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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se concluye que los documentos objetos de cuestionamiento fueron modificados en su contenido a fin de cumplir con lo requerido por la Entidad en las bases integradas; por lo tanto, constituyen documentos adulterados, lo que determina la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7756/2021.TCE - 1459/2022.TCE (Acumulados), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AMERIPLANET S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y al haber presentado como parte de la documentación para la suscripción del contrato, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2021-EMILIMA - Tercera Convocatoria convocada por la EMPRESA MU...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se concluye que los documentos objetos de cuestionamiento fueron modificados en su contenido a fin de cumplir con lo requerido por la Entidad en las bases integradas; por lo tanto, constituyen documentos adulterados, lo que determina la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7756/2021.TCE - 1459/2022.TCE (Acumulados), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AMERIPLANET S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y al haber presentado como parte de la documentación para la suscripción del contrato, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2021-EMILIMA - Tercera Convocatoria convocada por la EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA DE LIMA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AMERIPLANET S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco y al haber presentado como parte de la documentación para la suscripción del contrato, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2021-EMILIMA - Tercera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA DE LIMA S.A., en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de carguío y eliminación del desmonte en el Circuito Mágico del Agua del Parque de la Reserva”; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, siendo los supuestos documentos falsos o adulterados y con información inexacta los siguientes: Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 i. Licencia de conducir del señor CHILON VALIENTE DAVID JHONATAN (Licencia Q46887964), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría A IIIC (pág. 333 del archivo PDF). ii. Licencia de conducir del señor DIAZ VALENCIA JESUS GOLFFERSON (Licencia Q43143963), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría A IIIC (pág. 332 del archivo PDF). iii. Licencia de conducir del señor DICK HAROL GOLFFERSON DIAZ PARCO (Licencia Q43143963), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría AIII C (pág. 331 del archivo PDF). Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Entidad mediante Formulario de Aplicación de Sanciónpresentadoel16denoviembrede2021enlaMesadePartesdelTribunal, en el cual comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa al incumplir injustificadamente con suscribir el contrato. Asimismo, a través de la OFICIO N° 001389 - 2024 - EMILIMA - GAF presentado el 13denoviembrede2024antelaMesadePartesdelTrib2nal,laEntidad,mediante INFORME TECNICO LEGAL N° 001-2024 puso en conocimiento que el Adjudicatario habría presentar documentos falsos o adulterados. 2. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Adjudicatario con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 29 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación 1 2 Obrante al folio 26 del expediente administrativo. Obrante al folio 28 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel19dediciembre del 2024. 3. Con decreto del 17 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES que informe, de manera clara y precisa, si emitió o no los documentos cuestionados. 4. Mediante Oficio N° 6966-2025-MTC/17.03 presentada el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES atendió el requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadel presenteprocedimiento administrativo sancionador,determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco y al haber presentado como parte de la documentación para la suscripción del contrato, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada,en elmarco delprocedimientodeselección; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A. Respecto de la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho, indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sinotambién ladepresentarla totalidadde losrequisitos requeridos en las bases para ello. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral136.3 del referido artículo señala que en caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 5. Debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamentefirme, elpostorganadordelabuenaprodebíapresentarlos requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podía exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes debían suscribir el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refería que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximodetres(3)díashábiles,requería alpostorqueocupóelsegundolugarque presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a); si este postor no perfecciona el contrato, se declaraba desierto el procedimiento de selección. 6. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece para el caso de la Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 7. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar todos los documentos para perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II (del procedimiento de selección) de la Sección Específica de las bases integradas. 8. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 26 de agosto de 2021 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 6 de setiembre de 2021. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el en el literal a) del artículo 141del Reglamento, elAdjudicatariocontabaconocho (8)díashábiles apartirdel registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 16 de setiembre de 2021. 3 Al respecto, mediante Carta S/N de fecha 16 de setiembre de 2021 , el Adjudicatario presentó la documentación para elperfeccionamiento del contrato. A través de la Carta N°000173-2021-EMILIMA- GAF de fecha 20 de setiembre de 4 2021 , la Entidad otorgó al postor adjudicado el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, la misma que se reproduce a continuación: 3 Obrante a folio 343 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 341 del expediente administrativo. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 5 Así,medianteCartaS/Ndefecha28desetiembrede2021 elAdjudicadopresentó la subsanación de los documentos para la suscripción del contrato a las 15:00 horas, la misma que, de acuerdo a lo indicado por la Entidad, de la revisión de dicha documentación, el Adjudicatario no cumplió con presentar: Copia de los antecedentes penales y policiales del personal propuesto por el contratista, así como remitir la documentación debidamente suscrita y rubricada en todos sus extremos. 5 Obrante a folio 294 del expediente administrativo. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Aunado a ello, la Entidad sostiene que con Carta S/N presentada el 28 de setiembre de 2021, a las 19:19 horas, el Adjudicatario presentó por Mesa de Partes Virtual de EMILIMA, la documentación respecto de los Antecedentes Penales, Policiales de los choferes y operarios con la finalidad de subsanar lo solicitado por la Entidad, y que de la revisión efectuada el mismo no cumplió con remitir dentro del plazo de atención de la Entidad, conforme a lo señalado en el numeral 149 de Texto Único Ordenado de Ley de Procedimiento Administrativo General – TUO LPAG 27444 (Régimen de las horas hábiles - son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad). En tal sentido, el 11 de octubre de 2021 se registró en el SEACE el Informe N° 6 001106-2021-EMILIMA-GAF/SGLSG , en el cual se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro no subsanó la documentación observada para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo otorgado. 9. Con relación a lo anterior, es importante tener en cuenta que, mediante el AcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,sehaestablecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 10. No obstante, en el presente caso, se observa que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, basado en que el Adjudicatario presentó la documentación que subsanaba las observaciones a través de la mesa de partes virtual a horas 19:19 horas, es decir, según señala, fuera del horario de atención de la Entidad. Así el Informe N° 001106-2021-EMILIMA-GAF/SGLSG señala lo siguiente: “Asimilismo, mediante Carta S/N de fecha 28.09.2021, a horas 19:19 horas el postor adjudicado AMERIPLANET, presentó por Mesa de Partes Virtual de 6 Obrante a folio 750 del expediente administrativo. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 EMILIMA, la documentación respecto de los Antecedentes Penales, Policiales de los choferes y operarios con la finalidad de subsanar lo solicitado por la Entidad, y que de la revisión efectuada el mismo NO CUMPLIÓ con remitir dentro del plazo de atención de la ENTIDAD, conforme lo señalado en el numeral 149 de Texto Único Ordenado de Ley de Procedimiento Administrativo General – TUO LPAG 27444” (sic) 11. En ese sentido,debe precisarse que elprocedimientode selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, cuya Primera Disposición Complementaria Final establece que dicha norma y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Considerando que la normativa de contrataciones del Estado regula de forma especial la gestión de abastecimiento en el sector público, y en aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, la Ley y el Reglamento prevalecen sobre la Ley N° 27444, en el caso de que las referidas normas establezcan disposiciones contradictorias o alternativas para una misma situación. Además, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria FinaldelReglamento,enlonoprevistoenlaLeyyelReglamentosondeaplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado. Por consiguiente, solo corresponde aplicar supletoriamente la LPAG frente a falencias o vacíos existentes en la normativa de contrataciones del Estado, previo análisis de compatibilidad. Dicho lo anterior, setiene a la vista que el artículo141 del Reglamento es claro en los plazos que fija para las actuaciones a cargo de la Entidad y las del postor ganador,respectivamente,dentrodeltrámitedeperfeccionamientodelcontrato, estipulando un plazo en días hábiles para la remisión de las observaciones sin haber contemplado límites en los horarios dentro de los cuales las comunicaciones de las entidades contratantes deben se realizadas para que surtan sus efectos. Por lo tanto, el Adjudicatario se encontraba dentro del plazo legal establecido para presentar la subsanación independientemente dela hora enque presentóla Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 documentación restante el 28 de setiembre de 2021. Por lo expresado, no procede traer al presente análisis las disposiciones del TUO de la LPAG que establecen la notificación del acto administrativo en día y hora hábil, al contarse con regulación especial diferente que habilita plazos exclusivamente en términos de días hábiles y sin restricción de horarios. En ese entendido, la Entidad debió considerar como presentada la documentación presentada el Adjudicatario el 28 de setiembre de 2021 a las 19:19 horas a fin de perfeccionar el contrato. De esta manera, la notificación efectuada por el Adjudicatario el 28 de setiembre de 2021 a las 19:19 horas fue realizada dentro del plazo legal establecido, para la suscripción del contrato, careciendo de sustento el motivo por el cual la Entidad no consideró por subsanada la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. 12. Aunado a ello, se advierte que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del AdjudicatarioporquenocumplióconpresentarCopiadelosantecedentespenales y policiales del personal propuesto por el contratista, así como remitir la documentación debidamente suscrita y rubricada en todos sus extremos; no obstante, es preciso indicar que mediante Carta N°000173-2021-EMILIMA- GAF de fecha 20 de setiembre de 2021 (en la cual la Entidad otorgó al Adjudicatario el plazo de cuatro días hábiles para subsanar las observaciones formuladas), solo requirió que remita la documentación para la suscripción del contrato, con la firmaencadadocumentoyfoliados,sinquehayaefectuadoendichaoportunidad observación alguna a documentos referidos a antecedentes penales y policiales, porende,dadoquelaentidadnoformulódichasobservaciones alosdocumentos inicialmente presentados, la Entidad vulneró el debido procedimiento del Adjudicatario. 