Documento regulatorio

Resolución N.° 1974-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA-OL-1, convocada por la Municipalidad Metropolitana de...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado aprecia que el Impugnante presentó el Anexo N° 4 conforme a lo solicitado por el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas (…)”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2568/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA-OL-1, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación del “Suministro de maíz mote y leche evaporada entera para el Programa de Complementación Alimentaria del Cercado de Lima de la Subgerencia de Programas Alimentarios y Hambre Cero de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad Metropolitano de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de enero de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Li...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado aprecia que el Impugnante presentó el Anexo N° 4 conforme a lo solicitado por el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas (…)”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2568/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA-OL-1, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación del “Suministro de maíz mote y leche evaporada entera para el Programa de Complementación Alimentaria del Cercado de Lima de la Subgerencia de Programas Alimentarios y Hambre Cero de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad Metropolitano de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de enero de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA-OL-1, para la contratación del “Suministro de maíz mote y leche evaporada entera para el ProgramadeComplementaciónAlimentariadelCercadodeLimadelaSubgerencia de Programas Alimentarios y Hambre Cero de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad Metropolitano de Lima”, con un valor estimado ascendente a S/ 724,249.35 (setecientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y nueve con 35/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 31 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 CONSORCIO LIMA, conformado por las empresas CORPORACIÓN DAMP S.A.C. y MAKING LOGISTIC S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO LIMA (conformado por Corporación Damp S.A.C. y Admitido S/ 567,934.70 100 1 Adjudicatario Making Logistic S.A.C.) INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERU Admitido S/ 587,961.00 96.59 2 Calificado S.A.C. GRUPO PERUANO DE No - - - No admitido NEGOCIOS ROMAS S.A.C. admitido CONSORCIO LIMA (conformado por Pesquera No Discovery S.A.C. y admitido - - - No admitido Operadores Logísticos Renacer & Jasef S.A.C.) Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 12 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,elpostorGRUPOPERUANODE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y se califique la misma, así como que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la conformación del comité de selección y su actuación. • En el acta de evaluación se señaló que, el 29 de enero de 2025, durante la evaluación de las ofertas, el comité de selección manifestó que para culminar la admisión de las ofertas necesitaban el apoyo del área Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 usuaria; lo cual resulta contradictorio debido a que el comité de selección está conformado por dos (2) miembros del área usuaria, entendiéndose que al menos uno de ellos debe tener conocimiento técnico en el objeto de convocatoria. Respecto a la no admisión de su oferta. Sobre el Anexo N° 4. • El objeto de convocatoria consignado por su representada en el Anexo N° 4 (Declaración Jurada) coincide con el objeto de convocatoria consignadoenlasespecificacionestécnicas;asimismo,contieneelplazo solicitado por la Entidad y el lugar de entrega. • La Declaración Jurada de plazo de entrega incluye toda la información que obra en las especificaciones técnicas. Asimismo, presentó el Anexo N° 3 en el cual manifestó tener conocimiento de las condiciones del procedimiento de selección. • El comité de selección optó por no solicitar la subsanación de su Anexo N° 4 contraviniendo lo señalado en el numeral 60.1 del articulo 60 del Reglamento. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la falta de información en el Anexo N° 1. • En el Anexo N° 1 – Declaración Jurada, el Consorcio Adjudicatario no consignóel númerodeteléfono niel correoelectrónico del consorciado MAKING LOGISTIC S.A.C. Sobre el hecho de que lo declarado en el numeral vi) del Anexo N° 2 no se ajusta a la realidad. • En la vigencia de poder y en la información registrada en la SUNAT correspondiente al consorciado MAKING LOGISTIC S.A.C. se señala que el señor Armando Junior Ramírez Changa es gerente general desde el Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 16 y 19 de febrero de 2024, respectivamente; sin embargo, en la ficha única de proveedores del Estado se aprecia que el gerente general del citado consorciado es el señor Fouscas Obrenovish Drago Tomas. • Habiendotranscurridodoce (12)mesesdesdeque sucedió elcambiode gerente general, la actualización de la información legal debió ser realizada conforme lo establecido en la DirectivaN°001-2020-OSCE/CD. • “Teniendoconocimientoquelainformaciónlegalnohasidoactualizada, podemos colegir que el anexo 02 numeral vi” ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, no se ajusta a la realidad, puesto que la información que obra en la vigencia de poder no corresponde a la información registrada en el registro nacional de proveedores”. (sic) Sobre el registro sanitario. • Las especificaciones técnicas requirieron maíz mote “obtenido de la especie Zea Mays L var Amilacea, el que ha sido remojado en solución alcalina caliente (pelado) y secado”. • Según las especificaciones técnicas, se debe de cumplir con lo establecido en la Norma Técnica Peruana 205.084.2020, la cual señala los términos y definiciones para el maíz mote; asimismo, precisó que, dicha norma técnica señala que se le considera mote porque ha sido remojado en solución alcalina caliente y lavado y friccionado repetidamente con agua; luego se le somete al proceso de secado. • El registro sanitario presentado por el Consorcio Adjudicatario no cumpleconlorequeridoporlaEntidad,yaquenoindicaqueelproducto ofertado (maíz mote) es precocido, tratamiento técnico que es diferente a “remojar en solución alcalina”. • El maíz precocido requiere ser almacenado y distribuido a una temperatura de 0 a 5° C. • La oferta del Consorcio Adjudicatario no debe ser admitida. