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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5115-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. - RVJ S.A.C. y ARANGUREN BELAUNDE E.I.R.L. -ARANBEL E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en la etapa de perfeccionamiento de contrato, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 09-2019-MPSC – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SANCHEZ CARRION - HUAMACHUCO; y, atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5115-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. - RVJ S.A.C. y ARANGUREN BELAUNDE E.I.R.L. -ARANBEL E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en la etapa de perfeccionamiento de contrato, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 09-2019-MPSC – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SANCHEZ CARRION - HUAMACHUCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de agosto de 2017, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SÁNCHEZ CARRIÓN - HUAMACHUCO, en adelante la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 09-2019-MPSC – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “MEJ. SERV. TRANS. VIAL JR. ASCATE CDRAS. 01 Y 02 - JUNTA VECINAL 05 HCO SC LL”, con un valor referencial de S/ 1´449,756.34 (un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 26 de abril de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 14 de mayo de 2019 a favor del CONSORCIO ASCATE. Mediante Resolución N° 1859-2019-TCE-S4 del 3 de julio de 2019, la Cuarta Sala del Tribunal, resolvió, entre otros, Dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección, otorgada Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 a favor del CONSORCIO ASCATE, y otorgarla al CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO, integrado por las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. - RVJ S.A.C. (con R.U.C. 20478003154) y ARANGUREN BELAUNDE E.I.R.L. -ARANBEL E.I.R.L. (con R.U.C. 20509186961), en adelante el Consorcio. El 16 de agosto de 2019, se registró en el SEACE la pérdida de buena pro otorgada al Consorcio, la cual fue revocada por la Primera Sala del Tribunal, a través de la Resolución N° 2710-2019-TCE-S1 del 30 de setiembre de 2019. El 9 de octubre de 2019, se suscribió el Contrato N° 008-2019-MPSC/SG derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato, entre el Consorcio y la Entidad. Mediante Resoluciónde Alcaldía N°387-2019-MPSC/A del3 dediciembre de 2019,laEntidad declaró de oficio la nulidad del Contrato, por haber incurrido en causal de nulidad al haberse contravenido al principio de presunción de veracidad. 1 2. Mediante Oficio N° 1038-2029-MPSC/SG presentado el 9 y 28 de diciembre de 2019, ante la PresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,yantesuMesa de Partes, respectivamente, la Entidad, remitió la Resolución de Alcaldía N° 387-2019- MPSC/A del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró de oficio la nulidad del Contrato, por haber incurrido en causal de nulidad al haberse contravenido al principio de presunción de veracidad. 3. Condecreto del11deenerode2021,previamentealiniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, donde deberá señalar de forma clara y precisalatotalidad de losdocumentosque supuestamente serían falsosoadulterados y/o contendrían información inexacta. 3 4. Mediante Oficio N° 511-2020-MPSC/GAJ y Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 23 de marzo de 2021, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, comunicó que el Consorcio incurrió en causal de infracción, al haber 1Obrante a folio 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 3Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 29 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 presentadopresuntodocumentofalsooadulteradoy/oconinformacióninexactaenelmarco del procedimiento de selección. 5 Para tal efecto, a través del Informe Legal N°055-2020-MPSC/GAJ/AA-JAEV del 9 de juniode 2020, señaló lo siguiente: ● Precisa que, en mérito a la potestad de realizar Fiscalización Posterior, la Sub Gerencia de Logística de la Entidad, mediante la carta N° 020-2019-MPSCISG LOGIEMP del 10 de octubre de 2019, solicitó a Municipalidad Distrital de Caspizapa, de la provincia de Picota,departamentodeSanMartín,informesielcertificadodetrabajoemitidoafavor de ALVA RODRÍGUEZ, VICTOR HUGO, es verdadero, falso o adulterado. La cual fue respondida con el oficio N° 147-2019-MDC deI 30 de octubre de 2019, en el cual la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Caspizapa, informa que no se encuentra en los archivos de dicha entidad, información de que ALVA RODRÍGUEZ, VICTOR HUGO haya laborado para dicha entidad, conforme lo indica el certificado de trabajo. ● Asimismo, indica que mediante la carta N° 007-2019-MPSC/SG LOGIJEOP del 11 de noviembre de 2019, cursada por vía notarial, la Sub Gerencia de Logística requirió al CONSORCIO que presente sus descargos respecto a la información de la falsedad del certificado de trabajo de ALVA RODRÍGUEZ, VICTOR HUGO; para lo que otorgó el plazo decinco(5)díashábiles;sinembargo,dichoConsorcionocumplióconelrequerimiento en dicho plazo. ● Asimismo, agregó que se generó