Documento regulatorio

Resolución N.° 1971-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Servicio de Transportes y Movimiento de Tierras E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 32-...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,aefectos dequelacontrataciónquerealicesea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2420/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicio de Transportes y Movimiento de Tierras E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 32-2024-GRA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,aefectos dequelacontrataciónquerealicesea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2420/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicio de Transportes y Movimiento de Tierras E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 32-2024-GRA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central,en adelante laEntidad,convocó el Concurso Público N° 32-2024-GRA – Primera convocatoria, efectuado para la contratación del “Servicio de suministro e instalación de carpeta asfáltica en caliente de 2” a todo costo para la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la Zona B y C del Sector 02 – Vivienda del Asentamiento Humano A.V.T.I.S. El Altiplano, distrito de Yura – provincia de Arequipa – departamento Arequipa”, con un valor estimado de S/ 4 279 142.99 (cuatro millones doscientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y dos con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 de enero de 2025, se Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido Servicio de Transporte y Movimiento de No admitido - - No admitido Tierras E.I.R.L. Industria de Maquinarias y No admitido - - No admitido Equipamientos S.R.L. 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 7 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Servicio de Transporte y Movimiento de Tierras E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se declare admitida, se continue con la evaluación de la oferta y, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que como documento para la admisión de oferta se ha requerido la presentación del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio. • Indica que las bases integradas, respecto del plazo de prestación del servicio, prevén que: “Los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 30 días calendario en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación”. Asimismo,refierequeenelCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases, sobre el plazo de ejecución del servicio, se establece lo siguiente: 1 Informaciónextraída del“Acta de apertura desobres, evaluacióndelasofertasy calificación”del28 deenero de 2025. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 “El plazo de ejecución del servicio será de 30 días calendario contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato y entrega del terreno apto para la colocación de carpeta asfáltica de 2° a todo costo”. • Señala que presentó en su oferta el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio, en el cual declaró que el plazo de prestación del servicio será de treinta (30) días calendario. • Indica que el comité de selección, en el acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación, no admitió su oferta bajo el sustento de que no había presentado de manera correcta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación de servicio, pues si bien precisó que el plazo era de treinta (30)díascalendario,no fijó un hitopara el inicio del cómputo, lo que evidencia, según su criterio, que su representada ofreció un plazo distinto al previsto en las bases integradas. • Menciona que la motivación del comité de selección para no admitir su oferta no resulta válida, siendo más bien, arbitraria e ilegal, pues cumplió con ofertar el plazo de ejecución de treinta (30) días calendario, no habiéndose considerado en ningún extremo de las bases que debía consignar información adicional al plazo de ejecución, desde cuándo comienza a computarse el plazo contractual. • Refiere que el comité de selección no admitió su oferta, debido a que no consignó las condiciones adicionales establecidas en las bases integradas, es decir, requería que se consigne: “Contados a partir del día siguiente de suscritoelcontratoyentregadeterrenoaptoparalacolocacióndecarpeta asfáltica de 2” a todo costo. Sin embargo, refiere que lo antes citado no es propiamente el plazo de prestación del servicio, sino más bien la condición desde cuándo se inicia el cómputo del plazo contractual. • Sostiene que, conforme a lo establecido en las bases integradas, presentó el AnexoN°3 –Declaración juradadelos términosde referencia, en elcual declaró conocer todos los alcances y condiciones detallados en los términos de referencia. • Señala que su representada conoce las condiciones de inicio del cómputo Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 del plazo contractual contenido en el numeral 6 de los términos de referencia. Asimismo, indica que su oferta está completa y válida, enfatizando que en el Anexo N° 4 solo correspondía consignar el plazo de prestación del servicio, sin incluir ninguna condición adicional. 3. A través del decreto del 11 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 12 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 19 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 5. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. El 26 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-OL-CP32-2024-GRA, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Señala que según el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas, el postor debía consignar el plazo de entrega de prestación del servicio, de acuerdo a lo descrito en el numeral 1.8 del capítulo I y el numeral 6 de los Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 términos de referencia, que prevén que el plazo de prestación de servicio es de treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del contrato. • Precisa que, si bien el Impugnante en su Anexo N° 4 consideró treinta (30) días calendario, no fijó un hito para el inicio del cómputo, por lo que, a su criterio,consideraqueaquelhaofrecidounplazodistintoalprevistoenlas bases integradas. • Sostiene que no se puede señalar que el plazo ofertado en el Anexo N° 4 se complementa con su declaración efectuada en el Anexo N° 3, toda vez que el primero ofrece un plazo distinto a las bases. 