13. Por consiguiente, no existe mérito para imponer sanción administrativa contra el Adjudicatario, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 B. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta Naturaleza de la infracción 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio oventaja, el beneficiooventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 15. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 16. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la personaquerealizólafalsificaciónoadulteracióndeldocumento,oqueintrodujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción,consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 17. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecidoenelnumeral1.7del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentales oporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 18. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Adjudicatario está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente en los siguientes documentos: i. Licencia de conducir del señor CHILON VALIENTE DAVID JHONATAN (Licencia Q46887964), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría A IIIC (pág. 333 del archivo PDF). Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 ii. Licencia de conducir del señor DIAZ VALENCIA JESUS GOLFFERSON (Licencia Q43143963), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría A IIIC (pág. 332 del archivo PDF). iii. Licencia de conducir del señor DICK HAROL GOLFFERSON DIAZ PARCO (Licencia Q43143963), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría AIII C (pág. 331 del archivo PDF). 19. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fueron efectivamente presentado ante la Entidad. Sobre el particular, se aprecia que, los documentos cuestionados fueron presentados por el Adjudicatario como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la misma que fue presentada ante la Entidad el 28 de setiembre de 2021 , como se puede apreciar del sello de recepción del cargo remitido por la Entidad, por lo que se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 20. Enesesentido,restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficienteselementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento delprincipiodepresuncióndeveracidaddelque se encuentran premunidos dichos documentos. Respectoalafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentosseñalados en el fundamento 20) 21. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración y la inexactitud de los siguientes documentos, cuyas imágenes se reproducen a continuación: i. Licencia de conducir del señor CHILON VALIENTE DAVID JHONATAN (Licencia Q46887964), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría A IIIC. 7 Obrante a folio 294 del expediente administrativo. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 ii. Licencia de conducir del señor DIAZ VALENCIA JESUS GOLFFERSON (Licencia Q43143963), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría A IIIC. iii. Licencia de conducir del señor DICK HAROL GOLFFERSON DIAZ PARCO (Licencia Q43143963), en el que se señala que cuenta supuestamente con clase y categoría AIII C. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 22. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de 8 la LPAG, la Entidad, mediante el Oficio N° 001516-2021-EMILIMA-GAF , solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corrobore la autenticidad y veracidad de las licencias de conducir presentadas por el Adjudicatario. En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 28583-2021- MTC/17.03 , recepcionado el 28 de diciembre de 2021, la Dirección General de AutorizaciónenTransportedelMinisteriodeTransporteyComunicaciones realizó un cuadro en el que se aprecia que las licencias de conducir pertenecen a clase A categoría III-B, como se puede apreciar a continuación: 8 Obrante a folio 399 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 395 del expediente administrativo. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Asimismo,adjunto a dicho documento los certificados detitularidadde la licencia Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 de conducir de clase A – Categoría IIIB de los señores sobre los cuales se hizo la consulta. 23. Al respecto, mediante decreto del 17 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES que informe, de manera clara y precisa, si emitió o no los documentos cuestionados. Como respuesta, a través del Oficio N° 6966-2025-MTC/17.03 presentada el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES indicó lo siguiente: “(…) Del ciudadano CHILON V ALIENTE D AVID J HONATAN, con documento de identidad nacional – DNI N° 46887964, se verificoque, registra una Licencia de ConducirElectrónicaN°Q46887964,clase A,categoríaIIIb,enestado“Vigente”, con fecha de emisión 15/06/2022 y fecha de revalidación 15/06/2025. Asimismo, registra una licencia de conducir N°VM46887964, clase B, categoría II-C, en estado “Migración”, con fecha de expedición 11/05/2010, y fecha de revalidación 31/12/2013 (…) Del ciudadano DIAZ VALENCIA JESUS GOLFFERSON, con documento de identidad nacional – DNI N° 76066081, se verificoque, registra una Licencia de ConducirElectrónicaN°Q76066081,clase A,categoríaIIIb,enestado“Vigente”, con fecha de emisión 11/05/2024 y fecha de revalidación 11/05/2027. Asimismo, se informa, que, el mencionado ciudadano no cuenta con licencia de conducir de Clase B (…) Del ciudadano DICK H AROL G OLFFERSON DIAZ PARCO, con documento de identidad nacional – DNI N° 43143963, se verificoque, registra una Licencia de Conducir Física N°Q43143963, clase A, categoría IIIb, en estado “Vigente”, con fechade emisión02/11/2022y fechade revalidación02/11/2027. Asimismo,se informa, que, el mencionado ciudadano no cuenta con licencia de conducir de Clase B (…) Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Sin perjuicio de lo mencionado, es importante mencionar que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 6 1 de la Resolución Directoral N° 008-2022-MTC/18, la información registrada en el Sistema Nacional de Conductores – SNC Clase “B”, solo muestra las licencias de conducir que a la fecha han sido migradas al mencionado sistema (no contando con la información completa sobre las licencias de Clase B), puesto que, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Directoral N° 21-2024-MTC/18, se amplió el plazo de integración de las licenciasde conducirde laClase BalSistemaNacionalde Conductores -SNC, hasta el 15 de marzo de 2025, a fin de que las Municipalidades Provinciales no capitales de departamento, según corresponda, puedan continuar subiendo la información de las licencias de conducir de clase B emitidas. Dichoesto,cumplimos conremitirlainformaciónque se cuentaactualmente en nuestros sistemas, con la salvedad, que deba solicitarlo directamente a la Municipalidad Provincial competente que habría emitido la licencia de conducir correspondiente, en virtud a su competencia funcional conforme a lo señalado en numeral 4.2.5 inciso b) y c) del artículo 4 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2016-MTC y modificatorias. (…)”. 