un problema por la duda de la veracidad de la información presentada por el CONSORCIO, quien presentó un documento aclaratorio en descargo a la carta N° 007-2019-MPSC/S.G.LOG., consistente en una fotocopia a colores del oficio N° 166-2019-MDC de fecha 26 de noviembre del 2019, que constituiría una aclaración del oficio N° 147-2019-MDC, y confirmaría que ALVA RODRÍGUEZ, VICTOR HUGO habría "(...) prestado servicios durante el período de 10/01/2016 a 30/07/2017 como residente en adjudicaciones directas en la pavimentación de calles del distrito(...).". ● Sin embargo, agrega que respecto de la existencia de la infracción, se determinó que, el Certificado de Trabajo de ALVA RODRÍGUEZ, VICTOR HUGO, presentado por el CONSORCIO en su oferta, adolece de inexactitud. Toda vez que señala que "(...) el Ingeniero Civil Víctor Hugo Alva Rodríguez, identificado con CIP N° 74637 y DNI N° 18052868, se ha desempeñado como Ingeniero Inspector en la ejecución de la obra Construcción de las ca/les Internas del Distrito de Caspizapa, desde el 10 de enero del 5Obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 2016 al 30 de julio del 2017, siendo que la obra consistió en la colocación de pavimento rígido, construcción de veredas y canaletas de concreto (...).". ● Añadió que el Certificado de Trabajo de ALVA RODRÍGUEZ, VICTOR HUGO presentado en la Oferta por el CONSORCIO, permitió de que fuera beneficiado en la licitación pública para obtener la buena pro del procedimiento de selección y pueda suscribir el Contrato. 5. Mediante Carta N° 108-2021-MPSC/S.G.LOG., presentada ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 31 de marzo de 2021 y 5 de abril de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 004-2021-MPSC, en el que reiteró lo indicado en el Informe Legal N° 055-2020- MPSC/GAJ/AA-JAEV del 9 de junio de 2020. 6. Con decretodel21demarzode2024,previamentealiniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal complementario, en el que aclare en qué etapa del procedimiento (presentación de ofertas, perfeccionamiento del contrato, ejecución contractual) es que el Consorcio presentó los presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, así como copia completa y legible de los documentos presentados por el CONSORCIO para el perfeccionamiento del contrato. 7. Mediante Oficio N° 313-2024-MPSC/GADM-G., presentada ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 17 de abril de 2024, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 110-2024- MPSC/SG-LOG/JEOP, en el que aclaró que la información inexacta presentada por el Consorcio se dio en la etapa de perfeccionamiento del Contrato. Asimismo, indicó que, respecto a la copia de los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del Contrato, dicha información ha sido solicitada a archivo central, y que a dicha fecha no le había remitido tal información. 8. MedianteOficioN°000486-2024-CG/OC0419,presentado el29deabrilde 2024ante laMesa dePartesDigitaldelTribunal,enatenciónalrequerimientoefectuadoatravésdeldecretodel 21 de marzo de 2024, el Órgano de Control Institucional señaló que la Entidad había informado que mediante Oficio N° 313-2024-MPSC/GADM-G remitió al Tribunal la información solicitada. 9. MedianteOficioN°363-2024-MPSC/GADM-G.,presentadoel6demayode2024antelaMesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad indicó que mediante Oficio N° 313-2024- MPSC/GADM-G remitió al Tribunal la información solicitada. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 10. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapa de perfeccionamiento de contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) CERTIFICADO DE TRABAJO del 10 de agosto de 2017, presuntamente suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Caspizapa a favor del Ingeniero Civil Víctor Hugo Alva Rodríguez. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. - RVJ S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos solicitando que se declare no ha lugar la aplicación de sanción en contra de su representada, en consecuencia, se archive el procedimiento sancionador, manifestando lo siguiente: ● La Entidad ha iniciado un proceso sancionador en su contra, por la presentación de un documentoconsideradofalsooinexacto(elcertificadodetrabajodelIng.VíctorHugo), y la única prueba que presentan es un informe de la Municipalidad Distrital de Caspizapa, mediante la cual la alcaldesa informa que “no se ha encontrado en sus archivos que la persona de Víctor Hugo Alva Rodríguez haya laborado para dicha institución ni en dicha obra como indica el Certificado de Trabajo Presentado”, mas no ha expresado que dicho documento sea falso o inexacto, pues únicamente refiere a que dicho certificado no aparece en su base de datos. ● Asimismo, indica que el hecho que un documento no se encuentre en los registros oficiales no implica necesariamente que dicho documento sea falso, pues un documento puede ser legítimo y, por diversas razones administrativas (como cambios desistema,problemasdearchivo,erroresadministrativos,etc.),noestarregistrado.La inexistencia de una constancia en una base de datos no es prueba suficiente de falsedad, ya que no aborda si el documento fue emitido de manera