Documento regulatorio

Resolución N.° 1973-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Marti Frans Villacorta Vásquez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por hab...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual se encontraba impedido; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 536-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Marti Frans Villacorta Vásquez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Dec...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual se encontraba impedido; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 536-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Marti Frans Villacorta Vásquez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2920 del 2 de febrero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2022, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2920 , a favor del proveedor Marti Frans Villacorta Vásquez, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de Locador – como Arquitecto en la Subgerencia de Obras Privadas”, por el monto de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 010-2023-MDV/GAF del 2 de febrero de 2023, presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 1 Obrante a folio 881 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el informe técnico legal[Informe LegalN° 012-2023/MVD-GAF-SGLdel 11 deenero de 2023], en el cual señaló lo siguiente: • Advierte que la señora Lucinda Vásquez Vela fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • De la consulta realizada en el link de consulta de proveedores, advierte que dicha congresista sería la madre del proveedor Marti Frans Villacorta Vásquez [Contratista]. • De acuerdo con la normativa vigente, el Contratista, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, quien ejerce el cargo de Congresista de la República, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación duranteelperiodoenelquelacitadaseñoraejercedichocargo,yhastadoce (12) meses después de concluidas sus funciones. • No obstante, el Contratista habría establecido relaciones contractuales con la Municipalidad Distrital de Ventanilla durante el periodo de ejercicio del cargo de Congresista de la República por parte de su madre, incluyendo la Orden de Servicio. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Memorando N° D000308-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado el 2 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello. A fin de sustentar su c4municación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 699-2023/DGR-SIRE del 26 de abril de 2023, en el cual señaló los mismos argumentos que el Informe N° 012-2023/MVD-GAF-SGL del 11 de enero de 2023, presentado por la Entidad a través del Oficio N° 010-2023-MDV/GAF. 3 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de mayo de 2023. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 4. A través del decreto del 1 de julio de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: • Ficha de la Congresista de la República Lucinda Vásquez Vela, período parlamentario 2021-2026. • Declaración Jurada de la Congresista de la República Lucinda Vásquez Vela. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con el decreto del 5 de agosto de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado mediante decreto del 1 de julio de 2024, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 7 6. Por medio del decreto del 6 de noviembre de 2024 se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala en mérito a lo solicitado por la Sexta Sala mediante el Memorando N° D00008-2024-OSCE-TCE de fecha 6 de noviembre de 2024. 7. Mediante el decreto del 18 de noviembre de 2024 se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, supuesta documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de julio de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de agosto de 2024. 7 Publicado en el sistema Toma Razón el 6 de noviembre de 2024. 8 Publicado en el sistema Toma Razón el 19 de noviembre de 2024. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contenida en el siguiente documento: i) Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT, de fecha 27 de enero de 2022, suscrito por el señor Villacorta Vásquez Marti Frans, mediante la cual declara en el numeral: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratarconelEstado,conformealartículo11delaLeydeContrataciones del Estado”. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Con el decreto del 18 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto del 18 de noviembre de 2024, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 9. A través del Escrito S/N del 18 de diciembre de 2024, el Contratista presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • Refiere que en la Sentencia N° 1087/2020 recaída en el expediente N° 03150- 2017-PA/TC, se ha establecido que fijar impedimentos para contratar con el Estado a familiares y parientes cercanos de los congresistas, constituye una limitación al derecho a la libertad de contratación. • Asimismo, señala que en la referida Sentencia se establece que los impedimentos contenidos en el numeral 11.1, relativos al impedimento del cónyuge, conviviente y/o los parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, configuran una amenaza al derecho a la libre contratación, por lo que corresponde declarar su inaplicación, con las siguientes excepciones: a) la contratación con la propia entidad en la que labore dicha persona natural y b) la contratación del cónyuge, conviviente y parientes cercanos del Presidente de la República. 9 10 Publicado en el sistema Toma Razón el 20 de diciembre de 2024. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 • Por tanto, concluye que la aplicación del impedimento para contratar con el Estado, aplicable a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales [como es el caso de los Congresistas], vulnera el derecho a la libertad de contratar. • Por otro lado, considera que el Tribunal lo notificó con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 26 de junio de 2024 [es decir, 1 año, 4 meses y 25 días después de haber recibido en mesa de partes el informe de la Entidad, y cerca de 3 años después de haber cometido la supuestainfracción.Talsituaciónvulneraelprincipiodeactuaciónenunplazo razonable [lo cual se sustenta, además en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional]. • Asimismo, alega que la nueva Ley de Contrataciones Públicas [Ley N° 32069], corrigelavulneraciónqueseveníaefectuandoalosderechosconstitucionales de los parientes de los altos funcionarios, recogiendo los fundamentos establecidos por el Tribunal Constitucional. 10. Con el decreto 11 del 26 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista presentó sus descargos de manera extemporánea, a pesar de haber sido notificado con el decreto del 18 de noviembre de 2024. Asimismo, se dispuso dejar a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 11. Mediante decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso incorporar la siguiente documentación extraída del Sistema de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC): • Ficha RENIEC del señor Marti Frans Villacorta Vásquez. • Ficha RENIEC de la señora Lucinda Vásquez Vela. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los 11 12 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de febrero de 2025. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 13 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento 13 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertaddeconcurrencia.- Lasentidadespromueven el libre accesoy participación deproveedoresen los procesosde contrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentraprohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, oencubierto.Este principio exigeque nose traten demaneradiferentesituacionesque sonsimilares yque situacionesmanifiesto diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación: 14 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 15 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2920 , a favor del Contratista, para el “Servicio de Locador – como Arquitecto en la SubgerenciadeObrasPrivadas”,porelmontodeS/5000.00(Cincomilcon00/100 soles) Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 15 Obrante a folio 881 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 Asimismo, en la página 21 del Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022 , que sustenta la denuncia realizada por la Entidad, obra la recepción de la Orden de Servicio realizada por el Contratista: 11. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) 16 Obrante a folio 84 del expediente administrativo. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaentodoprocesodecontratación,duranteelejerciciodesucargoyhasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura el impedimento en el ámbito nacional de la competencia del Congresista de la República, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad,mientrasdichoregidorejerzaelcargoyhastadoce(12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, la señora Lucinda Vásquez Vela, asumió el cargo de Congresista de la República, durante la presente gestión parlamentaria que inició el 27 de julio de 2021 y consignó al señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista] como su hijo, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en primer grado de consanguinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Lucinda Vásquez Vela [Congresista de la República] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. MedianteResoluciónN°0602-2021-JNEdel9dejuniode2021 ,laseñoraLucinda Vásquez Vela fue proclamada en el cargo de Congresista de la República para el periodo legislativo 2021-2026, por el Distrito Electoral de San Martín. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 17 Puede consultarse el siguiente enlace: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1962515-1 Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 18 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que la señora Lucinda Vásquez Vela resultó electa para el cargo de Congresista de la República, durante las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino; asimismo,puedeapreciarsequenoexistensuspensiones,vacanciasorevocatorias en su contra, por tanto, dicha persona ejerce el cargo de Congresista de la Repúblicadesdeel26dejuliode2021hastalafecha.Acontinuación,sereproduce la información que aparece en el mencionado portal: 18 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/lucinda-vasquez-vela_procesos- electorales_AmHxxAb9JSw=HA Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Lucinda Vásquez Vela, desde que asumió el cargo de Congresista de la República, esto es, a partir del 26 de julio de 2021, hasta la fecha, se encontraba (y se encuentra) impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Asimismo, cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis fue emitida el 2 de febrero de 2022, es decir, durante el periodo de ejercicio del cargo de Congresista de la República por parte de la señora Lucinda Vásquez Vela. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el primer grado de consanguinidad de un Congresista de la República, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de nacional, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Lucinda Vásquez Vela [Congresista de la República], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su hijo al señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista]; según puede verse -en el extracto- Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 a continuación: (…) (…) 21. Al respecto, obra en el expediente administrativo la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente al proveedor Marti Frans Villacorta Vasquez (el Contratista), en donde se advierte que el nombre de la madre del Contratista es “Lucinda”. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 22. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el proveedor Marti Frans Villacorta Vásquez [Contratista] y Lucinda Vásquez Vela (Congresista de la República), al ser esta última su madre. 23. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [2 de febrero de 2022], la señora Lucinda Vásquez Vela ya ostentaba el cargo de Congresista de la República, este Colegiado advierte que el Contratista [hijo]está impedido de contratar con el Estado en todoproceso de contratación pública [a nivel nacional], en tanto que la referida señora ejerza su cargo y hasta doce (12) meses de dejarlo, conforme a lo dispuesto en el literal a) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Por lo expuesto, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1 del Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 25. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, el cual señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC [la cual data del 6 de noviembre de 2020] establece que pretender sancionar bajo la aplicación del impedimento para contratarconelEstadoconunafórmulageneralyabiertaviolaelderechoalalibre contratación. Sobreelparticular,esteColegiadoencuentrapertinenterecordarque la sentencia del Tribunal Constitucional que es mencionada por el Contratista fue desarrollada en el contexto de un Proceso de Amparo presentado por un particular, en el que haciendo uso del control concentrado, el Tribunal Constitucional inaplicó una determinada norma para el caso concreto que obra en el expediente N° 03150- 2017-PA/TC, por lo que sus efectos no son vinculantes a la administración pública, más aún si se tiene en cuenta que dicha sentencia no señala el carácter vinculante de ninguno de sus fundamentos, por lo que la sentencia del Tribunal ConstitucionalcorrespondientealexpedienteN°03150-2017-PA/TC,nopuedeser tratada legalmente como jurisprudencia y, por tanto, como una fuente legal a ser considerada para resolver en el presente procedimiento administrativo sancionador. 26. Por otro lado, el Contratista también alega que el actuar del Tribunal vulnera el principio de actuación en un plazo razonable, por la demora en la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, es preciso recalcar que el actuar del Tribunal se encuentra enmarcado bajo el principio de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento, teniendo en cuenta un irrestricto respeto al principio del debido procedimiento regulado en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tal sentido, de la revisión de los actuados en el procedimiento administrativo sancionador, no se observa que dichas actuaciones hayan afectado el derecho defensa del Contratista, por el contrario, se aprecia que en virtud de una ampliación de cargos, el Contratista presentó sus descargos y se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, a consideración de este Colegiado, se advierte que no se ha vulnerado el debido procedimiento en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 27. Por último, alega que la nueva Ley de Contrataciones Públicas [Ley N° 32069], corrige la vulneración que se venía efectuando a los derechos constitucionales de los parientes de los altos funcionarios, recogiendo los fundamentos establecidos por el Tribunal Constitucional. Alrespecto,esimportanterecalcarquelanuevanormadecontratacionespúblicas [Ley N° 32069 y su Reglamento], entrarán en vigor dentro de nuestro sistema jurídico en el plazo establecido por Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069 [Ley General de Contrataciones Públicas]. Por tanto, el presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y su Reglamento; por ello, las disposiciones establecidas en la Ley General de Contrataciones Públicas no resultan aplicables al presente procedimiento administrativo. 28. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque 19 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se 19 sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.a en la realización de una conducta, Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 35. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT, de fecha 27 de enero de 2022, suscrito por el señor Marti Frans Vásquez Villacorta, mediante la cual declara: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 36. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En relación al primer requisito, de acuerdo a lo informado por la Entidad, a través del Informe Legal N° 012-2023/MVD-GAF-SGL del 11 de enero de 2023 se tiene que, el documento con la información cuestionada [obrante a folio 899] fue presentado por el Contratista ante la Entidad,el 27 de enero de2022, como parte de su cotización. 38. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar 20 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de febrero de 2023. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 39. Al respecto, se cuestiona la información contenida en la Declaración jurada del 27 de enero de 2022, suscrita por el señor Marti Frans Villacorta [el Contratista], en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, para un mejor entendimiento se reproduce el documento en cuestión: 40. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 41. Ahora bien, conforme se ha analizado en el acápite previo, se ha acreditado que el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [2 de febrero de 2022], se encontraba inmerso en el supuesto de impedimentoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; toda vez que, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela [Congresista de la República], se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia nacional, mientras ésta última ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido, esto es, desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad. Entalsentido,alafechadepresentacióndelmencionadodocumento(27deenero Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 de 2022),elContratista,contrariamente alo señalado en ladeclaración imputada, se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela [Congresista de la República]. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde a la realidad. 42. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Deestaforma,dadoquelapresentacióndeladeclaración jurada,mediantelacual el Contratista manifestó no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue requisito para que su documentación fuera revisada por la Entidad y sin cuya presentación,resultabainviablequesecelebraraelContrato,seadvierteentonces que representó un beneficio concreto para el Contratista. 43. Por lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Concurso de infracciones 44. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 45. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 46. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tenerse en cuenta que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebe serdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 47. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratistadeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoquepersiguedotaralsistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deladocumentaciónobranteenautos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, no es posible determinar intencionalidad del Contratista, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal como pariente en primer grado de consanguinidad de una autoridad electa [Congresista de la República], y contravenir lo establecido en la Ley. Así también, se puede advertir, por lo menos, negligencia en la actuación del Contratista, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación requerida para la emisión de la Orden de servicio. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca,debetenerseencuentaqueelperfeccionamientodelarelacióncontractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 Por otro lado,se debetener en consideraciónque,la presentacióndeinformación inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se adviertedocumentopormediodelcualelContratistahayareconocidolacomisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Contratista registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Fecha de Resolución Tipo 29/10/2024 29/01/2025 3 MESES 4051-2024-TCE-S6 21/10/2024 Temporal 19/11/2024 19/04/2025 5 MESES 4399-2024-TCE-S4 07/11/2024 Temporal 19/11/2024 19/03/2025 4 MESES 4406-2024-TCE-S2 07/11/2024 Temporal 20/11/2024 20/03/2025 4 MESES 4438-2024-TCE-S1 08/11/2024 Temporal 20/11/2024 20/02/2025 3 MESES 4420-2024-TCE-S5 08/11/2024 Temporal 10/02/2025 10/07/2025 5 MESES 688-2025-TCE-S2 31/01/2025 Temporal Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva prevista en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento. De acuerdo al citado dispositivo, el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, pudiendo ser sanciones de inhabilitación temporal de distintos tipos de infracción, siempre que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. Estando a lo anterior, y considerando que el Contratista ha sido sancionado en los últimos cuatro años con más de dos sanciones de inhabilitación temporal, pero que en conjunto suman un total de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; no corresponde imponerle sanción de inhabilitación definitiva. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio no resulta aplicable al Contratista, al ser una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiemposde crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 48. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; asimismo, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvieron lugar el 27 de enero de 2022 y 2 de febrero de 2022, fechas en las que, respectivamente, el Contratista presentó su cotización ante la Entidad y perfeccionó la relación contractual con ésta última, a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 21 modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.licada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que 22 “Artículo411.-Elque,enunprocedimientoadministrativo,haceunafalsadeclaraciónenrelaciónahechosocircunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01973-2025-TCE-S6 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor MARTI FRANS VILLACORTA VÁSQUEZ con R.U.C. N° 10449566772 con inhabilitación temporal por un periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar conel Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en el marco de la Orden de servicio N° 2920 del 2 de febrero de 2022, emitida por dicha Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 11 al 156, y 876 al 899 del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ventanilla, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26