8. El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 9. Con decreto del 27 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el cual se precise desde cuándo se inicia el plazo de ejecución del servicio de acuerdo a lo previsto en las bases. 10. Por medio del decreto del 5 de marzo de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, toda vez que habría deficiencia en la integración de bases, ya que no se habría consignado de manera clara y especifica cuál es el inicio del plazo de ejecución del servicio, situación que habría restringido a potenciales postores a presentar sus ofertas al procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Impugnante y a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles, aefectos de quese pronuncien sidicha actuación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que el plazo de ejecución contractual es de treinta (30) días calendario, siendo diferentes las condiciones para el inicio del referido plazo. • Indica que las condiciones adicionales para el inicio del cómputo del plazo Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 2 contractual , se deben efectuar dentro de los cinco (5) días hábiles posterioresa lafirmadelcontrato;asimismo,refiere quetalescondiciones están a cargo de la Entidad, por lo que cualquier demora le resultará imputable a aquella y no afectará el plazo contractual de treinta (30) días calendario de ejecución de la prestación. • Refiere que no existiría vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 12. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. 13. Cabe precisar que a le fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no absolvió el traslado de nulidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicio de Transportes y Movimiento de Tierras E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 32-2024-GRA – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la 2 Las condiciones se refieren a: 1) la entrega del terreno liberado no debe exceder de cinco (5) días hábiles posteriores a la firma del contrato, 2) la aprobación del diseño de mezcla asfáltica por parte del residente y supervisor no debe mayor a cinco (5) días hábiles.les, y 3) la aprobación del plan de trabajo para la ejecución del servicio no debe ser Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 4 279 142.99 (cuatro millones doscientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y dos con 99/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 El procedimiento de selección se convocó el 5 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.lo aprobado mediante Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de febrero de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 28 de enero del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 7 de febrero de 2025, es decir, cumplió el plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito que conforma el recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Adriana Victoria Benique Tiznado, Titular Gerente del Impugnante. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la declaratoria de desierto habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación de la declaratoria de desierto, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y se disponga la evaluación de la misma; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se disponga que el comité de selección evalúe su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de febrero de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 17 del mismo mes y año. Sin embargo, no se ha apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso, pues el procedimiento fue declarado desierto y solo el Impugnante cuestionó su no admisión; por tanto, la determinación de los puntos controvertidos será en función al recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde evaluar la oferta del Impugnante. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de apertura de sobres, evaluación delasofertasycalificación”defecha28deenerode2025,conformealosiguiente: Figura 1. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 Motivación del comité de selección para la no admisión de la oferta del Impugnante Nota: Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 28 de enero de 2025. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a que este no presentó de manera correcta el Anexo N° 4, pues si bien consideró el plazo de treinta (30) días calendario, no fijó un hito para el inicio del cómputo de dicho plazo. Asimismo, precisa que el Impugnante ofreció un plazo distinto al previsto en las bases integradas, pues debía consignar el plazo de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 de los términos de referencia. De igual forma, refiere que la omisión en la que incurrió aquél no es subsanable, pues altera el contenido esencial de la oferta. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 10. En atención a ello, en su recurso de apelación, el Impugnante señaló que la motivacióndelcomitédeselecciónparanoadmitirsuofertanoesválida,sinomás bien arbitraria e ilegal, toda vez que cumplió con ofertar el plazo de prestación del servicio de treinta (30) días calendario, no habiéndose considerado en ningún extremodelasbasesqueenelAnexoN°4debíaconsignarseinformaciónadicional al plazo de ejecución. Aunado a ello, indica que su representada conoce las condiciones de inicio del cómputo del plazo contractual contenido en el numeral 6 de los términos de referencia; por tal razón, refiere que su oferta es completa y válida, toda vez que en su Anexo N° 4 consignó el plazo de prestación del servicio y, a través del Anexo N° 3, declaró conocer todos los alcances y condiciones detallados en los términos de referencia. 11. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025- OL-CP32-2024-GRA, en el que manifestó que, si bien el Impugnante en su Anexo N° 4 consideró el plazo de prestación de servicio de treinta (30) días calendario, no fijó un hito para el inicio del cómputo de dicho plazo, por lo que, a su criterio, aquel ofreció un plazo distinto al establecido en las bases integradas. Añade que el plazo ofertado por el Impugnante en el Anexo N° 4 no se complementa con lo declarado en el Anexo N° 3, pues el primero ofrece un plazo distinto al establecido en las bases integradas. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante en su oferta presentó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. En relación con ello, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió como documentación de presentación obligatoria, entre otros, para la admisión de las ofertas, el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de prestación de servicio, conforme se observa a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 (...) * Extraído de la página 16 de las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, las referidas bases, adjuntan el Anexo N° 4 en mención, conforme al siguiente formato: * Extraído de la página 53 de las bases del procedimiento de selección. 13. Por su parte, respecto al plazo de prestación del servicio que deben ofertar los postores, en el numeral 1.8 “Plazo de prestación del servicio” del Capítulo I de la Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 sección específica de las bases integradas, se consignó que los servicios se prestarán en el plazo de treinta (30) días calendario en concordancia con lo establecido enel expedientede contratación,tal como se observa a continuación: * Extraído de la página 13 de las bases integradas. 14. Asimismo, se advierte que en el numeral 6 “Plazo de ejecución del servicio” del Capítulo III“Requerimiento” de la sección específica de lasbases integradas, se ha establecido lo siguiente: *Extraído de la página 32 de las bases integradas. 15. Cabe precisar que, de la revisión de la información consignada en el pliego de absolución de consultasyobservaciones, seadvierte que mediante laobservación N° 9, el participante Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L. realizó una observación respecto del plazo de ejecución del servicio, la misma que se reproduce a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 16. Conforme se aprecia, el comité de selección acogió parcialmente la observación N°9,precisandoque:“SemodificaráenlosTDRenelnumeral6.Plazodeejecución del servicio para dar inicio al plazo contractual se deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) La entrega del terreno liberado no debe exceder los cinco (5) días hábiles posteriores a la firma del contrato; 2) La aprobación del diseño de mezcla asfáltica por parte del residente y supervisor no debe ser mayor a cinco (5) días hábiles; 3) La aprobación del plan de trabajo para la ejecución del servicio no debe ser mayor a cinco (5) días hábiles”. 17. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en el folio 14 de la misma presentó el Anexo 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, en el cual manifestó que, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de la referencia, se Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 compromete a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de treinta (30) días calendarios, conforme se visualiza a continuación: 18. De lo expuesto, se aprecia que en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece que los servicios se prestarán en el plazo de treinta (30) días calendario en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación; sin embargo, en el numeral 6 “Plazo de ejecución del servicio” del Capítulo III de la sección específicadelasmismasbases,sehaprevistoqueelplazodeejecucióndelservicio será de treinta (30) días calendario contados a partir desde el día siguiente de suscrito el contrato y entrega de terreno apto para la colocación de carpeta asfáltica de 2” a todo costo; asimismo, en dicho numeral se precisa que para el inicio del plazo contractual se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) La entrega delterrenoliberado no debe exceder loscinco (5)díashábiles posteriores a la firma del contrato; 2) La aprobación del diseño de mezcla asfáltica por parte del residente y supervisor no debe ser mayor a cinco (5) días hábiles; y, 3) La aprobación del plan de trabajo para la ejecución del servicio no debe ser mayor a cinco (5) días hábiles. 19. En virtud de lo expuesto, se advierte que la Entidad no estableció con precisión si el inicio del plazo de ejecución del servicio objeto del contrato -fijado en treinta (30) días calendarios- se contabilizan a partir del día siguiente de suscrito el Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 contrato y entrega de terreno, o si, por el contrario, deben cumplirse necesariamente lastrescondiciones previstasenel numeral 6 “Plazo de ejecución del servicio” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, o solo una de ellas, para que inicie el plazo de ejecución del servicio. 20. Teniendo en cuenta la situación descrita, en virtud del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se consideró pertinente trasladar a las partes involucradas un posible vicio de nulidad en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, al no haberse consignado de manera clara y objetiva el inicio del plazo de ejecución del servicio, situación que habría conllevado a los postores a una posible confusión al momento de elaborar los documentos para la presentación de las ofertas, vulnerando el principio de transparencia, previsto en el literal b) del artículo 2 de la Ley, así como también habría originado la presente controversia. 