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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6238/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden deServicio N°1650 del 25 de julio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura; y, atendi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6238/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden deServicio N°1650 del 25 de julio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de julio de 2022, el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1650 , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Jesabella De Jesús Cueva Ramos, en adelante la contratista, por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (Cinco mil con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 9 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 2. Mediante Oficio N° 168-2023-GRP-PECHP-406000 de fecha 25 de abril de 2023, presentado el 04 de mayo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadremitióentreotros documentos copia de la Orden de Servicio. 3. Con Decreto de fecha 18 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazode diez (10)díashábiles cumplacon remitirunInforme Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista,alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida.Adicionalaello, se solicitó lo siguiente: • CopialegibledelcargoderecepcióndelaOrdendeServicioN°1650-2022 del 25 de julio de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la contratista (constancia de recepción). • En caso la orden de servicio haya sido enviada a la contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. • Señalarsilasupuestainfractorapresentóparaefectosdesucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. 3 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 42 a 44 del expediente administrativo Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución del gasto. 4 4. Mediante Carta N° 805/2024-GRP-PECHP-406004-ABS de fecha 19 de noviembre de 2024, presentada en la mesa de partes del Tribunal el 20 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto de fecha 18 de octubre de 2024, adjuntando el Informe Legal N° 451/2024-GRP- 5 PECHP-406003 , en el que señaló lo siguiente: • Refirió que producto del procedimiento de fiscalización posterior, respecto de la contratación de la señora Cueva Ramos Jesabella De Jesús (contratista), se habría infringido la normativa de contratación publica toda vez que la contratista, durante el vínculo laboral con la Entidad, manteníasanciónvigenteimpuestaporelRegistroNacionaldeSanciones del Servicio Civil. • Señaló que la contratista fue contratada como abogada con experiencia en Contrataciones del Estado, servicio que hadesempeñadoporun plazo de 30 días calendario, no obstante de lo informado por el Jefe del Área deAbastecimientoyServiciosAuxiliaressetienequelacontratistaestaba sancionadaenelRegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles conforme al informe N° 021-2023-GRP-PECHP-46004-ABS y del reporte del Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil de fecha 16 de febrero de 2023, el cual señala que la sanción de destitución de fecha 29 de mayo de 2018 tendría una vigencia de 05 años, es decir que al momento de la contratación se encontraba vigente. • Agregóque,alhabersecontratadoconfecha25dejuliode2022,estando vigente la sanción impuesta a la contratista, se habría infringido la normativa de contratación pública, al encontrase en el supuesto establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 4 Documento obrante a folios 49 del expediente administrativo 5 Documento obrante a folios 50 a 53 del expediente administrativo Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 6 5. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE correspondiente a la Orden de Servicio N° 1650, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, extraído del buscador público de órdenes de compra/ servicio del OSCE. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1650 del 25 de julio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura. Supuesta información inexacta a. Anexo N° 01 “Declaración Jurada de no contar con impedimentos de contratar con el Estado” del 21 de julio de 2022, suscrita por la señora Jesabella De Jesús Cueva Ramos. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 8 7. Con Decreto de fecha 19 de marzo de 2025 , se dispuso incorporar el Oficio N° 008-2025-EPS GRAU S.A.-280.30-AT y anexo, documentos obrantes en el expediente 6230/2023.TCE. 7Documento obrante en el toma razón electrónico.. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que,almomentodelperfeccionamientodelarelación contractual, laContratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contrataciónpública, mientrasqueotros sondenaturaleza relativa,vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT´s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo,loseñaladoguardaconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de laLey,puedeacreditarsemediante larecepciónde laordende compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 25 de julio de 2022 se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 9 Documento obrante a folios 177 del expediente administrativo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 8. Alrespecto,sibiennoseadvierteenningúnextremodeldocumentolarecepción delaOrdendeServicioporpartedelaContratista,asícomotampocodocumento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de la Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante 10Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 9. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibidaporlaContratista)y(2)otrosmediosdepruebaquepermitanidentificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo: i) Acta de Conformidad de Servicio 11 12 N° 1715-2022 , ii) Registro de devengados de fecha 25 de julio de 2022 , iii) Carta N° 03-2022-JJCCR de fecha julio de 2022 – Informe de actividades .13 1Documento obrante a folios 72 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 73 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 82 del expediente administrativo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 11. Deloseñaladoseadvierteque,conformealaOrdendeServicioN°1650defecha 25 de julio de 2022 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 12. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, conexcepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y enel Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…) 13. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado,laspersonasnaturalesinscritasenelregistrodefuncionariosyservidores sancionados con destitución y despido por el tiempo que establezca la ley de la materia y en todos los otros registros creados por la Ley que impidan contratar con el Estado. 14. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolidad toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 14 15. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarreanlainhabilitaciónautomáticaparaelejerciciodelafunciónpúblicaypara prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 16. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia. 17. De la revisión de la información contenida en el expediente, se aprecia que obra el reportedel RegistroNacional de Sanciones contra Servidores Civles,conforme se muestra a continuación: 14Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece de 2016).ones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 DelainformaciónreseñadasedesprendequelasancióncontralaContratistafue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponiéndose su inhabilitación para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por el periodo de 5 años. Cabe precisar que, conforme se aprecia en los documentos antes indicados, la fecha de registro de la sanción es del 29 de mayo de 2018. 18. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, pues tenía inhabilitación desde el 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2023, registrada el 29 de mayo de 2018, esto es durante el periodo de la sanción de inhabilitación, la cual se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y considerando que la Orden de Servicio fue perfeccionada con fecha 25 de julio de 2022, se concluye que la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 conforme a loprevistoen el literal q)del numeral11.1 delartículo 11del TUOde la Ley. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurreenresponsabilidad administrativa quienpresente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 21. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 23. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 24. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladosporlos administrados, responden a laverdaddelos hechosque ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 Supuesta información inexacta a. Anexo N° 01 “Declaración Jurada de no contar con impedimentos de contratar con el Estado” del 21 de julio de 2022, suscrita por la señora Jesabella De Jesús Cueva Ramos. 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 26. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 27. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 21 de julio de 2022, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 28. En ese contexto, mediante decreto del 18 de octubre de 2024, se requirió el envío del documentodonde sepueda advertir elsello de recepción de la Entidad del citado documento, o en su defecto el envío de la comunicación electrónica Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabeindicarque,alafechade emisióndelpresentepronunciamiento,laEntidad no ha remitido la citada información,en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documentocuestionadoy,portanto,nopuedeidentificarsilaContratistahabría presentado información inexacta a la Entidad. 29. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 30. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que la contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 menos negligencia al noverificar el impedimento legal en el que se encontraba inmersa, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por la Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: es necesario tener presente que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que serefiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de laLey: según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduacióndesanción,todavezqueelsujetoimputadoesunapersonanatural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 15 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : La contratista no se encuentra acreditada como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 32. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. Finalmente,esdelcasomencionarquelacomisióndelainfraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de julio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS (con RUC. N° 10448477105), con tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1650 del 25 de julio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia apartir del sexto día hábilsiguientede notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS (con RUC. N° Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01968-2025-TCE-S1 10448477105), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1650 de fecha 25 de julio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25