del SEACE el Memorando N° 000025-SCI-INCOR-ESSALUD-2025, a través del cual ratificó lo expresado en el Informe N° 000001-SCCP-INCOR-ESSALUD-2025, respecto de los cuestionamientos efectuados en virtud del ítem 5. 11. El 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 13. A través del Escrito N° 3, presentado el 14 de marzo de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo indicado en la absolución del traslado del recurso de apelación. 14. Con el Escrito N° 03, presentado el 17 de marzo de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo argumentado en su recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisiónde laofertadelAdjudicatarioyel otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 181 030.00 (un millón ciento ochenta y un mil treinta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 10 de junio de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta se otorgue a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 17 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 17 de febrero de 2025, subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Dayana Katherine López Manrique, en calidad de representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro de los ítems 2 y 5, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de los ítems 2 y 5. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 5 y, en consecuencia, esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel24defebrerode2025,razónpor la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 27 de febrero de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondedeclarar la no admisión delaofertadelAdjudicatarioenlosítems2y5delprocedimientodeseleccióny,como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. 8. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que no habría acreditado debidamente las siguientes características técnicas de los ítems 2 y 5: - Medida de la aguja de acceso de tipo branula. - Resultado de la prueba de endotoxina del certificado de análisis. - Tipo de aguja o introductor. 9. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida o no. Medida de la aguja de acceso de tipo branula. 10. El Impugnante cuestiona que, el Adjudicatario ofertó una aguja de acceso tipo branula que no se condice con lo exigido en las bases integradas, ya que, de la información obrante en los folios 13, 15, 16, 19, 22 y 155 de la oferta de aquel se desprende que ofertó una medida de aguja de veintidós (22) gauge, lo cual se opone a lo requerido por la Entidad. 11. Por su parte, el Adjudicatario reconoce que, de la información contenida en su oferta se desprende que ofertó introductores radiales que tienen una aguja de veintidós (22) gauge –respecto de los ítems 2 y 5, respectivamente–. 12. A su turno, la Entidad señala que, en el folio 16 de la oferta del Adjudicatario obra información que denota que los productos ofertados incluyen agujas de distintas medidas, entre ellas, de dieciocho (18) gauge, lo cual resalta que cumple con lo exigido en las bases integradas. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Asimismo, refiere que, en la citada oferta es posible identificar el título “Proyecto de rotulado inmediato (Válido para todos los códigos a registrar, ver nota regulatoria)” en el que se advierte la medida de gauge veintidós (22), consignada de forma referencial, y no en virtud de lo que realmente se ofertó. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. 14. Al respecto, se advierte que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) (…) Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 17, 19 y 20 de las bases integradas. Nótese que, respecto de los ítems 2 y 5 los postores debían presentar folletería o catálogo o inserto o manual de instrucciones de uso y/o de operaciones y/o instalación, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de las bases integradas. En el referido acápite obra la ficha técnica del dispositivo denominado “introductor percutáneo radial”, correspondiente a los ítems 2 y 5, en la que se advierte la siguiente información: Figura 2. Ficha técnica de dispositivos médico “Introductor percutáneo radial”. (…) Nota: Información extraída de las páginas 60 y 62 de las bases integradas. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Como se aprecia, en los bienes correspondientes a los ítems 2 y 5 la aguja de acceso de tipo branula contempla una medida entre dieciocho (18) a veinte (20) gauge. Cabeprecisarque,afindedeterminareldiámetrodelacavidadinternadelaaguja 3 se suele utilizar una numeración junto a una letra “G” que se refiere a Gauge , como unidad de medida. 