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 Sobre la promesa formal de consorcio. • Según la promesa formal de consorcio del Consorcio Adjudicatario, solo el consorciado MAKING LOGISTIC S.A.C. se comprometió al aporte de la experiencia del postor, por lo que en ningún extremo de la promesa formaldeconsorcioseindicasque elconsorciadoCORPORACIONDAMP S.A.C. aportará experiencia en la especialidad. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario presentó la experiencia del consorciado MAKING LOGISTIC S.A.C., por el monto de S/ 1´881,092.12, y la experiencia del consorciado CORPORACION DAMP S.A.C. por el monto de S/ 236,590.00. • Dadoque,segúnlapromesaformaldeconsorciosolo MAKINGLOGISTIC S.A.C. aportaría experiencia, no puede considerarse la experiencia de ORPORACION DAMP S.A.C.; por lo que el Consorcio Adjudicatario no acreditó la experiencia de S/ 2´000,000.00, conforme a lo requerido por las bases. 3. Con decreto del 18 de febrero de 2025, debidamente notificado el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 4. El 24 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000370- 2025-MML-OGA-OL y el Informe N° D000181-2025-MML-OGAJ, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la conformación del comité de selección y su actuación. • El comité de selección está conformado por el presidente del comité de selección (un miembro del órgano encargado de las contrataciones (presidente del comité) y por el primer y segundo miembro titular pertenecientes al área usuaria (Subgerencia de Programas Alimentario y Hambre Cero), con conocimiento técnico en el objeto de la contratación; sin embargo, eso no es impedimento para que, de conformidad con el numeral 46.4 del artículo 46 del Reglamento, se pueda solicitar el apoyo que se requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. Sobre el Anexo N° 4. • La Entidad sostiene que: “3.4.5.DelarevisiónefectuadaporelcomitéalAnexoN°4–Declaración Jurada de Plazo de Entrega, se advirtió que el anexo presentado por GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS SAC, consigna información distinta a la requerida en dicho anexo según las bases integradas, dicha información corresponde específicamente al compromiso de entrega de los bienes en el plazo acordado y en la manifestación en dicho anexo de tener pleno conocimiento de las condiciones del procedimiento de selección, por lo que no se tiene certeza del cumplimiento de la propuesta. 3.4.6. Aunque el postor argumenta que se trata únicamente de un error deredacción,estemodificasustancialmenteelformatoestablecidoy,en consecuencia,laclaridadconlaqueseexpresaelcompromisodecumplir con el plazo de entrega, (…) Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 3.4.7 El error en cuestión genera ambigüedad respecto a si el postor manifiesta de manera inequívoca su compromiso de entregar los bienes dentro del plazo estipulado, lo que afecta la transparencia del proceso. 3.4.8. Por lo tanto, la presencia de dicho error altera la manifestación esencial del compromiso ofertado y, en consecuencia, la oferta de GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS SAC no cumple con los requisitos formales establecidos en las bases del procedimiento de selección. 3.4.9. En virtud de lo anterior, la decisión de no admitir la oferta se fundamentaenla necesidadde garantizarelcumplimiento estrictodela normativa, la transparencia en el proceso y la igualdad de condiciones para todos los postores.” Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la omisión del correo y teléfono falta de información en el Anexo N° 1. • Conforme a lo establecido en las bases administrativas, los datos cuestionadospor elImpugnante seconsideran secundariosynoforman parte de la información esencial para la validación de la oferta, debido a quelaevaluaciónse centraen la veracidadyconfiabilidaddelosdatos fundamentales, que son los que determinan la capacidad del postor para cumplir con los requisitos contractuales. • Requerir la subsanación de los tales datos secundarios implicaría generar retrasos y costos adicionales para la Entidad, sin aportar un valor significativo al proceso de evaluación, más aún cuando se trata de un consorcio. • “(…) tal exigencia podría alterar la igualdad de condiciones entre los postores, al exigir la corrección de un aspecto que, en esencia, no afecta la sustancia de la oferta. En consecuencia, el comité de selección optó por no cuestionar este aspecto, entendiendo que insistir en la subsanación de información secundaria es irrelevante y basados en el principio de eficiencia en la administración pública”. (sic) Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 Sobre el hecho de que lo declarado en el numeral vi) del Anexo N° 2 no se ajusta a la realidad. • En la vigencia de poder del 11 de enero del 2025, correspondiente al consorciado MAKING LOGISTIC S.A.C., se señala que el gerente general de la citada empresa es el señor Armando Junior Ramírez Changa. • En la etapa de admisión el comité de selección verificó la información de forma directa, mediante la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE, constatando que existe documentación que respalda la renuncia del señor Fouscas Obrenovish Drago Tomas y la designación del señor Armando Junior Ramírez Ghanga como gerente general. • “Es importante destacar que, si bien la plataforma de consulta de proveedores del Estado ofrece información adicional, esta se considera una herramienta secundaria para la búsqueda de datos, y no tiene la misma validez que la información registrada en la plataforma oficial del PIDE. Por ello, cualquier discrepancia detectada en dicha herramienta secundaria no puede ser utilizada para cuestionar la veracidad de la documentación oficial presentada por el postor”. (sic) Sobre el registro sanitario. • El comité de selección evaluó el Registro Sanitario N° E2100623N. • Solicitó que se considere lo señalado en el Pronunciamiento N° 434- 2019/OSCE-DGR, respecto a la presentación del registro sanitario para garantizar la inocuidad del producto ofertado. • “(…) se procede a explicar los procedimientos de la elaboración del maíz mote de secado industrial y así mismo informar que esta elaboración, no evade el secado natural para el procedimiento realizado al producto primario, donde se evidenciaría a través de la Autorización Sanitaria emitida por SENASA, ya que se está considerando dos tipos de procesamiento, como secado natural y secado industrial, (…)”. (sic) Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 • “Seleccionando visualmente, retirando las impurezas del maíz, se pesa para determinar el rendimiento, se remoja por 48 horas para facilitar la penetración del agua a la parte interna del grano, se pasa el grano por unaprecocciónparagelatinizarlosalmidonesconaguaa70°Cyenfriar con agua fría. Se pela con una solución alcalina por 30 minutos, después se frotan para ser pelados y neutralizados debiendo ser enjuagados con agua potable, luego se deshidratan o sequen hasta obtener una humedad de acorde a la normativa vigente del grano, y finalmente se envasa”. (sic) • A efectos de explicar el proceso de elaboración del maíz mote, la Entidad consignó en su informe el flujograma del procedimiento industrial. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Mediante el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, los consorciados CORPORACIÓN DAMP S.A.C. y MAKING LOGISTIC S.A.C. se comprometenenla“Provisióndelosbienesdelaprestación”,obligación que es esencial y está directamente vinculada al objeto de la contratación. • Ambas empresas consorciadas han aportado documentación que acredita su experiencia en la provisión de dichos bienes, por lo que resulta procedente admitir la experiencia de ambos consorciados, conforme a lo dispuesto en la normativa (bases administrativas y Directiva 005-2019-OSCE/CD). 5. Mediantedecretodel25defebrerode2025,laSecretaríadelTribunalverificóque la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000370-2025-MML-OGA-OL y el Informe N° D000181-2025-MML-OGAJ; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 26 de febrero de 2025. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 6. Con decreto del 27 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 6 de marzo del mismo año. 7. Mediante escrito N° 3, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 6 de marzo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. A través del escrito N° 4, presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó reiteró los argumentos de su recurso de apelación y agregó lo siguiente: • La información señalada en el primer párrafo del Anexo N° 4 identifica al representante legal, el domicilio legal, el procedimiento de selección y el objeto de contratación. • “En el segundo y tercer párrafo se DECLARA BAJO JURAMENTO el plazo de entrega,segúnloseñaladoenelcapítuloIyelcapítuloIIIde las bases administrativas integradas”. (sic) • En el Anexo N° 4 se consignó como información adicional los lugares de entrega, información que forma parte de las especificaciones técnicas. • En ningún extremo de la declaración jurada se consignó información distinta a la requerida en el Anexo N° 4 de las bases integradas. • A folios 7 de su oferta, su representada presentó el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, mediante el cual declaró que se ha examinado las bases y demás documentos del procedimiento de la referencia y, conoce todos los alcances y condiciones detalladas en dichos documentos por tal motivo ofrece el suministro de bienes en conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección especifica de las bases y los documentos del procedimiento. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 • El comité de selección no puede indicar que no hay una manifestación escrita de tener conocimiento del procedimientode selección,debido a que tal manifestación está plasmada en el Anexo N° 3. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en la Resolución Nº 1064- 2020-TCE-S1, respecto a la subsanación de las ofertas. 10. Con decreto del 6 de marzo de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad lo siguiente: i) copia del Informe Nº 015-2025-MML/GDH-SPAHC-CRRP, ii) Informe técnico legal complementario (emitido por el área legal y por el área usuaria), en el que se sustente documentalmente lo informado al absolver el recurso de apelación, iii) Sírvase informar el requerimiento correspondiente al maíz mote se encuentra en alguna ficha homologada o común, como las aprobadas por PERU COMPRAS. 11. Mediante decreto del 6 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Impugnante con escrito N° 4. 12. Con escrito N° 5, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • Reiteró los argumentos señalados sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra su Anexo N° 1. • En cuanto a la observación referida a la vigencia de poder, precisó que: “(…) el comité de selección da una respuesta diferente a la que se espera pueda brindar un funcionario o servidor publico probo, ya que la única finalidad de esa observación fue poner de conocimiento que para la fecha de presentación de ofertas, lainformación legalde laempresaMAKING LOGISTICSAC, enelregistro nacional de proveedores NO SE ENCONTRABA VIGENTE, hecho que al haber transcurrido1añodesdequesehizoelcambiodegerencia,yadebióhabersedado. Es importante indicar que, a la fecha, la empresa cuestionada miembro del consorcio, ya tiene su información legal actualiz”. (sic) (Resaltado es agregado) Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 • “En que consiste este suministro de bienes, dado que los consorciados actúan en calidad de distribuidores, ya que ninguno de los dos es fabricante. El presente proceso de selección se trata del suministro de bienes al programa alimentariodelaMunicipalidad,sivamosarealizarelanálisispodríamosdecirque el primer paso para atender este programa es la adquisición de los bienes ( leche y maíz mote) eso equivale a materias primas, segundo paso es envasado y el tercero transporte hasta los centros de distribución, esos tres pasos vendríana ser parte de la provisión de los bienes, según refiere la norma no se considera la experiencia del postor proporcionada por la empresa que ve materia prima, envasado,almacenaje,transporte,sololoquevecomercializaciónparaelcasose habla de la empresa que realizara la entrega o distribución de los bienes de la prestación, que según promesa de consorcio será la empresa MAKING LOGISTIC SAC quien se haga cargo de esa actividad”. (Resaltado es agregado) Sobre los cuestionamientos al registro sanitario. • Enlaaudienciaseexplicóladiferenciaentremaízmoteprecocidoymaíz mote. • El Consorcio Adjudicatario presentó el registro sanitario correspondiente a la empresa CORPORACIÓN LON SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA–CORPOLON;delarevisióndelapáginadeDIGESA seapreciaquedichaempresatiene2(dos)registrossanitarios,unopara maíz mote precocido y otro para maíz mote, Registro Sanitario N° E1900423N y Registro Sanitario N° E2103310N. • Las bases administrativas del procedimiento de selección hacen mención a la Norma Técnica Peruana 205.084:202, norma que establece el concepto de mote y de maíz mote, motivo por el cual el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de habilitación registro sanitario de maíz mote. 13. Mediante escrito N° 6, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • El Consorcio Adjudicatario presentó el Registro Sanitario N° E1900423N correspondiente al maíz mote precocido. Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 • Según la información que obra en la página de DIGESA, el Registro Sanitario N° E2103310N pertenece al maíz mote, el cual fue obtenido en el año 2010 y renovado cada cinco (5) años conforme lo determina la normativa vigente. 14. Con Informe N° D000242-2025-MML-OGAJ del 11 de marzo de 2025, Memorando N° D000147-2025-MML-GDH-SPAHC del 11 de marzo de 2025 e Informe N° 023- 2025-MML/GDH-SPAHC-CRRP del 11 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo requerido con decreto del 6 de marzo de 2025, informando, principalmente, lo siguiente: • En atención a la absolución de consultas y observaciones se admitió la presentación de la documentación emitida por DIGESA y por SENASA. • “(…) los procedimientos de la elaboración del maíz mote de secado industrialyasímismoinformarqueestaelaboración,noevadeelsecado natural para el procedimiento realizado al producto primario, donde se evidenciaría a través de la Autorización Sanitaria emitida por SENASA, ya que se está considerando dos tipos de procesamiento, como secado natural y secado industrial”. (sic) • “(…) el bien si pasa por un proceso de pre cocción y pelado, el cual es definido como un proceso de transformación, de esta manera si correspondería evaluar el registro sanitario mencionado, así como la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por una Resolución Directoral”. (sic) • “(…) el bien requerido no se encuentra comprendido en alguna ficha de homologación o común, dado que presenta características diferentes a la ficha de Perú Compras o de homologación (…)”. (sic) Asimismo, adjuntó el Informe N° 015-2025-MML/GDH-SPAHC-CRRP del 21 de febrero de 2025, el cual señala la información señala por la Entidad en su escrito de absolución de traslado de recurso de apelación. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 15. A través del decreto del 12 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante mediante sus escritos N° 5 y 6. 16. Mediante decreto del 12 de marzo de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Entidad lo siguiente: “(…) Mediante informe técnico emitido por el área usuaria, sírvase explicar las razones por las cuales el maíz mote “precocido y pelado” acredita lo requerido por las bases integradas respecto a que sería un producto “remojado en solución alcalina caliente (pelado) y secado”, conforme ha sido cuestionado por el Impugnante. Encasoderatificarqueelprecocidoimplicaelremojadoensoluciónalcalinacaliente, deberá evidenciar con la normativa técnica pertinente. La respuesta solicitada debe estar sustentada en base a la normativa vigente aplicable (norma técnica, decreto supremo, decreto legislativo, normativa peruana, etc.), debiendo remitir copia de las normas que sustenten su respuesta. (…)”. 17. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 18. Mediante escrito N° 7, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre las actuaciones del comité de selección. • El Informe 015-2025-MML/GDH-SPAHC-CRRP “(…) fue elaborado y firmado el 21 de febrero 2025 por el señor Christian Rodrigo Román Pérez (Seguimiento y coordinación de los programas sociales), quien es miembro del comité de selección”. (sic) • A su representada “(…) le pareció extraño que con fecha 29 enero 2025, el comité de selección, conformado por 2 miembros del área usuaria y 1 del área de logística, decida postergar el otorgamiento y trasladar la documentación al área “técnica” para que realice la evaluación correspondiente”. (sic) Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 • “Habiendorecibidolaasesoríacorrespondientedelosmismosmiembros del comité de selección, decidieron dar por no admitida la oferta presentada por GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS SAC y decide otorgar la Buena Pro el día 31 enero 2025, es decir 21 días antes de que el señor Christian Rodrigo Román Pérez, elabore y firme el INFORME 015-2025-MML/GDH-SPAHCCRRP”. (sic) Sobre el registro sanitario. • El Pronunciamiento N° 434-2019/OSCE-DGR no resulta aplicable al presente caso, debido a que en dicha oportunidad “(…) el Ministerio de Justicia, pidió única y exclusivamente la presentación de registro sanitario para el MAIZ MOTE, no siendo el caso de la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, puesto que en sus bases ellossolicitan como requisito de habilitación el Registro Sanitario o la Autorización Sanitaria de SENASA”. (sic) • “Entonces consignar ese pronunciamiento como fuente, carece de validez en primer lugar porque no fue dado por autoridad competente y en segundo lugar porque el cuestionamiento por parte de GRUPO DE PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS SAC, es que el CONSORCIO ADJUDICATARIO presentó un Registro Sanitario perteneciente a un proceso de precocido, no a un proceso que incluya el uso de solución ALCALINA, como bien dice es el participante si decide presentar el REGISTRO SANITARIO emitido por DIGESA, o la AUTORIZACION SANITARIA de SENASA; para el presente proceso de selección el CONSORCIOADJUDICATARIOdecidiópresentarunREGISTROSANITARIO para el MAIZ MOTE PRECOCIDO Y PELADO, a pesar que la empresa fraccionadora con la cual van a trabajar cuenta con un REGISTRO SANITARIO para MAIZ MOTE”. (sic) • “Es importante indicar lo contradictorio del argumento brindado por el área usuaria, hace mención de que se procederá a explicar los procedimientos de la elaboración del maíz mote de secado industrial y que este no evade el secado natural para el procedimiento realizado al producto primario, donde se evidenciaría a través de la autorización Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 sanitaria emitida por SENASA, ya que se está considerando dos tipos de procesamiento, el SECADO NATURAL y el SECADO INDUSTRIAL”. (sic) • La Entidad no indica la fuente del flujograma sobre el procedimiento a realizar de manera industrial sobre la obtención de maíz mote consignado en su informe. • La Entidad informó que elbien requerido no se encuentra comprendido en alguna ficha de homologación o común; sin embargo, al darle clic al enlace consignado en el informe de la Entidad, se obtiene la ficha técnica del “maíz cusco de categoría primera”, por lo que el bien a contratar se encuentra dentro del listado de bienes comunes y de manera obligatoria se tendría que haber convocado a una subasta inversa. • “(…)lanormatécnicaalaquehacereferenciaeldocumentodescargable del link adjuntado por la Entidad, no guarda relación con el bien a contratar, que es MAIZ MOTE”. (sic) 19. A través del decreto del 14 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante mediante su escrito N° 7. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA-OL-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 724,249.35 (setecientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y nueve con 35/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y se califique la misma, así como que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. En este punto, es preciso señalar que, si bien el Impugnante no señaló como pretensión el cuestionamiento en contra de la conformación del comité de selección y el hecho de que haya solicitado apoyo al área usuaria para la evaluación de la admisión de las ofertas, lo cierto es que ello fue desarrollado como parte de sus alegatos; por lo que es oportuno señalar que, el literal b) del artículo 118 del Reglamento establece que no es un acto impugnable “Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección”, encontrándose dentro de estos actos todos aquellos referidos a la designación del comité de selección. En ese sentido, corresponde declarar improcedente el cuestionamiento presentadoporelImpugnantecontralaconformacióndelcomitédeselección;sin perjuicio es oportuno que la Entidad informó que el comité de selección está conformado por un miembro del órgano encargado de las contrataciones y por dos personas del área usuaria (Subgerencia de Programas Alimentario y Hambre Cero), con conocimiento técnico en el objeto de la contratación. Asimismo, cabe recalcar que, según el numeral 46.4 del artículo 46 del Reglamento, se pueda solicitar el apoyo que se requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 31 de enero del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 12 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Rómulo Obregón Zarzo, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisióndesuofertaysecalifiquelamisma,asícomoquesedescalifiquelaoferta del Consorcio Adjudicatario y se lerevoquelabuena pro otorgada;en ese sentido, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el acto que no admite su oferta presentada. ii. Se admitida y califique su oferta. iii. Se revoque el acto que califica la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. iv. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. v. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 19 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de febrero de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Corresponde aclarar que, el recurso de apelación, respecto a la referencia a la promesa formal consorcio del Consorcio Adjudicatario no formula un cuestionamiento en sí mismo, pues no identifica alguna vulneración normativa, sino que se utiliza de argumento para cuestionar la experiencia acreditada, por lo que tales aspectos serán analizados en un mismo punto controvertido. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que el Anexo N° 4 cumple con lo solicitado por las bases integradas. Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el registro sanitario del producto ofertado no acredita las especificaciones técnicas solicitadas para el producto maíz mote. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el Anexo N° 1 contendría información incompleta. iv. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que la información señalada en el numeral vi) del Anexo N° 2 no se ajusta a la realidad. v. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acredita la experiencia del postor en la especialidad. vi. Determinarsicorrespondedisponerqueseevalúeycalifique laofertadel Impugnante y se le adjudique la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debido aque el Anexo N° 4 cumple con lo solicitado por las bases integradas. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, evaluación y postergación” del 30 de enero de 2025, publicada el 31 del mismo mes y año en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección determinó como no admitida la oferta del Impugnante, debido a que el objeto de contratación señalado en el Anexo N° 4 no es conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas, asimismo, en el citado documento “no menciona el compromiso de entregar los bienes en el plazo acordado, ni manifiesta tener pleno conocimiento de las condicionesdelprocedimiento”,situacionesque,asuconsideración,nodacerteza Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 del cumplimiento de la propuesta. Asimismo, el comité de selección dejó constancia de que no correspondía solicitar la subsanación de la oferta. 13. Al respecto, el Impugnante señaló que, el objeto de convocatoria consignado en su Anexo N° 4 (Declaración Jurada) coincide con el objeto de convocatoria consignado en las especificaciones técnicas. Asimismo, señala que su anexo contiene el plazo solicitado por la Entidad y el lugar de entrega de los bienes. Agregó que, la declaración jurada de plazo de entrega incluye toda la información que obra en las especificaciones técnicas. Precisó que, su representada presentó el Anexo N° 3 mediante el cual manifestó tener conocimiento de las condiciones del procedimiento de selección. Acotó que, por error, el Anexo N° 4 fue elaborado con la estructura de los Anexos N° 1 y 2, no obstante, ello no cambia en sentido esencial de la declaración jurada de plazo de entrega. Agregóque,elcomitédeselecciónnopuedeindicarquenohayunamanifestación escrita de tener conocimiento del procedimiento de selección, debido a que tal manifestación está plasmada en el Anexo N° 3. 