Documento regulatorio

Resolución N.° 1967-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa JARC ING CONTRATISTAS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 55-2024-SEDAPAL, para el “Servicio de man...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2558/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JARC ING CONTRATISTAS S.A.C., contra el otorgamientodelabuena pro,enelmarcodela ConcursoPúblicoN°55-2024-SEDAPAL, para el “Servicio de mantenimiento anual de unidades de tratamiento de la PTAP Huachipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 55-2024- SEDAPAL, para el “Servicio de mantenimiento anual de unidades de tratamiento de la PTA...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2558/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JARC ING CONTRATISTAS S.A.C., contra el otorgamientodelabuena pro,enelmarcodela ConcursoPúblicoN°55-2024-SEDAPAL, para el “Servicio de mantenimiento anual de unidades de tratamiento de la PTAP Huachipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 55-2024- SEDAPAL, para el “Servicio de mantenimiento anual de unidades de tratamiento de la PTAP Huachipa”, con un valor estimado de S/ 4’800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 31 de enero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa MULTISERVICIOS TRANSPORTES & CONSTRUCCION S.R.L. - M T & CONSTRUCCION, por el monto de S/ 3’485,000.00 (tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente: Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Postor Precio ofertado Orden de Resultado Puntaje total (S/) prelación MULTISERVICIOS TRANSPORTES & S/ 3’485,000.00 100.00 1 Adjudicado - CONSTRUCCION S.R.L. - M Calificado T & CONSTRUCCION JARC ING CONTRATISTAS S.A.C. S/ 3’588,040.22 95.19 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de febrero de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 13 de febrero del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones delEstado,en lo sucesivo el Tribunal,laempresa JARC ING CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad y/o ineficacia o se deje sin efecto el acto de calificación de oferta y el otorgamiento de la buena pro; y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Respecto a la inexactitud de la constancia ycertificado de trabajo,señalóque al evidenciarse que la ciudad de Cajamarca en la provincia de Rioja no existe, hace que el contenido de los documentos (constancia y certificado) sean inexactos. ii. Precisaqueenelhipotéticocasoquelalaborsehubierarealizadoenlaciudad de“NuevaCajamarca-Rioja”,delaconsultaquerealizaronalaMunicipalidad de Nueva Cajamarca, se evidencia que las empresas que ejecutaron la obra son distintas a las empresas emisoras de la constancia y el certificado. Adjuntan respuesta y anexos. iii. Refiere que en el periodo del 18 de agosto de 2018 al 27 de julio de 2019, el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa, fue el Jefe de Supervisión en la obra: “Instalación del nuevo reservorio PICCHU R-4 CUSCO”, obra realizada por la EPS SEDA CUSCO en convenio con el Ministerio de Vivienda, construcción y Saneamiento. Por lo que, es imposible que haya laborado en el mismo periodo para la empresa Representaciones Jagixa S.A.C. Por lo tanto, refiere que el certificado de trabajo tiene un contenido inexacto. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 iv. Asimismo, señala que, en el periodo de 27 de diciembre de 2016 al 26 de mayo de 2017, el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa laboró como “Residente de obra” para el Consorcio Quinua, quien ejecutó la obra: “Creación de servicio de agua potable y saneamiento básico en la USB en la localidad de Pampa de la Quinua, Distrito de Chirinos, Provincia de San Ignacio, Departamento de Cajamarca”. Por lo que, es imposible que haya laboradoenelmismoperiodoparalaempresaRepresentacionesJagixaS.A.C. Porlotanto,refierequeel certificadodetrabajotieneun contenidoinexacto. v. Sostiene que, en el periodo del 18 de septiembre de 2017 al 10 de enero de 2018, el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa laboró como “Residente de obra” para el Consorcio Sagitario Cochabamba, quien ejecutó la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado, Distrito de Cochabamba, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca”. Por lo que, es imposible que haya laborado en el mismo periodo para la empresaRepresentacionesJagixaS.A.C.Porlotanto,refierequeelcertificado de trabajo tiene un contenido inexacto. vi. Concluye que el Adjudicatario presentó documentos con contenido inexacto, transgrediendo de esta forma el principio de integridad y presunción de veracidad. 3. Mediante el Decreto del 17 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 21 de febrero de 2025,la Entidad presentó y registró el 24 del mismo mes y año en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 015-2025-CP N° 055-2024-SEDAPAL, por el cual expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. Respecto a la constancia y certificado de trabajo correspondiente al señor Jorge Esteban CárdenasFigueroa, señaló que se verificó que este cumpla con lo solicitado en las bases. ii. Precisó que la documentación presentada por el Adjudicatario en los procedimientos de selección, se encuentran sujetos al principio de presunción de veracidad, por el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. iii. Respectoalainexactituddelaconstanciaycertificadodetrabajo,señalaque, deigualmodo,seencuentransujetosalprincipiodepresuncióndeveracidad, por el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. iv. Señalóque,enatenciónalaOpiniónN°073-2021-DTN,elcomitédeselección no tiene competencia ni función de realizar fiscalización posterior, sino privilegiar la presunciónde veracidad de los documentos presentados por los postores. 