15. Teniendo en cuenta lo antes indicado, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, la que se detalla a continuación: - Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud [ítem 2] Figura 3. (…) Nota: Información extraída de la página 13 de la oferta del Adjudicatario. - Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud [ítem 5] Figura 4. (…) 3 coloryunnúmero,eldiámetrointerioresindicadoennúmerode Gauge (correspondealnúmerodecatéterescadas con un que entran en un cm²). En: https://es.wikipedia.org/wiki/Gauge_(calibre) Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída de la página 155 de la oferta del Adjudicatario. - Extracto del catálogo de “Kit introductor radial” de la marca Braidin , TM fabricado por la empresa APT Medical Inc. Figura 5. Nota: Información extraída de la página 15 de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 TM - Extracto del catálogo de “Kit introductor radial” de la marca Braidin , fabricado por la empresa APT Medical Inc. Figura 6. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída de la página 16 de la oferta del Adjudicatario. - Extracto de la información técnica del “Kit introductor radial” de la marca Braidin , fabricado por la empresa APT Medical Inc. Figura 7. Nota: Información extraída de la página 19 de la oferta del Adjudicatario. - Extracto de la traducción del certificado de análisis de producto terminado del fabricante APT Medical Inc. Figura 8. Nota: Información extraída de la página 54 de la oferta del Adjudicatario. Nótese que, según las fichas técnicas de los productos correspondientes a los ítems 2 y 5, el código referencial del registro sanitario es el N° 860501101, el cual, a su vez, es concordante con aquél consignado en el certificado de análisis de dichos productos. Además, cabe señalar que, en el catálogo y la información técnica del “Kit introductor radial” de la marca Braidin TM–fabricado por la empresa APT Medical Inc.– se aprecia el mismo código y, respecto de este, se describen las características del producto ofertado que, entre otros, describe que la medida de la aguja introductora asciende a veintidós (22) gauge. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 16. En este punto, resulta oportuno mencionar que, la Entidad planteó que, en la oferta del Adjudicatario obra información que denota que dicho postor puede proveer los bienes requeridos en los ítems 2 y 5 [introductor percutáneo radial de 5 y 6 french de longitud, respectivamente] en los términos exigidos en las bases integradas,en particular,respectode lamedida de la agujade acceso tipobranula ascendente a dieciocho (18) gauge, por lo que, expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección. Sobre el particular, es necesario mencionar que, efectuada la revisión integral de la documentación obrante en la oferta adjudicada –respecto de los productos ofertados para los ítems 2 y 5– [Ver fundamento 15] resulta evidente que el Adjudicatario ofertaintroductores radialesque tienenuna aguja (introductora)de veintidós (22) gauge, lo cual, claramente se opone a lo exigido por la propia Entidad, toda vez que, en el acápite que contiene las especificaciones técnicas de los referidos ítems se indica que los productos deben contar con una aguja introductora cuya dimensión sea entre dieciocho (18) y veinte (20) gauge [Ver figura 1]. Ante ello, debe precisarse que, los bienes antes descritos solo se diferencian respecto del diámetro del dispositivo médico –cuya unidad de medida se denomina french–, en tanto el Adjudicatario ofertó un kit introductor de cinco (5) french [ítem 2] y otro de seis (6) french [ítem 5]. 17. Aunadoaloanterior,correspondeseñalarque,sibienenlaofertaadjudicadaobra información que da cuenta que la empresa APT Medical Inc. también fabrica un introductor que tiene por característica una aguja introductora de dieciocho (18) gauge; lo cierto es que, en su catálogo [marca Braidin ] –obrante en la página 15 de la citada oferta– se indica que tal producto corresponde a un “Kit introductor femoral”, según se aprecia a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Figura 9. Extracto del catálogo de “Kit introductor radial” de la marca Braidin , fabricado por la empresa APT Medical Inc. (…) Nota: Información extraída de la página 15 de la oferta del Adjudicatario. Atendiendo a la imagen reproducida debe recordarse que, en virtud de los ítems materia de análisis, se requirió introductores percutáneos radiales, y no introductores femorales. 18. Adicionalmente, es importante indicar que, aun cuando la Entidad menciona que la oferta adjudicada contiene información referencial sobre la medida de la aguja que forma parte de los bienes materia de análisis, lo cierto es que en la misma oferta obra suficiente información que da cuenta de la medida de aguja que, en efecto,fue ofertadaporel Adjudicatario[veintidós (22) gauge],ademásdeque en lasfichastécnicasdelosproductoparalosítems2y5[Verfiguras3y4],seaprecia el código del producto que oferta el Adjudicatario en su registro sanitario, el cuál precisamente corresponde a los bienes con aguja introductoria de 22G, por tanto, resulta materialmente imposible inferir que el Adjudicatario entregará un bien distintoal ofertado,porel solohechodeconsiderar que elfabricante comercializa el bien requerido por la Entidad. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 19. En concordancia con lo anterior, es necesario resaltar que, con ocasión de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario reconoció que en su oferta obrainformaciónquedescribeproductosconunamedidadelaagujaintroductora distinta a lo requerido en las bases integradas [veintidós (22) gauge]. 