14. Por su parte, al absolver el recurso de apelación, la Entidad manifestó que, de la revisión efectuada por el comité al Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega, se advirtió que la información consignada es distinta a la requerida por el anexo de las bases integradas, la cual corresponde específicamente al compromiso de entrega de los bienes en el plazo acordado y en la manifestación endichoanexodetenerplenoconocimientodelascondicionesdelprocedimiento de selección, por lo que no se tiene certeza del cumplimiento de la propuesta. Agregó que, aunque el postor argumenta que se trata únicamente de un error de redacción, este modifica sustancialmente el formato establecido y, en consecuencia, la claridad con la que se expresa el compromiso de cumplir con el plazo de entrega. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Sobre el particular, el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas definitivas, solicitó como documento de presentaciónobligatoriala “Declaraciónjuradadeplazodeentrega.(AnexoNº4)”, para lo cual los postores debían utilizar el formato del Anexo N° 4 establecido en las bases integradas; en ese sentido, corresponde traer a colación el formato del citadoanexoqueobraafolio59delasbasesintegradas,documentoquesegrafica a continuación: Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 17. Como se aprecia, en el formato del Anexo N° 4, los postores debían consignar el plazo en el que se comprometían a entregar los bienes objeto de convocatoria; asimismo, se aprecia que se debía dejar constancia que dicho plazo de entrega debía ser conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento. 18. Ahora bien, en este punto, cabe señalar que, el numeral 1.2 del Capítulo I de la SecciónEspecificadelasbasesintegradas,establecequeelobjetodeconvocatoria del procedimiento de selección es “Suministro de maíz mote y leche evaporada enteraparael Programa de ComplementaciónAlimentariadel Cercadode Limade la Subgerencia de Programas Alimentarios y Hambre Cero de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad Metropolitano de Lima”. 19. Asimismo, el numeral 1.9 del del Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas, establece que el plazo de entrega es de 365 días o hasta agotar el monto contratado, contabilizados desde el día siguiente de la suscripción del acta de inicio de la prestación. En el mismo numeral, respecto al cronograma de entrega, precisa que el suministro involucra doce (12) entregas parciales o hasta agotar el total de los bienescontratados,considerandoelcronogramadeentrega(AnexosB),conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 20. Enesesentido,corresponderevisarlaofertadel Impugnanteaefectosdeverificar si el Anexo N° 4 que presentó cumple con lo establecido en las bases integradas; así, a folio 8 de dicha oferta obra el citado documento, que se grafica a continuación: Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 21. Como se puede apreciar, si bien el contenido del Anexo N° 4 presentado por el Impugnante no es idéntico al formato consignado en las bases integradas, corresponde a este Tribunal verificar si lo requerido en el formato de las bases obra en la oferta cuestionada. 22. Corresponde recalcar que, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el comité de selección no validó el citado anexo, en atención a los siguientes argumentos: ✓ El objeto de contratación señalado en el Anexo N° 4 no es conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas. ✓ No se menciona el compromiso a entregar los bienes en el plazo acordado. ✓ No manifiesta tener conocimiento de las condiciones del procedimiento. 23. Al respecto, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, en el Anexo N° 4, el Impugnante consignó como objeto de convocatoria del procedimiento de selección el “Suministro de maíz mote y leche evaporada entera para el Programa de Complementación Alimentaria del Cercado de Lima de la Subgerencia de Programas Alimentarios y Hambre Cero de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad Metropolitano de Lima”, siendo este el objeto de convocatoria establecido en el numeral 1.2 del Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas y en las especificaciones técnicas. Ahora bien, como podrá apreciarse, el Anexo N° 4 coincide con el contenido del numeral1.9 “Plazodeentrega”delasbasesintegradas,respecto alplazoofertado y las condiciones de entrega contempladas en el Anexo B y las demás descritas en el mismo anexo, conforme se aprecia a continuación: Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 De otro lado, si bien en el anexo cuestionado se aprecia que el Impugnante no señalódeformaliteral“tenerconocimientode lascondiciones del procedimiento”, lo cierto es que, de la lectura integral del citado anexo, se aprecia que el Impugnante se obliga a la entregar el bien ofertado conforme a las condiciones establecidas en las bases integradas. Por último, respecto a que el Anexo N° 4 del Impugnante no manifiesta expresamente tener conocimiento de las condiciones del procedimiento,lo cierto es que tales aspectos han sido contemplados en el mismo anexo y que, en el supuesto negado que ello no pudiera desprenderse, tal declaración ya se encuentra comprendida en el Anexo N° 3 del Impugnante. En adición a lo expuesto, lo cierto es que el citado anexo previsto en las bases integradas solo debía expresar el plazo ofertado, aspecto que ha sido acreditado por el Impugnante. 24. Por lo tanto, en atención a lo señalado, este Colegiado aprecia que el Impugnante presentó el Anexo N° 4 conforme a lo solicitado por el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. 25. En ese sentido, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, la cual se debe Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 tener por admitida; en consecuencia, revocarse la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. 26. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el registro sanitario del producto ofertado no acredita las especificaciones técnicas solicitadas para el producto maíz mote. 27. Sobre el particular, con motivo de su recurso de apelación, el Impugnante cuestionó el registro sanitario presentado por el Consorcio Adjudicatario, debido a que este señala que el producto ofertado maíz mote es precocido, pese a que las especificaciones técnicas consignadas en las bases integradas requirieron maíz mote “obtenidode laespecie ZeaMays LvarAmilacea,el que hasidoremojadoen solución alcalina caliente (pelado) y secado”; por lo que sostiene que el tratamiento térmico queacredita el registro sanitario es el de “precocido” cuando las bases solicitaron un tratamiento de “remojado en solución alcalina”. Agregó que, la “Norma Técnica Peruana 205.084.2020 – Maíz Amilaceo. Maíz Mote. Requisitos” considera mote porque “ha sido remojado en solución alcalina caliente y lavados y friccionados repetidamente con agua, luego se le somete al proceso de secado”. Añadió que el maíz precocido requiere ser almacenado y distribuido a una temperatura de 0 a 5° C. En escritos posteriores, el Impugnante presentó argumentos adicionales que refuerzan el cuestionamiento presentado contra el registro sanitario y la acreditacióndeltratamientosolicitadoporlasbasesintegradasparael maízmote, los cuales se encuentran detallados en los antecedentes. 