5. MedianteEscritoN°1,presentadoel21defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a su oferta i. Respectoalasupuestainexistenciadelaplantadeaguaenlaciudaddenueva Cajamarca, señaló que presentó dos (2) documentos, certificado de trabajo y constancia de trabajo, correspondiente a su personal clave propuesto, el Ingeniero Jorge Esteban Cárdenas Figueroa, los cuales cumplen en todos sus extremos con lo establecidos en las bases integradas. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 ii. Precisa que el Impugnante pretende sostener que “no existe la Planta de tratamiento de Agua Potable en la ciudad de nueva Cajamarca”, haciendo afirmaciones de mala fe, pues dicha planta si existe. iii. Sostiene que, fuera de la mención del término “ciudad de” que es utilizado para señalar al poblado o ciudadanía de cada distrito, el Impugnante, en una interpretación sin fundamento, refiere que como el lugar en los certificados establece“ciudaddeCajamarca”laplantadetratamientodeaguapotableno existe; sin embargo, el distrito de nueva Cajamarca también es nombrado o mencionado como “la ciudad de Nueva Cajamarca” conforme se ha indicado en los documentos presentados en su oferta. iv. Señala que para la configuración de la información inexacta debe producirse la presentación de un documento que no es concordante con la realidad, situación que no se produce. v. Respectoalasupuestanorealizacióndelservicioconsignadoenlaconstancia y certificado cuestionado, señala que el contrato de obra y el contrato de supervisión de obra, presentados por el Impugnante, tratan de objetos contractuales distintos a los indicados en el certificado de trabajo y constancia de trabajo presentado en su oferta, por lo que la incongruencia planteada por el Impugnante no tiene fundamento. vi. Precisa que remitieron comunicaciones a las empresas Representaciones JAGIXA S.A.C. y Corporación YN Consultora y Gestión S.A.C. (emisores de los documentoscuestionados),a efectosdeque informen sobrela realizaciónde los proyectos señalados en la constancia y certificado de trabajo cuestionados. vii. Respecto a la supuesta imposibilidad de prestar el servicio como Ingeniero Coordinadorenelperíodode27dediciembrede2016al26demayode2017, señala que únicamente se consigna el nombre del Ingeniero Jorge Esteban Cárdenas como residente de obra en el documento titulado “acta de recepción de obra”, donde se visualiza que la fecha de inicio de obra habría sido desde el 28 de diciembre de 2016 y el plazode termino el 26 de mayo de 2017. viii. Precisa que el documento solo acredita el período y plazo de ejecución de obra mas no acredita que el ingeniero haya laborado de forma directa Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 durante todo ese período, con lo que se concluye que el Impugnante está suponiendotemerariamentequeelingenierolaboródurantetodoelperíodo. Asimismo, señala que, para afirmar algún tipo de “inexactitud y falsedad”, debe acreditarse con un documento o declaración. ix. Respecto a la supuesta imposibilidad de prestar el servicio como Ingeniero Coordinador en el período de 18 de setiembre de 2017 al 10 de enero de 2018, señala que en ningún documento de las bases integradas existe la prohibicióndequeelpersonalclavehayaprestadosusserviciosprofesionales como residente de obra y como ingeniero coordinador durante cierto momento en forma paralela. x. Precisa que la Resolución N° 1542-2023-TCE-S1 señala que, de existir algún incumplimiento de la obligación de un ingeniero con relación al ejercicio de la residencia de obra, no constituye un falseamiento de la realidad, sino una falta de observación, lo cual no es elemento para determinar vulneración al principio de presunción de veracidad. xi. Respecto a la supuesta imposibilidad de prestar el servicio como Ingeniero Coordinador en el período de 18 de agosto de 2018 al 27 de julio de 2019, señala que no existe coherencia entre las suposiciones del Impugnante y los documentos que adjunta, pues pretende suponer que el ingeniero habría laborado para esa obra conforme lo que figura en el informe y el acta de cumplimiento, es decir, desde el 1 de agosto de 2018 al 26 de julio de 2019. Sin embargo, sostieneque no existe coherencia, pues suponeun período que ni siquiera data en su Anexo 3 ya que la fecha de inicio de esa obra es el 1 de agosto de 2018, mas no el 18 y la fecha de término no está definida. xii. Por último, señala que, respecto a la inexactitud en la constancia de capacitación y certificado, el Impugnante no adjunta elemento alguno para acreditarlo, por ello no corresponde ser debatido. 6. A través del Decreto del 25 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrativo, y por absuelto el recurso. 7. Mediante el Decretodel25 defebrero de 2025, se precisó que la Entidad,cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 015-2025-CP N° 055-2024-SEDAPAL; en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 600134, debidamente notificado Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 el 18 de febrero de 2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 8. A través elDecretodel 27 defebrerode 2025,seprogramóaudienciapública para el 6 marzo del mismo año. 9. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 28 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 28 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 11. Mediante Decreto del 3 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario. 12. A través del Escrito N°2,presentado el 5de marzo de 2025ante laMesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. MedianteelEscritoN°3,presentadoel5demarzode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 15. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA REPRESENTACIONES JAGIXA-RUC N° 20522724328. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si su representada emitió y/o suscribió el certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019, emitido a favor del IngenieroJorgeEstebanCárdenasFigueroaporhabersedesempeñadoenelcargo de Ingeniero Coordinador por el período del 1 de noviembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019 en el proyecto Mantenimiento Preventivo en infraestructuras Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 civiles de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja-San Martin. Asimismo, sírvase informar si el contenido del documento es veraz. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. De ser afirmativa su respuesta, sírvase adjuntar documentos que acrediten la relación contractual, tales como facturas, boletas, etc. (…) B. ALA EMPRESACORPORACIÓNYNConsultorayGestión S.A.C.-con RUC N° 20603368275. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si su representada emitió y/o suscribió la Constancia de Trabajo del 2 de agosto de 2023, emitido a favor del IngenieroJorgeEstebanCárdenasFigueroaporhabersedesempeñadoenelcargo de Ingeniero Coordinador por el período del 20 de noviembre de 2021 hasta el 2 de agosto de 2023 en el proyecto Mantenimiento correctivo en infraestructuras civiles e hidráulicas de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca-Rioja-San Martin. Asimismo, sírvase informar si el contenido del documento es veraz. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. De ser afirmativa su respuesta, sírvase adjuntar documentos que acrediten la relación contractual, tales como facturas, boletas, etc. (se adjunta copia del certificado para su verificación) (…) C. A LA ENTIDAD MUNICIPAL PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DEL CUSCO S.A. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si en el proyecto Instalación nuevo reservorio PICCHU R-4-CUSCO con código de proyecto N° 224323, el Ingeniero Jorge Esteban Cárdenas Figueroa fue designado como Jefe de Supervisión de dicho proyecto y si dicho ingeniero ejercicio dichas funciones. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar el período (fecha exacta de inicio y fin de sus labores) en el que estuvo el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa ejerciendo funciones, de haberse dado algún cambio o renuncia, informar el motivo y período. (…) Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 D. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIRINOS-SAN IGNACIO- CAJAMARCA - Sírvase informardeformaclarayprecisa, sienlaobraCreacióndelServicio de Agua Potable y Saneamiento Básico en la UBS en la localidad de Pampa La Quinua,DistritodeChirinos-ProvinciaSanIgnacio-RegiónCajamarca,elConsorcio La Quinua (empresa contratista), designó al Ingeniero Jorge Esteban Cárdenas Figueroa como Residente de Obra de dicho proyecto y si dicho ingeniero ejercicio dichas funciones. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar el período (fecha exacta de inicio yfinde suslabores) enel queestuvo elseñorJorgeEsteban Cárdenas Figueroaejerciendo funciones comoresidente de obra,de habersedado algún cambio o renuncia, informar el motivo y período. (…) E. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCHABAMBA-CHOTA- CAJAMARCA. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si en la obra Mejoramiento y Ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado-distrito de Cochabamba-Provincia de Chota-Cajamarca, el Consorcio Sanitario Cochabamba (empresa contratista), designó al Ingeniero Jorge Esteban Cárdenas Figueroa como Residente de Obra de dicho proyecto y si dicho ingeniero ejercicio dichas funciones. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar el período (fecha exacta de inicio y fin de sus labores) en el que estuvo el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroaejerciendo funciones comoresidente de obra,de habersedado algún cambio o renuncia, informar el motivo y período. (…) F. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVA CAJAMARCA. - Sírvase informar de forma clara y precisa, quienes fueron las empresas contratadas para la ejecución de los siguientes proyectos y si se autorizó alguna subcontratación: a. Proyecto Mantenimiento Preventivo en infraestructuras civiles de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja-San Martín. b. Proyecto Mantenimiento Correctivo en infraestructuras civiles e hidráulicas de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja- San Martín. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 - Sírvase informar de forma clara y precisa, si la empresa Representaciones JAGIXA S.A.C. fue la empresa contratista o sub contratista del Proyecto Mantenimiento Preventivo en infraestructuras civiles de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja-San Martín. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si la empresa Corporación YN Consultora y Gestión S.A.C. fue la empresa contratista o subcontratista del Proyecto Mantenimiento Correctivo en infraestructuras civiles e hidráulicas de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja-San Martín. (…)” Cabe precisar que, respecto a las notificaciones realizadas a la empresa Corporación YN Consultora y Gestión S.A.C., la Municipalidad Prestadora de ServiciosdeSaneamientodelCuscoS.A.,laMunicipalidadDistritaldeChirinos,San Ignacio, Cajamarca, Municipalidad Distrital de Cochabamba, Chota, Cajamarca, y Municipalidad Distrital de NuevaCajamarca, a lafecha, noha sido posibleobtener respuesta. 16. Mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través de Escrito N° 4, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remite argumentos adicionales. 18. Mediante Carta N° 005-2025-RJSAC, presentada el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Representaciones JAGIXA S.A.C. remitió la información solicitada mediante Decreto del 6 de marzo de 2025. 19. A través del Decreto del 17 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. 20. Mediante Escrito N° 5, presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteremitióargumentosadicionalesafindeserconsideradosalmomento de resolver. 21. A través del Escrito N° 5, presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 22. Mediante Escrito N° 6, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. 23. A través del Escrito N° 6, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteremitióargumentosadicionalesafindeserconsideradosalmomento de resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que los proveedores con legítimo interés en los resultados del presente pronunciamiento tienen las siguientes situaciones registrales: El Impugnante ● El proveedor JARC ING CONTRATISTAS S.A.C. con R.U.C. N° 20477826513, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y no registra sanción vigente impuesta por el Tribunal. El Adjudicatario ● El proveedor MULTISERVICIOS TRANSPORTES & CONSTRUCCIÓN S.R.L. con R.U.C. N° 20554205055, cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obras y proveedor de bienes y servicios, y no registra sanción vigente impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuy1valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 4’800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil con 00/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena prodel Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. a) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 31 de enero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 12 de febrero de 2025, y subsanado mediante el escrito N° 2, presentado 13 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. b) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por la señora Alejandra E. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Ramos Castañeda,conforme al Certificado de Vigencia, en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 12222808. c) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. d) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. e) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa afecta su interés de contratar con aquella. f) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. g) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la calificación realizada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se declare la nulidad y/o ineficacia o se deje sin efecto el acto de calificación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro.  Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se desestime el recurso de apelación.  Se confirme la buena pro a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 18 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 21 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 21 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si el Adjudicatario presentó documentación falsa e inexacta para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, y como consecuencia de ello, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario presentó documentación falsa e inexacta para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, y como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El Impugnante, respecto a la inexactitud de la constancia y certificado de trabajo, señaló que al evidenciarse que la ciudad de Cajamarca en la provincia de Rioja no existe, hace que el contenido de los documentos (constancia y certificado) sean inexactos. Precisa que,en el hipotético caso que la labor sehubiera realizado en la ciudad de “Nueva Cajamarca - Rioja”, de la consulta que realizaron a la Municipalidad de Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Nueva Cajamarca, se evidencia que las empresas que ejecutaron la obra son distintas a las empresas emisoras de la constancia y el certificado. Adjuntan respuesta y anexos. Refiere que en el periodo del 18 de agosto de 2018 al 27 de julio de 2019, el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa, fue el Jefe de Supervisión en la obra: “Instalación del nuevo reservorio PICCHU R-4 CUSCO”, obra realizada por la EPS SEDA CUSCO en convenio con el Ministerio de Vivienda, construcción y Saneamiento. Por ello, es imposible que haya laborado en el mismo periodo para la empresa Representaciones Jagixa S.A.C. Por lo tanto, refiere que el certificado de trabajo tiene un contenido inexacto. Asimismo, señala que, en el periodo del 27 de diciembre de 2016 al 26 de mayo de 2017, el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa laboró como “Residente de obra” para el Consorcio Quinua, quien ejecutó la obra: “Creación de servicio de agua potable y saneamiento básico en la USB en la localidad de Pampa de la Quinua, Distrito de Chirinos, Provincia de San Ignacio, Departamento de Cajamarca”. Por ello, es imposible que haya laborado en el mismo periodo para la empresa Representaciones Jagixa S.A.C. Por lo tanto, refiere que el certificado de trabajo tiene un contenido inexacto. Sostiene que, en el periodo del 18 de septiembre de 2017 al 10 de enero de 2018, el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa laboró como “Residente de obra” para el Consorcio Sagitario Cochabamba, quien ejecutó la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado, Distrito de Cochabamba, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca”. Por ello, es imposible que haya laborado en el mismo periodo para la empresa Representaciones Jagixa S.A.C. Por lo tanto, refiere que el certificado de trabajo tiene un contenido inexacto. Concluye que el Adjudicatario presentó documentos con contenido inexacto, transgrediendodeestaformaelprincipiodeintegridadypresuncióndeveracidad. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 015-2025-CP N° 055-2024-SEDAPAL, respecto a la constancia y certificado de trabajo correspondiente al señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa, señaló que se verificó que este cumpla con lo solicitado en las bases. Precisó que la documentación presentada por el Adjudicatario en los procedimientos de selección, se encuentran sujetos al principio de presunción de Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 veracidad, por el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Asimismo, respecto a la inexactitud de la constancia y certificado de trabajo, señala que, de igual modo, se encuentran sujetos al principio de presunción de veracidad, por el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Señaló que, en atención a la Opinión N° 073-2021-DTN, el comité de selección no tiene competencia ni función de realizar fiscalización posterior, sino privilegiar la presunción de veracidad de los documentos presentados por los postores. 27. Por otro lado, respecto ala supuesta inexistencia de la plantade aguaen laciudad de -Nueva Cajamarca, el Adjudicatario señaló que presentó dos (2) documentos, certificadodetrabajoyconstanciadetrabajo,correspondienteasupersonalclave propuesto, el Ingeniero Jorge Esteban Cárdenas Figueroa, los cuales cumplen en todos sus extremos con lo establecido en las bases integradas. Precisa que el Impugnante pretende sostener que “no existe la Planta de tratamiento de Agua Potable en la ciudad de nueva Cajamarca”, haciendo afirmaciones de mala fe, pues dicha planta sí existe. Sostiene que, fuera de la mención del término “ciudad de” que es utilizado para señalar al poblado o ciudadanía de cada distrito, el Impugnante, en una interpretación sin fundamento, refiere que como el lugar en los certificados establece “ciudad de Cajamarca” la planta de tratamiento de agua potable no existe; sin embargo, el distrito de Nueva Cajamarca también es nombrado o mencionado como “la ciudad de Nueva Cajamarca” conforme se ha indicado en los documentos presentados en su oferta. Señala que para la configuración de la información inexacta debe producirse la presentación de un documento que no es concordante con la realidad, situación que no se produce. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Ahora bien, respecto a la supuesta no realización del servicio consignado en la constancia y certificado cuestionado, señala que el contrato de obra y el contrato de supervisión de obra, presentados por el Impugnante, tratan de objetos contractuales distintos a los indicados en el certificado de trabajo y constancia de trabajo, por lo que la incongruencia planteada por el Impugnante no tiene fundamento. Precisa que remitieron comunicaciones a las empresas Representaciones JAGIXA S.A.C. y Corporación YN Consultora y Gestión S.A.C. (emisores de los documentos cuestionados), a efectos de que informen sobre la realización de los proyectos señalados en la constancia y certificado de trabajo cuestionados. Por otro lado, respecto a la supuesta imposibilidad de prestar el servicio como Ingeniero Coordinador en el período del 27 de diciembre de 2016 al 26 de mayo de 2017, señala que únicamente se consigna el nombre del Ingeniero Jorge Esteban Cárdenas como residente de obra en el documento titulado “acta de recepción de obra”, donde se visualiza que la fecha de inicio de obra habría sido desde el 28 de diciembre de 2016 y el plazo de término el 26 de mayo de 2017. Al respecto, precisa que el documento solo acredita el período y plazo de ejecucióndeobramasnoacreditaqueelingenierohayalaboradodeformadirecta durante todo ese período, con lo que se concluye que el Impugnante está suponiendo temerariamente que el ingeniero laboró durante todo el período. Asimismo, señala que, para afirmar algún tipo de “inexactitud y falsedad”, debe acreditarse con un documento o declaración. Ahora bien, respecto a la supuesta imposibilidad de prestar el servicio como Ingeniero Coordinador en el período de 18 de setiembre de 2017 al 10 de enero de 2018, señala que en ningún documento de las bases integradas existe la prohibición de que el personal clave haya prestado sus servicios profesionales como residente de obra y como ingeniero coordinador durante cierto momento en forma paralela. Precisa que la Resolución N° 1542-2023-TCE-S1 señala que de existir algún incumplimiento de la obligación de un ingeniero con relación al ejercicio de la residencia de obra no constituye un falseamiento de la realidad, sino una falta de observación, lo cual no es elemento para determinar vulneración al principio de veracidad. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Asimismo, sobre la supuesta imposibilidad de prestar el servicio como Ingeniero Coordinador en el período de 18 de agosto de 2018 al 27 de julio de 2019, señala que no existe coherencia entre las suposiciones del Impugnante y los documentos que adjunta, pues pretende suponer que el ingeniero habría laborado para esa obra conforme lo que figura en el informe y el acta de cumplimiento, es decir, desde el 1 de agosto de 2018 al 26 de julio de 2019. Sin embargo, sostiene que no existe coherencia, pues supone un período que ni siquiera data en su Anexo 3 ya quelafechadeinicio deesa obraesel1deagosto de2018,masnoel18 ylafecha de término no está definida. Por último, señala que respecto a la inexactitud en la constancia de capacitación y certificado, el Impugnante no adjunta elemento alguno para acreditarlo, por ello no corresponde ser debatido. 28. Sobre la base de dichos argumentos de las partes, cabe señalar que los cuestionamientos que son objeto de análisis en el presente punto controvertido estánrelacionadosexclusivamentealaimputacióndelapresuntapresentaciónde documentos que vulnerarían el principio de presunción de veracidad. En tal sentido, el análisisque la Sala realiza en este punto controvertido se orienta a la verificación de la presunta vulneración de los principios de presunción de veracidad y de integridad. 29. Teniendo ello en cuenta, corresponde, en principio, precisar que el Adjudicatario propuso como personal clave para el puesto de coordinador del servicio al señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa. Siendo así, se reproducen los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave, que obran en los folios 34 y 35 de la oferta del Adjudicatario, tal como se aprecia a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Adjudicatario presentó el Certificado de Trabajo del 30 de marzode2019,emitidoporlaempresaRepresentacionesJAGIXAafavordelseñor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa por haberse desempeñado en el cargo de “ingeniero coordinador” desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019, en el proyecto “Mantenimiento Preventivo en infraestructuras civiles de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca-Rioja-San Martín”. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Asítambién,el Adjudicatario presentó la Constancia de Trabajo del2 de agosto de 2023, emitida por la empresa Corporación YN a favor del señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa por haberse desempeñado en el cargo de “ingeniero coordinador” desde el 20 de noviembre de 2021 hasta el 2 de agosto de 2023, en el proyecto “Mantenimiento Correctivo en infraestructuras civiles e hidráulicas de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca-Rioja-San Martín”. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 30. Cabe precisar que el Impugnante sustenta la supuesta falsedad e inexactitud de los documentos antes reproducidos, debido a dos (2) cuestionamientos: el primero referido a la inexistencia de la “ciudad de Cajamarca” en la provincia de Rioja; el segundo, referido a la presunta imposibilidad de trabajar en dos lugares al mismo tiempo. Siendo así, corresponde analizar cada uno de dichos cuestionamientos. Respecto a la inexistencia de la "ciudad de Cajamarca" en la provincia de Rioja. 31. Al respecto, se verifica que, en efecto, tanto la Constancia de Trabajo del 2 de agosto de 2023, como el Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019, hacen referencia a proyectos ejecutados en la Planta de tratamiento de Agua Potable de la ciudad de Cajamarca, Rioja, San Martín. 32. Sobre ello, se verifica que la Provincia de Rioja se encuentra compuesta por los siguientes distritos: Awajún, Elías Soplin Vargas, Nueva Cajamarca, Pardo Miguel, Posic, Rioja, San Fernando, Yorongos, y Yuracyacu. 33. El Adjudicatario ha señalado que, fuera del uso del término “ciudad de” que es utilizado para señalar al poblado o ciudadanía de cada distrito, el Impugnante, en una interpretación sin fundamento, refiere que, como el lugar en los certificados establece “ciudad de Cajamarca” la planta de tratamiento de agua potable no existe; sin embargo, el distrito de nueva Cajamarca también es nombrado o mencionado como “la ciudad de Nueva Cajamarca” conforme se ha indicado en los documentos presentados en su oferta. 34. Ahora bien, este Colegiado aprecia que, el cuestionamiento del Impugnante se sostiene en un error material evidente, existente en los documentos aludidos, al no haberse empleado la frase “Ciudad de Cajamarca”, sino solo “Cajamarca”. Dicho cuestionamiento no puede acogerse, dado que la existencia de un error material en un documento no puede determinar su falta de veracidad, idoneidad o invalidez, precisamente por tratarse de un error que no altera el sentido o alcance del documento, menos aún que implica aseverar algún aspecto contrario a la verdad. En tal sentido, el argumento señalado por el Impugnante, en este extremo, no puede acogerse, pues carece del suficiente sustento para atribuir falta de Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 veracidad en la Constancia de Trabajo del 2 de agosto de 2023 y el Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019. 35. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Impugnante ha señalado que, de la consulta que realizaron a la Municipalidad de Nueva Cajamarca, evidencian que las empresas que ejecutaron la obra son distintas a las empresas emisoras de la constancia y el certificado. A continuación, se reproduce un documento presentado por el Impugnante que contendría la respuesta brindada por la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca a un requerimiento de información: Conforme se aprecia, mediante la Nota de Coordinación N° 082-2025-GDT/MDNC del 11 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca habría indicado que i) la Municipalidad tuvo vínculo contractual con las empresas Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Consorcio Nueva Cajamarca y el Consorcio SanMartin,ii)desconoce sihubo algún subcontrato con las empresas Representaciones JAGIXA S.A.C. y Corporación YN Consultora y Gestión S.A.C., para las intervenciones mencionadas en la solicitud del Impugnante y iii) precisó que los proyectos “Mantenimiento Preventivo en infraestructuras civiles de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca-Rioja-SanMartín”,y“MantenimientoCorrectivoeninfraestructuras civiles e hidráulicas de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca-Rioja-San Martín”, no se encuentran en el Banco de Inversiones de la Municipalidad. Sobre ello, este Colegiado aprecia que, para tener un panorama completo de lo expresado en el documento aludido, se requeriría conocer aquello que fue objeto de consulta por el Impugnante a la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca; sin embargo, este no ha aportado al expediente el documento que remitió en su oportunidad a dicha Entidad. Así también, este Colegiado consultó a la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, mediante Decreto del 6 de marzo de 2025, lo siguiente: “(…) F. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVA CAJAMARCA. - Sírvase informar de forma clara y precisa, quienes fueron las empresas contratadas para la ejecución de los siguientes proyectos y si se autorizó alguna subcontratación: a. Proyecto Mantenimiento Preventivo en infraestructuras civiles de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja-San Martín. b. Proyecto Mantenimiento Correctivo en infraestructuras civiles e hidráulicas de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja- San Martín. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si la empresa Representaciones JAGIXA S.A.C. fue la empresa contratista o sub contratista del Proyecto Mantenimiento Preventivo en infraestructuras civiles de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja-San Martín. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si la empresa Corporación YN Consultora y Gestión S.A.C. fue la empresa contratista o subcontratista del Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Proyecto Mantenimiento Correctivo en infraestructuras civiles e hidráulicas de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca- Rioja-San Martín. (…)” Sin embargo, no ha sido posible obtener respuesta sobre lo indicado. Ahora bien, en el documento (Nota de Coordinación N° 082-2025-GDT/MDNC) se hace referencia a la vinculación de la Municipalidad de Distrital de Nueva Cajamarca con empresas para la ejecución de un proyecto. Sin embargo, no se indica en qué proyectos se generaron los contratos mencionados. Dicha situación genera mayor incertidumbre pues, líneas más abajo, se indica que los proyectos Mantenimiento Preventivo en infraestructuras civiles de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca-Rioja-San Martín”, y “Mantenimiento Correctivo en infraestructuras civiles e hidráulicas de la Planta de Tratamiento de Agua Potable en la ciudad de Cajamarca-Rioja-San Martín”, no se encuentran en el Banco de Inversiones de la Municipalidad. Por tanto, se desconoce a qué vínculos contractuales se refiere la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca. Por tanto, lo indicado en el documento citado, no permite a este Colegiado conocer si el contenido de la Constancia de Trabajo del 2 de agosto de 2023 y del Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019, es inexacto. Finalmente, de los documentos cuestionados, tampoco se aprecia que hagan referencia sobre qué entidad pública los ejecutó e, incluso, no indican que los emisores de los documentos hayan estado a cargo de la ejecución de dichos proyectos. Portanto,elhechoquelaMunicipalidad DistritaldeNuevaCajamarcaindiqueque no se encuentran en su banco de inversiones los proyectos aludidos, a lo mucho, podría determinar que no tuvo a su cargo la ejecución de los proyectos. Sin embargo, en los documentos cuestionados no se afirma ello, es más, a la fecha, no se tiene conocimiento qué entidad pública tuvo a su cargo la gestión de dichos proyectos. Pero, aun cuando se conociera dicha información, los documentos cuestionados tampoco afirman que sus emisores estuvieron a cargo de la ejecución de dichos proyectos. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 En suma, la limitada información que se aprecia en la Constancia de Trabajo del 2 de agosto de 2023 y el Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019, así como la insuficiente documentación e información aportada por el Impugnante, no permite aseverar que los documentos cuestionados contengan información carente de veracidad, situación que se agudiza, debido a que los requerimientos de información formulados por este Colegiado con motivo de la tramitación del recurso de apelación no fueron respondidos en su integridad. Respecto a la presunta imposibilidad de trabajar en dos lugares al mismo tiempo. 