21. Sobre dicho aspecto, el Impugnante presentó su absolución del traslado de nulidad, señalando que el plazo de ejecución contractual es de treinta (30) días calendario, siendo diferentes las condiciones para el inicio del referido plazo. Agrega que las tres condiciones adicionales para el inicio del cómputo del plazo contractual deben efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la firma del contrato; asimismo, que dichas condiciones están a cargo de la Entidad; por lo que cualquier demora resulta imputable a la Entidad y no afectará el plazo contractual de treinta (30) días calendario de ejecución de la prestación. Por tal razón,consideraquenoexistecausaldenulidadenelprocedimientodeselección. 22. Cabe precisar que la Entidad no absolvió el traslado de nulidad. 23. Sobre lo anterior, como se mencionó de manera precedente, se evidencia que las bases integradas contienen reglas poco claras para que los postores determinen el inicio del plazo de ejecución del servicio, pues, por un lado, se estableció que el plazo de ejecución del servicio sería de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato y entrega de terreno; no obstante, con ocasión de la absolución de la observación N° 9, el comité de selección señaló que para el inicio alplazo contractual sedebía cumplir lassiguientes condiciones: 1) La entrega del terreno liberado no debe exceder los cinco (5) días hábiles posteriores a la firma del contrato; 2) La aprobación del diseño de mezclaasfáltica por parte del residente y supervisor no debe ser mayor a cinco (5) días hábiles; y, 3) La aprobación del plan de trabajo para la ejecución del servicio no debe ser mayor a cinco (5) días hábiles. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 Cabe señalar que en el supuesto de aplicar lo establecido en el numeral 72.6 del artículo72delReglamento,elcualhacereferenciaque “cuandoexistadivergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego”; lo absuelto por el comité de selección en el pliego de consultas y observaciones resulta impreciso yconfuso,puestoque noqueda claro siel inicio del plazo deejecución delservicio es a los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato y entrega de terreno o si, además, debe cumplirse necesariamente todas las condiciones o solo una de ellas para que recién inicie el plazo de ejecución del servicio. Por tanto, se aprecia que lejos de aclarar tal supuesto, en virtud de la consulta N° 9 efectuada por el proveedor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., el comité de selección introdujo nuevas formas de computar el inicio del cómputo del plazo para la ejecución del servicio, generando con ello que la integración de las bases se haya realizado de manera confusa respecto de este extremo. 24. Con relación a lo señalado, se aprecia una transgresión del principio de transparencia que debe regir la contratación pública, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, y que obliga a las entidades a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad.Este principio respetalasexcepciones establecidasen el ordenamiento jurídico. 25. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contrataciónque realicesea deformaeficienteyse encuentrearreglada aleyyno al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 4 Resoluciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre otras. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 26. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, aldeclarardichanulidad,seapliquenciertasgarantíastantoparaelprocedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 27. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la falta de claridad en las bases, respecto al inicio del plazo de ejecución del servicio, contraviene el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia , previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, toda vez que de lo señalado por el comité de selección al absolver la observación N° 9, no se pudo conocer con certeza el inicio del plazo de ejecución del servicio. En esa línea, en el presente caso, los vicios incurridos por la Entidad resultan trascendentes, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el principio de transparencia y previsto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos de que en la absolución de la observación N° 9, se precise de manera clara y específica el plazo de ejecución del servicio y el inicio del cómputo de ejecución de dicho plazo, contenidos en el numeral 1.8 “Plazo de prestación del servicio” del Capítulo I de la Sección Especifica de las Bases integradas, en el numeral 6 “Plazo de ejecución del servicio” del Capítulo III Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 delasmismasbasesyenelAnexoN°4–DeclaraciónJuradadePlazodeprestación de servicio. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de los puntos controvertidos, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbasesosuintegración,queactúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1971-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 32-2024-GRA - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de suministro e instalación de carpeta asfáltica en caliente de 2” a todo costo para la obra: Mejoramiento del serviciotransitabilidadvehicularypeatonalenlaZonaByCdelSector02–Vivienda del Asentamiento Humano A.V.T.I.S. El Altiplano, distrito de Yura – provincia de Arequipa – departamento de Arequipa”, debiendo retrotraerse el procedimiento deselecciónhastalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones,conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorServiciodeTransportesyMovimiento de Tierras E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 29. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23