28. Sobre el particular, con motivo de la absolución al traslado del recurso impugnativo, mediante Informe N° D000370-2025-MML-OGA-OL e Informe N° D000181-2025-MML-OGAJ, la Entidad señaló que el maíz mote de secado industrial no evade el secado natural para el procedimiento realizado al producto primario, conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 “(…) (…)”. 29. Ahora bien, en atención a lo manifestado por la Entidad en los citados informes, a efectos que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio, con decreto Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 del 6 de marzo de 2025,se solicitó a la Entidad que sustente documentalmente lo informado al absolver el recurso de apelación, es decir, que remita los documentos técnicos que justifiquen lo informado en su oportunidad; conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. 30. Ante lo solicitado, con fecha 11 de marzo de 2025, la Entidad presentó el Informe N° 015-2025-MML/GDH-SPAHC-CRRP del 21 de febrero de 2025, cuyo contenido se encuentra replicado en el Informe N° D000370-2025-MML-OGA-OL e Informe N° D000181-2025-MML-OGAJ, documentosquefueron presentados al absolver el recurso y que fueron reproducidos con anterioridad. Asimismo, presentó el Informe N° D000242-2025-MML-OGAJ del 11 de marzo de 2025, Memorando N° D000147-2025-MML-GDH-SPAHC del 11 de marzo de 2025 e Informe N° 023-2025-MML/GDH-SPAHC-CRRP del 11 de marzo de 2025, los cuales también replican lo manifestado en el Informe N° 015-2025-MML/GDH- SPAHC-CRRP del 21 de febrero de 2025. 31. Enesesentido,seadviertequelaEntidadreiteróelhechodequeenlaelaboración del maíz mote, el secado industrial no evade el secado natural para el procedimiento realizado al producto primario; sin embargo, no adjuntó Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 documentotécnicoalgunoquesustentesurespuesta,peseque ellofue requerido por este Colegiado mediante decreto del 6 de marzo de 2025. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la controversia no está relacionada al secado (natural o industrial), sino si fue remojado en solución alcalina caliente para el pelado; no obstante, lo informado por la Entidad se enfocó en el secado del producto. Adicionalmente, la Entidad precisó que el producto solicitado no se encuentra en alguna ficha de homologación o común. 32. Bajo dicho escenario, mediante decreto del 12 de marzo de 2025, este Tribunal reiteró su solicitud de contar con documentos técnicos que permitan corroborar lo afirmado por la Entidad al absolver el recurso, solicitando a la Entidad, bajo responsabilidadfuncionalybajoapercibimientoderesolverconladocumentación obrante en autos, lo siguiente: “(…) Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 (…)”. 33. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con presentar la información solicitada, situación que deberá ser informada al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, a efectos que tomen las acciones que correspondan. 34. Ahora bien, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, lo que está cuestionando el Impugnante es que el registro sanitario presentado por el Consorcio Adjudicatario da cuenta de un proceso térmico no comprendido en las bases integradas para el pelado. 35. En ese sentido, dado que la Entidad no presentó la información solicitada, este colegiado procederá a verificar la información conforme a los elementos obrantes en el expediente a fin de emitir pronunciamiento. 36. Sobre el particular, el numeral 5 del requerimiento consignado en las especificaciones técnicas detalladas en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, solicitan maíz mote que ha sido remojado en solución alcalina (pelado) y secado, conforme se aprecia a continuación: Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 “(…) (…)”. 37. Asimismo, los literales e), f) y g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas definitivas, solicitaron como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) (…).” Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 38. Como se puede apreciar, para la admisión de la oferta, las bases solicitaron la presentaciónobligatoriadelregistro sanitario,laresolucióndirectoral vigenteque otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP o la autorización sanitaria emitida por SENASA, en atención a la absolución de las observaciones 28, 29 y 31. 39. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que a folio 22 al 23 obra el Registro Sanitario N° E1900423N para el producto maíz mote que ofertó el citado consorcio, documento que se grafica a continuación: Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 40. Como se puede apreciar, en el registro sanitario cuestionado se precisa que el producto ofertado por el Consorcio Adjudicatario es “maíz mote precocido y Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 pelado”; sin embargo, en ningún extremo del requerimiento se hace mención alguna al “precocido”, aspecto que fue observado por el Impugnante. 41. Sobre el particular, la Entidad mediante el Informe N° D000370-2025-MML-OGA- OL, el Informe N° D000181-2025-MML-OGAJ, el Informe N° 015-2025-MML/GDH- SPAHC-CRRP, el Informe N° D000242-2025-MML-OGAJ, el Memorando N° D000147-2025-MML-GDH-SPAHC y el Informe N° 023-2025-MML/GDH-SPAHC- CRRP, señaló que el flujograma con el proceso industrial comprende lo siguiente: 42. En consecuencia, según la Entidad, elprocesode“pelado con solución alcalina” es posterioral“precocido”,porloqueelprocesoindustrialseajustaríaalorequerido en las bases para el maíz mote; sin embargo, lo cierto es que tal información no fue acreditada documentalmente, pese a los requerimientos reiterados efectuados por este Colegiado con decretos del 6 y 15 de marzo de 2025. Cabe precisarque,la falta de sustento técnicodelpronunciamiento emitido por la Entidad también fue observado por el Impugnante, respecto a que lo informado por aquella en su flujograma no contempla la fuente, resultando necesario que su pronunciamiento cuente con un fundamento técnico. Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 43. En ese sentido, de la literalidad del registro sanitario obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario,este ofertó un maíz mote precocido, cuando lasbases no solicitaron ello expresamente. Si bien en la absolución de consultas y observaciones el comité de selección refirió que la materia prima (maíz mote) podía pasar por un proceso de transformación que requiera la presentación del registro sanitario de DIGESA, lo cierto es que en ningún extremo de las bases se estableció que ello implicaba que el producto estuviera precocido o que ello implicase que este “ha sido remojado en solución alcalina caliente (pelado) y secado”. Enrelaciónconello,laEntidadtampocohaacreditadoqueelmaízmoteprecocido cumpla con la condición referida a que “ha sido remojado en solución alcalina caliente (pelado) y secado”, a fin de rebatir los cuestionamientos formulados por el Impugnante, más allá de sus alegaciones que, hasta la fecha, no han podido ser sustentadas técnicamente. Por último, cabe recordar que este Tribunal no puede efectuar interpretaciones delasbases,razónporlaquelacondicióndeprecocidodelmaízmote,comoparte del requerimiento, no puede inferirse o suponerse. En este escenario, este Tribunal, conforme a lo indicado por el Impugnante, no puede suponer que la condición de precocido (aspecto no requerido en las bases) acredita el remojado en solución alcalina caliente y que el hecho de haber ofertado un producto precocido se encuentra conforme a lo solicitado por las bases, pues, en palabras del Impugnante, es un tratamiento térmico diferente al solicitado. 44. En ese sentido, en atención a lo establecido en el requerimiento contenido en las bases, y según lo manifestado por el Impugnante, respecto a que “el registro del Adjudicatario indica que el producto ha sido precocido, tratamiento térmico que es diferente a remojar un producto en solución alcalina”, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la cual se debe tenerse por no admitida. 45. Por lo tanto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación. Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 46. Cabe precisar que, considerando que la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Adjudicatario no será revertida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el tercer, cuarto y quinto punto controvertido. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante y adjudicarle la buena pro. 47. Al respecto, el Impugnante solicitó que este Colegiado califique su oferta y, se le otorgue labuenapro; sinembargo, considerandoquelaofertadel Impugnanteno llegó a ser objeto de evaluación y calificación por parte del comité de selección, conforme se aprecia “Acta de admisión, evaluación y postergación” del 30 de enero de 2025, corresponde disponer que dicho órgano colegiado proceda a efectuar la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 48. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección, tal como es la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante; sin perjuicio de ello, cabe recalcar que, en esta instancia, la oferta del Impugnante se tiene por admitida, por lo que la actuación del comité de selección debe sujetarse a asignar el puntaje correspondiente, calificar su oferta y otorgar la buena pro al postor que corresponda, de ser el caso. 49. Portanto,sedeclarafundadoelextremodelrecursodeapelacióndelImpugnante respecto a que se evalúe y califique su oferta e infundado sobre que se le otorgue la buena pro. 50. Cabe precisarque, elcontenidodel “Actade admisión,evaluacióny postergación” del 30 de enero de 2025, publicada en el 31 del mismo mes y año en el SEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 51. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y se proceda a Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 evaluar y calificar su oferta, así como se declare la no admisión del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada, e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. 52. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. 53. Por último, si bien el Impugnante sostiene que la presente adquisición podría realizarse a través de una subasta inversa electrónica o que la ficha empleada correspondería a Qali Warma, lo cierto es que la Entidad informó a este Tribunal que “el maíz mote requerido por la entidad no se encuentra comprendido en las fichas de homologación o común, como las aprobadas por Perú Compras”; por lo que corresponde remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para su conocimiento y acciones pertinentes, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPOPERUANODE NEGOCIOS ROMAS S.A.C.,en el marcode la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA-OL-1, para la contratación del “Suministro de maíz mote y leche evaporada entera para el Programa de Complementación Alimentaria del Cercado de Lima de la Subgerencia de Programas Alimentarios y Hambre Cero de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad Metropolitano de Lima"; resultando fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y se proceda a evaluar y calificar su oferta, así como se declare la no admisión del Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada, e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA- OL-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2 Revocar la admisión de la oferta del CONSORCIO LIMA, conformado por las empresas CORPORACIÓN DAMP S.A.C. y MAKING LOGISTIC S.A.C., en la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA-OL-1, la cual debe tenerse por no admitida. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO LIMA, conformado por las empresas CORPORACIÓN DAMP S.A.C. y MAKING LOGISTIC S.A.C., en la Licitación Pública N° 20-2024-MML-OGA-OL-1. 1.4 Disponer al comité de selección que proceda a efectuar la evaluación y calificación de la oferta de la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. y, de corresponder, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 33 y 53. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursodeapelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01974-2025-TCE-S3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 46 de 46