genuina en el contexto en que se produjo. Agrega, ademásque, desde el2019, lasofertas publicadas 6Obrante a folio 1182 al 1185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 enelSEACE,juntoconsuobligatoriaimplementaciónserealizandemaneravirtual,por lo que la documentación en torno a dicho ingeniero se pudo haber traspapelado, dentro de los archivos de dicha municipalidad. En consecuencia, la sanción de su patrocinada,seestaríadando,debidoaldescuidoonegligenciadeunagestiónanterior a la alcaldesa que señaló no encontrar la documentación. ● Añade que, en virtud de la presunción de inocencia, la Entidad debe aportar pruebas claras y fehacientes que demuestren la falsedad del documento, y no puede basarse únicamente en suposiciones o en la falta de registro; ello implicaría un abuso de autoridad por parte de la Entidad. ● Indica además que la Entidad, al pretender que se aplique una sanción a su representada, estaría vulnerando el debido proceso, el principio de proporcionalidad, el derecho a la defensa y a la participación en el proceso, así como habría una falta de motivación; pues el Tribunal ha establecido en sus resoluciones que las entidades públicasnopuedendescalificaraunproveedorocontratistabasándoseúnicamenteen suposicionesoenlaausenciadeundocumentoenlosregistrosdeunaentidadpública. ● Asimismo, señala que, en el caso concreto, no se dispone de la declaración formal del agenteemisordelcertificadodetrabajo,elalcaldeElmerAntonioFloresRamírez,quien es el único autorizado para confirmar o desmentir la emisión del documento en cuestión, por lo que deja en pie la presunción de que el certificado es genuino. Es relevante destacar que la única declaración disponible proviene de la alcaldesa, quien ha señalado que el certificado de trabajo no se encuentra en los archivos de la municipalidad, lo cual, como se ha mencionado, no constituye prueba suficiente de su falsedad. Adicionalmente, solicitó uso de la palabra. 12. Mediante escrito N° 1, presentado el 2 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa R & M CONTRATISTAS SAC, integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciado, la empresa RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. - RVJ S.A.C., y agregó lo siguiente: ● En la promesa y contrato de consorcio, se estableció la individualización de responsabilidades,enlaquesurepresentadasolohaasumido“elaportedeexperiencia enobrassimilares”,“apoyotécnico,logístico,administrativoyfinanciero”,nohabiendo tenido participación en la “documentación técnica de la oferta” ni en la “selección de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 personal clave en la ejecución del contrato”. Por tanto, debe eximirse de responsabilidad a su representada. ● Mediante correo electrónico, el ex alcalde Elmer Antonio Flores Ramírez, ha indicado que sí ha suscrito el Certificado de trabajo cuestionado y que el ingeniero Víctor Hugo Alva Rodríguez sí ha laborado en la obra referida en dicho documento. Por lo que se debe declarar no ha lugar la interposición de sanción en contra de su representada. 13. Por decreto del 18 de noviembre de 2024, entre otros, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus respectivos descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 14. Mediante escrito N° 2 presentado el 26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa R & M CONTRATISTAS SAC, integrante del Consorcio, remitió una carta s/n suscrita por el señor Elmer Antonio Flores Ramírez, con firmas legalizadas de fecha 30 de noviembre de 2024. 15. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la empresa R & M CONTRATISTAS SAC. 16. Mediante escrito s/n presentado el 14 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. - RVJ S.A.C., integrante del Consorcio, señaló, entre otros que de los alegatos presentados por la empresa R&M CONTRATISTAS S.A.C. se puede evidenciar la respuesta del ex alcalde del Distrito de Caspizapa, por la cual se evidencia, que efectivamente el certificado de trabajo otorgado al Ing. Víctor Hugo Alva Rodríguez, fue emitido y firmado por su persona, por lo que el documento presentado si refleja la realidad, por lo que es verídico. 17. Con decreto del 15 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicionalremitidaporlaempresaRVJINGENIERIADEAVANZADAS.A.C.-RVJS.A.C.Asimismo, se recordó que todos los actos que emita el Tribunal en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores se notifica a las partes a través del Toma Razón Electrónico de lapáginawebdelOSCE,deconformidadconelnumeral267.3delartículo267delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF y a la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, aprobada mediante Resolución Nº 283-2012- OSCE/PRE de fecha 18.09.2012, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 19.09.2012 y en la Página Web del OSCE. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 18. Por decreto del 19 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de marzo de 2025, la cual se declaró frustrada, debido a la inasistencia de las partes. 