24. Como se puede apreciar, de la documentación remitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se advierte que las licencias cuestionadas pertenecenalaclaseA,categoríaIIIBynocomoloestablecidoenlosdocumentos en cuestión. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 25. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la emisión o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que gozan los documentos materia de análisis. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 26. En este punto, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ha informado que las licencias de conducir cuestionadas figuran expedidas a las personas que en estasaparecenyquesondeClaseAperocorrespondenalacategoríaIIIB.Esdecir, de lo informado por la autoridad competente, se verifica que las licencias de conducir son adulteradas toda vez que en estas se indica en categoría “tres c profesional”, lo cual difiere de lo registrado y autorizado por el MTC. Aunado a ello, de la revisión de los documentos cuestionados es posible advertir sobrepuesta la letra “C” con un tipo de letra y tamaño que no corresponde al formato de las licencias. En ese sentido, de las consideraciones expuestas, se puede advertir fehacientemente que los documentos cuestionados son el resultado de la adulteración del contenido del documento original. 27. En tal entendido, se concluye que los documentos objetos de cuestionamiento fueron modificados en su contenido a fin de cumplir con lo requerido por la Entidad en las bases integradas; por lo tanto, constituyen documentos adulterados, lo que determina la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 28. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de la información obrante en los documentos cuestionados; en ese sentido, de la lectura de la información consignada en las Licencias de conducir de los señores CHILON VALIENTE DAVID JHONATAN,DIAZVALENCIAJESUSGOLFFERSONyDICKHAROLGOLFFERSONDIAZ PARCO (documentos cuestionados) estas indican que son de clase y categoría A IIIC; sin embargo, de lo informado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se advierte que las Licencias de Conducir cuestionadas son de clase A, categoría IIIb, evidenciándose que la información de dichas licencias en cuestión, no es concordante con la realidad, por lo tanto, contiene información inexacta, ya que la clase y categoría en realidad es A IIIb, lo que constituye información discordante con la realidad. 29. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 30. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que el documento cuya información es cuestionada fue presentado ante la Entidad para acreditar un requisito para el perfeccionamiento del contrato, requisito solicitado en el numeral 2.4 de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, “copiadelalicenciadeconducircategoríaAIIIC”;locualdeterminaría,entreotros documentos, que el Adjudicatario suscriba el Contrato, por lo que, el beneficio o ventaja es potencial en el presente caso. En ese sentido, la inexactitud de la información consignada en los documentos cuestionados se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Concurrencia de infracciones 31. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones referidas tanto a la presentación de documentación falsa como a la presentación de información inexacta a la Entidad. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 32. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 33. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa o adulterada. Graduación de la sanción 34. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resultaimportantetraera colación el principiode Razonabilidad consagrado enel numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación adulterada e información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción del Adjudicatario cuando menos se evidencia su falta de diligencia al momento de presentar los documentos ante la Entidad. c) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentos adulterados e información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a que se perfeccione la relación contractual. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Adjudicatario no registra antecedentes de haber sido sancionado en anteriores oportunidades por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 10 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 36. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo y la presentación de documentación adulterada están previstos y sancionados como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios 25 al 68, 272 al 283, 331 al 333, 341 al 420, 624 al 631, 746 al 753, 961 al 1005 del presente expediente, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 37. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Adjudicatario cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de setiembre de 2021, 10 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio .e 2022 11 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 12 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, conpena privativa delibertad no menordedos ni mayora diez añosy con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 fecha en que fueron presentados los documentos adulterados y con información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa AMERIPLANET S.A.C. (con R.U.C. 20600613899), por el periododetreintaysiete(37) mesesde inhabilitación temporalen sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar conel Estado,al haberse determinadosu responsabilidad depresentar documentos adulterados e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2021-EMILIMA - Tercera Convocatoria, convocada por la EMPRESA MUNICIPALINMOBILIARIA DELIMA S.A.; infraccionestipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AMERIPLANET S.A.C. (con R.U.C. 20600613899), por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato ante la EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA DE LIMA S.A., en el marco de Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Adjudicación Simplificada N° 04-2021-EMILIMA - Tercera Convocatoria; infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado dela LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría desde el análisis realizado respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, a partir del fundamento 25); por lo que, procede a emitir el presente voto, bajo los siguientes fundamentos. (…) Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 24. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la emisión o Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que gozan los documentos materia de análisis. No obstante, pese al requerimiento expreso formulado por este Colegiado, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no ha manifestado no haber emitido los documentos cuestionados, por lo que no es posible acreditar que los documentos sean falsos o adulterados. 25. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes paraconcluirfehacientementeenlacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonableenlaSalaafindeemitirelpronunciamientocorrespondiente,yselogre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del administrado, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho 13 administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba,válidamente ingresadaalexpediente administrativo,se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Enconsecuencia,esteColegiadonocuentaconelementosprobatoriossuficientes para considerar que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 26. En este contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Adjudicatario hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 13 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 27. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de la información obrante en los documentos cuestionados; en ese sentido, de la lectura de la información consignada en las Licencias de conducir de los señores CHILON VALIENTE DAVID JHONATAN,DIAZVALENCIAJESUSGOLFFERSONyDICKHAROLGOLFFERSONDIAZ PARCO (documentos cuestionados) estas indican que son de clase y categoría A IIIC; sin embargo, de lo informado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se advierte que las Licencias de Conducir cuestionadas son de clase A, categoría IIIb, evidenciándose que la información de dichas licencias en cuestión, no es concordante con la realidad, por lo tanto, contiene información inexacta, ya que la clase y categoría en realidad es A IIIb, lo que constituye información discordante con la realidad. 28. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 29. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que el documento cuya información es cuestionada fue presentado ante la Entidad para acreditar un requisito para el perfeccionamiento del contrato, requisito solicitado en el numeral 2.4 de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, “copiadelalicenciadeconducircategoríaAIIIC”;locualdeterminaría,entreotros documentos, que el Adjudicatario suscriba el Contrato, por lo que, el beneficio o ventaja es potencial en el presente caso. En ese sentido, la inexactitud de la información consignada en los documentos cuestionados se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 Graduación de la sanción 30. Sobre el particular, cabe señalar que a la infracción referida a presentar información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menordetres(3)mesesnimayoratreintayseis (36)meses,conformealnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 31. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resultaimportantetraera colación el principiode Razonabilidad consagrado enel numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: resulta relevante señalar que la presentación de documentación con información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichoprincipio,juntoconlafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción del Adjudicatario cuando menos se evidencia su falta de diligencia al momento de presentar los documentos ante la Entidad. c) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Adjudicatario no registra antecedentes de haber sido sancionado en anteriores oportunidades por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) La afectación de las 14tividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 14 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de jul.o de 2022 Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 33. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo y la presentación de documentación adulterada están previstos y sancionados como delitos en el artículo 411 15 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios 25 al 68, 272 al 283, 331 al 333, 341 al 420, 624 al 631, 746 al 753, 961 al 1005 del presente expediente, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 34. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Adjudicatario cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de setiembre de 2021, fecha en que fueron presentados los documentos con información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 5. SANCIONAR a la empresa AMERIPLANET S.A.C. (con R.U.C. 20600613899), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de presentar información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2021- 15 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1970-2025-TCE-S5 EMILIMA - Tercera Convocatoria, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA DE LIMA S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 6. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AMERIPLANET S.A.C. (con R.U.C. 20600613899), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato ante la EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA DE LIMA S.A., en el marco de Adjudicación Simplificada N° 04- 2021-EMILIMA - Tercera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 7. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 8. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Salvo mejor parecer. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Página 34 de 34