20. Lo antes advertido denota que, el Adjudicatario no cumplió con ofertar productos de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, considerando que, acreditar dichas condiciones era una exigencia que emana de las bases integradas para la admisión de su oferta. En atención a ello, resulta evidente que el Adjudicatario no cumplió con ofertar todas las características de los productos descritos en los ítems 2 y 5 –en los términos requeridos por la Entidad–, en tanto aquél reconoció que en su oferta obra información que se opone a lo exigido en las bases integradas. 21. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 22. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 23. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el primer cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario,en lo referente a la acreditación de la medida de la aguja de acceso de tipo branula del introductor percutáneo de cinco (5) french [ítem 2] y de seis (6) french [ítem 5], respectivamente; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, siendo fundado dicho extremo del recurso de apelación. 24. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del presentepuntocontrovertido,puesellonovariarálacondicióndenoadmitidodel postor Be Day Group S.A.C. en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 25. De otra parte, el Adjudicatario cuestiona que, el Impugnante no cumplió con acreditar lo exigido en el literal i) del acápite de admisión de ofertas de las bases integradas, dado que, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento y el contrato de prestación del servicio de almacenamiento de productos farmacéuticos y afines no se encuentran vigentes. Adicionalmente, refiere que, si bien en el mencionado contrato se establece que la renovación será automática, también señala que esta será plasmada mediante una adenda que no fue presentada por el Impugnante como parte de su oferta; por tanto, a su criterio, dicho documento no fue renovado y, en consecuencia, no se encuentra vigente. 26. Cabe precisar que ni el Impugnante ni la Entidad se pronunciaron respecto de los cuestionamientos efectuados contra dicha oferta. 27. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, conforme se señaló en el fundamento 14, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde la sección específica de las bases integradas se listaron los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales se encuentra el literal i), que describe la exigencia de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), precisando, sobre dicho documento, que debía presentarse de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las citadas bases. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 28. Al acudir al mencionado acápite, correspondiente al requerimiento, se detalla el contenido mínimo del citado documento, según se muestra: Figura 10. Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. (…) Nota: Información extraída de las páginas 25 y 26 de las bases integradas. Nótese que, los postores debían presentar el mencionado certificado y, en el caso de contratar el servicio de almacenamiento con un tercero, además de presentar su certificado, debían presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente del almacén contratado, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes. 29. Ahora bien, con el fin de dilucidar el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, este Tribunal procedió a revisar laoferta del Impugnante,en la cual se aprecia que este presentó los siguientes documentos: Be Day Group S.A.C. - Certificado N° 1719-2023 de Buenas Prácticas de Almacenamiento del 28 de noviembre de 2023, emitido a favor de la Droguería Be Day Group S.A.C. del 9 de mayo de 2023 al 9 de mayo de 2026, el mismo que se reproduce a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 Figura 11. Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1719-2023. Nota: Información extraída de la página 14 de la oferta del Impugnante. Contrato entre Be Day Group S.A.C. y Corporación Cadillo & Rojo S.A.C. - Contrato de locación de servicios de almacenamiento y otros servicios adicionales del 10 de julio de 2023 [obrante entre las páginas 15 a 32 de la oferta del recurrente], suscrito entre la Corporación Cadillo & Rojo S.A.C. y la empresa Be Day Group S.A.C. [Impugnante], a fin de contratar el servicio de almacenamientohasta el 9 de julio de 2024.En suoctava cláusula señalaque, dicho contrato se renovaría automáticamente por el periodo de un (1) año calendario, lo cual sería plasmado en una adenda al contrato. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 - Adenda del contrato de locación de servicios de almacenamiento y otros servicios adicionales del 10 de julio de 2023, suscrita el 30 de enero de 2024 [obrante entre las páginas 33 y 34 de la oferta del recurrente], a fin de modificar el domicilio de la empresa Be Day Group S.A.C. Corporación Cadillo & Rojo S.A.C. - Certificado N° 0122-2022 de Buenas Prácticas de Almacenamiento del 21 de enero de 2022, emitido a favor de la Droguería Corporación Cadillo & Rojo S.A.C. del 19 de enero de 2022 al 19 de enero de 2025, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 12. Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 0122-2022. Nota: Información extraída de la página 35 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 30. En la misma línea, debe tenerse presente que, el Adjudicatario cuestiona que, a la fecha –considerando la presentación del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación [27 de febrero de 2025]– los Certificados Buenas Prácticas de Almacenamiento emitidos a favor del Impugnante y de la Corporación Cadillo & Rojo S.A.C. no se encontraban vigentes. Sobre ello, corresponde señalar que, del contenido de las figuras 11 y 12 se desprende que los Certificados Buenas Prácticas de Almacenamiento emitidos a favor del Impugnante y de la Corporación Cadillo & Rojo S.A.C. se encontraban vigentes a la fecha de presentación de las ofertas [21 de mayo de 2024]. 31. Así también, cabe recordar que el Adjudicatario señaló que en la oferta del Impugnante no obra información que acredite la renovación del contrato de almacenamiento; sin embargo, de la revisión efectuada respecto de la documentación presentada por el recurrente –a fin de acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento– se advierte que, las bases integradas solo exigían la documentación que acredite el vínculo contractual entre el postor y el tercero contratado para prestar el servicio de almacenamiento [fundamento 28]. 32. En ese sentido, resulta evidente que, contrario a lo indicado por el Adjudicatario, las bases no exigían que los postores presenten documentación que demuestre que el contrato de arrendamiento fue renovado, en tanto solo exigía su vigencia, lo que en efecto ha sido demostrado por el Impugnante mediante la presentación del referido contrato, el mismo que, en la fecha de presentación de lasofertas [21 de mayo de 2024] se encontraba vigente. 33. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de validar la documentación presentada por el Impugnante a fin de acreditar lo exigido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas –referido al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – y, por tanto, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 34. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que, la documentaciónpresentadaporelImpugnanteafindeacreditarla certificación en Buenas Prácticas de Almacenamiento se adhiere a lo establecido en las bases integradas. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 35. En ese sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Adjudicatario en este extremo. TERCERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. 36. Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro de los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. 37. Llegado a este punto, es preciso recordar que, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida en los ítems 2 y 5, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en dichos ítems, conforme a lo siguiente: Cuadro 1. Nuevo orden de prelación de las ofertas presentadas en el ítem 2. ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Be Day Group S.A.C. Admitido S/ 58 777.00 74.23 1 Calificado JossonMedicalE.I.R.L. No admitido - - - No admitido Cuadro 2. Nuevo orden de prelación de las ofertas presentadas en el ítem 5. ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido Be Day Group S.A.C. Admitido S/ 409 221.00 74.23 1 Calificado Nipro Medical Corporation Sucursal Admitido S/ 549 441.00 - - No calificado del Perú Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 JossonMedicalE.I.R.No admitido - - - No admitido 38. En vista de la corrección realizada, se aprecia que, en el nuevo orden establecido –correspondiente a los ítems 2 y 5–, la oferta del Impugnante [Be Day Group S.A.C.] ocupa el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección de los ítems 2 y 5, declarándose fundado el presente punto controvertido. Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Be Day Group S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria) - ítems 2 y 5, convocada para la “contratación del suministro de material médico - introductores percutáneo, manifold y otros para el Instituto Nacional Cardiovascular - INCOR”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1977-2025-TCE-S6 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Josson Medical E.I.R.L. en los ítems 2 y 5 del procedimiento de selección. 1.2. Revocar la buena pro de los ítems 2 y 5 de la Licitación Pública N° 09- 2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria), otorgada al postor Josson Medical E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro de los ítems 2 y 5 de la Licitación Pública N° 09- 2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria) al postor Be Day Group S.A.C. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Devolver la garantía presentada por el postor Be Day Group S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31