19. Con decreto del 19 de febrero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASPIZAPA: “(…) • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2017. • Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2017 es veraz en todos sus extremos. • Sírvase precisar si el señor Elmer Antonio Flores Ramírez, en calidad de Alcalde, suscribió o no el documento en mención. AL SEÑOR ELMER ANTONIO FLORES RAMÍREZ. (…) • Sírvase informar si, en su calidad de alcalde de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASPIZAPA, suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2017. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. • Sírvase informar si emitió y firmó o no la carta con firma legalizada ante Notario Público del 30 de noviembre de 2024. De ser el caso, precise si la información contenida en el referido documento es veraz o no en todos sus extremos. AL NOTARIO DE TARAPOTO VICTOR D. CORAL PEREZ • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 13 de diciembre de 2024 plasmadaenlacartas/ndefecha30denoviembrede2024[cuyacopiaseadjunta],fueefectuada por vuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Elmer Antonio Flores Ramírez, en el que Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 se aprecie el servicio de legalización y fecha emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona.” Cabe precisar que, hasta la fecha, la Municipalidad Distrital de Caspizapa no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 20. Mediante Carta s/n presentada el 24 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Elmer Antonio Flores Ramírez, señaló que el 21 de febrero de 2025 tomó conocimiento delrequerimiento efectuado respecto a su declaración, para locual señalóque sí ha suscrito el certificado de trabajo de fecha 10 de agosto de 2017, la información es veraz en todos sus extremos, adicionalmente, y sí emitió la Carta con firma legalizada el 30 de noviembre de 2024. Por lo tanto, señala que todo lo declarado por su persona es verídico y se ajusta a la realidad. 21. Mediante Carta N° 053-2025-NP-VDCP-TARAPOTO presentada el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Notario de Tarapoto Víctor D. Coral Pérez, señaló que en relación al requerimiento efectuado a través del decreto del 19 de febrero de 2025, de la constancia de lectura biométrica de huella dactilar de la carta s/n de fecha 30 de noviembre de 2024, es de mero trámite, no requiriendo para el efecto el uso del servicio biométrico que RENIEC presta para la identificación de las personas. Asimismo, adjuntó la boleta de pago por el servicio prestado al señor Elmer Antonio Flores Ramírez. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado un documento supuestamentefalsooadulteradoy/oconinformacióninexacta,enlaejecucióndelcontrato; hechos que se habrían producido el 4 de octubre de 2019 , fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivoelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. 7 Conforme al sello de recepción que obra en la Carta s/n con asunto “Levantamiento de observación para suscripción de Contrato”, documento obrante a folio 709 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyN°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falso oadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostor que,conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 5. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. 8 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidada losintegrantesdel Consorcio,porhaberpresentado documentaciónfalsa oadulterada y/o informacióninexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) CERTIFICADO DE TRABAJO del 10 de agosto de 2017, presuntamente suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Caspizapa a favor del Ingeniero Civil Víctor Hugo Alva Rodríguez. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, obra en el expediente copia del documento presentado el 4 de octubre de 2019 por el Consorcio ante la Entidad, para el levantamiento de observaciones para la suscripción del contrato [etapa de perfeccionamiento de contrato] , como se aprecia a continuación: 9Obrante en el folio 709 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsieldocumentocuestionado es falso o adulterado y/o contiene información inexacta, y si se encuentra vinculado al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Al respecto, eldocumentocuestionado obrante para ellevantamiento de observaciones para la suscripción del contrato [etapa de perfeccionamiento de contrato] es el siguiente: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 - CERTIFICADO DE TRABAJO del 10 de agosto de 2017, presuntamente suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Caspizapa a favor del Ingeniero Civil Víctor Hugo Alva Rodríguez. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 10 10Obrante en folio 738 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 13. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denunciaefectuadaporlaEntidadenbasealresultadodelafiscalizaciónposteriorquerealizó su área de Sub Gerencia de Logística. 14. Afindeacreditarsudenuncia,laEntidadadjuntóeloficioN°147-2019-MDCdeI30deoctubre de 2019, en el cual la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Caspizapa, señaló que no se encuentra en sus archivos información referida a que ALVA RODRÍGUEZ VICTOR HUGO haya laborado para dicha entidad ni en la obra, conforme indica el certificado de trabajo. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 15. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 19 de febrero de 2025, este Tribunal requirió a la Municipalidad Distrital de Caspizapa que informe de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2017 suscrito por el señor Elmer Antonio Flores Ramírez, y que precise la veracidad de la información contenida en el mismo. Sin embargo, a la fecha, no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. Porotraparte,serequirióalNotariodeTarapotoVíctorD.CoralPérezqueinformedemanera expresa si la certificación notarial del 13 de diciembre de 2024 plasmada en la carta s/n de fecha 30 de noviembre de 2024, fue efectuada por su despacho y que precise si los sellos notariales y la firma son auténticos, así como que remita copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Elmer Antonio Flores Ramírez,enelqueseaprecieelserviciodelegalizaciónyfechaemisión;asícomolaconstancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona, de ser el caso. Al respecto,medianteCarta N° 053-2025-NP-VDCP-TARAPOTO,elNotario de Tarapoto Víctor D. Coral Pérez, adjuntó la boleta de pago por el servicio prestado al señor Elmer Antonio Flores Ramírez de fecha 13 de diciembre de 2024, como se aprecia a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 Enadición,laSalasolicitóinformaciónalseñorElmerAntonioFloresRamírezafinqueinforme si, en su calidad de alcalde de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASPIZAPA, suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2017, así como precise si la información contenida en el mismo es veraz, así como informe si emitió o no la carta con firma legalizada ante Notario Público del 30 de noviembre de 2024. Al respecto, mediante carta s/n presentado el 24 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Elmer Antonio Flores Ramírez, señaló lo siguiente: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 Como puede apreciarse, el señor Elmer Antonio Flores Ramírez señaló que sí ha suscrito el certificado de trabajo de fecha 10 de agosto de 2017, y precisó que la información es veraz en todos sus extremos. Asimismo,expresó que síemitiólaCartaconfirma legalizadaeldía30 denoviembrede2024, por lo que lo declarado por su persona es veraz. 16. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 17. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho,a fin que se produzca convicciónsuficientemásalláde laduda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .1 18. En consecuencia, dado que si bien, en el presente caso, mediante oficio N° 147-2019-MDC deI 30 de octubre de 2019, la Municipalidad Distrital de Caspizapa informó a la Entidad que en sus archivos no obra información referida a que ALVA RODRÍGUEZ VICTOR HUGO haya laborado para dicha entidad ni en la obra, conforme indica el certificado de trabajo, lo cierto y concreto es que el suscriptor del documento cuestionado afirma haberlo emitido. Por tal motivo, no se cuenta con elementos suficientes para determinar, de manera fehaciente, que el Certificado de trabajo en análisis sea falso o adulterado, sino, por el contrario, se genera duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento. 11Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 19. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) delnumeral50.1 delartículo50 delTUOde la Ley,siendoirrelevante emitirpronunciamiento sobre sus argumentos de defensa en este extremo. 20. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. De igual manera que en el caso de la supuesta falsedad o adulteración imputada, en este extremo, no se cuenta con elementos suficientes que sustenten la presunta inexactitud del Certificadode trabajocuestionado,sino,porelcontrario, no se genera convicciónmás alláde ladudarazonable,porloquedebeprevalecerelprincipiodepresuncióndeveracidaddel cual se encuentra premunido dicho documento. 21. Atendiendoaello,esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,alnohaberseacreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 22. En ese sentido, en el presente caso, corresponde archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. - RVJ S.A.C. (con RUC. N° 20478003154), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en la etapa de perfeccionamiento de contrato, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 09-2019-MPSC – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1976-2025-TCE-S3 PROVINCIAL SANCHEZ CARRION - HUAMACHUCO, infracciones tipificadas en los literales i) y j)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,porlosfundamentosexpuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa R & M CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. 20509186961), por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en la etapa de perfeccionamiento de contrato, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 09-2019-MPSC – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SANCHEZ CARRION - HUAMACHUCO, infracciones tipificadas en los literales i) y j)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,porlosfundamentosexpuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 22 de 22