36. El Impugnante también señala que el Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019 es inexacto, pues sostiene que el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa, persona a la que se le emite el certificado como “Ingeniero Coordinador” del 1 de noviembrede2016 hasta el30de marzode 2019,habríatrabajadoparalelamente en otras entidades como residente de obra e ingeniero supervisor. Sobre ello, se aprecia que, para acreditar la experiencia paralela del señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa en otras entidades, el Impugnante presentó los siguientes documentos: a. Respecto a la Experiencia N° 1: - Informe N° 039-2019/VMCS/PNSU/UGT/4.2.1. del 28 de febrero de 2019,através del cual seindicaen los datosgenerales, queel señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa fue el Ingeniero Supervisor. - Fotografías de Proyecto. - Informe N° 241-2019/VMCS/PNSU (UGT)/4.2.1.del 11 de octubre de 2019, a través del cual se informa el cambio de estado de obra. - Oficio N°479-2019/SG/OAC-CAC-CUSCO del 27 de agosto del 2019, a través del cual se remite el acta de verificación de cumplimiento. - Acta de cumplimiento de obligaciones. b. Respecto a la Experiencia N° 2: - Contrato de ejecución de la obra del 13 de diciembre de 2016, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chirinos y el Consorcio La Quinua. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 - Acta de recepción de obra del 16 de junio de 2017, a través de la cual se indicó en los datos de la obra que el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa fue el residente de obra. c. Respecto a la Experiencia N° 3: - Contrato N° 006-2016-MCD suscrito entre la Municipalidad Distrital de Cochabamba-Chota y el Consorcio Sanitario Cochabamba. - ActadeRecepcióndeobradel27demarzode2018,dondeseconsignó al señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa como Residente de obra desde el inicio de la obra hasta el 18 de setiembre de 2017. - Informe N° 018-2018/MDC/SIDT/AMGV del 30 de enero de 2018 - Factura N° 000024. - Carta N° 001-2018-OVC/RL-CSC del 10 de enero de 2018, a través de la cual se informa sobre la valorización de obra final. Siendo así, cabe precisar que si bien los documentos presentados por el Impugnante, señalan la participación del señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa en determinados proyectos; lo cierto es que no se advierte en qué medida ello determinaría la falta de veracidad de los documentos cuestionados, pues en estos últimosno seexpresa,primero, siel cargodesempeñado es atiempo completo,o, segundo, con qué frecuencia se requirió la presencia física del profesional 37. Sin perjuicio de ello, este Colegiado, a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente recurso, mediante Decreto del 6 de marzo de 2025, requirió, entre otros, a la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco S.A., a la Municipalidad Distrital de Chirinos, y a la Municipalidad Distrital de Cochabamba, que informen sobre el cargo y el tiempo en el que se desempeñó el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa en los diferentes proyectos. Sin embargo, a la fecha, no ha sido posible obtener respuesta. Asimismo, se requirió a la empresa Representaciones JAGIXA, que informe si su representada emitió y/o suscribió el certificado del 30 de marzo de 2019, y que informe si el documento es veraz. En respuesta, se aprecia que, mediante Carta N° 005-2025-RJSAC, la empresa Representaciones JAGIXA (emisor del Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019), señaló lo siguiente: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante dicho documento la empresa Representaciones JAGIXA (emisor del Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019), informó, entreotros,quelafirmaqueapareceenelcertificadolecorrespondeasupersona; por lo que, confirma la veracidad del documento. Asimismo, precisó que las funciones realizadas por el señor Jorge Esteban Cárdenas Figueroa se realizaron en función al contrato de locación de servicios no personales y sus prórrogas respectivas. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 38. En tal sentido, en el presente caso no ha sido posible obtener prueba fehaciente sobre la falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados, no resultando suficiente la información proporcionada por el Impugnante que, más allá de plasmar importantes dudas, no permite afirmar con total fehaciencia la tesis que sostiene. 39. Sin perjuicio de ello, cabe también mencionar que las limitaciones que ha enfrentado este Tribunal para determinar la veracidad o no de los documentos cuestionados,tambiéntienequeverconlainsuficienteolimitadainformaciónque dichos documentos poseen. 40. Por ello, cabe llamar la atención de la Entidad a efectos de que, en lo sucesivo, considere,alelaborar lasbasesde los procedimientosdeselecciónquedesarrolla, reglas que permitan obtener mayor información sobre las experiencias que serán evaluadas, de modo que no se generen cuestionamientos sobre las experiencias quesepresenten,peroque,sidichoscuestionamientossepresentan,ellopermita efectuar una adecuada fiscalización a los documentos. 41. Por las consideraciones expuestas, dado que no se ha corroborado que el Adjudicatario presentó documentos falsos o con información inexacta, corresponde desestimar en este extremo los argumentos del Impugnante. En consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Siendo así, carece de objeto analizar el segundo punto controvertido. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1967-2025-TCE-S1 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; IV. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa JARC ING CONTRATISTAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 55-2024- SEDAPAL, para el “Servicio de mantenimiento anual de unidades de tratamiento de la PTAP Huachipa”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta de la empresa MULTISERVICIOS TRANSPORTES & CONSTRUCCIÓN S.R.L. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 55-2024- SEDAPAL, a la empresa MULTISERVICIOS TRANSPORTES & CONSTRUCCIÓN S.R.L. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa JARC ING CONTRATISTAS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34